TSDJ VIT SU - 157596000022320140130100-(27-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000022320140130100-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
USO DE DOCUMENTO FALSO PARA CONTRATAR CON EMPRESA – REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN Y DESVIRTUACIÓN DE LA BUENA FE: Se configura el delito cuando se utiliza de manera consciente un documento con apariencia de legalidad, pese a que no corresponde a la realidad jurídica, con el fin de producir efectos jurídicos. / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – PRUEBA DE LA FALSIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DE LA FALSIFICACIÓN: El dolo se infiere del uso del documento para obtener un beneficio jurídico y de la ausencia de justificación legítima sobre la tenencia o creación del mismo.
“En efecto, en el caso concreto, se advierte que el señor Rigoberto Soler Torres desplegó actos inequívocos dirigidos a integrar un proceso de contratación que requería acreditar la propiedad del vehículo, valiéndose para ello de documentos que presentaban una apariencia de legalidad, pero que no correspondían a la realidad registral. (…) En el presente asunto, no se advirtió ningún elemento probatorio que sustente de manera objetiva la alegada ignorancia del procesado sobre la falsedad de los documentos. P or el contrario, los hechos permiten inferir que, dadas las exigencias de la convocatoria contractual, el señor Soler Torres sabía que debía acreditar la propiedad real del vehículo, y que, no obstante, presentó instrumentos que simulaban esa condición sin tener título legítimo de dominio. La alegación genérica de desconocimiento o error no logra perforar el estándar de certeza alcanzado con las pruebas
y que, no obstante, presentó instrumentos que simulaban esa condición sin tener título legítimo de dominio. La alegación genérica de desconocimiento o error no logra perforar el estándar de certeza alcanzado con las pruebas incorporadas y debatidas en juicio, de manera que la existencia del dolo, esto es, el conocimiento y la v oluntad de utilizar documentos falsos para producir efectos jurídicos, se mantiene incólume. Respecto de la hipótesis defensiva de la condición de tercero de buena fe, la Sala constata que la defensa no allegó prueba alguna que sustentara la hipótesis de buena fe del procesado. No se demostró que Soler Torres hubiese verificado previamente la autenticidad de los documentos utilizados, ni que hubiera desplegado diligencias razonables para confirmar su legitimidad, ni que hubiera actuado inducido en error por un tercero. Muy por el contrario, su comportamiento se muestra dirigido a consolidar un beneficio contractual basado en la apariencia de una titularidad que nunca ostentó.”
Fuente formal: Artículo 291 del Código Penal; Sentencia SP11876-2017 (Rad. 41467); Sentencia CSJ SP52382-2018.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria contra el ciudadano Rigoberto Soler Torres, hallado responsable del delito de uso de documento falso, al comprobarse que empleó con conocimiento de causa una licencia de tránsito y certifica do técnico -mecánico no auténticos para simular la propiedad de un vehículo y obtener un contrato de prestación de servicios. El problema jurídico abordado fue si el fallo de primera instancia debía revocarse ante una eventual duda sobre el conocimiento del procesado acerca de la falsedad documental. La Sala concluyó que
contrato de prestación de servicios. El problema jurídico abordado fue si el fallo de primera instancia debía revocarse ante una eventual duda sobre el conocimiento del procesado acerca de la falsedad documental. La Sala concluyó que existían suficientes elementos de prueba para sostener que el acusado conocía la falsedad y actuó dolosamente, razón por la cual se desestimaron los argumentos defensivos y se confirmó la condena.
Número Proceso: 157596000022320140130100
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: RIGOBERTO SOLER TORRES
Sala: SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Tipo de providencia: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN CUI: 15759-60-00223-2014-01301-01
N.I. 15693-31-89-001-2022-00028-00
ACUSADO: RIGOBERTO SOLER TORRES
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo
P. DE ALZADA: Sentencia del 27 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 8 de mayo de 2025
P. DE ALZADA: Sentencia del 27 de mayo de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 8 de mayo de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Rigoberto Soler Torres y su Defensora contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 27 de mayo de 2024.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan a continuación:
-. La Unión Temporal Omega Energy Colombia, compañía dedicada a trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos en el Bloque Buenavista, que abarca varios municipios de Boyacá, entre ellos Corrales, abrió convocatoria para contratar camionetas de servicio público a partir del 03 de julio de 2014, como parte de su programa de responsabilidad social empresarial.
