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TSDJ VIT SU - 1575960-99-164-2018-00262-00-(08-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960-99-164-2018-00262-00-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR CONSTREÑIMIENTO ILEGAL – ATIPICIDAD DEL HE CHO INVESTIGADO: Inferir la ocurrencia de una conducta punible ante el anuncio de una denuncia o una queja disciplinaria, abriría paso a una descomunal congestión de las entidades encargadas de su trámite, pues en el diario discurrir de la practica judicial o en la vida privada, dicha situación se reporta como cotidiana.

En este aspecto, resulta claro que el constreñimiento ilegal fue normatizado en el Código Penal en aquellos eventos en los cuales el sujeto activo constriña a un tercero de tal manera que logre coartar su capacidad real de ejercer la facultad de actuar de acuerdo con sus intereses y de acuerdo con las facultades o posibilidades que le son propias. Y es que el constreñimiento ilegal lleva consigo la utilización de medios violentos, engaños o artificios que conduzcan a limitar total o parcialmente la c apacidad de actuar o proceder conforme a las posibilidades del sujeto pasivo, lo cual, en suma, impone que para la configuración de esta conducta se hace necesario un enfrentamiento de voluntades, en donde una de ellas, para el caso de la conducta punible, la del sujeto pasivo, logra imponerse sobre la del sujeto pasivo. (…) En tal sentido, para la Sala es claro que, pese a que los argumentos de la Fiscalía no acometieron un análisis hilado desde la tipicidad de la conducta hasta la estructuración de la causal invocada, si se logra abstraer que la conducta desplegada por el Fiscal OTTO

que los argumentos de la Fiscalía no acometieron un análisis hilado desde la tipicidad de la conducta hasta la estructuración de la causal invocada, si se logra abstraer que la conducta desplegada por el Fiscal OTTO ANDRÉS SANDOVAL no satisface los presupuestos objetivos o subjetivos de la conducta de constreñimiento, pues, como antes se mencionó en el presente caso el acto de mencionar una posible denuncia contra el abogado ÁNGEL TIBERIO BELLO no lleva consigo una fuerza o contundencia que inhabilite su voluntad y le impida actuar conforme a sus posibilidades, pues es claro que el abogado ÁNGEL TIBERIO BELLO accionó el aparato judicial como respuesta al presunto constreñimiento del Fiscal 23 Seccional de Sogamoso. De lo anterior, claramente se infiere que en el presente asunto no se logra establecer que la voluntad del Fiscal SANDOVAL BARRETO se superponga a la del abogado ÁNGEL TIBERIO BELLO y que con ello se haya limitado el actuar de este último, máxime que inferir la ocurrencia de una conducta punible ante el anuncio de una denuncia o una queja disciplinaria, abriría paso a una descomunal congestión de las entidades encargadas de su trámite, pues en el diario discurrir de la practica judicial o en la vida privada, dicha situación se reporta como cotidiana. No puede pasarse por alto que en el presente asunto el abogado ÁNGEL TIBERIO BELLO logró enervar su derecho a denunciar al Fiscal BARRETO SANDOVAL, por lo que el consideró una conducta punible, por tanto, se encuentra enfrentado el ejercicio de los derechos de uno y otro, el cual no podría verse coaccionado por su anuncio o por el hecho de temer una denuncia com o consecuencia de la interpuesta de

punible, por tanto, se encuentra enfrentado el ejercicio de los derechos de uno y otro, el cual no podría verse coaccionado por su anuncio o por el hecho de temer una denuncia com o consecuencia de la interpuesta de manera primigenia. Auto AP911-2019.

PRECLUSIÓN POR CONSTREÑIMIENTO ILEGAL – IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Los entrevistados nunca tuvieron el conocimiento dir ecto o siquiera allegado de lo sucedido en aquella comunicación telefónica.

En el presente caso, es claro que el hecho presuntamente delictivo se circunscribió a la llamada que tuviera lugar el 1° de marzo de 2018, en la que pr esuntamente el Fiscal OTTO SANDOVAL constriñó y amenazó al abogado ÁNGEL TIBERIO BELLO, sin embargo, como ya quedo claro, pese a las labores desplegadas ante los jueces de garantías, no fue posible acceder al contenido de la mencionada comunicación, situac ión que de entrada imposibilita desvirtuar la presunción de inocencia que reposa en cabeza del procesado, por demás que, como ya quedó dicho, si la discusión se entraba en el hecho del anuncio de una denuncia en contra el litigante no habría una posibilidad jurídica de proseguir con una actuación penal contra el Fiscal, además de que no existiría una posibilidad material de indagar más allá en la conversación sostenida el 1° de marzo de 2018, por lo que sin lugar a dudas se estructuraría la causal de preclusión estudiada, pues no podría arribarse a una conclusión diferente a través de las entrevistas de quienes en su momento sostenían una litis por la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar, pues nunca tuvieron el conocimiento

a una conclusión diferente a través de las entrevistas de quienes en su momento sostenían una litis por la presunta comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar, pues nunca tuvieron el conocimiento directo o siquiera allegado de lo sucedido en aquella comunicación telefónica. Por lo anterior, es del caso declarar la coexistencia de la causal de preclusión alegada. Auto AP6363-2015.

PRECLUSIÓN POR AMENAZAS – LA CAPACIDAD DE ACTUAR Y DE DECIDIR DE ACUERDO A SUS POSIBILIDADES, EN NINGÚN MOMENTO SE PUSO EN DUDA RESPECTO DEL DENUNCIANTE POR LA CONVERSACIÓN TELEFÓNICA: No se logró obtener por ningún medio el contenido de las mismas y su talante, para así poder determinar si las mismas contaban de alguna manera con la potencial entidad de afectar el actuar y el poder de decisión del denunciante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 De acuerdo con lo anterior, debe referirse que esta conducta interfiere directamente sobre el ánimo de la persona amenazada, generándose tal grado de zozobra que lo hace sentir menos libre y que le impone actuar de un modo disímil al que de forma usual desarrollaría, propiciando una restricción a la facultad de reflexionar y tomar decisiones con calma, situaciones de las cuales se desprenden afectaciones internas y que tienen una clara y marcada imputación en el mundo exterior. De acuerdo a lo anterior, y, tomando como base el marco fáctico descrito con antelación, específicamente en el acápite en el cual se desarrolló el constreñimiento ilegal, es claro que e l delito de amenazas no encuentra asidero o configuración en los hechos que sirvieron de

fáctico descrito con antelación, específicamente en el acápite en el cual se desarrolló el constreñimiento ilegal, es claro que e l delito de amenazas no encuentra asidero o configuración en los hechos que sirvieron de génesis en el presente asunto, pues como en aquel capitulo se precisó, la capacidad de actuar y de decidir de acuerdo a sus posibilidades, en ningún momento se puso en duda respecto del señor ÁNGEL TIBERIO BELLO, máxime que ante las presuntas amenazas acudió a los medios con los cuales contaba a su alcance, motivo por el cual se verifica que los elementos propios del tipo de amenazas se desconocen en el presente asunto, pues, además de lo anterior, no se logró obtener por ningún medio el contenido de las mismas y su talante, para así poder determinar si las mismas contaban de alguna manera con la potencial entidad de afectar el actuar y el poder de decisión del denunciante, lo cual, como se ha reseñado de manera insistente, no sucedió, pues en modo alguno la conversación de aquel 1° de marzo de 2018, lograron afectar al señor ÁNGEL TIBERIO BELLO, con lo cual se encuentra demostrada la causal de preclusión denominada ATIPI CIDAD DEL HECHO INVESTIGADO. En punto de la IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se tiene que, al igual que la argumentación sostenida en el capitulo anterior, no se tuvo acceso a la conversación telefónica sostenida entre el denunciante y el procesado el 1° de marzo de 2018, por lo cual no es posible predicar algún tipo de consecuencia a una situación indemostrada y la cual no generó ningún tipo de afectación en el mundo

sostenida entre el denunciante y el procesado el 1° de marzo de 2018, por lo cual no es posible predicar algún tipo de consecuencia a una situación indemostrada y la cual no generó ningún tipo de afectación en el mundo exterior, tal y como se exige por la carga dogmática del referido precepto, por tanto, no puede ser otra la decisión que la de predicar la consolidación de la causal de preclusión analizada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, ocho (8) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Penal Ley 906 de 2004 – Solicitud de Preclusión RADICACIÓN: 1575960-99-164-2018-00262-00

INDICIADO: OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO

Fiscal 23 Seccional de Sogamoso DECISIÓN: Acepta Solicitud de Preclusión SALA DISCUSIÓN: Aprobado en Sala #2 del 4 de febrero de 2022

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Corporación de resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, causales invocadas al interior de la causa penal adelantada contra el Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO por la presunta comisión de la conducta punible de

adelantada contra el Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO por la presunta comisión de la conducta punible de constreñimiento ilegal.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS:

De las manifestaciones realizadas por parte del Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación, se extraen los siguientes hechos:

“Se ha denunciado el siguiente hecho “Que el Doctor Otto Andrés de Jesús Sandoval Barreto, en su calidad de Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, el día 1 de marzo de 2018, a las 2:09 de la tarde y 54 segundos, llamo al doctor Ángel Tiberio Bello Gómez, desde el número 313 xxxxxxxxx al número del doctor Tiberio 313 xxxxxxxxx, y le reclamo ¿Qué porque se había quejado en la Veeduría? y a su vez le dio entender que con esa denuncia iban a perder todos ”; ahorita se entra a precisar esa forma de “Amenaza” que se hace por parte del doctor Otto y según se afirma por parte del Denunciante.

Analizado los hechos y escuchada en ampliación de denuncia del doctor Ángel Tiberio Bello Gómez, se ratifican esos hechos y se adelantó un programa metodológico y las respectivas investigaciones, entre ellas se intentó obtener lo que se había solicitado el doctor Tiberio, que se bajara de la nube la conversación;Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 2

1.2.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

técnicamente no fue posible, se hizo la solicitud ante el Juez de garantías, y este lo negó porque esa posibilidad de obtener esa información, pensando que de

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1.2.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

técnicamente no fue posible, se hizo la solicitud ante el Juez de garantías, y este lo negó porque esa posibilidad de obtener esa información, pensando que de pronto como lo dice el doctor Tiberio esa conversación estaba grabada desde la Nube y desde allí se podía extraer el contenido de dicha conversación aspecto que resulto imposible.

Entonces por 2 aspectos finalmente es que se solicita la preclusión por las causales 4, atipicidad del hecho investigado y 6, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para los efectos pertinentes, téngase en cuenta los siguientes antecedentes su señoría:

Esta conversación entre el doctor Otto y el doctor Tiberio, siguiendo el orden de la dirección de la llamada, surge en razón de una investigación penal o indagación penal bajo el número 157596000223201800248, en él era denunciante Marley Liliana Ramos Socha y denunciaba por presuntas violencias intrafamiliar es a su compañero sentimental Jorge Gaviria Martínez, al interior de esa indagación Marley Liliana le otorgó poder al doctor Tiberio, allí se discutía un problema si era violencia intrafamiliar o si era lesiones personales, en fin, eso está al margen, solamente es para mirar la ocasión o la razón de ser de la intervención del doctor Tiberio.

El doctor Tiberio acudió a las dependencias de la Fiscalía por este asunto, el hecho es que el doctor Tiberio, en su condición de apoderado de la víctima, formuló una queja ante la veeduría de la Fiscalía, para que se tuviese pendiente

hecho es que el doctor Tiberio, en su condición de apoderado de la víctima, formuló una queja ante la veeduría de la Fiscalía, para que se tuviese pendiente ese asunto, debiendo señalar que simplemente formuló una queja ante la veeduría para que tuviese pendiente ese asunto en cuento al trámite o la manera como se estaba tratando el asunto.

