TSDJ VIT SU - 157596000022320150184001-(26-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000022320150184001-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO PENAL – DECLARATORIA DE DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN: Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la preclusión cuando el recurrente no controvierte concretamente las razones del fallo apelado y se limita a reiterar los argumentos planteados en la solicitud inicial, sin cumplir con la carga argumentativa mínima exigida por la ley procesal penal.
“La parte recurrente debía exponer de manera clara, cierta y concreta los argumentos de hecho y de derecho que contradecían lo decidido por el A quo. Sin embargo, al revisar el contenido del recurso, se evidencia que la sustentación fue una reiteración de l o ya esgrimido en la solicitud de preclusión, sin confrontar directamente los fundamentos de la decisión recurrida ni presentar argumentos nuevos. (…) El recurso incumple así los requisitos mínimos exigidos por el artículo 179 del Código de Procedimiento P enal, al no especificar los errores fácticos o jurídicos atribuidos a la providencia apelada. En consecuencia, el Tribunal declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para lo que en derecho corresponda.”
Fuente Formal: Art. 179 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP973 -2019; T-283 de 2014; C591 de 2005.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión
591 de 2005.
Nota de Relatoría: El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la solicitud de preclusión. La Sala concluyó que el escrito de sustentación se limitó a reiterar lo expuesto en la petición inicial, sin controvertir los argumentos jurídicos y probatorios del fallo apelado. Al no cumplirse con la carga de motivación exigida por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, se concluyó que no existía controversia real para ser decidida en sede de apelación.
Número Proceso: 157596000022320150184001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesada: SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2015-01840-01
PROCESADA: SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA DELITO: Peculado por apropiación Jdo ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Auto del 2 de julio de 2024
DECISIÓN: Declara desierto
DELITO: Peculado por apropiación Jdo ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. RECURRIDA: Auto del 2 de julio de 2024
DECISIÓN: Declara desierto
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 6 de marzo de 2025
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por la procesada Sofia Imelda Alvarado Bayona, a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 2 de julio de 2024, de no ser porque el mismo se declarará desierto, ello, por las razones que pasan a exponerse.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos génesis de la pre sente causa fueron narrados por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, así:
“La señora SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA en su calidad de directora del Establecimiento Carcelario y penitenciario de Sogamoso, cargo que desempeño desde el 10 DE AGOSTO DE 2010 hasta el día 23 DE JULIO DE 2015, ERA LA ADMINISTRADORA DEL GASTO y entre otras funciones le correspondía dirigir y administrar dicho Establecimiento, era a jefe de gobierno interno, aprobaba los procedimientos administrativos y disciplinarios, conformaba el comité de evaluación y tratamiento, junta de trabajo, junta de patios, junta de compras consejo de disciplina, avalaba previo el concepto de
interno, aprobaba los procedimientos administrativos y disciplinarios, conformaba el comité de evaluación y tratamiento, junta de trabajo, junta de patios, junta de compras consejo de disciplina, avalaba previo el concepto de Jurídica los permisos d 72 horas, las domiciliarias, los traslados y las libertades, resocialización, lúdicas, trabajo, estudio, enseñanza, certificaba la redención de los internos, acompañaba a los internos en los comités espirituales de deportes y otras labores más.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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Bajo su administración tenía el parque automotor del Establecimiento,
compuesto por DOS VEHÍCULOS: UNA CAMIONETA MAZDA DE PLACAS
OBD-641 – LÍNEA T -45, COLOR ROJO MONTECARLO MODELO 1996
CLASE CAMIÓN; Y LA VANS GRAN STAREX H1 PANEL HIUNDAY PLACASOBH-472 (…) Y UNA MOTOCICLETA - que son los únicos vehículos autorizados para el uso del INPEC y en consecuencia para tanquear en las estaciones de servicios donde se suscribieron los contratos para la distribución de la gasolina. Se determinó que, del rubro del combustible asignado al establecimiento peni tenciario y carcelario, se autorizaba y tanqueaban vehículos de particulares con el combustible destinado exclusivamente a vehículos oficiales.
