TSDJ VIT SU - 15759600000020230002401-(11-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600000020230002401-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SECUESTRO SIMPLE – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Ningún yerro se evidencia en la dosificación punitiva.
Por considerar el amplio arbitrio judicial y la incoherencia de muchas decisiones, más por defecto que por exceso, que terminaban por aplicar penas mínimas para delitos graves, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) pretendió regular de manera exhaustiva o minuciosa el procedimiento de dosificación de la pena, tanto a la hora de determinar el ámbito de movilidad o límites de pena para cada delito, algunas veces no fijado expresamente por la ley sino que remite a operaciones aritméticas, el establecimiento de cuartos, según la concurrencia de circunstancias de menor o de mayor punibilidad genéricas, es decir, de las establecidas en los artículos 55 y 58 ibidem, y elegido el cuarto o cuartos donde se establecerá la pena, los factores a tener en cuenta para la tasación concreta de la misma. Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se debe imponer a cada caso en particular; así, determinó, en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en cada caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad,
concurran en cada caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendie ndo a los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad. Ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios. Lo anterior quiere decir que, en la actualidad, la dosificación se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir los derechos fundament ales al debido proceso y a la defensa de los procesados. En este caso, el reproche principal del recurrente radica en la elección
objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir los derechos fundament ales al debido proceso y a la defensa de los procesados. En este caso, el reproche principal del recurrente radica en la elección del cuarto de movilidad por parte del Juez de Primera instancia, pues considera la Defensa, debió partir del primer cuarto y no de los medios como lo hizo. Verificada la forma en que se imputó la conducta punible, no encuentra la Sala que el funcionario judicial haya incurrido en yerro alguno al momento de la tasación de la pena que amerite su modificación en esta instancia, esencialmente porque en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía imputó al acusado circunstancias genéricas de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., concretamente la prevista en el numeral 10, esto es, haber actuado en coparticipación criminal, circunstancias que concurren con las de menor punibilidad propias del artículo 55, como lo fue la carencia de antecedentes penales. Si ello es así, el juzgado no tenía otra opción que elegir los cuartos medios, como lo exige el inciso segundo del artículo 61 del C.P., que prevé que el sentenciador solo podrá moverse dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, luego ningún reproche puede hacerse a la elección del respectivo cuarto. Ahora, sugiere la defensa que en el caso del allanamiento puede el juez apartarse del sistema de cuartos, al asimilarlo a un preacuerdo; sin embargo, nada más alejado de la realidad procesal, primero, porque se trata de dos figuras jurídicas disímiles, como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, y segundo, porque la opción de no aplicar el
sin embargo, nada más alejado de la realidad procesal, primero, porque se trata de dos figuras jurídicas disímiles, como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, y segundo, porque la opción de no aplicar el sistema legal previsto en el artículo 61 del C.P. es una facultad exclusiva de la Fiscalía cuando es esta autoridad la que tasa la pena en virtud del preacuerdo, y no del juez, quien siempre debe acudir al referido sistema de individualización.
CSJ SP235-2019; CSJ AP3232-2016.
SECUESTRO SIMPLE – PRISIÓN DOMICILIARIA: Procedencia. / PRISIÓN DOMICILIARIA – ACREDITACIÓN DE ARRAIGO FAMILIAR: Aunque es cierto, como lo sugiere el Juzgado de primera instancia, que existen algunas contradicciones de los declarantes extrajuicio y de la misma certificación de la Junta de Acción Comunal, en punto del tiempo que lleva el acusado residiendo en la Urbani zación Portales del Jordán del municipio de Jamundí, lo cierto es que todos coinciden en que el procesado tiene vínculos sociales y familiares en esa dirección, lo que, considera la Sala, es suficiente para entender acreditado el arraigo del implicado. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR EL DELITO DE SECUESTRO SIMPLE - REQUISITO EL ARRAIGO ES EMINENTEMENTE OBJETIVO Y PUEDE SER DEMOSTRADO ACUDIENDO CON MEDIOS AL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA : Puede que la sala tenga sus preocupaciones en cuanto a la alta gravedad y que no aconsejaría el sustituto penal, sin embargo, la ley no exige otra cosa que el arraigo que consideramos en esas condiciones resulta un factor esencialmente objetivo.
sin embargo, la ley no exige otra cosa que el arraigo que consideramos en esas condiciones resulta un factor esencialmente objetivo.
El subrogado de la prisión domiciliaria, se encuentra regulado en el artículo 38 B del C.P. adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014. Para su concesión, se requiere la concurrencia dos elementos de carácter objetivo, el primero correspondiente a la delimitación del extremo mínimo del quantum punitivo establecido para el respectivo delito, el cual no puede ser superior a ocho años (96 meses), y el segundo, que no se trate de ninguna de las conductas punibles que se encuentran contempladas en el art. 68 A de la misma obra; de cumplirse tales presupuestos, se deberá analizar la demostración del arraigo familiar y social del condenado. En este caso, los requisitos objetivos se cumplen, pues la conducta punible de secuestro simple, con la atenuación prevista del artículo 171 del C.P., prevé una pena de 96 a 360TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 meses de prisión, esto es, dentro del límite propio del numeral primero del artículo 38B, 8 años de prisión, además que el delito no se encuentra previsto en la lista de exclusiones propias del artículo 68A. La discusión así, se centra en establecer si se acreditó el arraigo familiar y social del señor SÁNCHEZ CHICAIZA. Para el efecto es importante recordar que, en términos de la Corte Suprema de Justicia, el arraigo social y familiar es «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia
que, en términos de la Corte Suprema de Justicia, el arraigo social y familiar es «el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes». Al respecto, también se ha dicho (CSJ SP6348 –2015, 25 may. 2015, rad. 29581): La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades […]. (…) Resalta la Sala que las declaraciones extra juicio señalan tiempos de residencia disimiles en la dirección cra 2ª número 4 -16 del barrio Portal del Jordán del municipio de Jamundí, pues mientras unos aseguran que el acusado ha residido allí entre 30 y 20 a ños, sus padres refieren una última convivencia de tres años; sin embargo, ello no constituye razón suficiente para considerar no acreditado el arraigo, pues, primero, pareciera que su familia siempre ha residido en ese lugar y, segundo, sus padres refiere n que hace tres años que convive en la misma vivienda con ellos, ayudándolos económicamente, lo cual es suficiente para considerar la existencia de un vínculo familiar, ampliamente acreditada con esa municipalidad y residencia. Así, aunque es cierto, como lo sugiere el Juzgado de primera instancia, que existen algunas contradicciones de los declarantes
considerar la existencia de un vínculo familiar, ampliamente acreditada con esa municipalidad y residencia. Así, aunque es cierto, como lo sugiere el Juzgado de primera instancia, que existen algunas contradicciones de los declarantes extrajuicio y de la misma certificación de la Junta de Acción Comunal, en punto del tiempo que lleva el acusado residiendo en la Urbanización Portales del Jordán del municipio de Jamundí, lo cierto es que todos coinciden en que el señor SÁNCHEZ CHICAIZA tiene vínculos sociales y familiares en esa dirección, lo que, considera la Sala, es suficiente para entender acreditado el arraigo del implicado. De otro lado, debe decirse que, aunque no se desconoce que estamos en presencia de una conducta punible de alta gravedad, esta situación particular nada tiene que ver con el arraigo que, en este caso ha sido acreditado y, por ende, no tiene opción diferente la Sala a la de conceder el sustituto peticionado. Debe advertirse que en este requisito el arraigo resulta eminentemente objetivo y que puede ser demostrado acudiendo con medios al principio de libertad probatoria con medios como los que se han aportado . Puede que la sala tenga sus preocupaciones en cuanto a la alta gravedad y que no aconsejaría el sustituto penal, sin embargo, la ley no exige otra cosa que el arraigo que consideramos en esas condiciones resulta un factor esencialmente objetivo. La sentencia será revocada en este aspecto. Así, al encontrarse probado el arraigo, la concesión del beneficio de la prisión Domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario se hace procedente, previa suscripción de la diligencia de compromiso con el cumplimiento de los requ erimientos indicados en el art. 38
del beneficio de la prisión Domiciliaria como sustitutiva de la prisión en establecimiento carcelario se hace procedente, previa suscripción de la diligencia de compromiso con el cumplimiento de los requ erimientos indicados en el art. 38 C.P., que deberán garantizarse con caución prendaria que se fija en el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la opción de constituir póliza judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 5 de septiembre de 2023, sobre las 9:30 horas, cuando la señora CARLINA REYES DUARTE se encontraba en su negocio Miscelánea , denominada “ La Campiña de Danyeli ”, ubicada en la carrera 11 con calle 25, barrio Venecia de Sogamoso, fue abordada por tres personas que vestían chaqueta s reflectoras, manifestándole que ella y su hijo Cristian estaban comprometidos en unos asuntos delictivos; inmediatamente la tomaron a la fuerza , la saca ron de su negocio e
Sogamoso, fue abordada por tres personas que vestían chaqueta s reflectoras, manifestándole que ella y su hijo Cristian estaban comprometidos en unos asuntos delictivos; inmediatamente la tomaron a la fuerza , la saca ron de su negocio e introdujeron en un automotor blanco, obligándola a mantener la cabeza entre las piernas; luego, partieron con rumbo a la Vereda Vanegas y allí la bajaron y subieron a otro vehículo, le vendaron los ojos, le pega ron tres cachetadas, la amenaza ron con un arma, luego la ingresaron a una vivienda, le quitaron la venda de lo s ojos y la dejaron en una pieza donde la cuidaba un señor moreno de mediana estatura, con acento paisa, le tomaron unos audios y fotografías, material para enviarle a su
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600000020230002401
ACUSADO : JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ CHICAIZA
DELITO : SECUESTRO SIMPLE
PROCEDENCIA : JDO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N 163
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHurto calificado y agravado 15759600022320230033001
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hijo Cristian como prueba de que la tenían retenida, ya anocheciendo la subieron a una motocicleta, nuevamente le vendaron los ojos y la dejaron sobre la carrera 11, amenazándola que no fuera a decir nada a la policía porque su casa estaba custodiada y sus hijos sufrirían las consecuencias.
ANTECEDENTES RELEVANTES
amenazándola que no fuera a decir nada a la policía porque su casa estaba custodiada y sus hijos sufrirían las consecuencias.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 12 de octubre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ CHICAIZA como autor del delito de Secuestro Simple, artículo 168 C.P., con circunstancias de mayor y menor punibilidad, cargos que fueron aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , judicatura ante la cual, el 15 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento y, una vez establecida que la aceptación de cargos se dio de manera libre, consciente y voluntaria, el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia de l 18 de junio de 2024 , el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a JAVIER ENRIQUE SÁNCHEZ CHICAIZA a la pena de OCHENTA Y UN (81) MESES DE PRISIÓN como autor penalmente responsable del delito de
SECUESTRO SIMPLE CON CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA .
Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que hace a los puntos objetos de impugnación, esto es, la dosificación punitiva y la concesión de subrogados penales, la sentencia se funda en los siguientes argumentos:
En lo que hace a los puntos objetos de impugnación, esto es, la dosificación punitiva y la concesión de subrogados penales, la sentencia se funda en los siguientes argumentos:
1.- A la fecha, el delito de secuestro simple no presenta ninguna limitación para la concesión de beneficios por allanamiento, ni para la aplicación del aumento genérico de penas de que trata la Ley 890 de 2004.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 3
2.- Así, las normas que regulan esta conducta punible consagran una pena de 192 a 360 meses de prisión y multa de 800 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como para el caso se configura lo establecido en el artículo 171 del C.P., por haberse dejado en libertad voluntariamente a la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro, se prevé una disminución de hasta la mitad, por lo que la pena queda comprendida entre 96 y 360 meses de prisión, y multa de 400 a 1500 S.M.L.M.V.
3.- Una vez establecidos los respectivos cuartos de movilidad, señaló el juzgado que en este asunto se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, concretamente la relativa a haber obrado en coparticipación criminal, por lo que debía ubicarse en los cu artos medios, que iban de 162 meses un (1) día a 294 meses de prisión, y multa de 675 a 1225 SMLMV, por lo que consideró imponerle la mínima respectiva de ese cuarto.
4.- A la mencionada pena, le aplicó el descuento propio del allanamiento a cargos
meses de prisión, y multa de 675 a 1225 SMLMV, por lo que consideró imponerle la mínima respectiva de ese cuarto.