-. Dentro del proceso de convocatoria, el señor Rigoberto Soler Torres, miembro activo de la Junta de Acción Comunal de la vereda Corrales, presentó ante laRad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 2 empresa NIKOL ENERGY CORO SUCURSAL COLOMBIA documentos para acreditar la propiedad de una camioneta ma rca Toyota, línea Hilux, modelo 2011, de placas SZT -383, incluyendo copia de la licencia de tránsito No. 10001799442, donde figuraba como propietario, y un certificado de revisión técnico -mecánica
de placas SZT -383, incluyendo copia de la licencia de tránsito No. 10001799442, donde figuraba como propietario, y un certificado de revisión técnico -mecánica expedido por el CDA SUGAMUXI, también a su nombre.
-. Con base en los documentos aportados, se le adjudicó contrato de prestación de servicios a partir del 03 de julio de 2014 y hasta el 03 de enero de 2015. Posteriormente, el 05 de agosto de 2014, el procesado radicó una cuenta de cobro, anexando nuevamente copi a de la referida licencia de tránsito y el certificado de revisión.
-. Sin embargo, ante inconsistencias detectadas en los documentos, el área de seguridad de NIKOL ENERGY CORP inició verificaciones, solicitando información a la Secretaría de Tránsito y T ransporte de Cota (Cundinamarca), entidad que, mediante certificado de tradición No. 5154 de fecha 14 de agosto de 2014, confirmó que el propietario real del vehículo era Néstor Alfredo Novoa Cagueñas. También, al verificar en el RUNT y en el CDA SUGAMUXI, se constató que el registro de propiedad correspondía al señor Novoa Cagueñas y no al señor Soler Torres.
-. En virtud de tales hallazgos, se presentó denuncia penal por parte de NIKOL ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA , en la cual se relataron los hechos constitutivos de la presunta falsedad en documento público y otras conductas, formulándose cargos contra Rigoberto Soler Torres, Alexander Soler Torres y Néstor Alfredo Novoa Cagueñas.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
constitutivos de la presunta falsedad en documento público y otras conductas, formulándose cargos contra Rigoberto Soler Torres, Alexander Soler Torres y Néstor Alfredo Novoa Cagueñas.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1. El 14 de febrero de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales (Boyacá) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación al interior de la causa penal seguida contra el señor Rigoberto Soler Torres, a quien se atribuyó la presunta comisión de la conducta punible de uso de documento falso prevista en el artículo 291 del Código Penal, en su modalidad agravada por tratarse de documento relacionado con medio motorizado. En dicha diligencia, el imputado manifestó que no aceptaba los cargos imputados.Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 3 1.2.2. Mediante auto proferido el 27 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo asumió el conocimiento del proceso y realizó la audiencia de formulación de acusación contra Rigoberto Soler Torres y el 31 de enero de 2023, se celebró la audiencia preparatoria.
1.2.3. Tras diversos aplazamientos solicitados principalmente por la defensa, se dio inicio a la audiencia de juicio oral el 26 de abril de 2023 , diligencia que continuó en sesiones los efectuadas los días 27 y 28 de julio de 2023, 18 y 19 de abril de 2024.
1.2.4. Finalmente, el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
sesiones los efectuadas los días 27 y 28 de julio de 2023, 18 y 19 de abril de 2024.
1.2.4. Finalmente, el 27 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia condenatoria, imponiendo al procesado pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, sustituyendo la misma por prisión domiciliaria.
2.- EL FALLO IMPUGNADO
El 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió
“PRIMERO: CONDENAR al Señor RIGOBERTO SOLER TORRES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 74.373.197 expedida en Duitama y demás datos personales descritos en esta providencia, a la Pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, como autor material y responsable del delito de Uso de Documento Falso, cometido en las condiciones de tiempo, modo y lugar enunciadas en este fallo.
SEGUNDO: IMPONER al antes mencionado, la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad.
(…)
CUARTO: CONCEDER a RIGOBERTO SOLER TORRES, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 74.373.197 expedida en Duitama, LA PRISIÓN DOMICILIARIA como sustitutiva de la prisión intramural; la cual debe cumplir en su domicilio transversal 19 No. 16-10, barrio la Perla de la ciudad de
DOMICILIARIA como sustitutiva de la prisión intramural; la cual debe cumplir en su domicilio transversal 19 No. 16-10, barrio la Perla de la ciudad de Duitama, Boyacá, dando cumplimiento de las obligaciones señaladas en la parte motiva de esta decisión; previa prestación de caución, en efectivo o mediante póliza judicial, equivalente a dos (2) salarios mínimos lega les mensuales vigentes, a órdenes de este Despacho, y suscripción de diligencia de compromiso con las obligaciones contempladas en el Artículo 38B - de la Ley 599 de 2000, adicionado por el Articulo 23 de la Ley 1709 del 2 de enero de 2014. N° 4. (…).”Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 4 La anterior decisión se fundamentó en el análisis probatorio que a continuación se sintetiza:
-. Adujo que está plenamente acreditado que el señor Rigoberto Soler Torres presentó ante la empresa NIKOL ENERGY CORP en el marco de una convocatoria comunitaria para contratación de servicios de transporte, documentos que lo acreditaban falsamente como propietario de la camioneta Toyota Hilux, de placas SZT-383, entre estos, la licencia de tránsito No. 10001799442, expe dida el 29 de abril de 2011, y un certificado de revisión técnico-mecánica emitido en julio de 2014, ambos a su nombre.
-. Arguyó que a través de certificado de tradición No. 5154 de la Secretaría de Tránsito de Cota, del RUNT, del CDA Sugamuxi y de la em presa de transporte El
ambos a su nombre.
-. Arguyó que a través de certificado de tradición No. 5154 de la Secretaría de Tránsito de Cota, del RUNT, del CDA Sugamuxi y de la em presa de transporte El Caimán, se estableció que el propietario real del vehículo era Néstor Alfredo Novoa Cagueñas y que nunca se había realizado un traspaso formal.
-. Resaltó que, conforme a los testimonios de Néstor Alfredo Novoa y Alexander Soler Tor res, el negocio de compraventa de una parte del vehículo se habría realizado en 2014, lo cual resulta incongruente con la fecha de expedición de la licencia de tránsito (2011) presentada por el procesado.
-. Subrayó que ni la póliza de responsabilidad civil ni el SOAT avalaban la propiedad del procesado, comoquiera que, hasta fechas cercanas a 2014 , en aquello se registraba como propietario del vehículo al señor Néstor Alfredo Novoa.
-. Destacó que no existe soporte documental (promesa de compraventa, traspaso, recibo de pago) que respalde la alegada adquisición de derechos por parte del procesado.
-. Concluyó que el uso de documentos falsos fue deliberado, con pleno conocimiento de su falsedad , al evidenciarse que la fecha de expedición del documento era notoriamente incompatible con los hechos alegados.
-. Afirmó la existencia del dolo, entendiendo este como la voluntad consciente y dirigida a lograr un resultado prohibido por la ley penal.Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 5 -. Refirió que la conducta del procesado afectó de manera efectiva el bien jurídico de la fe pública, generando un riesgo real para la selección contractual basada en
5 -. Refirió que la conducta del procesado afectó de manera efectiva el bien jurídico de la fe pública, generando un riesgo real para la selección contractual basada en principios de confianza en la veracidad documental.
-. Esbozó que la defensa, al alegar buena fe y desconocimiento, no logró desvirtuar los elementos de responsabilidad penal ni instaurar duda razonable alguna que condujera a aplicar el principio in dubio pro reo
-. En materia de dosificación punitiva, se ubicó dentro del primer cuarto mínimo (72 a 90 meses) de acuerdo con la modalidad agravada prevista en el inciso segundo del artículo 291 del Código Penal, imponiendo el mínimo legal de 72 meses de prisión
-. Se concedió la prisión domiciliaria conforme al artículo 38B del Código Penal, considerando que el delito no figuraba dentro de los prohibidos para dicho beneficio, y que el procesado demostraba arraigo familiar y social.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1. RECURSO PRESENTADO Y SUSTENTADO POR EL APODERADO
DEL PROCESADO RIGOBERTO SOLER TORRES
-. Inconforme con la decisión del A quo, el procesado Rigoberto Soler Torres , a través de su Defensa, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza:
-. Sostuvo que el fallo de primera instancia se encontraba afectado por una inadecuada valoración probatoria y por un sesgo en el análisis de los elementos de juicio, desconociendo principios rectores como el de la duda razonable y la protección de los derechos fundamentales.
-. Señaló qu e la sentencia recurrida partió de suposiciones y presunciones para
juicio, desconociendo principios rectores como el de la duda razonable y la protección de los derechos fundamentales.
-. Señaló qu e la sentencia recurrida partió de suposiciones y presunciones para atribuir responsabilidad penal, sin contar con prueba directa que acreditara que él conociera la falsedad de los documentos que presentó, máxime , cuando él había actuado como un tercero de buena fe al adquirir el vehículo a través de un intermediario (señor Diego Mesa), de quien recibió la documentación necesaria.Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 6 -. Argumentó que no se valoraron debidamente sus circunstancias personales, esto es, su origen campesino, con formación académi ca limitada, lo que incidía en su capacidad para advertir irregularidades documentales de tipo técnico o jurídico.
-. Refirió que en juicio se acreditó que actuó confiando en la aparente legalidad de la documentación entregada por el intermediario, sin qu e existiera ánimo defraudador ni propósito de engaño, solicitando que se reconociera su condición de tercero de buena fe.
-. Precisó que la valoración probatoria realizada en la sentencia incurrió en una interpretación sesgada de los testimonios y documentos allegados, desconociéndose además inconsistencias y vacíos que debieron ser ponderados en favor del acusado conforme al principio in dubio pro reo.
-. Reseñó que el hecho de que la licencia de tránsito tuviera fecha anterior al supuesto negocio (2011 vs. 2014) no podía por sí solo desvirtuar su buena fe, en tanto, desconocía los trámites legales sobre la propiedad de vehícul os y confió en lo que le fue entregado.
supuesto negocio (2011 vs. 2014) no podía por sí solo desvirtuar su buena fe, en tanto, desconocía los trámites legales sobre la propiedad de vehícul os y confió en lo que le fue entregado.
-. Adujo que el negocio fallido con el señor Diego Mesa, quien desapareció luego de la supuesta compraventa, evidenciaba que el procesado también había sido víctima de una situación fraudulenta, lo que excluía su dolo o intención delictiva.
-. Agregó que la sentencia de primer grado omitió valorar debidamente los testimonios de la defensa, que daban cuenta de la adquisición del vehículo de manera legítima y del desconocimiento por parte del procesado de la irregular idad en los documentos presentados.
-. Reprochó que no se acreditó más allá de toda duda razonable la existencia del dolo requerido para la configuración del delito de uso de documento falso, por lo que solicitó la absolución del procesado al no cumplirse el estándar de certeza exigido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
-. Finalmente, en caso de no acoger la absolución, solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes, la condición personal del procesado y la buena fe demostrada, para efectos de aplicar una sanción menos gravosa o considerar circunstancias de atenuación.Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 7
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado conforme al numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado conforme al numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por el procesado y su mandatario judicial, esta Sala se ocupará en:
-. Determinar si en el presente asunto resulta factible la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 27 de mayo de 2024, como consecuencia de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del ciudadano RIGOBERTO SOLER TORRES, frente a la presunta comisión de la conducta punible de uso de documento falso.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Con el propósito de dar inicio al presente análisis en sede de apelación, debe señalarse que la pretensión del procesado Rigoberto Soler Torres y su apoderado judicial se encamina a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 27 de mayo de 2024, para en su lugar emitir una sentencia absolutoria, bajo el argumento de que no se desvirtuó, según su criterio, la presunción de inocencia, y que subsiste una duda razonable respecto del conocimiento que el procesado tuviera sobre la falsedad de los documentos presentados para su participación contractual.
Ahora bien, corresponde evocar las actuaciones que dieron génesis a la acusación formulada contra el señor Rigoberto Soler Torres, en los siguientes términos:
documentos presentados para su participación contractual.