Se dio inicio a la investigación porque se tuvo conocimiento que, al parecer, se estaba presentando una DESVIACIÓN DE LOS RECURSOS ASIGNADOS AL
SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES
ASIGNADOS AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
estaba presentando una DESVIACIÓN DE LOS RECURSOS ASIGNADOS AL
SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES
ASIGNADOS AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
INPEC DE SOGAMOSO.
Se estaban tanqueando vehículos diferentes a los oficiales con el combustible del INPEC, se au torizaba tanquear vehículos de particulares, con la gasolina destinada para los vehículos oficiales. Uno de estos era el carro particular de la directora SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA que se identifica con la plaza ZGD-505, así como se autoriza y registra el tanqueo de los vehículos de algunos funcionarios del establecimiento carcelario, entre ellos el de PLACA ZGE -231, que efectuadas las revisiones pertinentes se evidencia que para los días 6 y 14 de mayo de 2013, 12 y 30 de abril de 2013, 3 de mayo y 4 de junio de 2013 y 30 de diciembre de 2013 no se realizó ninguna remisión de internos, utilizando el vehículo de la directora, pero si se registra que se tanqueo. Igualmente se estableció que se les autorizó y entregó gasolina a vehículos NO OFICIALES identificados con las PLACAS: EWC-654, SMK-226, MSK-530, SNC-329 YCSF432.
FECHAS DE COMISIÓN DE LOS HECHOS El PRIMER REGISTRO DE
ENTREGA DE GASOLINA A VEHÍCULOSPARTICULAES APARECE EN EL MES DE JULIO DE 2010 APARECEN 3TANQUEOS A VEHÍCULOS PARTICULARES del 1 de julio de 2010 por valor de $50.000 para el vehículo
MES DE JULIO DE 2010 APARECEN 3TANQUEOS A VEHÍCULOS PARTICULARES del 1 de julio de 2010 por valor de $50.000 para el vehículo de placas OHK-363, del 6 de julio por valor de$33.032 para la motocicleta de placas OMN 15B del dragoneant e MENDIVELSO DURAN y del 16 de julio de 2010 por valor de $14.328 y la indicación de revistas domiciliarias. Y ÚLTIMOS REGISTROS EN EL Mes de julio de 2015 aparecen 2 registros: Día 15 por valor de $70.000 para vehículo de placas CZY476 Día 26 por valor de $120.000 para vehículo de placas ZGE231.
EN TOTAL SE COMPROBO QUE SE REGISTRARON 26
PLACASDIFERENTES Y LE S FUE ENTREGADO COMBUSTIBLE, EN LA ESTACIÓN DE SERVICIOS EL GARCERO, PLACAS que se registraron desde la ABQ-407hasta la EWC -654, en consecuencia, son 26 Registros. Y que el vehículo particular de la señora Directora SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA corresponde al identificado con las placas ZGD505.
Que de los EMP Y EF, SE DETERMINÓ QUE EL MONTO TOTAL
DELSUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A VEHÍCULOS PARTICULARES,
CONRECURSOS ASIGNADOS AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO YCARCELARIO INPEC DE SOGAMOSO, DURANTE LOS AÑOS 2019, 2011,2012, 2013, 2014 Y 2015, DE CONFORMIDAD CON LOS
SOPORTESHALALDOS EN LA CÁRCEL Y EN LA ESTACIÓN DE SERVICIOS,
2011,2012, 2013, 2014 Y 2015, DE CONFORMIDAD CON LOS SOPORTESHALALDOS EN LA CÁRCEL Y EN LA ESTACIÓN DE SERVICIOS, ASCIENDEAL VALOR DE $45.534.439, SEGÚN INFORME DE 1 DE JULIO DE
2016. Se aclaró por el Investigador que la información contable de los añosRad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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2010, 2011 y 2012 está incompleta, por tanto, solo se totalizó con los soportes hallados de dichos años.