4.- A la mencionada pena, le aplicó el descuento propio del allanamiento a cargos en un 50%, por lo que, en definitiva, le impuso una pena de OCHENTA Y UN (81) MESES DE PRISIÓN y multa de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO
CINCO (337,5) SMLMV.
5.- Frente al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se cumple el presupuesto objetivo, pues la sanción penal impuesta es superior a los cuatro años de prisión.
6.- Por su parte, en lo que corresponde a la prisión domiciliaria, si bien se cumple con el presupuesto objetivo, no se acreditó en debida forma el arraigo, dada la precariedad demostrativa de los medios incorporados e invocados y la contradicción de estos.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación con las pretensiones de que se modifique la pena impuesta y se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria. Sus argumentos:Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 4
1.- El juzgador partió equivocadamente del cuarto medio para la dosificación punitiva, sin tener en cuenta que el implicado no tiene antecedentes penales, hubo circunstancias de atenuación punitiva especiales y genéricas, como la devolución y puesta en libertad de la víctima a sólo unas cuantas horas de su retención, hecho
punitiva, sin tener en cuenta que el implicado no tiene antecedentes penales, hubo circunstancias de atenuación punitiva especiales y genéricas, como la devolución y puesta en libertad de la víctima a sólo unas cuantas horas de su retención, hecho indiscutible a estas alturas de la actuación procesal , y procur ó voluntariamente anular o disminuir las consecuencias de la conducta delictiva con la puesta en liberación de la víctima CARLINA REYES DUARTE.
2.- Por lo anterior, considera, la dosificación punitiva debió partir del cuarto mínimo en atención al principio de necesidad y de razonabilidad de la sanción penal, según lo dispone la norma rectora del artículo 3º del Código Penal.
3.- Si bien es cierto el juzgado parte de un sistema de cuartos autorizado por el artículo 61 del Código Penal, por tratarse de un allanamiento que se consultó con la Fiscalía General de la Nación desde la imputación de cargos por el delito de Secuestro Simple en el presente proceso, hecho que se informó al juez de control de garantías en el momento mismo del allanamiento, estamos f rente a una terminación anticipada del proceso que puede considerarse cercana a la institución de las negociaciones con la Fiscalía General de la Nación.
4.- Igualmente, debe tenerse en cuenta que en aquellos eventos en los que se presenta este tipo de aceptaciones consultadas y preacordadas con la Fiscalía, el juzgador se puede apartar del sistema de cuartos y dosificar en los mínimos legales que tenga a su disposición para el delito objeto de allanamiento, lo que significa que bien podría partir del cuarto mínimo.
5.- Así, como se debe partir del mínimo del primer cuarto, que corresponde a 192
que tenga a su disposición para el delito objeto de allanamiento, lo que significa que bien podría partir del cuarto mínimo.
5.- Así, como se debe partir del mínimo del primer cuarto, que corresponde a 192 meses de prisión, a ese monto debe disminuírsele la mitad de la sanción, por virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del C.P., esto es, 92 meses de prisión que, con el allanamiento, arrojaría una pena definitiva no superior a 48 meses de prisión, la cual deviene apropiada, proporcional y razonable para una persona que no tiene ninguna historia delictiva.
6.- Con esta cuantificación punitiva , que es diferente a aquella más gravosa realizada por el sentenciador de primer grado, vemos como en el presente asunto era viable la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, art.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 5
29, que dispone un requisito objetivo para su concesión, fundado en el supuesto de que la pena de prisión no exceda de 4 años.
7.- En el contexto de un derecho penal mínimo y garantista de los derechos del infractor penal arrepentido, sometido a la justicia con la aceptación de cargos voluntaria, esta sería una dosificación apropiada para el caso que nos ocupa, brindándole la oportunidad al infractor primario de cumplir la pena en libertad, sometido a las obligaciones que le son propias a este instituto.
8.- Ahora, en caso de no modificarse la sanción penal, de manera subsidiaria, solicitó la corrección del fallo apelado en el entendido que el operador jurídico de
sometido a las obligaciones que le son propias a este instituto.
8.- Ahora, en caso de no modificarse la sanción penal, de manera subsidiaria, solicitó la corrección del fallo apelado en el entendido que el operador jurídico de primer grado debió conceder la prisión domiciliaria , pues, además de que la pena comporta extremos punitivos superiores al mínimo, el delito de secuestro simple no se encuentra excluido de la concesión de beneficios de que trata el artículo 68A.
9.- A diferencia de lo que expresó el juez de primer nivel, s í fue acreditado por la Defensa el arraigo del acusado, tal y como se puede verificar en la carpeta digital en los documentos que se aportaron por este mismo signatario en fecha 12 de junio del año en curso, en donde se informó , de manera soportada documentalmente , que el domicilio d el señor SÁNCHEZ , para todos los efectos legales, la carrera 2 número 4-16 del barrio Portal del Jordán del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca , al tiempo que se aportaron múltiples documentales que acreditan su arraigo.
10.- El arraigo del sentenciado fue debidamente actualizado antes de la emisión del fallo de condena, se demostró suficientemente y no existía ningún motivo para que el juez de primera instancia no tuviera en cuenta en cuenta la abundante prueba documental que se remitió para su demostración.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación,
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas por estudiar en este asunto los relativos a: (i) la dosificación de la pena;(ii)Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 6
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y (iii) de la prisión domiciliaria como sustituto de la pena intramural
1.- De la dosificación punitiva
Por considerar el amplio arbitrio judicial y la incoherencia de muchas decisiones, más por defecto que por exceso, que terminaban por aplicar penas mínimas para delitos graves, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) pretendió regular de manera exhaustiva o minuciosa el procedimiento de dosificación de la pena, tanto a la hora de determinar el ámbito de movilidad o límites de pena para cada delito, algunas veces no fijado expresamente por la ley sino que remite a operaciones aritméticas, el establecimiento de cuartos, según la concurrencia de circunstancias de menor o de mayor punibilidad genéricas, es decir, de las establecidas en los artículos 55 y 58 ibidem, y elegido el cuarto o cuartos donde se establecerá la pena, los factores a tener en cuenta para la tasación concreta de la misma.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se debe imponer a cada caso en particular; así, determinó, en primer lugar
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se debe imponer a cada caso en particular; así, determinó, en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales , al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en cada caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo a los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad1.
Ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño
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real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la
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real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios.
Lo anterior quiere decir que, en la actualidad, la dosificación se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los procesados.
En este caso, el reproche principal del recurrente radica en la elección del cuarto de movilidad por parte del Juez de Primera instancia, pues considera la Defensa, debió partir del primer cuarto y no de los medios como lo hizo.
Verificada la forma en que se imputó la conducta punible, no encuentra la Sala que el funcionario judicial haya incurrido en yerro alguno al momento de la tasación de la pena que amerite su modificación en esta instancia, esencialmente porque en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía imputó al acusado circunstancias genéricas de mayor pu nibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P. , concretamente la prevista en el numeral 10, esto es, haber actuado en coparticipación criminal, circunstancias que concurren con las de menor punibilidad propias del artículo 55, como lo fue la carencia de antecedentes penales.
concretamente la prevista en el numeral 10, esto es, haber actuado en coparticipación criminal, circunstancias que concurren con las de menor punibilidad propias del artículo 55, como lo fue la carencia de antecedentes penales.
Si ello es así, el juzgado no tenía otra opción que elegir los cuartos medios, como lo exige el inciso segundo del artículo 61 del C.P., que prevé que el sentenciador solo podrá moverse dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, luego ningún reproche puede hacerse a la elección del respectivo cuarto.
Ahora, sugiere la defensa que en el caso del allanamiento puede el juez apartarse del sistema de cuartos, al asimilarlo a un preacuerdo; sin embargo, nada más alejado de la realidad procesal, primero, porque se trata de dos figura s jurídicas disímiles, como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, y segundo, porque la opción de no aplicar el si stema legal previsto en el artículo 61 del C.P. es una facultad exclusiva de la Fiscalía cuando es esta autoridadHurto calificado y agravado 15759600022320230033001 8
la que tasa la pena en virtud del preacuerdo, y no del juez, quien siempre debe acudir al referido sistema de individualización.
Así lo ha d