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TSDJ VIT SU - 1575960000223201900004 01-(09-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960000223201900004 01-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE INCORPORACIÓN COMO PRUEBA SOBREVINIENTE DE PROCESO LABORAL DENTRO PROCESO PENAL POR HOMICIDO CULPOSO ACAECIDO EN ACCIDENTE LABORAL – PRUEBA SOBREVINIENTE: Concepto.

El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba, en tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debida antelación para preparar adecuadamente su estrategia en el juicio, por tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, los artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal, establecen la opor tunidad para que la fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio, e imponen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse. 2.2.2. De manera particular, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente, consignando que “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y ev idencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse

descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba…”. En este punto, es importante resaltar que la parte que pretenda su decreto, al tener la carga de demostrar la existencia de esos elementos significativos, debe explicar la pertinencia y admisibilidad de la misma. Sin embargo, es pertinente tener claridad que la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio en favor de quien la solicita, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. 2.2.3. Decretar la práctica de una prueba sobreviniente sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, se recalca, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio y no solamente por el hecho de que no se supiera de su existencia con anterioridad. Artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 ; Corte Suprema de Justicia AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019 ; Corte Suprema de Justicia Auto Penal 4164 de 2016.

NEGACIÓN DE INCORPORACIÓN COMO PRUEBA SOBREVINIENTE DE PROCESO LABORAL DENTRO PROCESO PENAL POR HOMICIDO CULPOSO ACAECIDO EN ACCIDENT E LABORAL – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ACREDITÓ POR EL RECURRENTE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE: (i)

PENAL POR HOMICIDO CULPOSO ACAECIDO EN ACCIDENT E LABORAL – IMPROCEDENCIA PUES NO SE ACREDITÓ POR EL RECURRENTE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE: (i) los presupuestos para su decreto, y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acotando los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil. / NEGACIÓN DE INCORPORACIÓN COMO PRUEBA SOBREVINIENTE DE PROCESO LABORAL DENTRO PROCESO PENAL POR HOMICIDO CULPOSO ACAECIDO EN ACCIDENT E LABORAL – LO QUE ATAÑE AL PROCESO PENAL ADELANTADO CONTRA EL PROCESADO, ES UNA RESPONSABILIDAD PENAL A TÍTULO PERSONAL: Nada tiene que ver con la empresa empleadora , la sentencia laboral tiene un escenario en el que se discutieron responsabilidades en torno a un contrato laboral, y los derechos económicos reclamados por las víctimas . / NEGACIÓN DE INCORPORACIÓN COMO PRUEBA SOBREVINIENTE DE PROCESO LABORAL DENTRO PROCESO PENAL POR HOMICIDO CULPOSO ACAECIDO EN ACCIDENT E LABORAL – LA PARTE INTERESADA TUVO LA POSIBILIDAD EN EL MOMENTO PROCESAL PERTINENTE DE SOLICITARLAS PARA SU DECRETO Y PRACTICA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL : Se limita a probar la responsabilidad del empleador por la desatención en el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo con el proceso laboral que de manera extemporánea pretende que se decrete, ignorando que el ordenamiento jurídico contiene diferentes medios

cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo con el proceso laboral que de manera extemporánea pretende que se decrete, ignorando que el ordenamiento jurídico contiene diferentes medios de prueba para demostrar la verdad de la ocurrencia de los hechos, y que los mismos podían haberse solicitado en el momento procesal oportuno

En el asunto, la defensa pretende que se incorpore como prueba sobreviniente, el proceso laboral radicado 15001310503202000140 promovido por las víctimas y que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, señalando que al momento de tramitars e el juicio oral no se encontraba consumado dicho proceso -ejecutoriada la sentencia-, y que el empleador fue condenado por la responsabilidad en el fallecimiento de la aquí víctima, además, que en el proceso dilucidaron aspectos que se relaciona n con su teoría del caso, así que era pertinente, conducente y eficaz, destacando la responsabilidad del empleador exclusivamente y sin atribuirle de ninguna manera la responsabilidad al trabajador y aquí procesado Joselyn Vargas Pérez, ya que la pretendida responsabilidad se deriva del vínculo laboral que lo unía a la víctima lo que difiere radicalmente de una conducta penal o de un accidente común. 2.3.2. Del análisis jurisprudencial y legal previamente realizado, observa la Sala que no se acreditó por el recurrente, al solicitar la prueba sobreviniente: (i) los presupuestos para su decreto, y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acota ndo los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es