Se estableció QUE NO EXISTE RESOLUCIÓN, CIRCULAR, DIRECTIVA
OACTO ADMINISTRATIVO QUE AUTORICE EL TANQUEO DE
VEHÍCULOSPARTICULARES O DEL DIRECTOR DEL INPEC. NI DE QUE SE HUBIERADADO ALGÚN CASO EXCEPCIONAL PARA UTILIZAR UN VEHÍCULOPARTICULAR.” (Sic a todo).”
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual, la Fiscalía General de la Nación le endilgó a la señora SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA el delito de pe culado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.
-. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la N ación y la señora SOFÍA IMELDA ALVARDO, decisión que, posteriormente, confirmará este Tribunal
improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la N ación y la señora SOFÍA IMELDA ALVARDO, decisión que, posteriormente, confirmará este Tribunal con proveído del 13 de septiembre de esa anualidad.
-. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de formulación de acusación.
-. El 2 de julio de 2024, día y hora señalado p ara desarrollar la audiencia preparatoria, el Juzgado Prime ro Penal del Circuito de Sogamoso, previa petición de la procesada, varió el obje to de la audiencia y dio paso a la sustentación de la petición de preclusión de la investigación “amparado en la causal 1 del artículo 332 del C.P.P., esta es, imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal”
2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:
2.1.- DE LA SUSTENTACIÓN REALIZADA POR LA PROCESADA
-. La procesada Sofía Imelda Alvarado Bayona, a través de su defensor, solicitó se decrete la preclusión de la investigación, ello, am parada en la causal pr imera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esta es, imposibilida d de continuar con el ejercicio de la acción penal, porque, a su criterio, la conducta es atípica. Lo anterior, lo sustentó de la siguiente manera,Rad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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-. Resal tó que en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso no se apropió de recursos públicos , por el contrario , los utilizó en beneficio de la institución.
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-. Resal tó que en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso no se apropió de recursos públicos , por el contrario , los utilizó en beneficio de la institución.
-. Alegó que el rubro de combustible no se perdió, sino que fue destinado al cumplimiento de funciones institucionales, tales como la remisión de internos a audiencias, traslados médicos y otros operativos penitenciarios.
-. Enfatizó que no hubo detrimento pa trimonial, ya que los recursos asignados al INPEC fueron usados para satisfacer necesidades propias del establecimiento penitenciario.
-. Manifestó que, en el marco de la crisis operativa del INPEC durante el periodo investigado, se recurrió a vehículos parti culares para suplir la falta de transporte oficial, lo cual no constituiría una apropiación indebida.
-. Señaló que la Fiscalía no presentó pruebas suficientes que demostraran que obró con dolo ni que hubiese destinado los recursos públicos a un beneficio personal, al igual, la evidencia testimonial demuestra que el combustible se utilizó en operaciones propias del INPEC y que, en varias ocasiones, informó a las autoridades superiores sobre la necesidad de soluciones logísticas para el transporte de internos y personal penitenciario.
-. Esbozó que no existen actos administrativos que regularan estrictamente el uso del combustible en el establecimiento, lo cual generaba una zona gris en la normativa aplicable.
-. Alegó que actuó de buena fe y en cumplimiento de sus deberes funcionales, por lo que su conducta no podía considerarse delictiva.
2.2.- DEL TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES
normativa aplicable.
-. Alegó que actuó de buena fe y en cumplimiento de sus deberes funcionales, por lo que su conducta no podía considerarse delictiva.
2.2.- DEL TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES
2.2.1.- TRASLADO AL FISCAL:
El Fiscal se opuso a la solicitud de preclusión, argumentando que la causal invocada no se configura en este caso y que la defensa estaba adelantando un debate propio del juicio oral , asimismo, explicó que el parágrafo del artículo 332 del Código deRad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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Procedimiento Penal establece que la preclusión solo procede si sobrevienen nuevas circunstancias que imposibiliten la acción penal, las cuales, no se avizoran en la presente causa.