Ahora bien, corresponde evocar las actuaciones que dieron génesis a la acusación formulada contra el señor Rigoberto Soler Torres, en los siguientes términos:
- El 18 de agosto de 2014, la empresa NIKOL ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA, a través de su apoderado judicial Pedro Andrés Clavijo Espinel, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación – SeccionalRad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00
8 Sogamoso, en la que expuso que, durant e el proceso de convocatoria comunitaria para la contratación de servicios de transporte en el Bloque Buenavista, el señor Rigoberto Soler Torres allegó documentos que lo acreditaban como propietario de una camioneta Toyota Hilux, de placas SZT383.
- Entre los documentos aportados figuraba copia de la licencia de tránsito No. 10001799442, expedida el 29 de abril de 2011 a su nombre, así como certificado de revisión técnico -mecánica expedido en julio de 2014, igualmente a su nombre.
- Con base en dichos docum entos, el procesado fue incorporado como contratista en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de julio de 2014, en el marco de los compromisos de responsabilidad social de la empresa.
- Empero, surgidas dudas posteriores a su vinculación, la empresa procedió a adelantar verificaciones ante las autoridades competentes, estableciéndose a través del Certificado de Tradición No. 5154 de la Secretaría de Tránsito de Cota , Cundinamarca y de consultas en el Registro Único Nacional de
adelantar verificaciones ante las autoridades competentes, estableciéndose a través del Certificado de Tradición No. 5154 de la Secretaría de Tránsito de Cota , Cundinamarca y de consultas en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, que el verdadero propietario del vehículo era el señor Néstor Alfredo Novoa Cagueñas.
- Igualmente, se constató que las pólizas de seguro y certificados de revisión técnico-mecánica asociados al vehículo corroboraban que la titularidad no correspondía al señor Rigoberto Soler Torres , evidenciándose que los documentos presentados carecían de veracidad.
- Frente a tales hallazgos, la empresa denunciante sostuvo que el procesado habría incurrido en la utilización consciente de documentos falsos, con el propósito de obtener un beneficio contractual indebido, afectando los principios de transparencia y de confianza pública en la contratación.
- Con base en estos hechos, se abrió la noticia criminal que dio lugar a la investigación penal radicada bajo el número 15759 -60-00223-2014-0130100.Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00
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Ahora bien, debe reseñarse que, por el procesado y su apoderado judicial, se edificó un disenso de cara a la condena impuesta, partiendo de la falta de claridad respecto a la materialidad de los hechos y de la existencia de dudas en torno a la valoración de las pruebas practicadas.
De igual manera, en las argumentaciones de la apelación, se precisó que la primera instancia habría incurrido en una valoración sesgada y caprichosa de la evidencia,
de las pruebas practicadas.
De igual manera, en las argumentaciones de la apelación, se precisó que la primera instancia habría incurrido en una valoración sesgada y caprichosa de la evidencia, otorgando peso exclusivo a la prueba de cargo practicada en juicio, desconociendo las inconsistencias expuestas por la defensa y la condición de buena fe alegada por el procesado.
Continuando con el análisis, resulta imprescindible abordar los medios de convicción allegados y debatidos en sede de juicio oral, particularmente aquellos dirigidos a demostrar la existencia del hecho punible atribuido, consistente en la utilización consciente de documentos falsos para acreditar la propiedad de un vehículo en el proceso de contratación.
Así, se constató que, en el marco de la convocatoria comunitaria adelantada por NIKOL ENERGY CORP SUCURSAL COLOMBIA en el año 2014, el señor Rigoberto Soler Torres presentó copia de la licencia de tránsito No. 10001799442, exped ida el 29 de abril de 2011, en la que figuraba como titular de una Toyota Hilux, placas SZT-383, así como el correspondiente certificado de revisión técnico-mecánica a su nombre.
Sin embargo, las labores de verificación realizadas por la empresa y las autoridades de tránsito revelaron que dicho automotor, para las fechas relevantes, se encontraba registrado a nombre de Néstor Alfredo Novoa Cagueñas, según consta en el certificado de tradición No. 5154 expedido por la Secretaría de Tránsito de Cota, corroborado adicionalmente mediante consultas en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
en el certificado de tradición No. 5154 expedido por la Secretaría de Tránsito de Cota, corroborado adicionalmente mediante consultas en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.