recurrente, al solicitar la prueba sobreviniente: (i) los presupuestos para su decreto, y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acota ndo los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil. 2.3.2.1. De los primeros, aunque el peticionario precisó que al momento de iniciar el juicio oral no se había terminado el proceso laboral, por ello solicitó su incorporación en esta etapa; lo cierto es que, no fue expuesto por él de qué prueba practicada se derivó tal solicitud, o la razón por la cual no era previsible dicha prueba, o a qué obedeció su desconocimiento. 2.3.2.2. Ahora, para analizar la importancia en su incidencia en el caso, llama la atención que el defensor argumenta que la condena en la jurisdicción laboral destaca la responsabilidad del empleador exclusivamente y no la del aquí procesado, sin que sea relevante para este proceso, como quiera que tal como lo adujo la a quo lo que atañe al proceso penal adelantado contra Joselyn Vargas Peña, es una responsabilidad penal a título personal, y nada tiene que ver con la empresa empleadora, en tal sentido se trae a colación que la Constitución Política establece como principio rector el derecho penal de acto, el delito es la conducta humana, asíTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 está expreso en el artículo 9 del Código Penal. 2.3.2.3. En cuanto al requisito de “su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”, el recurrente tanto en su petición inicial como en la

está expreso en el artículo 9 del Código Penal. 2.3.2.3. En cuanto al requisito de “su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio”, el recurrente tanto en su petición inicial como en la argumentación del recurso enfatizó que el no decreto de la prueba causa u n perjuicio a su defendido, quitando la posibilidad de saber lo que sucedió en el proceso laboral, en el que fue probada la responsabilidad del empleador por incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, pero pasa por alto que la admisión de la prueba pedida, estaría desconociendo las formas propias de cada juicio, y que su ausencia, no estaría vulnerando el derecho de defensa del indiciado, ya que no se probó su incidencia en la causa penal. 2.3.2.4. Pasando a los presupuestos de admisibilidad de la prueba, acotando los criterios exigidos de la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil, como bien lo estimo la juez de primera instancia, la sentencia laboral tiene un escenario en el que se discutieron responsabilidades en torno a un contrato laboral, y los derechos económicos reclamados por las víctimas con fundamento en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y se reitera, al ser la responsabilidad penal de carácter personal, solo se debe discutir el comportamiento desplegado por el presunto autor, y su responsabilidad. 2.3.2.5. Finalmente, si se mira con detenimiento la solicitud probatoria, el recurrente aduce que su teoría del caso está enfilada en probar la responsabilidad del empleador por la desatención

el presunto autor, y su responsabilidad. 2.3.2.5. Finalmente, si se mira con detenimiento la solicitud probatoria, el recurrente aduce que su teoría del caso está enfilada en probar la responsabilidad del empleador por la desatención en el cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Tra bajo, limitándose a probar tal circunstancia con el proceso laboral que de manera extemporánea pretende que se decrete, ignorando que el ordenamiento jurídico contiene diferentes medios de prueba para demostrar la verdad de la ocurrencia de los hechos, y q ue los mismos podían haberse solicitado en el momento procesal oportuno. Además, precisa esta Sala que, si bien terminó el proceso laboral, la actuación procesal no se estructura como prueba, y menos como “sobreviniente” como lo pretende la defensa, aun cuando la parte interesada tuvo la posibilidad en el momento procesal pertinente de solicitarlas para su decreto y practica en la presente causa penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 09 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , martes, nueve (09) de julio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal radicado CUI

SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal radicado CUI 1575960000223201900004 01 siendo procesado JOSELYN VARGAS PEREZ por el delito HOMICIDO CULPOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI: 1575960000223201900004 01

CUR: 157593104001202000058 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DELITO: HOMICIDO CULPOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSELYN VARGAS PEREZ APROBACION: Sala discusión 16 de mayo de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 2:42 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra el auto del 08 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que negó el decreto y práctica de una prueba

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra el auto del 08 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que negó el decreto y práctica de una prueba sobreviniente.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que, el 10 de septiembre de 2019, en la vía que conduce de Cuítiva a la Vereda Buitreros, la victima Sandra Marcela Benítez Amado (Topógrafa), se encontraba laborando en la obra de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación del corredor vial del túnel llano Alarcón1, estaba sobre la vía agachada con unos auriculares porque le estaban indicando donde colocar unas estacas, momento en el indiciado Joselyn Vargas Pérez , subió a la volqueta doble troque con placas XGD962 , inicio la marcha y la atropello , pasando por encima del cuerpo de la víctima, causándole la muerte.

1.2. Trámite procesal:

1 Contrato de Obra Pública 2252, empresa pavimentos VIS suscrito con el departamento de Boyacá157593104001202000058 01

2 1.2.1. El 20 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, fue declarada la legalidad d e la formulación de imputación a Joselyn Vargas Pérez, en calidad de autor a título culposo, de la conducta consumada del delito de homicidio establecido

Sogamoso con Función de Control de Garantías, fue declarada la legalidad d e la formulación de imputación a Joselyn Vargas Pérez, en calidad de autor a título culposo, de la conducta consumada del delito de homicidio establecido en el artículo 109 del Código Penal; el indiciado no aceptó cargos.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, quien realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de septiembre de 2020 ; y luego de varios aplazamientos, llevó a cabo el 30 de agosto de 2021 la preparatoria, en la que se decretaron las pruebas a practicarse en juicio oral.

1.2.3. El juicio oral se desarrolló los días 14 de febrero de 2022, 27 y 28 de julio de 2022, 8 y 10 de febrero de 2023, 14 de agosto 2023, y 8 de febrero de 2024.

1.2.4. En audiencia del 8 de febrero de 2024, el Defensor del indiciado solicitó el decreto y pr áctica como prueba sobreviniente , el proceso ordinario la boral con radicado 1500131050320200014000 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el que las v íctimas demandaron la responsabilidad patronal en accidente trabajo, y cuya decisión de primera instancia fue condenatoria por la responsabilidad en el fallecimiento de Benítez Amado, fallo confirmado en segunda instancia. Indicó que el proceso laboral no se encontraba consumado al momento de adelantarse el trámite de juicio oral, que en el proceso se dilucidaron aspectos puntuales que se relacionan

Amado, fallo confirmado en segunda instancia. Indicó que el proceso laboral no se encontraba consumado al momento de adelantarse el trámite de juicio oral, que en el proceso se dilucidaron aspectos puntuales que se relacionan con la teoría de la defensa, así que era pertinente, conducente y eficaz , destacando la responsabilidad del empleador exclusivamente y sin atribuirle de ninguna manera la responsabilidad a Joselyn Vargas Pérez . Finalmente, solicitó oficiar al J uzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que remitiera el expediente digital.

1.2.4.1. En el traslado de la solicitud, la Fiscalía manifiesta su oposición, pues la sentencia laboral refirió a la responsabilidad de l empleador , y la responsabilidad penal es de carácter personal , que en la jurisdicción laboral establecieron unas responsabilidade s de carácter indemnizatorio, y es lo que deben tener en cuenta a la hora del incidente de reparación integral, como quiera que el delito no es fuente de enri quecimiento. En el trámite Laboral se dirimió las falencias del “Consorcio Fura” frente al fallecimiento de la víctima ,157593104001202000058 01

3 que nada tiene que ver con la desatención que tuvo el procesado frente a las instrucciones de la auxiliar de obras civiles, reiteró que no es prueba sobreviniente porque no tiene que ver de manera directa con la actuación del indiciado sino la responsabilidad derivada de un contrato de trabajo respecto del “Consorcio Fura” por el fallecimiento de la empleada en el desarrollo de las labores, el derecho penal es de acto y no tiene que ver con responsabilidad de terceros de carácter pecuniario.

1.3. Decisión de instancia:

del “Consorcio Fura” por el fallecimiento de la empleada en el desarrollo de las labores, el derecho penal es de acto y no tiene que ver con responsabilidad de terceros de carácter pecuniario.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. La primera instancia negó el decreto y práctica como prueba sobreviniente de la incorporación del proceso labora l radicado 1500131050320200014000 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, argumentando que:

1.3.1.1. Que el despacho no observa ba que la ausencia del nuevo elemento probatorio solicitado por la defensa pueda afectar de manera grave el derecho de d efensa o integridad del juicio , lo anterior en razón a que la sentencia laboral obedeció a una litis frente a derechos económicos laborales reclamados por los representantes de la víctima, respecto del patrono con el que laboraba al momento de la ocurrencia de los hechos, además, aunque hicieron un análisis de la responsabilidad laboral del empleador respecto de su trabajador, lo que a tañe al proceso penal adelantado contra Joselyn Vargas Peña, es una responsabilidad penal a título personal, y nada tiene que ver con la empresa empleadora, y que como bien lo señala la fiscalía, si la sentencia es condenatoria, es un debate que se debe dar en Incidente de Reparación Integral.