-. Añadió que la causal 1 del artículo 332 CPP , refiere a causales objetivas de extinción de la acción penal (muerte del imputado, prescripción, etc.), ninguna de las cuales se presentó en e ste caso , además, rec alcó q ue no es el momento procesal para cuestionar la solidez de la acusació n, pues, si la defensa considera que la prueba es insuficiente o errónea, debe rebatirla en juicio oral, no mediante una solicitud de preclusión.
2.2.2.- TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:
El Representante de Víctimas al descorrer el traslado peticionó negar la petición de preclusión de la investigación, ello, al cons iderar que la procesada no argumentó fáctica ni jurídicamente la concurrencia de las causales 1 y 3; comoquiera que las
preclusión de la investigación, ello, al cons iderar que la procesada no argumentó fáctica ni jurídicamente la concurrencia de las causales 1 y 3; comoquiera que las razones expuestas parecen ser alegatos de conclusión.
2.2.3.- TRASLADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Representante del Ministerio Público solicitó se deniegue la petición de preclusión, puesto qu e, lo pretendido por l a procesad a es adel antar el j uicio de responsabilidad, al igual, desconoce lo reseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 y C-920 de 2007.
3.- DEL AUTO RECURRIDO
El 2 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,
“Primero: Rechazar la solicitud de preclusión por improcedente elevada por el señor defensor de SOFIA IMELDA ALVARADO BAYONA”
La anterior decisión la sustentó en las siguientes razones:
-. Improcedencia de la causal invocada: Adujo que la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal solo es aplicable cuando sobrevienen circunstancias objetivas que imposibiliten el ejercicio de la acción penal, como, porRad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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ejemplo, la muerte del procesado o la prescripción, lo cual, no se configura en este caso.
-. Argumentación inadecuada de la defensa: Refirió que la solicitud de preclusión se fundamentó en la atipicidad objetiva de la conducta, lo cual corresponde a la causal
caso.
-. Argumentación inadecuada de la defensa: Refirió que la solicitud de preclusión se fundamentó en la atipicidad objetiva de la conducta, lo cual corresponde a la causal 4 del artículo 332, lo que torna improcedente la petición.
-. Ausencia de prueba suficiente: Resaltó que la defensa no pr esentó elementos probatorios concluyentes que desvirtuaran la existencia del delito o que acreditaran que la conducta de la acusada estaba exenta de responsabilidad penal.
Oportunidad procesal inadecuada: Explicó que los argumentos expuestos por la defensa, en relación con la tipicidad de la conducta y su posible exclusión de responsabilidad, deben ser debatidos en juicio oral y no en una solicitud de preclusión, ya que ello implicaría una valoración anticipada de pruebas que aún no han sido practicadas.
4.- DEL RECURSO
Inconforme con la anterior determinación, la procesada SOFÍA IMELDA ALVARADO BAYONA, a través de su defensor, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:
-. Argumentó que la decisión del A quo carecía de sustento legal, ya que no se valoraron adecuadamente los elementos presentados por la defensa que demuestran la atipicidad objetiva de la conducta e insistió en que la preclusión debía concederse porque el hecho no constituía un delito y no había un perjuicio patrimonial al Estado, condición fundamental para la configuración del peculado por apropiación.
-. Señaló que el A quo erró al considerar que la discusión sobre la tipicidad de la conducta debía resolverse en juicio oral, cuando, en su criterio, la causal 1 del
apropiación.
-. Señaló que el A quo erró al considerar que la discusión sobre la tipicidad de la conducta debía resolverse en juicio oral, cuando, en su criterio, la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal permite extinguir la acción penal en este punto procesal cuando se demuestra que el hecho no existió o que no configura un delito.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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-. Adujo q ue la preclusión es un mecanismo procesal válido para evitar que una persona afronte un juicio penal sin que haya mérito suficiente para ello.
-. D estacó que el A quo no tomó en cuenta que el combustible en cuestión fue utilizado en actividades institucionales del INPEC, lo cual demuestra que no existió apropiación indebida de recursos públicos.