La prueba documental incorporada , certificados oficiales de tránsito, reportes del RUNT y antecedentes de pólizas de segur o, permitió establecer que no existía transferencia de dominio a favor del procesado, y que la titularidad registral seguía inalterada a nombre del mencionado señor Novoa Cagueñas.Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 10 En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, Pedro Andrés Clavijo Espinel, asesor jurídico de la empresa, manifestó:
"(...) Al verificar los documentos, encontramos que la licencia de tránsito presentada por el señor RIGOBERTO SOLER TORRES no coincidía con la información oficial del RUNT ni con el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito de Cota. El verdadero propietario era Néstor Novoa, no Rigoberto Soler. Esto se verificó oficialmente, no existiendo registros que avalaran la transferencia a favor del señor Soler."
Asimismo, se advirtió que la revisión de los antecedentes registrales evidenció que nunca existió una transferencia formal del vehículo a nombre del procesado para las fechas relevantes, reforzando la conclusión sobre la falsedad de los documentos utilizados.
Por su parte, Efraín Andrés Galeano Mendivelzúa, patrullero adscr ito a la Policía Nacional y miembro del grupo de investigación criminal de tránsito, al ser interrogado en juicio, indicó que en su labor de verificación documental estableció que:
Nacional y miembro del grupo de investigación criminal de tránsito, al ser interrogado en juicio, indicó que en su labor de verificación documental estableció que:
"(...) No existía en los registros oficiales ninguna transferencia de prop iedad a favor del señor Rigoberto Soler Torres. La licencia de tránsito presentada carecía de respaldo en los sistemas oficiales, lo cual permitió establecer su falsedad objetiva."
De igual manera, los documentos oficiales incorporados a juicio evidenciar on que, ni en el sistema RUNT ni en los archivos de la autoridad de tránsito competente, constaba la propiedad del vehículo a nombre del procesado.
En consonancia con este escenario, resulta pertinente reiterar que la Corte Suprema de Justicia, en su juri sprudencia reiterada, ha señalado que el delito de uso de documento falso se configura con la sola utilización consciente del instrumento espurio, sin que sea necesario acreditar la producción de daño patrimonial, bastando el riesgo cierto para la fe pública. Así, en Sentencia SP11876-2017 (Rad.
- se estableció:
"La falsedad en documento privado se consuma con la simple elaboración o utilización del documento falso con efectos jurídicos, sin que sea necesario que se haya producido daño patrimonial, bastando con el riesgo para la confianza pública."Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 11 A la luz de lo anterior, puede afirmarse, más allá de toda duda razonable, que el señor Rigoberto Soler Torres utilizó documentos falsos para obtener su inclusión en un contrato de prestación de servicios de transporte, lesionando de manera directa la confianza pública que debe presidir tanto las relaciones jurídicas como los
señor Rigoberto Soler Torres utilizó documentos falsos para obtener su inclusión en un contrato de prestación de servicios de transporte, lesionando de manera directa la confianza pública que debe presidir tanto las relaciones jurídicas como los procesos de contratación empresarial.
Para abordar el análisis de la conducta típica, conviene precisar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el delito de uso de documento falso exige la concurrencia de tres elementos esenciales: (i) la existencia de un documento falso con apariencia de autenticidad, (ii) el uso consciente de dicho documento, y (iii) la finalidad de producir efectos jurídicos o fácticos mediante su utilización.
En ese sentido, la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia en sentencia 52382 del 25 de septiembre de 2018 aludió:
“Sin embargo, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el delito de falsedad en documento privado se configura cuando al falsificar el documento privado pagaré, se usa.
Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas.
La sola falsificación del documento privado no reviste consecuencias jurídicas, sino hasta que es utilizado para conseguir efectos jurídicos en favor de quien lo utiliza”.
para establecer o modificar relaciones jurídicas.
La sola falsificación del documento privado no reviste consecuencias jurídicas, sino hasta que es utilizado para conseguir efectos jurídicos en favor de quien lo utiliza”.
Por su parte, el artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, dispone:
“Uso de documento falso. El que, sin haber concurrido a la falsificación, hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad."Rad. No. 15759-60-00223-2014-01301-00 12 De manera que, conforme al diseño legal y a la interpretación jurisprudencial, para que se configure el delito en estudio, no se exige que el autor haya participado en la falsificación del documento, ni tampoco que el documento haya sido eficaz para generar el efecto jurídico buscado; basta su uso consciente en un contexto que permita advert