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TSDJ VIT SU - 1575960000223201900004 01-(19-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575960000223201900004 01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDO CULPOSO – PROCEDENCIA: Es evidente que, recibidas las diligencias por este ad quem el viernes 16 de agosto pasado, el lapso para la proyección de la decisión, la presentación a la Sala para la discusión, y su posterior lectura, era completamente limitado, e imposible adelantarlo antes del 19 de agosto, sumado a que ese día no fue hábil.

El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, este término inicia desde el día de la consumación2, y puede interrumpirse con la formulación de imputación, efectuado esto, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo antes indicado, pero sin ser inferior a tres (3) años . 2.3.2. Así las cosas, observando que el ius puniendi del estado no es absoluto, el legislador ha establecido unos términos para ejercer la acción penal, de modo que si se ha superado el término máximo establecido por la ley y no se ha tomado una decisión de fondo, se pierde la facultad de hacerlo, resultando obligatorio el decreto de la prescripción, y es que, para los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 la prescripción

el decreto de la prescripción, y es que, para los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 la prescripción aunque es interrumpida con la formulación de impu tación corriendo nuevamente el término, lo cierto es que solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 189 del estatuto procesal penal “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. 2.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que “…producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada” . 2.3.4. En el

caso que atañe, el delito endilgado y por el que fue juzgado y condenado el procesado Joselyn Vargas por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2019 es el de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 cuya pena de prisión es de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses , y, en razón a que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020 se produjo la interrupción del término prescriptivo, comenzando a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del extremo máximo, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses (4 años y 6 meses) , el que se cumplió el 19 de agosto de 2024. 2.3.5. Efectivamente, examinado el trámite del proceso, se encuentra que la acusación fue realizada el 30 de septiembre de 2020 la audiencia preparatoria el 30 de agosto de 2021, el juicio oral los días 14 de febrero de 2022, 27 y 28 de julio de 2022, 8 y 10 de febrero de 2023, 14 de agosto 2023, 8 de febrero de 2024 como quiera que en esta última el defensor interpuso recurso de apelación, esta Corporación lo desató mediante proveído de 9 de julio, devolviéndose a la primera instancia el 10 de julio, y fin alizando la etapa de juicio el 19 de julio; la sentencia fue proferida el 26 de julio del presente año, recurrida por el defensor, sustentado por

escrito y concedido el recurso el 13 de agosto pasado, enviada en esa misma fecha a este Tribunal Superior. 2.3.6. En la segunda instancia, se avizora del acta individual de reparto (13 de agosto de 2024) que le correspondió el asunto a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, a quien le fue ingresada la causa penal mediante pase secretarial del 15 de agosto, y quien en esa misma fecha emitió auto remitiendo las diligencias por conocimiento previo al suscrito Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión, informándose el ingreso del proceso a través del pase secretarial del 16 de agosto de 2024. 2.3.6. De tal panorama, es evidente que, recibidas las diligencias por este ad quem el viernes 16 de agosto pasado, el lapso para la proyección de la decisión, la presentación a la Sala para la discusión, y su posterior lectura, era completamente limitado, e imposible adelantarlo antes del 19 de agosto, sumado a que ese día no fue hábil. 2.3.7. Así las cosas, resulta obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y como consecuencia de ello la prescripción de la actuación en favor de Joselyn Vargas Pérez; advirtiéndose que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acció n penal, no se extienden a la acción civil derivada del

delito. Inciso1 Articulo 84 de la ley 599 de 2000 ; Artículo 86 ibidem; Artículo 292 ley 906 de 2004 ; Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Rad. 38467, 14 de agosto de 2012; artículo 14 de la Ley 890 de 2004.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 19 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal con Rad. 1575960000223201900004 01 siendo procesado JOSELYN VARGAS PEREZ por el delito de H OMICIDIO CULPOSO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada1575960000223201900004 01

2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada1575960000223201900004 01

2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI: 1575960000223201900004 01

CUR: 157593104001202000058 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DELITO: HOMICIDO CULPOSO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: DECRETA PRESCRIPCIÓN PROCESADO: JOSELYN VARGAS PEREZ APROBACION: Sala discusión 19 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 09:00am

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra la sentencia del 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que el 10 de septiembre de 2019, en la vía que conduce de Cuitiva a la Vereda Buitreros, la víctima Sandra Marcela

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que el 10 de septiembre de 2019, en la vía que conduce de Cuitiva a la Vereda Buitreros, la víctima Sandra Marcela Benítez Amado (Topógrafa), se hallaba trabaj ando en la obra de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación del corredor vial del túnel Llano Alarcón1, estaba sobre la vía agacha da con unos auriculares , porque le estaban indicando donde colocar unas estacas, momento en el indiciado Joselyn Vargas Pérez , subió a la volqueta doble troque con placas XGD962 , inicio la marcha y la atropell ó, pasando por encima d e su cuerpo, causándole la muerte.

1.2. Trámite procesal:

1 Contrato de Obra Pública 2252, empresa pavimentos VIS suscrito con el departamento de Boyacá1575960000223201900004 01

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1.2.1. El 20 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, fue declarada la legalidad d e la formulación de imputación a Joselyn Vargas Pér ez, en calidad de autor a título culposo, de la conducta consumada del delito de homicidio establecido en el artículo 109 del Código Penal; el indiciado no aceptó cargos.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de septiembre de 2020 y luego de varios aplazamientos, llevó a cabo el 30

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ante el que realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de septiembre de 2020 y luego de varios aplazamientos, llevó a cabo el 30 de agosto de 2021 la preparatoria, en la que se decretaron las pruebas a practicarse en juicio oral.

1.2.3. El juicio oral se desar rolló los días 14 de febrero de 2022, 27 y 28 de julio de 2022, 8 y 10 de febrero de 2023, 14 de agosto 2023 , 8 de febrero de 2024 en la que el Defensor del indiciado solicitó el decreto y pr áctica como prueba sobreviniente , el proc eso ordinario laboral con radicado 1500131050320200014000 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, siendo negada en primera instancia, decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación en proveído del 9 de julio de 2024; finalizando esta etapa el 19 de julio de 2024.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. El 26 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, emitió sentencia en la que condenó a Joselyn Vargas Pérez como autor responsable del delito de homicidio culposo a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión , multa de 26 ,66 salarios mínimos legales y cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, además, como pena accesoria de i nhabilitación

y dos (32) meses de prisión , multa de 26 ,66 salarios mínimos legales y cuarenta y ocho (48) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, además, como pena accesoria de i nhabilitación para el ejercici o de derechos y funciones públicas por el mismo término y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.3.1.1. Indicó que la conducta endilgada surgió como consecuencia de la imprudencia del encartado , pues se encontraba con el vehículo estacionado sobre la vía que conduce de Sector Llano Alarcón, del sector El Túnel, del municipio de Cuítiva y decidió iniciar su marcha, que el contexto en el que acaeció la muerte de Sandra Marcela Benítez , fue dentro del terren o de lo1575960000223201900004 01

4 laboral y no pro piamente del desconocimiento de las normas de tránsito, no obstante, fue por la omisión de acatar las órdenes dadas en el interior de la labor ejecutada , en la que cada uno de los autores e intervinientes estaba ejecutando sus funci ones, lo que permitía los demás participantes confiar en que todos ejecutarían su rol correspondiente de acuerdo con las cargas asignadas, así lo había dejado claro la testigo Marcela Ibáñez , inspectora vial, sumado a que corroboró con el testigo David Leo nardo Barajas , que el procesado tuvo la posibilidad de notar la presencia de la v íctima y al perderla de vista decidió mover su automotor sin conservar el cuidado , además, que la perito de la defensa Adriana Elizabeth Gutiérrez Fonseca, no ostentaba valor

procesado tuvo la posibilidad de notar la presencia de la v íctima y al perderla de vista decidió mover su automotor sin conservar el cuidado , además, que la perito de la defensa Adriana Elizabeth Gutiérrez Fonseca, no ostentaba valor demostrativo suficiente para desvirtuar las pruebas de cargo, no solo porque no contaba con los estudios y experiencia requerida, sino que al endilgarle la responsabilidad a la víctima, no acreditó cuales fueron los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundó el análisis.

1.3.1.2. De la punibilidad, para la pena de prisión y la de privación del derecho de conducir automotores, se situó en la mínima del cuarto mínimo “32 meses” y “48 meses” respectivamente , por no imputársele circunstanci as de mayor punibilidad, y por juzgarse un actuar imprudente merecedor de reproche punitivo por la consecuencia del fallecimiento de una persona . De la multa, debido a que la fiscalía no demostró la capacidad económica de José Vargas Pérez, la determinó en la mínima 26 ,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3.1.3. Finalmente, concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena , como quiera que el delito de homicidio culposo no se encuentra enlistado dentro de las prohibic iones del artículo 68 A del Código Penal, y por tratarse de una pena inferior a cuatro (4) años.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, argumentando:

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, argumentando:

1.4.1.1. Que el a quo no tuvo en cuenta el plan de emergencia de Contrato de Obra Pública 2252 del 7 de noviembre de 2018 en el que no contenía normas o reglas de la actividad en el marco de una cooperación con división de trabajo, además, que dicho documento señalaba como fundamento de plan de1575960000223201900004 01

5 emergencias la existencia de tres (3) brigadistas, los cuales para el momento del accidente no se encontraban, que del análisis de seguridad en el trabajo y tareas a ejecutar, para el 10 de septiembre de 2019 no existía ninguna acta y que en e se aspecto la única suscrita por la víctima fue del día anterior, concluyendo que en esa fecha no tenían un plan de emergencia y/o tareas a ejecutar en la fecha del accidente.

1.4.1.2. En su criterio, la primera instancia desconoció el papel de garante que prima en una relación laboral, que para el caso de la víctima Sandra Marcela Benítez, como auxiliar de topografía eran los brigadistas (SISO) y eventualmente la inspectora de obra y no el encartado Joselyn Vargas , pues este depos itaba su confianza en qu e los trabajadores encargados de la seguridad en la obra, ocuparan sus posiciones en entorno de la obra y emitieran las advertencias necesarias para evitar la consumación de un daño , por ende, no existió certeza de la comisión de un a conducta imprudente a

seguridad en la obra, ocuparan sus posiciones en entorno de la obra y emitieran las advertencias necesarias para evitar la consumación de un daño , por ende, no existió certeza de la comisión de un a conducta imprudente a cargo del procesado, y por consiguiente, ante la existencia de duda razonable se debía dar aplicación al in dubio pro reo.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia

2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. Sería el caso de resolver el recurso de apelaci ón formulado por la defensa contra la sentencia del 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , sino fuera porque observa la Sala que dentro de la causa penal de la referencia operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

2.3. De la prescripción de la acción penal1575960000223201900004 01

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2.3.1. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en nin gún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” , este término inicia desde el día de la consumación2, y p uede interrump irse con la formulación de imputación 3,

años, ni excederá de veinte (20)…” , este término inicia desde el día de la consumación2, y p uede interrump irse con la formulación de imputación 3, efectuado esto, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo antes indicado, pero sin ser inferior a tres (3) años4.

2.3.2. Así las cosas, observando que el ius puniendi del estado no es absoluto, el legislador ha establecido unos términos para ejercer la acción penal, de modo que si se ha superado el término máximo establecido por la ley y no se ha tomado una decisión de fondo, se pierde la facultad de hacerlo, resultando obligatorio el decreto de la prescripción, y es que, para los procesos gobernados por la Ley 906 de 2004 la prescrip ción aunque es interrumpida con la formulación de imputación corriendo nuevamente el término, lo cierto es que solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 189 del estatuto procesal penal “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

2.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que “… producida la in terrupción de la prescri pción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede

Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sis tema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la

2 Inciso1 Articulo 84 de la ley 599 de 2000 3 Artículo 86 ibidem 4 Artículo 292 ley 906 de 20041575960000223201900004 01

7 formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada”5.

2.3.4. En el caso que atañe, el delito endilgado y por el que fue juzgado y condenado el procesado Joselyn Vargas por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2019 es el de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 cuya pena de prisión es de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses 6, y, en razón a que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 20 de febrero de 2020 se produjo la interrupción del término prescriptivo, comenzando a correr nuevame nte por un tiempo igual a la mitad del extremo máximo, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses (4

del término prescriptivo, comenzando a correr nuevame nte por un tiempo igual a la mitad del extremo máximo, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses (4 años y 6 meses) , el que se cumplió el 19 de agosto de 2024.

2.3.5. E fectivamente, e xaminado el trámite del proceso, se encuentra que la acusación fue realizada el 30 de septiembre de 2020 la audiencia preparatoria el 30 de agosto de 2021, el juicio oral los días 14 de febrero de 2022, 27 y 28 de julio de 2022, 8 y 10 de febrero de 2023, 14 de agosto 2023, 8 de febrero de 2024 como quiera que en esta última e l defensor interpuso recurso de apelación, esta Corporación lo desató mediante proveído de 9 de julio, devolviéndose a la primera instancia el 10 de julio, y finalizando la etapa de juicio el 19 de julio ; la sentencia fue proferida el 26 de julio del prese nte año, recurrida por e l defensor, sustentado por escrito y concedido el recurso el 13 de agosto pasado, enviada en esa misma fecha a este Tribunal Superior.

2.3.6. En la segunda instancia, se avizora del acta individual de reparto (13 de agosto de 2024 ) que le correspondió el asunto a la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, a quien le fue ingresada la causa penal mediante pase secretarial del 15 de agosto, y quien en esa misma fecha emitió auto remitiendo las diligencias por conocimiento previo al su scrito Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión, informándose el ingreso del proceso a través del pase secretarial del 16 de agosto de 2024.

remitiendo las diligencias por conocimiento previo al su scrito Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión, informándose el ingreso del proceso a través del pase secretarial del 16 de agosto de 2024.

2.3.6. De tal panorama, es evidente que, recibidas las diligencias por este ad quem el viernes 16 de ago sto pasado, el lapso para la proyección de la decisión, la presentación a la Sala para la discusión, y su posterior lectura, era

5 Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Rad. 38467, 14 de agosto de 2012 6 Pena aumentada según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 20051575960000223201900004 01

8 completamente limitado, e imposible adelantarlo antes del 19 de agosto, sumado a que ese día no fue hábil.

2.3.7. Así las cosas, resulta obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y como consecuencia de ello la pre scripción de la actuación en favor de Joselyn Vargas Pérez; advirtiéndose que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito.

2.3.8. Ahora bien, se ordenará la devolución d el expediente al juzgado de origen para que se cancelen ante las autoridades pertinentes y a favor del

delito.

2.3.8. Ahora bien, se ordenará la devolución d el expediente al juzgado de origen para que se cancelen ante las autoridades pertinentes y a favor del procesado, las anotaciones que por este proceso se hayan efectuado, y proceda con su posterior archivo.

2.4. Cuestión Final:

2.4.1. En atención a la decisión adoptada, se dispone compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Boyacá, para que investigue con miras a establecer quiénes con su conducta, llevaron a que la presente acción penal prescribiera.

3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decis ión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Decretar la extinción de la acción p enal por prescripción, dentro del proceso seguido contra Joselyn Vargas Pérez , por el delito de homicidio culposo.

3.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se cancelen ante las autoridades pertinentes y a favor del procesado, las anotaciones que por este proceso se hayan efectuado, y proceda con su posterior archivo.

3.3. Compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Boyacá, para que investigue con miras a establecer quiénes con su conducta, llevaron a1575960000223201900004 01

9 que la presente acción penal prescribiera.

3.4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

9 que la presente acción penal prescribiera.

3.4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

5361-240261

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