-. Criticó que el A quo se limitara a considerar la presencia de elementos materiales probatorios en la acusación, sin analizar si estos realmente acreditaban la tipicidad del delito.
-. Sostuvo que la acusación de la Fiscalía se basó en una interpretación errónea de los hechos y del derecho, pues en el expediente existen pruebas suficientes que demuestran que los recursos utilizados no fueron desviados para beneficio propio o de terceros.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.-PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo lo observado en el expediente, esta Sala se ocupará de,
con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.-PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo lo observado en el expediente, esta Sala se ocupará de,
-. Dete rminar si la procesada cumplió co n su obligación de sustentar el re curso propuesto.
De ser ello así,
-. Es tablecer si e rró e l A quo al negar la petición de preclusi ón elevada p or la procesada.Rad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar , es del caso precisar qu e a la parte recurren te le asiste la obligación de esbozar de forma clara, cierta y concreta los argumentos que, desde el ámbito fáctico, jurídico y/o p robatorio, le permite n contradecir las razones expuestas por el A quo en su providenc ia, pues, solo de esa manera, el A quem puede llevar a cabo el ejercicio de confrontación y concluir si existió o no u n yerro que deba ser corregido.
Frente a la necesidad de una idónea sustentación del recurso de apelación , la H. Corte Supre ma de Justicia , Sala de Casaci ón Penal en sente ncia SP973 -2019, sostuvo,
“El artículo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la obligación de sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.
La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades
sustentar el recurso oralmente en la audiencia de lectura de fallo, o por escrito en los cinco días siguientes. De no cumplirla, se declarará desierto.
La citada disposición legal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación, tráte se de sustentación oral o escrita. La discrepancia con la decisión judicial demanda la exposición de las razones fácticas, jurídicas o probatorias por las cuales el recurrente no está de acuerdo con ella.
Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración.
Tratándose de sustentación escrita, el documento que la contiene no reclama formas precisas sino la exposición clara y precisa de los motivos de inconformidad que permita decidir la apelación.
La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende:
“uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.
Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a
recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.
No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácti cas y jurídicas, unaRad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”
Nótese, que, la obligación de sustentar un recurso no se reduce a la exteriorización de argumentos genéricos o abstractos, puesto que , itérese, requiere concretar el tema que le genera controversia so pena que el recurso sea declarado desierto.
Al descender al sub examine esta Sala considera que la argumentación esbozada por la recurrente no permi te tene r un conocimiento adecuado y completo de las razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el A quo, dado que, se limitó a insistir en lo argüido al sustentar la petición de preclusión de la investigación, descuidando su deber ventilar los yerros contenidos en la decisión confutada.
En este punto, adviértase que, es inadmisible que la sustentación del recurso se limite única y exclusivamente a refrendar lo argüido en la petición inicial, pues, se estaría imponiendo la carga al A quem de hacer una revisión oficiosa de la decisión del A quo , ello, ante el n o planteamien to de un yerro con creto que de ba ser enmendado.
Y es que, no mencionó, siquiera su mariamente, los fundamentos de derech o que
del A quo , ello, ante el n o planteamien to de un yerro con creto que de ba ser enmendado.
Y es que, no mencionó, siquiera su mariamente, los fundamentos de derech o que desconoció el A quo al momento de declarar improcedente la petición de preclusión, o, las razones jurídicas y jurisprudenciales que avalen o le permitan al Juez realizar el estudio de la atipicidad del hecho bajo el ropaje de la causal 1 del artículo 332 del C.P.P., esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal , máxime, cuando la atipicidad constituye una causal autónoma y su invocación está restringida a la Fiscalía General de la Nación.
En suma, la recurrente no confeccionó ataques contra cada uno de los argumentos presentados por el A quo en su decisión, por ende, el recurso planteado se declarará desierto.
6.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-60-00-223-2015-01840-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurs o presentado por la procesada Sofia Imelda Alvarado Bayona contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 2 de julio de 2024, por las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado