TSDJ VIT SU - 1575960000002020007 01-(16-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960000002020007 01-(16-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGATIVA DE DECRETAR COMO PRUEBAS DOCUMENTALES LOS ANÁLISIS LINK VERTIDOS DENTRO DE LOS INFORMES DE INVESTIGADOR DE CAMPO POR EL D ELITO DE RECEPTACIÓN – POSIBILIDAD DE LLEVAR A JUICIO LOS INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL O INFORMES DE INVESTIGADOR DE CAMPO : Debe la parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido. / LOS INFORMES DE INVESTIGADOR DE CAMPO O INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL NO SON, EN SÍ MISMOS, DOCUMENTOS QUE COMO TALES PUEDAN INGRESAR A JUICIO SOLO CON SOPORTAR SU PERTINENCIA - SIN PERJUICIO DEL USO QUE SE LES PUEDE DAR EN JUICIO, YA FUERE PARA REFRESCAR MEMORIA O PARA IMPUGNAR CREDIBILIDAD DEL TESTIGO: Fiscalía sí explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de las testimoniales de los investigadores, pero las documentales informes de investigador de campo no supera n el presupuesto de legalidad, estos análisis no pueden ser incorporados como prueba documental en el juicio, ya que no cumplen con el formato establecido en la Ley. / ANÁLISIS DE LINK REALIZADO S EN UN FORMATO INCORRECTO NO PUEDEN SER ADUCIDOS COMO PRUEBAS AUTÓNOMAS AL JUICIO – SIN EMBARGO, SE DECRETÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS INVESTIGADORES QUE SUSCRIBIERON LOS MENCIONADOS INFORMES DE CAMPO DE LOS QUE SE
ADUCIDOS COMO PRUEBAS AUTÓNOMAS AL JUICIO – SIN EMBARGO, SE DECRETÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS INVESTIGADORES QUE SUSCRIBIERON LOS MENCIONADOS INFORMES DE CAMPO DE LOS QUE SE PUEDE EXTRAER LOS ANÁLISIS LINK: Testigos que pueden refrescar memoria con los informes de campo que llevan de anexo dichos análisis.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por los funcionarios de policía judicial que lo suscriben, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor, así como también, una relación precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos en el desarrollo de tal quehacer; de practicarse por el investigador policial entrevistas o interrogatorios, igualmente deberá acompañar el informe con el registro de los mismos. 2.1.7. Por la misma razón, como lo indica la práctica judicial, estos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor judicial en desarrollo de su actividad, en tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible. 2.1.8. Por tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artículo
parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, de esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad. Como ya se advirtió, al resolver lo atinente a las solicitudes probatorias ofrecidas por la Fiscalía, la primera instancia decidió inadmitir como documentales todos los informes de investigador de campo. Ello, tras estimar que es la misma ley la que establece que dichos informes no son en sí mismos documentos que puedan ingresar al juicio oral, sino que tienen por objeto servir a la pretensión de la fiscalía para probar alguna de las circunstancias incluidas en éstos, por lo que deberá presentar como testigo en juicio a quien lo suscribe, como a bien en este caso ocurrió.(…) En ese contexto, la Sala encuentra que la Fiscalía sí explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de las testimoniales de los investigadores Antonio Rincón Zambrano y César Augusto Rodríguez Sosa, al señalar que fueron los encargados de adelantar la inv estigación respecto a los análisis link, los cuales fueron plasmados en los informes de investigador de campo de 26 de septiembre y 8 de octubre, ambos de 2019. Y se sabe, según la acusación, que fue por esas interceptaciones telefónicas que se logró identificar a la banda delincuencial, dentro de la que participaba tanto José Benigno García Sánchez como Diego Fernando Contreras Chaparro. 2.2.4. Situación diferente ocurre respecto a las documentales “informes de investigador de campo” dado que no supera el presupuesto de
participaba tanto José Benigno García Sánchez como Diego Fernando Contreras Chaparro. 2.2.4. Situación diferente ocurre respecto a las documentales “informes de investigador de campo” dado que no supera el presupuesto de legalidad, pues como ya se advirtió, la jurisprudencia ha fijado de tiempo atrás, que los informes de investigador de campo y/o informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia, sin perjuicio del uso que se les puede dar en juicio, ya fuere para refrescar memoria o para impugnar credibilidad del testigo. 2.2.5. En el caso concreto, es importante señalar, que, aunque la Fiscalía no presenta una prueba nueva que no haya sido revelada en la oportunidad procesal pertinente, es decir, durante la audiencia de acusación, no es menos cierto que la prueba que se pr etende incorporar en la audiencia preparatoria corresponde a un informe de campo, así mismo es importante resaltar que los análisis link son pruebas que requieren ser realizados en un formato diferente denominado “informe de laboratorio”, de esta manera, la introducción de los análisis link del 08 de octubre de 2019 y 26 de septiembre del mismo año, suscritos por los investigadores Antonio Rincón Zambrano y César Augusto Rodríguez Sosa, por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación, catalogándolos co mo informe de campo, es incorrecta, debido a su naturaleza, estos análisis no pueden ser incorporados como prueba documental en el juicio, ya que no cumplen con el formato establecido en la Ley . 2.2.6. Finalmente, la Fiscal argumenta que no es responsable de que los análisis link se hayan realizado en un formato incorrecto; es así en este momento no asiste
el juicio, ya que no cumplen con el formato establecido en la Ley . 2.2.6. Finalmente, la Fiscal argumenta que no es responsable de que los análisis link se hayan realizado en un formato incorrecto; es así en este momento no asiste claridad si frente a esas pruebas de laboratorio que requieren un control previo y posterior, se realizó. Sin embargo, el a quo decretó como prueba testimonial a Antonio Rincón Zambrano y Cesar Augusto Rodríguez Sosa, investigadores que suscribieron los mencionados informes de campo de los que se puede extraer los análisis link, testigos que pueden refrescar memoria con los informes de campo que llevan de anexo dichos análisis . CSJ AP3495-2021 Rad. 59885 del 11 de agosto de 2021. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ; sentencia SP1162-2022; Rad. 45899 de 23 nov. 2017; criterio reiterado en SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057; AP3466 de 2014 con radicado 43572. De fecha 18 de junio de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el
Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal radicado 1575960000002020007 01 siendo procesados JOSÉ BENIGNO GARCÍA SÁNCHEZ y Otro por el delito de RECEPTACIÓN y Otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1575960000002020007 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: RECEPTACIÓN y Otro
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: JOSÉ BENIGNO GARCÍA SÁNCHEZ y Otro APROBADA: Sala discusión 18 abril de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación , contra la decisión de 24 de agosto de 2023, que resolvió las solicitudes probatori as de las partes, dentro del proceso que
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación , contra la decisión de 24 de agosto de 2023, que resolvió las solicitudes probatori as de las partes, dentro del proceso que se sigue contra José Benigno García Sánchez y Diego Fernando Contreras Chaparro, por los delitos de receptación y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Por información suministrada por f uente humana, en especial números telefónicos, se logró interceptar a un grupo de personas que se dedicaban a cometer hurtos en diferentes modalidades, así como el hurto a residencias en Sogamoso y municipios aledaños ; organización delincuencial denominada “Los Traviesos”, integrada por varios individuos entre las cuales se encuentra Diego Fernando Contreras Chaparro, alias “El Ciclista”, quien cumplía el roll de receptor pues coordinó la modificación y compra por $300.000,oo del artefacto el 15 de julio de 2019, según las interceptaciones telefónicas.1575960000002202000007 01
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1.1.2. Como miembro de la organización también se identificó a José Benigno García Sánchez, alias “El Negro”, quien ejercía el roll de enlace para la comercialización de los elementos hurtados, en este caso de la bicicleta hurtada el 15 de julio de 2019, además de fungir como expendedor de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades en la localidad de Sogamoso, una vez tenía la sustancia en su poder, la vendía y distribuía a
hurtada el 15 de julio de 2019, además de fungir como expendedor de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades en la localidad de Sogamoso, una vez tenía la sustancia en su poder, la vendía y distribuía a domicilio, recibía la llamad a al abonado celular 3214085187 y, coordinaba en lenguaje cifrado (bichas, moños o papeletas de bazuco ) la cantidad de sustancia estupefaciente que necesitaba el comprador y el lugar para su entrega.
1.1.3. El personal de policía judicial que llevó a cabo la investigación con base en las interceptaciones se dio a la tarea de buscar a las víctimas, logrando ubicar a siete (7) de ellas, las cuales ya habían colocado sus respectivas denuncias, pero no tenían conocimiento de quiénes habían cometido los hurtos.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 19 de octubre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande con Función de Control de Garantías , se agotó la audiencia de formulación de imputación contra varias personas, entre ellas, José Benigno García Sánchez y Diego Fernando Contreras Chaparro , a quienes se les atribuyó la coautoría, a título de dolo, de l delito de receptación –artículo 447 del Código Penal-, y a José Benigno García Sánchez en concurso con el de Tráfico, fa bricación o porte de es tupefacientes, verbo rector “ financiar o suministrar a cualquier título sustancia estupefaciente” – inciso 2º artículo 376 Código Penal-, cargos que ninguno aceptó.
de Tráfico, fa bricación o porte de es tupefacientes, verbo rector “ financiar o suministrar a cualquier título sustancia estupefaciente” – inciso 2º artículo 376 Código Penal-, cargos que ninguno aceptó.
1.2.2. En sesiones de abril de 2020 (sin determinación del día , según las piezas procesales allegadas ) y 07 de mayo del mismo año , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , que le correspondió por reparto, luego de una ruptura procesal, declaró legalmente formulada la acusación en1575960000002202000007 01
3 contra de José Benigno García S ánchez y Diego Fernando Contreras Chaparro, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas punibles imputadas para cada uno de ellos.
1.2.3. El 17 de marzo de 2023 se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que s e verificó el descubrimiento probatorio efectuado por los sujetos procesales; luego, en la sesión del 24 de agosto de 2023 , se expusieron las estipulaciones probatorias pactadas, finiquitó la oportunidad de que los acusados manifestaran su aceptación o no de los cargos 1, posteriormente, la Fiscalía realizó las solicitudes probatorias, la defensa hizo lo propio, además de la Defensa de José Benigno García Sánchez , reclamar la inadmisión de algunas de las pruebas requeridas por la Fiscalía.
1.2.4. Mediante decisión del 24 de agosto de 2023 el A quo se pronunció respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las solicitadas por las partes, no obstante, inadmitió las documentales contentivas de los
1.2.4. Mediante decisión del 24 de agosto de 2023 el A quo se pronunció respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayoría de las solicitadas por las partes, no obstante, inadmitió las documentales contentivas de los informes de investigador de campo pedidas por la Fiscalía.
1.2.5. Contra la precitada providencia, en la misma sesión, la Delegada Fiscal interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en auto del 24 de agosto de 2023, le negó como pruebas documentales solicitadas por el acusador, las correspondientes a los informes de investigador de campo . Sus argumentos fueron:
1.3.1.1. Si bien en principio las solicitude s probatorias de la fis calía cumplen con la carga que le impone la norma instrumental de argumentar su pertinencia, conducencia y utilidad , no es menos cierto que los informes de investigador de campo son documentos que sirven de vehículo de
1 Ninguno de los procesados asistió a la diligencia.1575960000002202000007 01
4 comunicación entre la fiscalía y los inve stigadores adscritos a la misma, pues en ellos los segundos dan respuesta a las órdenes suministradas por los primeros.
1.3.1.2. Que l a misma ley establece que los informes de Policía Judicial no son en sí mismos, documentos que como tales puedan i ngresar a juicio solo con soportar su pertinencia , pues, si el investigador participa en el juicio oral,
1.3.1.2. Que l a misma ley establece que los informes de Policía Judicial no son en sí mismos, documentos que como tales puedan i ngresar a juicio solo con soportar su pertinencia , pues, si el investigador participa en el juicio oral, es innecesario decretar como pruebas sus respectivos informes de campo.
1.3.1.3. No obstante, si se debe proceder frente al de creto como pruebas de los anexos al informe, los cuales podrán ser incorporados previo el ejercicio del debate y confrontación en pleno juicio oral.
1.3.1.4. Agregó finalmente que todos los informes de investigación podrán ser utilizados en juicio para re frescar memoria o para impugnar credibilidad, sin necesidad de que se decreten como pruebas.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La fiscal solicit ó revocar la decisión de primera instancia, únicamente respecto a la negativa de decretar como documentales l os análisis link vertidos dentro de los informes de investigador de campo de fechas 08 de octubre de 2019 y 26 de septiembre del mismo año, suscritos por los investigadores Antonio Rincón Zambrano y César Augusto Rodríguez Sosa, respectivamente, pues si bi en es cierto que se vie rte en un informe de investigador de campo, la misma debería estar en informe de laboratorio, la Fiscalía debe trabajar con lo que encuentre en el expediente.
1.4.1.1. En ese contexto señaló que al momento de exponer su solicitud probatoria, indicó la pertinencia, conducencia y utilidad de esos elementos materiales probatorios , los cuales pretende incorporar con cada uno de los
1.4.1.1. En ese contexto señaló que al momento de exponer su solicitud probatoria, indicó la pertinencia, conducencia y utilidad de esos elementos materiales probatorios , los cuales pretende incorporar con cada uno de los investigadores, señalando c omo éstos se refieren directamente a la situación fáctica en la que se basa la acusación a los mencionados procesados, cual es la estructura de una organización criminal dedicada al hurto y posterior1575960000002202000007 01
5 comercialización de los elementos robados, e incluso al tráfico de estupefacientes.
1.4.1.2. Precisó además que el análisis link es una herramienta analítica para la investigación y ejercicio de la acción penal , que por lo general se presenta en un informe de laboratorio , sin embargo , en este caso cada uno de estos análisis fueron vertidos en un informe de inv estigador de campo, que no tiene anexos, no obstan te, dicho material es de vital importancia para la teoría del caso de la fiscalía , por cuanto permite determinar las ubicaciones de CDR, frecuencia de llamadas, todo lo que tiene que ver con las coincidencias de patrón mediante la u tilización de técnicas científicas dentro del campo de la informática para recopilar, conservar y analizar datos.
1.4.1.3. Agregó que , en este caso, dichos informes contienen las ramas o gráficas de esas comunic aciones que gravitan frente a un abonado telefónico utilizado por esa estructura delincuencial, para cometer sus actos contrarios a la ley, y que l a intervención en juicio del respectivo investigador dará mayor ilustración de esas gráficas, organigramas y gravitaciones alrededor de los
utilizado por esa estructura delincuencial, para cometer sus actos contrarios a la ley, y que l a intervención en juicio del respectivo investigador dará mayor ilustración de esas gráficas, organigramas y gravitaciones alrededor de los abonados celulares que fueron interceptados.
1.4.1.4. Complementó su argumentación señalando que la pertinencia de los testigos investigadores está dada por la necesidad de introducir sus actos investigativos.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La defensa del procesado José Benigno García Sánchez , solicitó mantener la decisión cuestionada por la fiscal ía, al evidenciar garantismo excesivo del a quo en el decreto de las pruebas solicitadas por dicha parte , que en la solicitud probatoria la fiscal siempre habló de informes, los cuales no son pruebas, como sí lo son sus anexos.
1.5.2. Señaló que si la pretensión específica de la fiscalía era la incorporación de los informes link, debió aportarlos no en un informe de investigador, sino1575960000002202000007 01
6 en un informe de laboratorio, emitido por un perito, el cual participaría en juicio con el conocimiento técnico del caso e incorporaría dicho documento.
1.5.3. Si bien es cierto , el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal informa que los hechos y las circunstancias de interé s para el caso se pueden probar por cualquiera de los medios establecidos por dicho c ódigo, interpretando la libertad probatoria, también lo es que , en este caso, no se satisfacen los criterios de pertinencia y de admisibilidad, en razón a haber
probar por cualquiera de los medios establecidos por dicho c ódigo, interpretando la libertad probatoria, también lo es que , en este caso, no se satisfacen los criterios de pertinencia y de admisibilidad, en razón a haber presentado dichas pruebas contrar iando lo estatuido en el artículo 357 ibídem.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Lo constituye valorar si, como lo alega el acusador recurrente, la primera instancia se equivocó al negar el d ecreto de las documentales relacionadas con los informes de Investigador de campo de 08 de octubre de 2019 y 26 de septiembre del mismo año, suscritos por los investigadores Antonio Rincón Zambrano y César Augusto Rodríguez Sosa, respectivamente.
2.1.2. Con miras a resolver la impugnación, la Sala estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las reglas probatorias aplicables a este caso, para luego abordar el punto objeto de impugnación.
2.1.3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye l a responsabilidad en la misma. Por su parte, el artículo 35 7-2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.”.1575960000002202000007 01
que el juez decretará las pruebas cuando “ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad.”.1575960000002202000007 01
7 2.1.4. En igual forma, el artículo 375 ídem precisa que el medio cognoscitivo debe “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsab ilidad penal del acusad o”, ampliando su pertinencia cuando “sirven para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito.” .
2.1.5. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sus tenta su estrategia. Ra zón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)2.
2.1.6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por los
2.1.6. Ahora bien, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 906 de 2004, los informes de policía judicial o informes de investigador de campo, hacen referencia a una o varias actividades de pesquisa adelantadas por los funcionarios de policía judicial que lo suscribe n, a través del cual se hace una descripción clara y precisa de los resultados de la labor, así como también , una relación precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos en el desarrollo de tal quehacer; de practicarse por el investigador policial entrevistas o interrogatorios, igualmente deberá acompañar el informe con el registro de los mismos.
2.1.7. Por l a misma razón , como lo indica la práctica judicial, estos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor judicial en desarrollo de su actividad, en tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad, entre otros
2 CSJ AP3495-2021 Rad. 59885 del 11 de agosto de 2021. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.1575960000002202000007 01
8 eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible.
2.1.8. Por tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirl a en prueba, debe la pa rte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artí culo 402 de la Ley 906 de 2004 , de esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso
que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artí culo 402 de la Ley 906 de 2004 , de esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad.
2.1.9. Retomando lo hasta aquí analizado, es pertinente citar la síntesis jurisprudencial, establecida, entre otras, en la sentencia SP1162-2022, Radicación 51750 de 6 abril 2022, M.P. Hugo Quintero Bernate : “1. Los informes de Policía Judicial no son, en sí mismos, documentos que como tales puedan ingresar a juicio solo con soportar su pertinencia. 2. Es posible que los informes de Policía Judicial contengan información directamente percibida por quienes los signan. Pero en este caso, para permitir la confrontación, es necesario que los funcionarios acudan al juicio oral a dar a conocer eso que percibieron de prim era mano. 3. Igual sucede con las entrevistas o información que de terceros recibe el funcionario de Policía Judicial, plasmados en el informe, que obligan de la presencia de la fuente en el juicio, a excepción de los casos de prueba de referencia debidame nte certificados y aceptados por el juez. 4. El informe de Policía Judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo; y, en el segundo, solo los aspectos objeto de impu gnación. 5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos
objeto de impu gnación. 5. Los anexos documentales que se insertan a los informes de Policía, no se integran con estos y, entonces, si busca hacerse valer los mismos, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales establecidos para cualqui er tipo de prueba, entre otros, efectuar el descubrimiento previo a la contraparte, presentar la solicitud oportunamente en la audiencia preparatoria y, allí mismo, explicar su pertinencia. 6. Dependiendo del objeto que se pretende cubrir con la1575960000002202000007 01
9 evidencia, opera su autenticación , referida a la demostración de que el elemento es lo que la parte dice que es.”.
2.1.10. Así mismo es importante traer a colación el auto del 30 de septiembre de 2015 , radicado 461513 por referirse a las oportunidades para realizar el descubrimiento probatorio anotó que el legislador “no prevé un escenario único para hacer el descubrimiento probatorio, sino que consolidó cuatro espacios, de los cuales se hará mención de tres de ellos y para el caso nos quedaremos con el primer momen to. El primero se da pa ra la Fiscalía con la presentación del escrito de acusación, previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, el que debe contener el descubrimiento de pruebas consignando en un anexo donde se incluya, entre otras cosas, el nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación y las declaraciones o d isposiciones, el segundo momento tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación donde
o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación y las declaraciones o d isposiciones, el segundo momento tiene lugar en la audiencia de formulación de acusación donde la defensa y víctima podrá solicitar al juez que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento suasorio… y por último el tercero que se condensa en la audiencia preparatoria, allí las partes y al victima deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios” (Subrayado y Negrilla de Sala).
2.1.11. Referente a como debe ser introducid os los análisis link, para lo pertinente se ha ind icado que “ respecto de los informes de policía judicial tienen una clasificación (i) informe investigador de campo , (ii) informe investigador de laboratorio… siendo este último el que se rinde al fiscal servidor de policía judicial que solicitó el análisis de los EMP o EF, una vez realizado el estudio solicitado con ese fin, se debe utilizar el formato investigador de laboratorio” 3. Para el caso concreto respecto de la interceptación de comunicaciones se ha establecido que “los análisis link se deben realiz ar en el formato establ ecido informe de investigador de laboratorio, los analistas de policía judicial procederá n a enviar y
3 Manual Único de Policía Judicial pág., 39.1575960000002202000007 01
10 someter los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada a las reglas de la cadena de custodia, además los expertos en informática forense serán quienes descubran, recojan, recuperen,
10 someter los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada a las reglas de la cadena de custodia, además los expertos en informática forense serán quienes descubran, recojan, recuperen, analicen y custodien la evidencia de tipo digital obtenida y el experto en informática forense rendirá el informe de investigador de laboratorio con los resultados del