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TSDJ VIT SU - 157596000-223-2019-00208-01-(15-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596000-223-2019-00208-01-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – ACREDITACIÓN DEL DOLO Y AUSENCIA DE PRUEBA FRENTE A LA POSTURA DE LA DEFENSA: No resulta creíble pensar que un simple empujón o forcejeo produzca una fractura de la naturaleza aquí investigada, en una persona, de allí que ante la insuficiencia probatoria que respalde la postura de la defensa no se advierte camino distinto que confirmar la sentencia condenatoria proferida..

En el caso bajo estudio, no existe controversia alguna y así se desprende de lo acontecido en juicio, de la decisión de primera instancia y del recurso interpuesto, que el día 12 de mayo de 2019 en horas de la madrugada en el municipio de Sogamoso en la pa rte exterior del establecimiento comercial de razón social “DOWNTOWN”, ubicado en la calle 14 Nº 11 -21, se presentó un procedimiento de policía, donde participaban, entre otros, los uniformados SANDRA CATALINA ESPINOSA CASTRO e IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉR REZ, éste último quien resultó lesionado por el sentenciado AYALA MOLANO en uno de los dedos de su mano izquierda, como lo refirieron los profesionales médicos MANUEL ALEJANDRO TORRES AGUIRRE y NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, quienes brindaron detal les de sus informes, el primero de ellos como Ortopedista - Traumatólogo respecto a la Epicrisis de atención por urgencias de fecha 12 de mayo de 2019 (2:45 a.m.), el cual fue incorporado

CÁRDENAS, quienes brindaron detal les de sus informes, el primero de ellos como Ortopedista - Traumatólogo respecto a la Epicrisis de atención por urgencias de fecha 12 de mayo de 2019 (2:45 a.m.), el cual fue incorporado y revela la fractura simple a nivel de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda, que coincide con lo relatado por el examinado; y el segundo, en cuanto a los informes de reconocimiento médico legales de fechas 16 de mayo y 06 de agosto de 2019, documentos igualmente incorporados y que revelan la fractura suf rida en la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda del patrullero víctima, dictaminándole incapacidad médico legal provisional de 35 días, y luego definitiva de 35 días, respectivamente. Tampoco existe duda de la calidad en que actuaba la víctima IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, quien se desempeñaba para el día de los hechos como servidor público adscrito a la Policía Nacional, hecho que, aunque fue estipulado,3 él mismo lo confirmó en juicio al referir su profesión como Técnico Profesional en servicio de Policía desde hace 10 años. Precisado lo anterior, el punto toral radica es en determinar si con la prueba allegada se probó el dolo en el punible endilgado, esto es, si el acusado era consciente de su actuar y dirigió su voluntad para afectar el bien jurídico tutelado, advirtiendo, tal y como se enunció precedentemente que, si bien en este caso la administración pública viene siendo el bien jurídico protegido, también se protegen otros intereses jurídicos como la libertad del funcionario, e incluso su propia integridad física. Pues bien, no es admisible para la Sala la postura de la

pública viene siendo el bien jurídico protegido, también se protegen otros intereses jurídicos como la libertad del funcionario, e incluso su propia integridad física. Pues bien, no es admisible para la Sala la postura de la defensa, por dos razones, la primera porque su disertación no estuvo acompañada del sustento probatorio respectivo, como quiera que no allegó ningún elemento de prueba que permitiera derrumbar la teo ría de la Fiscalía5 y, la segunda, porque el ente acusador incorporó elementos de prueba que estructuraron los elementos del tipo endilgado y, de contera, la consecuente responsabilidad del único incriminado. (…) Así las cosas, la demostración del dolo, que es un asunto interno del sujeto judicializado; no obstante, se logra inferir de los datos valorados en conjunto que se actuó con conocimiento y voluntad, como acertadamente concluyó el A quo, quien dio credibilidad a la versión del uniformado -víctima que siempre estuvo corroborada con otros datos, todo lo cual, de manera objetiva permite inferir la existencia y materialidad de la conducta punible de violencia contra servidor público y la responsabilidad penal de EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO, pues no resulta creíble pensar que un simple empujón o forcejeo produzca una fractura de la naturaleza aquí investigada, en una persona, de allí que ante la insuficiencia probatoria que respalde la postura de la defensa no se advierte camino distinto que confirmar la sentencia condenatoria proferida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 157596000-223-2019-00208-01

CUR 157593109002-2020-00028-01

DELITO : VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

PROCESADO : EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO

ORIGEN : JUZG. 2° PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 184

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Hora: 11:18 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la señora Defensor del acusado EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO en contra de la sentencia del 19 julio de 2023 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Los jurídicamente relevantes se resumen en los siguientes términos

“El 12 de mayo de 2019, a eso de la 1:50 horas de la mañana, en el EstablecimientoCausa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 2

“El 12 de mayo de 2019, a eso de la 1:50 horas de la mañana, en el EstablecimientoCausa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 2

Comercial de razón social “DOWNTOWN”, ubicado en la calle 14 Nº 11 -21, piso 3 de Sogamoso, el señor EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO lesionó al uniformado IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, cuando se oponía a un procedimiento policivo de registro personal que se hiciere por la pérdida de unos celulares.”

SENTENCIA IMPUGNADA:

El A quo mediante sentencia del 19 de julio de 2023 , luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado durante el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la existencia de la conducta punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO (art. 429 C.P.) y la responsabilidad en cabeza de EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO, más allá de toda duda.

En lo que es motivo de impugnación, tipicidad de la conducta, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.-. La víctima y sujeto pasivo de la conducta es servidor público y las funciones que se encontraba desarrollando eran las que correspond ían a su cargo. Adicionalmente, como lo establece el Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la actividad que desarrollaba es legal, permitida por las normas que regulan la función policial.

2.- Las lesiones sufridas en la humanidad de IVÁN LEONARDO ACEVEDO

Ciudadana, la actividad que desarrollaba es legal, permitida por las normas que regulan la función policial.

2.- Las lesiones sufridas en la humanidad de IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ quedaron demostradas tanto con el perito ortopedista , Dr. MANUEL ALEJANDRO TORRES AGUIRRE, quien incorporó la epicrisis realizada el mismo día de los hechos, como por el perito forense , Dr. NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, quien incorporó los informes periciales de Clínica Forense de l 16 de mayo y 6 de agosto de 2019, los cuales concluye n un mecanismo traumático de lesión contundente. Incapacidad médico legal definitiva de 35 días. Sin se cuelas medicolegales. Según la radiografía , hubo fractura oblicua de tercio medio de la falange proximal tercer dedo de mano izquierda. Al ser contrainter rogado el señor perito informa que dicha lesión si se puede ocasionar por un forcejeo, hiperextensión quiere decir hacia atrás, y la función de la mano es prensión y oposición, por eso la lesión no limita la función de la mano, ni tiene una alteración estética.

3.- Del mismo dicho de la víctima se puede establecer que la conducta desarrolladaCausa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 3

por el aquí acusado es dolosa al relatar que le toma el dedo y le realiza un movimiento brusco hacia atrás y lo fractura, no permitiendo concluir que se trata de un actuar diferente al intencional.

4.- Los testigos son coincidentes en establecer el lugar de los hechos, las causas

movimiento brusco hacia atrás y lo fractura, no permitiendo concluir que se trata de un actuar diferente al intencional.

4.- Los testigos son coincidentes en establecer el lugar de los hechos, las causas de la intervención policial, y el registro a personas, solamente el hermano del acusado (HÉCTOR ALFONSO AYALA) indica que no era registro sino exhibición de los equipos celulares, versión ésta que no tiene corroboración probatoria.

5.- La versión de la víctima e incriminación de EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO es congruente con lo declarado por los testigos SANDRA CATALINA ESPINOSA CASTRO y HAROL ORLANDO AVELLA RAMÍREZ, la primera al incorporar el informe de captura en flagrancia del aquí acusado y constancia de buen trato de fecha 12 de mayo de 2019 y el segund o, el oficio Nº S -2019-1024000/DISPOESTPO-110, de la Estación de Policía del 28 de julio de 2019, junto con las fotocopias de los folios 293 y 294 del libro de población de dicha Estación, donde aparece consignado lo sucedido el 12 de mayo de 2019 en el e stablecimiento público “DOWNTOWN”, ubicado en la calle 14 Nº 11-59 de Sogamoso.

6.- Por el contrario, lo vertido por el testigo HÉCTOR ALFONSO AYALA, hermano del acusado, no es creíble, como quiera que el único incriminado es EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO y, porque además, no se estableció ningún hecho adicional que se deba valorar para que fuera más conveniente inculpar al hermano

del acusado, no es creíble, como quiera que el único incriminado es EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO y, porque además, no se estableció ningún hecho adicional que se deba valorar para que fuera más conveniente inculpar al hermano y no al testigo; si se tratara de determinar quién realizó la lesión y capturarlo, los dos estaban en el mismo lugar, entonces ¿por qué capturar a quien no realizó la agresión y dejar libre al verdadero responsable? , lo que no es lógico, ni mucho menos encuentra respaldo probatorio.

7.- La testigo de la defensa ANGIE MILENA PACHÓN, da su versión de los hechos, pero no controvierte la manera cómo se produjo la lesión.

8.- En consecuencia, fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual, siéndole negado el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A del Código Penal.Causa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sen tencia que acaba de reseñarse, la Defensora Pública del acusado interpuso y sustentó recurs o de apelación con el fin de buscar su revocatoria y, en su lugar, la absolución de su prohijado, por las siguientes razones:

1.- Si bien, de la valoración que hiciere el juez de primera instancia de los testigos de cargo, se desprende la responsabilidad penal del aquí acusado, lo cierto es que

1.- Si bien, de la valoración que hiciere el juez de primera instancia de los testigos de cargo, se desprende la responsabilidad penal del aquí acusado, lo cierto es que no se demostró el dolo como tercer elemento estructural de la conducta punible enrostrada, pues del material probatorio obrante en la actuación lo que acredita es que entre víctima y victimario existió fue un forcejeo; igualmente, no existe duda que la presunta víctima es testigo único, sin más personas que corroboren su afirmación: “al momento que accede de forma grosera, este ciudadano lo sujeta por el dedo tercero de la mano izquierda y le realiza un movimiento brusco hacia atrás y se lo fractura”, luego , entonces, se reitera, no puede afirmarse más allá de la duda razonable que, el procesado haya actuado con conocimiento y voluntad, con el propósito de obligar al servidor público a “ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”.

3.- Resalta que, taxativamente el testigo, presunta víctima, niega la existencia de un forcejeo, por el contrario, la patrullera SANDRA CATALINA ESPINOSA lo confirma.

4.- Si bien es cierto, el parágrafo 2 del artículo 159 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece “si la persona se resiste al registro o contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción…”, lo cierto es que este requerimiento no existió por parte del patrullero IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, es decir, no hizo advertencia alguna

aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción…”, lo cierto es que este requerimiento no existió por parte del patrullero IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, es decir, no hizo advertencia alguna respecto de esta norma ; por el contrario, el patrullero alcanza al procesado en la puerta principal del edificio donde está ubicado el establecimiento de comercio y los hechos suceden en la vía pública.

5.- Lo que significa que la lesión del patrullero no fue para que omitiera algún acto propio de su cargo, como era el realizar la requisa, sino la consecuencia de un enfrentamiento entre él y un particular, teniendo un contacto físico y el servidor público sale lesionado, lo que generaría una calificación jurídica diferente, como bien lo relata el señor HÉCTOR ALFONSO AYALA MOLANO, hermano delCausa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 5

procesado, quien es testigo directo.

6.- Recalca que, cuando se presentan enfrentamientos violentos entre los ciudadanos y las autoridades públicas, no todo acto de resistencia o desobediencia configura el delito de violencia contra servidor público , toda vez que el uso de la fuerza por cuenta de las autoridades, en especial tratándose de la fuerza pública, puede conducir a las personas a repeler o defenderse de un ataque, por lo que el ciudadano también hace uso de la fuerza, sin que ese ejercicio legítimo configure el delito de violencia contra servidor público, sería una forma de pensar peligrosista que genera enormes desproporciones y abusos de las autoridades policiales, y que cualquier acto de irrespeto a un policía da para tal delito.

delito de violencia contra servidor público, sería una forma de pensar peligrosista que genera enormes desproporciones y abusos de las autoridades policiales, y que cualquier acto de irrespeto a un policía da para tal delito.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar, si con el material probatorio incorporado, se acreditó el dolo con el que actuó EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO en el punible de violencia contra servidor público, como lo estableció el A quo; o si, por el contrario, no lo está, como lo aduce la defensora y, por tanto, debe ser absuelto.

Para condenar se requiere el conocimiento , más allá de toda duda, sobre la existencia y materialidad de la conducta punible endilgada y sobre la responsabilidad el procesado, lo cual se funda en las pruebas debidamente valorados, postulado que el legislador contempló en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y que la jurisprudencia lo precisa así:

“De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del sub jetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9º del Código Penal.”1

traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del sub jetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9º del Código Penal.”1

1 CSJ. SP3672 (57967).Causa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 6

Así las cosas, solo cuando se verifique el cumplimiento de los anteriores presupuestos, el ciudadano podrá ser sujeto de l consecuente reproche penal y la imposición de la respectiva sanción.

La conducta punible por la cual se acusa a EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO, es la de Violencia contra servidor público de que trata la Ley 599 de 200 0 en los siguientes términos:

“Art. 429.- Violencia contra servidor público. Modificado por el art. 43 de la Ley 1453 de 2011. El que ejerza violencia contra servidor público , por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”

En este punto, la Sala quiere resaltar que l a Ley 1453 de 2011 amplía el alcance comportamental para tipificar el comportamiento violento ejercido contra servidor público, sin la finalidad específica de obligarlo a ejecutar u omitir acto propio de su cargo o a la realización de uno contrario a sus deberes oficiales. La ampliación hace que ahora baste el ejercicio de la violencia “por razón de las funciones” sin que deba expresarse finalidad alguna.

Al respecto, la Alta Corporación en Sentencia del 24 de octubre de 2012, dentro del

que ahora baste el ejercicio de la violencia “por razón de las funciones” sin que deba expresarse finalidad alguna.

Al respecto, la Alta Corporación en Sentencia del 24 de octubre de 2012, dentro del radicado 35.516, M.P. Guillermo Salazar O tero, indicó frente a los elementos de este delito:

“(…) para su configuración se exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o procede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer”.

Al respecto ha señalado la doctrina:

“El sujeto activo es indeterminado. Puede ser un particular, o un empleado oficial que ejerza violencia contra otro. El sujeto pasivo sigue siendo el Estado como titular del bien jurídico principalmente protegido, es decir, la administración pública. Tambi én se protegen otros intereses jurídicos como la libertad del funcionario, e incluso su propia integridad física. Desde este punto de vista, se trata de un delito complejo.

El verbo rector es ejercer violencia puede ser física o moral (amenaza). La amenaza puedeCausa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 7

dirigirse directamente en relación con el empleado, o respecto a un allegado al agente de

El verbo rector es ejercer violencia puede ser física o moral (amenaza). La amenaza puedeCausa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 7

dirigirse directamente en relación con el empleado, o respecto a un allegado al agente de la administración. El ingrediente subjetivo del tipo es el que justifica la inclusión de esta conducta dentro del capítulo estudiado. La violencia ejercida contra el empleado, debe estar dirigida a obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. En el primer evento se obliga al funcionario a ejecutar un acto formalmente legal. En el segundo se le obliga a ejecutar un acto indebido. En ambos casos se afecta la libertad de determinación del agente del Estado”.

“No se presenta este delito si la violencia contra el servidor público se ejerce con una finalidad distinta. No siempre que se ejerce violencia contra un servidor público en ejercicio de sus funciones se comete este delito. Si aun dentro de ese contexto se golpea al servidor púbico por motivos de orden personal, no se tipifica este delito contra la administración, aun cuando bien puede estructurarse otro.

Como en todos los casos de tipo con ingrediente subjetivo, no es necesario que el agente logre el propósito buscado para que el hecho se tipifique. El delito se consuma cuando se ejerce la violencia, con la finalidad indicada, aun cuando no se logre”.2

En el caso bajo estudio, no existe controversia alguna y así se desprende de lo acontecido en juicio, de la decisión de primera instancia y del recurso interpuesto, que el día 12 de mayo de 2019 en horas de la madrugada e n el municipio de Sogamoso en la parte exterior del establecimiento comercial de razón social

acontecido en juicio, de la decisión de primera instancia y del recurso interpuesto, que el día 12 de mayo de 2019 en horas de la madrugada e n el municipio de Sogamoso en la parte exterior del establecimiento comercial de razón social “DOWNTOWN”, ubicado en la calle 14 Nº 11 -21, se presentó un procedimiento de policía, donde participaban , entre otros, los uniformados SANDRA CATALINA ESPINOSA CASTRO e IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, éste último quien resultó lesionado por e l sentenciado AYALA MOLANO en uno de los dedos de su mano izquierda, como lo refirieron los profesionales médicos MANUEL ALEJANDRO TORRES AGUIRRE y NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS , quienes brindaron detalles de sus informes , el primero de ellos como OrtopedistaTraumatólogo respecto a la Epicrisis de atención por urgencias de fecha 12 de mayo de 2019 (2:45 a.m.), el cual fue incorporado y revela la fractura simple a nivel de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda, que coincide con lo relatado por el examinado; y el segundo, en cuanto a los informes de reconocimiento médico legales de fechas 16 de mayo y 06 de agosto de 2019, docum entos igualmente incorporados y que revelan la fractura sufrida en la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda del patrullero víctima, dictaminándole incapacidad médico legal provisional de 35 días, y luego definitiva de 35 días, respectivamente.

Tampoco existe duda de la calidad en que actuaba la víctima IVÁN LEONARDO

de la mano izquierda del patrullero víctima, dictaminándole incapacidad médico legal provisional de 35 días, y luego definitiva de 35 días, respectivamente.

Tampoco existe duda de la calidad en que actuaba la víctima IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, quien se desempeña ba para el día de los hechos como

2 Universidad Externado de Colombia. Lecciones de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edición. 2015, citando a Gómez Méndez, “Delitos contra la administración pública, cit. p. 350”, páginas 161-162.Causa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 8

servidor público adscrito a la Policía Nacional, hecho que, aunque fue estipulado,3 él mismo lo confirmó en juicio al referir su profesión como Técnico Profesional en servicio de Policía desde hace 10 años.4

Precisado lo anterior, el punto toral radica es en determinar si con la prueba allegada se probó el dolo en el punible endilgado, esto es , si el acusado era consciente de su actuar y dirigió su voluntad para afectar el bien jur ídico tutelado, advirtiendo, tal y como se enunció precedentemente que, si bien en este caso la administración pública viene siendo el bien jurídico protegido, también se protegen otros intereses jurídicos como la libertad del funcionario, e incluso su propia integridad física.

Pues bien, no es admisible para la Sala la postura de la defensa, por dos razones, la primera porque su disertación no estuvo acompañada del sustento probatorio respectivo, como quiera que no allegó ningún elemento de prueba que permitiera

integridad física.

Pues bien, no es admisible para la Sala la postura de la defensa, por dos razones, la primera porque su disertación no estuvo acompañada del sustento probatorio respectivo, como quiera que no allegó ningún elemento de prueba que permitiera derrumbar la teoría de la Fiscalía5 y, la segunda, porque el ente acusador incorporó elementos de prueba que estructuraron los elementos del tipo endilgado y, de contera, la consecuente responsabilidad del único incriminado.

En efecto, la Fiscalía trajo a juicio al p atrullero IVÁN LEONARDO ACEVEDO GUTIÉRREZ, quien frente a los hechos manifestó que 6 ese día se encontraba de cuarto primer turno de vigilancia de la Estación de Policía de Sogamoso, el cual correspondía de 10 de la noche a 7 de la mañana, estaba en patrulla binomio en compañía de la patrullera Sandra Patricia Espinosa. Estaban realizando labores propias del servicio y entró una llamada donde manife staban de un motivo de policía, lo que significa que necesitan atención policial, al llegar al lugar, discoteca de razón social “DOWNTOWN”, un grupo de ciudadanos les manifiestan que se habían extraviado unos celulares , que por favor requisaran a las personas para recuperarlos, por lo que solicita al dueño del lugar encender las luces y apagar la música; como policiales se ubican en la puerta de establecimiento para proceder a las requisas, su compañera hac ía la de las mujeres y él hacía la de los hombres; iba saliendo del establecimiento un ciudadano que se notaba en estado de embriaguez, le solicita muy f ormalmente el registro y éste empieza a agredirlos

las requisas, su compañera hac ía la de las mujeres y él hacía la de los hombres; iba saliendo del establecimiento un ciudadano que se notaba en estado de embriaguez, le solicita muy f ormalmente el registro y éste empieza a agredirlos

3 Entre otros, se estipuló el hecho de la incorporación y tiempo que lleva el señor IVÁN LEONARO ACEVEDO vinculado a la Policía Nacional con la constancia de Talento Humano de fecha 1º de abril de 2020. 4 Sesión de juicio oral del 09 de agosto de 2022. 5 Testimoniales de Héctor Alfonso Ayala Molano, Edwin Robinson Ayala Molano y Angie Milena Pachón. 6 Sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2022, a partir del récord 00:34:35.Causa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 9

verbalmente, omite la orden de p olicía y empieza a descender por las escaleras, por lo que lo siguen y ya sobre la vía pública le solicita de nuevo el registro y entonces el ciudadano arremete en su contra con palabras soeces como “vaya busque los que son, yo soy una persona de bien, yo no soy una rata, hijueputa, malparido”, como no se dejaba registrar, él (el testigo) inicia el procedimiento, cual es colocar su mano izquierda sobre el hombro de quien se va a requisar y, en ese momento es cuando “me sujeta el dedo tercero de la mano izquierda y realiza el movimiento brusco hacia atrás y me lo fractura” , ahí siente mucho dolor. L a compañera se da cuenta de la situ ación y pide apoyo, por lo que llegan unos

movimiento brusco hacia atrás y me lo fractura” , ahí siente mucho dolor. L a compañera se da cuenta de la situ ación y pide apoyo, por lo que llegan unos compañeros y atienden el caso. Después de la agresión evidencia “su dedo torcido” y siente mucho dolor , lo trasladan en un vehículo institucional a l Hospital de Sogamoso y al victimario lo captura la señorita patrullera y lo llevan a la URI. En el hospital le practican rayos X y determinan fractura en el dedo. El señor capturado fue identificado como EDWIN ROBINSON AYALA MOLANO.

Procedimiento policivo que hace parte, como bien lo determinó el Juez de primera instancia de las funciones co nstitucionales y legales del patrullero ACEVEDO GUTIÉRREZ como servidor público, pues recuérdese, que se trató de un acto propio del servicio de policía, se hizo en horas de la madrugada, previa manifestación de alerta por un integrante de la comunidad sobre el hurto de unos celulares, de allí que el registro personal estaba plenamente justificado ; resultando infundada tanto la justificación de la acción dada por la censora (forcejeo mutuo), como la coartada que da el testigo HÉCTOR AYALA MOLANO,7 cuando es el mismo acusado quien en juicio manifiesta que tenía pleno conocimiento que la policía estaba haciendo requisa en el establecimiento comercial donde él se encontraba, que siempre se opuso a que lo registraran, que en ningún momento él tuvo forcejeo alguno con el señor IVÁN LEONARDO ACEVEDO8, sino que lo que hubo fue un empujón de su parte hacia el patrullero en el m omento en que lo iba a requisar, pero sin lesión

señor IVÁN LEONARDO ACEVEDO8, sino que lo que hubo fue un empujón de su parte hacia el patrullero en el m omento en que lo iba a requisar, pero sin lesión alguna.

La versión del uniformado -víctima, no estuvo huérfana de pruebas, pues es corroborada con otros medios de conocimiento, como las testimoniales de los

patrulleros SANDRA CATALINA ESPINOSA CASTRO9 y FREDERMAN

7 Sesión de juicio ora l del 30 de mayo de 2023, link 2, a partir del récord 00:09:40. Que el forcejeo existió entre él y el uniformado y fue allí donde se produjo la lesión 8 Sesión de juicio oral del 30 de mayo de 2023, link 3, récord 00:01:44. 9 Sesión de juicio oral del 10 de agosto de 2022, audio 1, a partir del récord 01:02:54.Causa Penal Nº 157596000223-2019-00208-01 10

GUERRERO SÁNCHEZ ,10 la primera , testigo directa del hecho, con quien se incorporó la documental contentiva del Informe de Captura en flagranc ia que se le hiciere al acusado el día de los hechos, confirmando que ella

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