Al no darse el contacto directo entre el doctor Otto y el doctor Tiberio, entonces el doctor Otto le retorna una llamada el 1 de marzo de 2018, desde el teléfono 313 xxxxxxxxx, que según la indagación el titular de ese teléfono es Libia Paulina Gómez Higuera, que según el registro es la esposa del doctor Otto Andrés y se dirige la llamada al 313 3 xxxxxxxx y que según reporta claro el titular de ese teléfono es el doctor Ángel Tiberio Bello.

Bueno, a raíz de esa llamada más o menos el contenido es que el doctor Ángel Tiberio acude de inmediato a rendir una declaración con fines extraprocesales ante la Notaria Tercera de Sogamoso, se identifica como Ángel Tiberio Bello Gómez, Cax xx No. xx– xx del municipio de Sogamoso, con cedula x. xxx. xxx y su celular 313 xxxxxxxx, el mismo que hemos hecho referencia.

El numeral segundo expone que “el día de hoy 1 de marzo de 2018, siendo las 2: 04 pm recibió una llamada a mi celular del número 313 xxxxxxxx, quien se identificó con el nombre Otto Andrés Sandoval, quien dijo ser Fiscal, llamada en la cual me constriñe, me advierte, me amenaza en cuanto al proceso que como apoderado llevo de Marley Liliana Ramos Socha, quien fuera víctima de violencia

identificó con el nombre Otto Andrés Sandoval, quien dijo ser Fiscal, llamada en la cual me constriñe, me advierte, me amenaza en cuanto al proceso que como apoderado llevo de Marley Liliana Ramos Socha, quien fuera víctima de violencia intrafamiliar, caso que fue conocido por la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso, donde dicho fiscal me llama para que me acerque a su despacho, pero el suscrito al no acceder, determina que yo no puedo iniciarle proceso disciplinarios a nadie porque si no las consecuencias van hacer en contra de mi persona y que si yo accedo a colocar el disciplinario, entonces todos vamos a perder .”,, palabras textuales del señor.Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 3 El Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL BARRETO, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, aludiendo para tal efecto la concurrencia de las causales consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, precisando dicha solicitud de la siguiente manera:

-. Refirió el Fiscal solicitante que se dio inicio a la investigación con el correspondiente plan metodológico, del cual se deriv ó una solicitud al juez de garantías , en donde se había logrado determinar que el teléfono del cual había realizado la llamada denunciada el doctor OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL, pertenecía a su esposa, concretándose que la misma se encontraba en el regist ro de llamadas , sin embargo, se indicó que no había sido posible obtener el audio de la llamada y que era responsabilidad del denunciante haberla grabado, lo cual implicaba que solo se

esposa, concretándose que la misma se encontraba en el regist ro de llamadas , sin embargo, se indicó que no había sido posible obtener el audio de la llamada y que era responsabilidad del denunciante haberla grabado, lo cual implicaba que solo se contaba con la manifestación de ÁNGEL TIBERIO BELLO.

  • Manifestó el re presente de la Fiscalía que el derecho penal es la ultima ratio para controlar los comportamientos humanos , precisando entonces que el asunto se centraba en darle plena credibilidad o no a la manifestación del denunciante, la cual no se encontraba confirmada y tampoco había sido posible descargarla de la nube , esto con el fin de determinar la continuidad de la acción penal.
  • También enuncia el Fiscal, que, en principio, de las manifesta ciones del señor ÁNGEL TIBERIO BELLO, no se advertía una exageración con relación a la llamada que le hiciera el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL, con la cual refería el denunciante se sentía afectado y constreñido, hecho que no se podía confirmar, siendo aplicable en tal caso el numeral 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, argumentando que debía establecerse si el derecho penal era aplicable en este caso y si el comportamiento del doctor OTTO SANDOVAL generaba un daño a los bienes jurídicos expuestos por el denunciante.
  • Aduce la Fiscalía que el señor ÁNGEL TIBERIO BELLO ostenta el derecho de presentar denuncias y que los hechos que los soportan sean estudiados, indicando que de la misma manera el Fiscal OTTO SANDOVAL cuenta con la posibilidad de anunciar posibles denuncias, puntualizando en el hecho d e que con la conducta de

