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TSDJ VIT SU - 15759600000020250000401-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600000020250000401-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA – MOTIVACIÓN Y TASACIÓN DE LA PENA EN EL MÁXIMO DEL CUARTO MÍNIMO: El juez de instancia puede fundamentar la imposición de la pena en el máximo del primer cuarto de movilidad legal (cuarto mínimo) considerando, entre otros criterios del artículo 61 del Código Penal, la gravedad extrema de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo, la modalidad de ejecución y la necesidad de pena con enfoque de género, sin que ello implique la aplicación indebida de una circunsta ncia de mayor punibilidad no imputada o una doble valoración agravante. / DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA – DEBER DE MOTIVACIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA: La motivación de la pena, que debe ser explícita y basada en los criterios del artículo 61 del C.P., se satisface cuando el juzgador, dentro de su discrecionalidad reglada, destaca razones suficientes y verificables procedentes del caso concreto para apartarse del mínimo del cuarto escogido, sin que deba analizar pormenorizadamente todos los factores legales.

“En el evento examinado el A quo es claro en el acápite dedicado a la motivación de la dosificación aplicada, en la necesidad de establecer una sanción que ilustre la justa retribución punitiva frente a los fines de la pena; para el efecto, expresa como su stento de su decisión sobre los siguientes argumentos: i) que la conducta debe ser catalogada de gravísima por las consecuencias generadas en el núcleo familiar y la sociedad en general, pues

el efecto, expresa como su stento de su decisión sobre los siguientes argumentos: i) que la conducta debe ser catalogada de gravísima por las consecuencias generadas en el núcleo familiar y la sociedad en general, pues conociendo de los hechos nunca pretendió aliviar el dolor de su familia; ii) los días que estuvo la víctima expuesta al punto que no se encontraron la totalidad de las partes de su cuerpo; iii) la forma cínica en que pretendió encubrir su actuar ayudando en la búsqueda de la menor, pese a su familiaridad; iv) haberse v alido de su superioridad y la debilidad de la niña por su edad y condición de mujer por lo que en aplicación del principio pro infans y la perspectiva de género como eje transversal e imperativo de este tipo de procesos resulta imperativo imponer una pena que haga un llamado a la sociedad para proteger a las victimas de violencia visibilizando y deconstruyendo la histórica y vergonzante violencia de género que en este evento afectó a una niña. Así las cosas, encuentra la Sala que la motivación está enmarcad a en los lineamientos de la jurisprudencia nacional, pues el juez dentro de sus facultades discrecionales, resaltó las razones del porqué se impone una condena superior al mínimo, sin desbordar los límites punitivos impuestos por el legislador, esto es - el máximo dentro del cuarto mínimo -. El hecho de resaltar las razones por las que se impone la pena en el máximo del cuarto mínimo no significa una doble agravación, de hecho la imputación de alguna circunstancias de mayor punibilidad, habría obligado -por virtud de la leya moverse en un cuarto superior al escogido, sin que resulte cierto que el hecho de sancionar con mayor severidad este tipo de comportamientos por la forma oprobiosa en

punibilidad, habría obligado -por virtud de la leya moverse en un cuarto superior al escogido, sin que resulte cierto que el hecho de sancionar con mayor severidad este tipo de comportamientos por la forma oprobiosa en que se desencadenaron los hechos: donde el victimario es familiar de una niña a quien segó la vida, de forma inexplicable haciendo prolongar la angustia en los familiares de aquella que también lo son de él, muestra las razones por las que en cumplimiento de los fines que debe cumplir la pena se argumentó el monto de la sanción. Así pues, es claro que el a quo, actuó con adecuado criterio, motivando las razones para su decisión, recurriendo a los denominados criterios de ponderación tales como la modalidad y gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo, e tc, sin que ello implique una doble valoración de la conducta, sino que corresponde al deber de motivación de la sanción, porque es evidente que no se trata de una imposición de pena caprichosa o arbitraria, sino, sujeta a una realidad procesal verificable, acorde y respetuosa de las circunstancias fácticas, y con fundamento jurídico y probatorio, pues en cumplimiento de lo previsto en el articulo 61 del C.P. Se trata de valoraciones propias de la gravedad de la conducta, intensidad del dolo y de la necesid ad de una mayor sanción por la modalidad de la conducta.”