1.3.1.2. Concluyó enfatizando que la sentencia laboral , no influye en la decisión del proceso penal, y que en auto 4164 del 29 junio 2016 rad 45120 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es enfática en mencionar que es importante demostrar la utilidad de la prueba para que aporte

decisión del proceso penal, y que en auto 4164 del 29 junio 2016 rad 45120 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es enfática en mencionar que es importante demostrar la utilidad de la prueba para que aporte concretamente a determinar la re sponsabilidad del encartado , la que no consideró establecida.

1.4. Recurso de apelación:157593104001202000058 01

4 1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, argumentando:

1.4.1.1. Que al inicio de la investigación penal se encausó de manera errada el concepto de accidente de trabajo, frente al concepto de un ac cidente de tránsito, la fiscalía intentó hacer ver el accidente como un accidente de tránsito, y no toma a consideración los conceptos de accidente de trabajo que se encuentra en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, y el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que la responsabilidad patronal excluye de todas las formas la responsabilidad penal, porque el empleador tiene función garante de sus subordina dos, es quien debe velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el entorno del trabajo, la culpa debe ser probada, y que fue la falta del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo la que acabó con la vida de Sandra Ma rcela Benítez Amado.

1.4.1.2. Que la negativa del decreto de la prueba sobreviniente , causa un perjuicio a su defendido, pues quita la posibilidad de saber lo que sucedió en el proceso ordinario laboral, y en la que fue probada l a responsabilidad del

1.4.1.2. Que la negativa del decreto de la prueba sobreviniente , causa un perjuicio a su defendido, pues quita la posibilidad de saber lo que sucedió en el proceso ordinario laboral, y en la que fue probada l a responsabilidad del empleador. Los criterios de la fiscalía desconocen los sucesos en los que murió la víctima, y que si no se habla de incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo, no se puede hablar de incumplimiento de normas de tránsito. La actividad de manejo de vehículos de carga es una actividad peligrosa, y no pueden atribuir una actividad exclusiva, porque la víctima no atendió unas instrucciones en complicidad con sus compañeros de trabajo, que no evitaron la consumación del daño.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. La fiscalía se pronunció considerando que el recurso se debe declarar desierto, que la intervención del defensor fue un alegato de conclusión y no un ataque a la negativa del decreto de la práctica de la prueba negada, y es que cuando se censura una decisión debe indicarse cuál es el yerro del a quo, en el caso , la argumentación del defensor estuvo ausente de ese tipo de argumentación de cuál es el yerro. Que el ente acusador determinó que hubo una violación al deber objetivo del cuid ado, la víctima murió laborando, siendo víctima de uno de los trabajadores, por ello, la empresa t iene que responder patrimonialmente, eso es otra cosa, no se puede pretender que la jurisdicción157593104001202000058 01

5 laboral desplace a la jurisdicción penal ; que en el ámbito la boral, la

patrimonialmente, eso es otra cosa, no se puede pretender que la jurisdicción157593104001202000058 01

5 laboral desplace a la jurisdicción penal ; que en el ámbito la boral, la responsabilidad es patrimonial, en el penal la responsabilidad es de carácter personal y las v íctimas no solo van por la reparación, también van por la verdad y la justicia, porque se ha querido mostrar que la culpa fue de la víctima cuando eso no fue así, eso la fiscalía lo demostrará.

1.5.2. En el juicio oral se está dilucidando quien des atendió y no precavió el riesgo de muerte, y no son temores de que la sentencia laboral ingrese a la actuación penal, sino es la salvaguarda de las formas pro pias de cada juicio, y el ingreso eventual de esa sentencia laboral, lo que está haciendo es subsanando las falencias de la defensa en la audiencia preparatoria, porque todo lo que indica que se probó en audiencia laboral se podía o bviar aquí , trayendo sus pruebas.

1.5.3. El apoderado de víctimas , adujo que, el sistema penal acusatorio es muy preciso y técnico, la oportunidad para presentar y sustentar las pruebas es en la audiencia preparatoria, en esa se verifica la pertinencia, conducencia y utilidad, y es la oportunidad para que se decrete la prueba, que no se trata de una prueba sobreviniente, que el ámbito penal es responsabilidad personal, que el acusado no tomó las precauciones frente a una actividad peligrosa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El asunto:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a

que el acusado no tomó las precauciones frente a una actividad peligrosa.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El asunto:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a determinar si la a quo acertó en su decisión negar la incorporación como prueba sobreviniente el proceso laboral radicado 1500131050320200014000 que cursó en el Juz gado Tercero Laboral del Circuito de Tunja , y que fue solicitada por la defensa , o si, por el contrario, debe revocarse la decisión de instancia.

2.2. De las pruebas sobrevinientes en juicio oral:

2.2.1. El descubrimiento probatorio constituye parte ese ncial del sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad, lealtad procesa l y contradicción de los medios de prueba, en tanto s u finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la debid a antelación par a preparar157593104001202000058 01

6 adecuadamente su estra tegia en el juicio, p or tal razón, esta institución está directamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa . En tal sentido, los artículos 344, 346, 356 y 374 del Código de Procedimiento Penal, establecen la oportunidad para que la fiscalía y la defensa efectú en el descubrimiento probatorio, e imponen como sanción por el incumplimiento de esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.

2.2.2. De manera particular, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente ,

esta obligación, el rechazo de la evidencia que pretenda aducirse.

2.2.2. De manera particular, el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente , consignando que “…si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conoc imiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba…” . En este punto, e s importante resaltar que la parte que pretenda su decreto, al tener la carga de demostrar la existencia de esos elementos significativos, debe explicar la pertinencia y admisibilidad2 de la misma. Sin embargo, es pertinente tener claridad que la prueba sobreviniente no está dise ñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio en favor de quien la solicita, ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.

2.2.3. Decretar la práctica de una prueba sobreviniente sólo es posible en virtud del ha llazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, se recalca, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio y no sola mente por el hecho de que no se supiera de su existencia con anterioridad.

2.2.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, a lo largo de su jurisprudencia,

supiera de su existencia con anterioridad.

2.2.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al definir las particularidades de esta modalidad probatoria, a lo largo de su jurisprudencia, ha definido respecto de la prueba sobreviniente que: “Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas op ortunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades

2 Artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004157593104001202000058 01

7 procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la pru eba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imp utable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta un serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”3. Y reiteró que “… la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la

obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso…”4

2.3. El caso:

2.3.1. En el asunto, la defensa pretende que se inco rpore como prueba sobreviniente, el proceso laboral radicado 15001310503202000140 promovido por las víctimas y que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, señalando que al momento de tramitarse el juicio oral no se encontraba consumado dicho proceso -ejecutoriada la sentencia -, y que el empleador fue condenado por la responsabilidad en el fallecimiento de la aquí víctima, además, que en el proceso diluci daron aspectos que se relacionan con su teoría del caso, así que era pertinente, conducente y eficaz, destacando la responsabilidad del empleador exclusivamente y sin atribuirle de ninguna manera la responsabilidad al trabajador y aquí procesado Joselyn Va rgas Pérez, ya que la pretendida responsabilidad se deriva del vínculo laboral que lo unía a la víctima lo que difiere radical mente de una conducta penal o de un accidente común.

2.3.2. Del análisis jurisprudencial y legal previamente realizado, observa la Sala que no se acreditó por el recurrente, al solicitar la prueba sobreviniente: (i) los presupuestos para su decreto , y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acotando los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir,

que no se acreditó por el recurrente, al solicitar la prueba sobreviniente: (i) los presupuestos para su decreto , y (ii) los presupuestos de admisibilidad de la prueba acotando los criterios exigidos en la audiencia preparatoria, es decir, acreditando que es conducente, pertinente y útil.

3 Corte Suprema de Justicia AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019 4 Corte Suprema de Justicia Auto Penal 4164 de 2016157593104001202000058 01

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2.3.2.1. De los primeros, aunque el peticionario precisó que al momento de iniciar el juicio oral no se había terminado el proceso laboral, por ello solicitó su incorporación en esta etapa ; lo cierto es que , no fu e expuesto por él de qué prueba practicada se derivó tal solicitud, o la razón por la cual no era previsible dicha prueba, o a qué obedeció su desconocimiento.

2.3.2.2. Ahora, para analizar la importancia en su incidencia en el caso, llama la

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