presentar denuncias y que los hechos que los soportan sean estudiados, indicando que de la misma manera el Fiscal OTTO SANDOVAL cuenta con la posibilidad de anunciar posibles denuncias, puntualizando en el hecho d e que con la conducta de OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL no se había atacado al denunciante en su vida y mucho menos se había atentado contra un interés jurídico particular o personalísimo, sino que se había hecho una amenaza en la que se refería que en esa situación habrían de perder todos y que también haría uso de su derecho a denunciar,Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 4 argumentando el Fiscal solicitante que amenazar con denunciar no cuenta con trascendencia penal.

  • Consideró el Fiscal que el comportamiento del funcionario OTTO SANDOVAL podría considerarse como una indelicadeza al haber llamado al señor ÁNGEL TIBERIO y amenazarlo con denunciarlo o utilizar el estado , sin embargo, también indicó que la jurisprudencia había indicado de manera reiterada que amenazar a un funcionario con formularle una denuncia no implicaba ningún tipo de constreñimiento o afectación a los derechos personalísimos, es decir, que no constituía un delito.
  • Señaló el Fiscal que en el presente caso se analizaba la llamada que le hiciera el doctor OTTO ANDRÉS SAN DOVAL al señor ANGEL TIBERIO BELLO y con la cual este último se había sentido ofendido, por lo que había procedido como un hombre prudente a dejar la constancia a través de una declaración extra juicio, en la que narró el presunto contenido de la llamada, precisándose en aquel documento que el denunciado se había identificado con sus nombres y apellidos y sin la necesidad de

prudente a dejar la constancia a través de una declaración extra juicio, en la que narró el presunto contenido de la llamada, precisándose en aquel documento que el denunciado se había identificado con sus nombres y apellidos y sin la necesidad de acudir a argucias o maniobras a través de terceros, más aún sabiendo que era posible que la llamada pudiera estar siendo grabada, por lo cual, a juicio del representante de la Fiscalía, la intención del Fiscal OTTO SANDOVAL no estaba enfilada en un fin delictuoso o malicioso.

  • De la misma manera, se precisó por la Fiscalía que la presunta amenaza o el constreñimiento se había presentado en el proceso adelantado por la señora MARLEY LILIANA RAMOS, quien presuntamente fuera víctima de la conducta punible de violencia intrafamiliar, asunto conocido por el Fiscal 23 Seccional de Sogamoso, quien, según lo refirió el mismo señor ANGEL TIBERIO BELLO, lo habría citado a su Despacho, sin embargo, al no acceder a la cita el abogado ANGEL TIBERIO BELLO, el Fiscal le habría señalado que de iniciar un proceso disciplinario en su contra, de igual manera daría inicio a una denuncia contra el señor ÁNGEL TIBERIO BELLO , situaciones estas que se dieron al interior de un asunto en donde se pretendía amparar a una profesional de las fuertes agresiones del señor JORGE GAVIRIA, debiéndose abordar, entre otras cosas, la calificación jurídica entre lesiones personales y violencia intrafamiliar, circunstancias que llevaron a exacerbar los ánimos.
  • Concluye el Fiscal solicitante que la hipótesis contemplada por el nomen iuris de

abordar, entre otras cosas, la calificación jurídica entre lesiones personales y violencia intrafamiliar, circunstancias que llevaron a exacerbar los ánimos.