Fuente Formal: CSJ SP423-2023, rad. 59298; CSJ SP5420-2014, rad. 41350; Art. 61 C.P.; Art. 59 C.P.

Nota de Relatoría: El caso concreto trata de la confirmación de la condena por el delito de desaparición forzada agravada de una menor de edad. La defensa del procesado apeló la sentencia de primera instancia argumentando que el juez había considerado inde bidamente elementos como la violencia de género y el principio pro infans para fijar la pena en el máximo del cuarto mínimo, lo que a su juicio constituía una doble valoración agravante al no haberse imputado la circunstancia de mayor punibilidad por violencia de género. El Tribunal Superior, al resolver el recurso, determinó que el juez de instancia actuó dentro de su margen de discrecionalidad reglada al fundamentar la pena en criterios como la gravedad extrema del hecho, el daño causado, la modalidad de ejecución y la necesidad de incorporar la perspectiva de género en la valoración, lo cual es permitido y distinto de aplicar una circunstancia agravante no imputada. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia apelada en su totalidad, manteniendo la pena de prisión, multa e inhabilidad impuestas.

Número Proceso: 15759600000020250000401TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960000002025-00004-01

CLASE DE PROCESO: DESAPARICIÓN FORZADA

PROCESADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ VARGAS

JUZGADO DE ORIGEN: ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 194

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado contra la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 18 de julio de 2025, mediante la cual condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS como autor responsable del delito de desaparición forzada agravada.

II.- HECHOS

En la media noche del 24 de diciembre de 2024, la niña S.M.V.V., de tan solo 11

delito de desaparición forzada agravada.

II.- HECHOS

En la media noche del 24 de diciembre de 2024, la niña S.M.V.V., de tan solo 11 años, salió de su casa caminando hacia la vía principal que conduce de Firavitoba a Sogamoso cuando aproximadamente entre las 12:30 am y las 12:50 am se encontró con su primo JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS quien se desplazaba en la motocicleta de placas UXA 46F.

Estando allí, la menor subió a la motocicleta en la que su primo la traslado desde el sector del aeropuerto en el sentido Firavitoba - Sogamoso hasta la vereda El Ciral de la misma ciudad, lugar donde no se volvió a tener conocimiento de la menor, por lo que se infiere que la sustrajo de protección legal y pese a habérseleindagado frente al paradero de la menor se negó a dar información sobre ella, negó haberla visto y haber estado con ella.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1El 17 de enero de 2025, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de desaparición forzada agravada conforme a lo dispuesto en los artículos 165 y 166 numeral 3 del C.P.

hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de desaparición forzada agravada conforme a lo dispuesto en los artículos 165 y 166 numeral 3 del C.P.

3.2.- El 13 de febrero de 2025, previa solicitud de la defensa ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Sogamoso se adelantó audiencia de allanamiento de imputación, oportunidad en que JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS aceptó los cargos endilgados.

3.3.- El 14 de marzo de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de las diligencias y, posteriormente, el 25 de abril de 2025, llevó a cabo audiencia de verificación de aceptación de cargos y el traslado consagrado en el art. 447 del C.P.P.

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 18 de julio de 202 5, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS, a la s penas principales de Trescientos treinta y un punto cinco (331.5) meses de prisión , multa de Dos mil quinientos dieciocho punto setecientos cuarenta y siete (2518,747) SMLMV y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de Ciento setenta y cinco punto cinco (175.5) meses , como autor del delito de desaparición forzada agravada conforme a lo dispuesto en el artículo 166.3 del

para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de Ciento setenta y cinco punto cinco (175.5) meses , como autor del delito de desaparición forzada agravada conforme a lo dispuesto en el artículo 166.3 del C.P. 103 y 104 numeral 1 del C.P.

Lo anterior, tras c onsiderar que se respetaron los derechos y garantías fundamentales del imputado, quien aceptó su responsabilidad en los hechos demanera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor , aunado que, los elementos materiales probatorios permitieron consolidar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado en la desaparición forzada de la menor S.M.V.V.

Al respecto, señaló que la desaparición de la menor fue puesta en conocimiento por parte de su tía Fabiola Pilar Vega y su hermana Mayerly Rociry Andrade, quien informó en entrevista qu e la menor, luego de tener una discusión con su progenitora el 25 de diciembre , salió corriendo de la casa con una tulita café en la que llevaba ropa para quedarse en casa de su tía , momento desde el cual no volvió a aparecer pese la búsqueda continua que sus allegados realizaron por los alrededores y la rápida difusión del h echo en redes sociales y medios de comunicación.

A pesar de que JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS aseguró no haberse encontrado con la menor, las grabaciones obtenidas de las cámaras de seguridad del Batallón Tarqui Sogamoso, en la toma No 1 se observó aproximadamente de la 1:23:50 a la 1:23:54 am de la madrugada del 25 de diciembre de 2024, el paso

del Batallón Tarqui Sogamoso, en la toma No 1 se observó aproximadamente de la 1:23:50 a la 1:23:54 am de la madrugada del 25 de diciembre de 2024, el paso de una motocicleta de color oscuro que al parecer poseía una exploradora en un costado del tanque par te delantera, donde se identificaron dos ocupantes, el conductor de jean azul y tenis blancos y la parrillera con tenis blancos, pantalón oscuro y chaqueta o buso oscuro, quienes continuaron su tránsito por la carrera 11 No 29-15 sur Sogamoso; más adelante, en el establecimiento de comercio “la lomita” se observó que pasó la misma motocicleta y se identificó que la mujer llevaba en su espalda un morral color claro; luego, según la evidencia, la motocicleta aparece en la carrera 11 No 16 - 31 y se señala que la parrillera de sexo femenino tiene pelo largo, viste ropa oscura y tenis blancos, mientras que el conductor viste ropa oscura sin contar con casco. Por último, el referido automotor llega hasta la cámara de seguridad que se sitúa en una residencia ubicada en el sector de la trocha, vía ingreso a las areneras de la vereda Venecia de Sogamoso sobre la 1:50:50 a 1:51:02 observándose que continúan su recorrido po r dicho sector.

La descripción de las prendas de vestir utilizadas por el conductor de la moto registrado en las cámaras de seguridad coincide con el vestuario que portaba el procesado el dia de los hechos conforme lo señalado por Blanca Flor Reyes ,dueña del establecimiento de comercio al que JUAN CARLOS llegó sobre las 6:30

registrado en las cámaras de seguridad coincide con el vestuario que portaba el procesado el dia de los hechos conforme lo señalado por Blanca Flor Reyes ,dueña del establecimiento de comercio al que JUAN CARLOS llegó sobre las 6:30 am; Elisabet Velosa Merchán, expareja del procesado quien afirm ó haberlo encontrado en la tienda de la señora Flor y por Helbert González Díaz, su cuñado, existiendo únicamente inconsistencia entre lo observado a través de las cámaras y lo descrito por los testigos en el color de zapatos, sin que dicha variación afinque duda en su participación, máxime cuando los hechos ocurrieron en la madrugada, se dificulta una observación exac ta de los colores y la descripción no resulta contradictoria con el calzado incautado, tenis de color blanco negro y rojo.

Las características descritas sobre la mujer acompañante de la moto en las cámaras de seguridad guardan identidad con las particularidades de la menor S.M.V.V. y las prendas de vestir que usaba fueron encontradas parcialmente en los restos óseos hallados en la vereda el Ciral.

La motocicleta identificada en las cámaras de video corresponde a la que Helber Gonzalez le prestó a JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS desde las 7:30 pm del 24 de diciembre hasta la mañana siguiente , la cual fue encontrada en la propiedad de su hermana ubicada en la vereda El Ciral.

No existe duda que las personas observadas por las cámaras en la madrugada del 25 de diciembre eran el procesado y la menor S.M.V.V., que éste mintió al haber señalado que en la madrugada del 25 de diciembre no se encontró a la

del 25 de diciembre eran el procesado y la menor S.M.V.V., que éste mintió al haber señalado que en la madrugada del 25 de diciembre no se encontró a la menor y que se había ido a tomar con un amigo, pues lo que se evidencia es que aprovechó que la niña salió de su hogar desbordada de sentimientos de aflicción para coartar su libertad y cometer uno de los más atroces crímenes sin asomo de pudor o el más mínimo sentimiento de respeto por la vida y la dignidad de la menor y sin que lamentablemente se hubiese esclarecido el motivo que lo llevó a perpetrar el acto.

El procesado no solo vio a la menor, la traslado hasta la trocha de ingreso a las areneras en el sector Venecia como lo detalla la ultima toma de las cámaras de seguridad, sobre la misma ruta que dirigía a la vereda el Ciral, donde días después se encontraron restos óseos con las prendas de vestir que portaba la niña al momento de desaparecer.Los testimonios recibidos de Blanca Flor Reyes, Martha Cecilia Molano y Elisabet Velosa dan cuenta que la mañana del 25 de diciembre el procesado tenía un vestuario sucio y degenerado, un estado anímico anormal de llanto y sentimiento de tristeza, propios del remordimiento y compunción ante lo ocurrido en la madrugada.

El procesado aprovechó la situación que estaba pasando la menor, la relación de confianza y familiaridad que tenían y mediante la inducción al error y al engaño la trasladó, sometió y terminó con su vida, para luego de manera descarada y ruin negar su desaparición y hacerse parte de plantones y marchas para dar con su

confianza y familiaridad que tenían y mediante la inducción al error y al engaño la trasladó, sometió y terminó con su vida, para luego de manera descarada y ruin negar su desaparición y hacerse parte de plantones y marchas para dar con su paradero, pues aunque se desconoce el artificio o engaño utilizado por el procesado, es claro es que la intención de la menor era evadirse de los problemas de su hogar buscando un refugio mas no ser sometida a vejámenes contra su humanidad.

La privación de la libertad de la niña se ejerció en un ámbito de violencia de género en el que JUAN CARLOS RODRIGUEZ aprovechó la fragilidad emocional y etaria en la que se hallaba la víctima, las circunstancias de soledad y oscuridad para trasladarla a una zona aislada y boscosa, obteniendo siempre beneficio de su rol preponderante, en aras de coartar su libertad.

El patrón de dominación y aprovechamiento del procesado frente a su victima esta basado en el prejuicio machista que tristemente aún pervive en la sociedad, conforme con el cual, el género femenino es el sexo débil y la masculinidad debe prevalecer ante la utilización de la fuerza y la coacción psicológica, herramientas perversas que fueron aprovechadas por el procesado para desaparece r a la menor.

En cuanto a la tasación de la pena, el Juzgador señaló que la conducta atribuida fue desaparición forzada agravada , que no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, se hizo referencia a la circunstancia de atenuación punitiva referida a la carencia de antecedentes penales, por lo que

fue desaparición forzada agravada , que no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, se hizo referencia a la circunstancia de atenuación punitiva referida a la carencia de antecedentes penales, por lo que imperaba seleccionar el cuarto mínimo de movilidad . Para determinar la pena a imponer y al ponderar los aspectos señalados en el art ículo 61 del C.P., señaló que:La conducta es gravísima, por la trascendencia de las consecuencias generadas no solo sobre la humanidad de la víctima sino sobre su núcleo familiar y la sociedad en general y pese que JUAN CARLOS observaba el padecimiento de la familia nunca buscó aliviar su dolor y la consumación permanente del delito solo cesó con ocasión de las alertas que generaron las personas aledañas al sector sobre un olor fétido en el lugar en el que hallaron los restos de la menor.

Se generó un daño real, cierto y comprobable sobre la libertad de la menor, quien durante m ás de 18 días estuvo sin protección legal, su humanidad estuvo expuesta ante todo tipo de vejámenes al punto que no se encontraron la totalidad de las partes de su cuerpo por la actividad de carroña efectuada por los animales y sus cavidades óseas dispersas y desarticuladas.

El procesado realizó la conducta de manera directa e intencional, al tener pleno conocimiento de su proceder, era familiar y cercano con las víctimas y después de lo ocurrido con una actitud reprobable y cínica pretendió encubrir su actuar ayudando en la búsqueda de la menor, sobre zonas en las que sabia claramente que no estaba.

En lo relacionado con la necesidad de la pena destacó que el delito fue realizado

ayudando en la búsqueda de la menor, sobre zonas en las que sabia claramente que no estaba.

En lo relacionado con la necesidad de la pena destacó que el delito fue realizado valiéndose no solo de su superioridad por la edad, sino por su condición de mujer, por lo que debía darse aplicación a la perspectiva de género como eje transversal e imperativo de este tipo de procesos y en ese sentido, consideró que atendiendo el rol transformador y perpetuador de las decisiones judicial era necesaria una digna tasación de la pena en aras de hacer un llamado a la sociedad para corregir la visión tradicional del derecho hacia la protección de las mujeres víctimas de violencia, para lograr su visibilizarían y deconstruir la histórica y vergonzante violencia de género que en este caso afecto la libertad de la niña S.M.V.V.

Por todo lo anterior, determinó la pena en el límite máximo del primer cuarto de movilidad, esto es, pena de prisión de 510 meses, multa de 3874,995 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 270 meses, a la que pese a poder aplicarle una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible le aplicó una rebaja del 35% atendiendo el hecho que la aceptación de responsabilidad obedeció a la actividad investigativa efectuada por la fiscalía en la que se hallaron evidencias contundentes que comprometían su presunción deinocencia y no por el simple interés de evitarle mayor desgaste a la administración de justicia y que su actitud frente a las víctimas ha sido indolente y agraviante , pues no se han efectuado acciones por su parte con el fin de garantizarles el derecho a la verdad de las circunstancias que rodearon el delito ni el motivo o

de justicia y que su actitud frente a las víctimas ha sido indolente y agraviante , pues no se han efectuado acciones por su parte con el fin de garantizarles el derecho a la verdad de las circunstancias que rodearon el delito ni el motivo o causa que lo llevaron a coartar la libertad de la menor.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el objeto que se revoque (sic) las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas , y en su lugar, se impongan en el mínimo del cuarto mínimo, esto es, pena de prisión de 480 meses , sin hacer alusión especifica frente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Al respecto, señal ó que existe vulneración al prin cipio de congruencia, al señalarse como uno de los fundamentos para imponer la pena en 510 meses de prisión - es decir, en el máximo del cuarto mínimo -, que la conducta se cometió por violencia de género, pese que la fiscalía no imputó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 58 del C.P. , por lo que es un aspecto que no puede ser tenido en cuenta por el juzgador para imponer la pena.

Si bien, el A quo hizo un análisis acertado frente a la gravedad de la conducta no podía tener en cuenta la circunstancia de la orientación sexual (sic) para determinar la pena en 510 meses de prisión y al descartarse dicho argumento, la pena tendría que reducirse.

El principio pro infans también fue utilizado en la motivación para imponer la pena,

determinar la pena en 510 meses de prisión y al descartarse dicho argumento, la pena tendría que reducirse.

El principio pro infans también fue utilizado en la motivación para imponer la pena, sin embargo, ello constituiría una doble incriminación, ya que al procesado se le imputó el agravante del numeral 3 del artículo 166 del C.P.

Los dos argumentos señalados tienen que ser omitidos y la imposición de la pena debe basarse únicamente en la gravedad de la conducta, por lo que debe establecerse en 480 meses de prisión.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- FiscalíaAdujo que cualquier argumento en un proceso judicial parte de una lógica tanto interna como externa y en ese caso, pese que la defensa solicitó la revocatoria del numeral primero, en su argumentación únicamente controvirtió la pena, es decir, lo que está s olicitando es su modificación, defecto argumentativo que, atendiendo el presupuesto de limitación de los recursos no es válido complementar o superar por parte del Tribunal.

El defensor no fundamentó la vulneración directa a la ley sustancial que invocó; como él mismo lo indicó no se imputó ninguna de las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del C.P. y al fijarse los ámbitos de movilidad, el juez cuenta con la facultad discrecional de fijar la pena a partir de los criterios establecidos en el articulo 61 del C.P ., sin que se avizore algún reparo debidamente argumentado frente a lo expuesto por el A quo.

La Sala penal de la Corte ha hecho un llamado a los operadores de justicia para adoptar sus decisiones con enfoque de género, sin que ello pueda entenderse

debidamente argumentado frente a lo expuesto por el A quo.

La Sala penal de la Corte ha hecho un llamado a los operadores de justicia para adoptar sus decisiones con enfoque de género, sin que ello pueda entenderse como la aplicación de una circunstancia de agravación punitiva que no fue endilgada al procesado y l o que hizo el A quo fue dar lugar a ese enfoque diferencial, hacer alusión a la falta de perdón y al daño causado a la madre entre otros elementos.

Por lo anterior, solicitó al A quo declarar desierto el recurso o en su defecto a esta Corporación confirmar la providencia recurrida.

6.2.- Representante de Víctimas

Afirmó que el defensor no cumplió con la carga argumentativa para desvirtuar la sentencia proferida, que las alegaciones presentadas no atacan directamente la decisión, por lo que no debía concederse el recurso por el A quo, o en su defecto confirmarse la decisión por este Tribunal.

6.3.- Representante del Ministerio Público

Manifestó que las normas penales consagran el respeto por la dignidad humana y como principios de las sanciones penales señalan la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena o medida de seguridad, por lo que naturalmente el defensor puede estar en desacuerdo con la tasación de la penay en este caso , el motivo de su impugnación es que el juez tuvo en cuenta para la tasación de la pena la perspectiva de género, por lo que debe ser resuelto.

Explicó, que el juez de conocimiento cuando procede a fijar la sanción y no existe un preacuerdo o negociación que involucre el monto de la pena, debe acudir al

Explicó, que el juez de conocimiento cuando procede a fijar la sanción y no existe un preacuerdo o negociación que involucre el monto de la pena, debe acudir al sistema de cuartos con fundamento en el artículo 61 del C.P ., norma que determina la manera en que se escoge el cuarto en que se debe tasar la pena, y en este sentido, adujo que acertó el A quo al señalar que ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de una de menor punibilidad, e l cuarto a escoger seria el cuarto m ínimo, pues de existir la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 3 del artículo 58, no habría podido fijar la pena en el primer cuarto.

Precisó que es diferente imputar una circunstancia de mayor punibilidad a hacer referencia en el contenido de la sentencia como un obiter dicta al enfoque de género.

Refirió que teniendo en cuenta que el A quo escogió el primer cuarto mínimo de movilidad, tenia que acudir a los criterios señalados en el inciso tercero del articulo 61 del C.P., para determinar la pena a imponer y así lo hizo, pues en su argumentación hizo alusión a la gravedad de la conducta, el daño creado y la manera en que se ejecutó el delito para fijar la pena en 510 meses de prisión, para luego aplicar el descuento del 35% y obtener ese monto definitivo de 331.5 meses.

Por lo anterior, manifestó que no le asiste razón al apelante, pues la tasación de la pena corresponde a un ejercicio propio de la función judicial sustentada en razonamientos que fueron acertados.

VII.- CONSIDERACIONES

Por lo anterior, manifestó que no le asiste razón al apelante, pues la tasación de la pena corresponde a un ejercicio propio de la función judicial sustentada en razonamientos que fueron acertados.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ VARGAS.7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo al punto de disenso expuesto por el recurrente, la Sala procederá a. Determinar si erró el A quo en la dosificación punitiva impuesta o si, por el contrario, su determinación corresponde a los fundamentos para la individualización de la pena establecidos en el artículo 61 del C.P.

Por lo anterior, procederá la Sala, a referirse al deber de motivación de la pena y su tasación acorde con el sistema de cuartos expuesto en la ley y enseguida, resolverá el caso en concreto.

7.2.- De la motivación de la pena y su tasación.

El art ículo 59 del C.P., dispone que toda sentencia debe contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, con apego a los principios que orientan su imposición – necesidad, proporcionalidad y razonabilidad - y de cara a los fines que persigue – prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

Ahora, de acuerdo con el artículo 60 del C.P., para efectos de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites máximos y

protección al condenado.

Ahora, de acuerdo con el artículo 60 del C.P., para efectos de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites máximos y mínimos en los que se ha de mover, conforme las circunstancias modificadoras de dichos límites, esto es, las específicas de agravación o atenuación.

A partir de ello, se divide el ámbito punitivo de movilidad prevista en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo, “los cuales tienen el propósito de racionalizar la discrecionalidad del juzgador , en tanto expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable y materialización de la prohibición de exceso.”1

Enseguida, el fallador debe fijar la sanción en el primero de ellos cuando en favor del procesado únicamente se deduzcan circun

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