  • Concluye el Fiscal solicitante que la hipótesis contemplada por el nomen iuris de constreñimiento ilegal, no se encu adra en la acción desplegada por el doctor OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL, máxime que con la llamada reseñada lo que se estaba generando era una advertencia de carácter legal , es decir, que con tal actuación no se lograba generar una condición de indefensión respecto de la víctima,Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 5 más aún cuando el señor ÁNGEL TIBERIO BELLO contaba con los mecanismos para gestionar su defensa, relievándose por parte de la Fiscalía que la denuncia encontraría su sustento en el audio o contenido de la llamada, el cual no había sido posible obtener, lo que había generado la negativa en tal sentido por parte del juez de control de garantías.
  • Por parte de la Fiscalía se anuncia la entrega de las carpetas de la actuación, en la que obra entrevista del denunciante ÁNGEL TIBERIO BELL O, oportunidad en la cual se ratifica en lo dicho en la declaración extra juicio y solicita que se baje de la nube la conversación sostenida con el Fiscal OTTO ANDRÉS SANDOVAL, además, en las actuaciones se señala que se encuentra la entrevista realizada a l señor HÉCTOR JULIO CORREDOR, en su condición de asistente del doctor OTTO SANDOVAL, quien refirió que su jefe le había dado el tratamiento al asunto adelantado contra el señor

actuaciones se señala que se encuentra la entrevista realizada a l señor HÉCTOR JULIO CORREDOR, en su condición de asistente del doctor OTTO SANDOVAL, quien refirió que su jefe le había dado el tratamiento al asunto adelantado contra el señor JORGE GAVIRIA MARTÍNEZ según su competencia, además de haber referido la molestia del doctor ÁNGEL TIBERIO en las instalaciones de la FISCALÍA 23 SECCIONAL, por cuanto el asunto se entrababa en que el asunto, según lo refería el señor ÁNGEL TIBERIO, debía ser tramitado como violencia intrafamiliar, contraria a la teoría expuesta por la Fiscalía que consideraba que debía proseguirse por el delito de lesiones personales , lo cual había terminado en la queja promovida por el doctor ÁNGEL TIBERIO ante la veeduría y posteriormente la denuncia que da génesis al presente asunto, lo cual se concreta en la información de las llamadas a folio 175.

  • En el mismo sentido, informa la Fiscalía solicitante que se aporta los CDS de la audiencia de control de garantías previa y posterior, en donde se pretendía la búsqueda selectiva en base de datos, reiterando la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal que el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL había actuado de frente, suministrando su nombre y su número telefónico, ocasión en la cual le había hecho una advertencia que carece de la entidad de afectar bienes jurídicos, de lo cual deviene la atipicidad del hecho , máxime que al no haberse contado con el contenido de la llamada, se desconocía “el tono” en que el doctor OTTO SANDOVAL había realizado la referida advertencia y la agresividad de la misma.

la atipicidad del hecho , máxime que al no haberse contado con el contenido de la llamada, se desconocía “el tono” en que el doctor OTTO SANDOVAL había realizado la referida advertencia y la agresividad de la misma.

1.3 TRASLADO A LOS INTERVINIENTES.

1.3.1 TRASLADO AL APODERADO DE LA VÍCTIMA ÁNGEL TIBERIO BELLO:

El apoderado de la víctima refirió lo siguiente:Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 6 - Señaló que a su cliente le llegó un asunto por violencia intrafamiliar, en el cual se llevó a cabo una diligencia de conciliación, en donde la víctima carecía de una representación adecuada , por lo cual se había acercado al Despacho del Fiscal solicitando conocer los pormenores de la actuación, apreciando que no se encontraba el dictamen médico legal, el cual debía encontrarse de manera previa a la realización de la audiencia de conciliación, momento en el cual se solicitó la intervención de la veeduría, precisando que contrario a lo referido por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, no es posible que se imponga la carga al denunciante de grabar sus llamadas, además de referir que resulta grave el hecho de que la llamada se haya hecho del teléfono móvil del Fiscal, pues dicha entidad cuenta con los medios para que la comunicación se haya hecho del teléfono del Fiscal , además que lo acaecido se circunscribía en una amenaza contra su cliente, situación grave y que afecta el ejercicio profesional del litigio en la ciudad de Sogamoso, máxime cuando en el ejercicio de su profesión un fiscal le refiere que en caso de realizar alguna actuación perderán todos.

ejercicio profesional del litigio en la ciudad de Sogamoso, máxime cuando en el ejercicio de su profesión un fiscal le refiere que en caso de realizar alguna actuación perderán todos.

  • Concluyó que en el presente asunto la Fiscalía no había sido juiciosa en el recaudo de pruebas y que su prohijado en ningún momento había sido grosero o agresivo.

1.3.2.- TRASLADO A LA R EPRESENTANTE DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL:

La apoderada de la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura se pronunció de la siguiente manera:

  • Refirió que eventualmente la sustentación de la Fiscalía podría carecer de técnica jurídica, pero que en punto de las causales relativas a la atipicidad y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, debe partirse de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, en donde se señala que la conducta debe ser típica, antijuridica y culpable, señalando que si bien no se comparte la conducta del Fiscal OTTO SANDOVAL, lo cierto es que la misma no tiene la entidad de afectar un bien jurídico, razones por las cuales concluye la funcionaria que no se apone a la pretensión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal.

1.3.3.- TRASLADO A LA REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La referida funcionaria se pronunció de la siguiente manera:Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 7 - En síntesis, señaló que efectivamente se conoció de la existencia de la llamada, pero que se desconoce su contenido, pese a las solicitudes que se elevaran ante el juez de

7 - En síntesis, señaló que efectivamente se conoció de la existencia de la llamada, pero que se desconoce su contenido, pese a las solicitudes que se elevaran ante el juez de control de garantías, además que se tiene que en la aludida llamada se dio una amenaza, sin embargo, refirió que la definición de una amenaza conlleva el propósito de causar un daño futuro a una persona o sus familiares, sin embargo, precisa que en su parecer no existe amenaza o constreñimiento, pudiéndose haber presentado una situación de enemistad que los condujo a cruzar una llamada, la que de ninguna manera pudiera predicarse un perjuicio para la otra persona, señalando que es claro que no se cuenta con los elementos materiales de prueba con los cuales se pueda inferir la estructuración de un delito, por lo que solicita que acceda a la pretensión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal.

1.3.4.- TRASLADO AL INDICIADO OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL:

En el traslado respectivo, el indiciado señaló:

  • Que en el ejercicio de su función laboral los fiscales deben tener conversaciones con los profesionales del derecho, precisando que en el presente asunto se había comunicado con el doctor ÁNGEL TIBERIO por las inconformidades que tenía con relación al procedimiento adelantado, sin embargo, precisó que en ningún momento pretendió incomodar o amenazar al referido abogado, pues su pretensión fue explicarle el trámite que le había impartido en la diligencia de conciliación, ante lo cual el doctor TIBERIO le había referido que esa conversación se había terminado porque lo estaba amenazando, por lo que había tratado de explicarle que una queja tenía ciertas

el trámite que le había impartido en la diligencia de conciliación, ante lo cual el doctor TIBERIO le había referido que esa conversación se había terminado porque lo estaba amenazando, por lo que había tratado de explicarle que una queja tenía ciertas consecuencias, como la de comparecer ante las autoridades para dar las explicaciones correspondientes.

1.3.5.- TRASLADO AL DEFENSOR DEL INDICIADO:

El defensor del Fiscal OTTO ANDRÉS DE JESÚS SANDOVAL señaló que:

  • Según lo había referido el Fiscal solicitante, la actuación penal se desprendía de una llamada que le hiciera el indiciado al doctor ÁNGEL TIBERIO BELLO el 1° de marzo de 2018, a las 2:00pm , señalando además que compartía la solicitud de la Fiscalía Segunda Delegada en el sentido de que con la referida llamada no se podía inferir que se hubiese impuesta al denunciante una conducta a la que usualmente pudiera realizar.Rad. No. 15759-60-99-164-2018-00262-00 8 - Consideró que no estaba de acuerdo con la defensa, pues justamente su oposición tenía que ver con el hecho de que supuestamente no se había investigado , pues señaló que se había desplegado una investigación, en la cual no se había logrado obtener la conv ersación, sin embargo, señaló que la víctima que se había sentido amenazado sin serlo, por lo cual solicita que se acceda a la petición de preclusión.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2

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