TSDJ VIT SU - 157596000022320220000102-(27-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000022320220000102-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE VINCULAN AL IMPUTADO: No procede declarar la preclusión cuando subsisten elementos de prueba que permiten inferir, al menos razonablemente, la posible participación del imputado en los hechos. / VALORACIÓN DE TESTIMONIOS – CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA EN CASOS DE DELITOS SEXUALES: En delitos sexuales, el testimonio de la víctima puede ser suficiente para mantener la vinculación d el imputado, siempre que sea coherente, persistente y congruente con los demás medios de prueba existentes.
Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que la decisión del A quo será confirmada, por cuanto, la argumentación esbozada tanto al sustentar la petición de preclusión como en el recurso propuesto se centró en controvertir o, dicho de otra manera, evidenciar que la conducta desplegada no se ajusta a los verbos rectores del tipo penal del secuestro “artículo 168 del C.P.”, esto es, que no se arrebató, sustrajo, retuvo u ocultó a la señor Yolanda Rocío Chaparro Velásquez y/o que su intención de “secuestrarla ”, al igual, que no actualizaba el ingrediente de violencia en para punible de acto sexual violento “artículo 206 ejusdem”, porque no está el ingrediente de la violencia, máxime, cuando todo ocurrió con la plena aquiescencia o consentimiento de la presunta víctima. Lo anterior, sin duda, representa un
punible de acto sexual violento “artículo 206 ejusdem”, porque no está el ingrediente de la violencia, máxime, cuando todo ocurrió con la plena aquiescencia o consentimiento de la presunta víctima. Lo anterior, sin duda, representa un argumento tendiente a demostrar la atipicidad del hecho investigado y no la inexistencia del mismo, por cuanto, se abordó el estudio de la causal desde un ámbito meramente jurídico – valorativo y no fenomenológico, pues , no desvirtuó que ontológicamente i) Yolanda Rocío Chaparro Velásquez permaneció en el taller de propiedad del procesado durante la noche del 4 de enero y madrugada del 5 de ese mismo mes; ii) que al entrar al establecimiento el procesado cerró la puerta y la aseguró con llave, iii) que el procesado agredió a Yolanda Rocío Chaparro Velásquez verbal y físicamente –le propinó puntapiés –, iv) que el procesado amenazó a Yolanda Rocío Chaparro Velásquez de lesionarla con un arma cortopunzante; y, además, v) la obligó a desnudarse y recostarse en un colchón, ello, según, para hacerle el amor última vez. Por consiguiente, para la Sala es innegable que desde el punto de vista material – perceptible por los sentidos el hecho existió, incluso, produjo consecuencias jurídicas distinto es que el procesado postule que ese comportamiento no interesa al derecho pe nal, itérese, según su argumentación, por ser actos precedidos de la voluntad de la víctima y/o puedan subsumirse en tipo penal disímil al imputado. (…) Por lo anterior, la Sala no puede anticipar un juicio sobre la relevancia de los alegatos presentados por la defensa técnica y material,
precedidos de la voluntad de la víctima y/o puedan subsumirse en tipo penal disímil al imputado. (…) Por lo anterior, la Sala no puede anticipar un juicio sobre la relevancia de los alegatos presentados por la defensa técnica y material, porque realmente no atañen a la existencia del hecho, desde la perspectiva fenoménica, sino a asuntos que deben resolverse en el juicio oral según las reglas del debido proceso, particularmente, con la declaración de la afectada con los hechos, comoquiera que, tal escenario es el ideal para esclarecer si lo acontecido el 4 y 5 de enero de 2022, ostenta la condición de ilícitos. Luego, al no evidenciarse la inexistencia del hecho investigado, ello, recuérdese, es disímil a la existencia o no del tipo penal endilgado, y, no estar facultados para ejercer un juicio de tipicidad en esta etapa, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar el proveído confutado.”
Fuente Formal: Art. 332 de la Ley 906 de 2004; Sentencia SP3844-2016; SP2395-2022; SP6724-2020
Nota de Relatoría: La Sala resolvió confirmar la decisión que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía respecto a un imputado por los delitos de secuestro simple y acto sexual violento. El problema jurídico consistía en determinar si existían fundamentos jurídicos y probatorios para declarar extinguida la acción penal por inexistencia del hecho. El Tribunal concluyó que los elementos probatorios, particularmente el testimonio de la víctima, permitían sostener razonablemente la existencia d el hecho y la posible participación del imputado, por lo cual confirmó la negativa de preclusión.
hecho. El Tribunal concluyó que los elementos probatorios, particularmente el testimonio de la víctima, permitían sostener razonablemente la existencia d el hecho y la posible participación del imputado, por lo cual confirmó la negativa de preclusión.
Número Proceso: 157596000022320220000102
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: MIGUEL EDUARDO IBÁÑEZ RODRÍGUEZ
SALA: SALA PRIMERA DE DECISIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15296-60-00-215-2022-00001-02
PROCESADO: CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ
DELITO: Secuestro
Acto Sexual Violento Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva Recurrida: Auto del 1 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 8 de mayo de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Cristian Danilo Montañez Ortiz , a través de su Defensora, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 1 de octubre de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presenta causa, fueron narrado por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,
“(…) el 04 de enero de 2022, en un taller de motocicletas ubicado en la calle 5 No. 5 -10 barrio divina misericordia del municipio de MONGUI, desde la hora de las 6:30 de la tarde, aproximadamente, se trata de un sitio de paredes altas, sin ventanas que es como una bodega; hasta allí es llevada la señora YOLANDA ROCIO CHAPARRO VELÁZQUEZ por el SEÑOR CRISTIAN DANILO MONTAÑEZ ORTIZ, Presuntamente engañada, para que lo acompañara a sacar una maleta con unas prendas de vestir, ya que se habían separado desde el 30 de diciembre de 2021. Allí la encerró con llave, desde las 6:40 de la noche, en el lugar, en unRad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 2
primer piso, donde presuntamente le echó llave, la agrede física y psicológicamente, le propina puntapiés, palmadas, bofetadas, puños, le hace reclamos por celos, mientras esta mujer indefensa le suplicaba que
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primer piso, donde presuntamente le echó llave, la agrede física y psicológicamente, le propina puntapiés, palmadas, bofetadas, puños, le hace reclamos por celos, mientras esta mujer indefensa le suplicaba que parar, pero por el contrario toma un destornillador y un cuchillo, la amenaza con el arma corto punzante, con marcarla para toda la vida, luego a las 7:30 p.m., la lleva a un segundo piso, donde se encuentra una alcoba, le quitó el celular la sigue amenazando, le propina puntapiés en las piernas.
Suena el celular de ella, y él le contesta al hermano de YOLANDA ROCIO; contestó llamada diciendo que estaba con él y que se demoraban un rato, mientras que l e hacía señas que no dijera nada o que le iba peor, igualmente le envía un mensaje su ex – esposo WILSON DIAZ, donde le pregunta que si todo está bien, CRISTIAN le contesta que todo está bien, que si se quería hacer romper la cara; este último mensaje lo hace entrar en mayor violencia, obliga a que YOLANDA ROCIO se desvista, como ella no lo hace, él le quita las prendas de vestir, mientras ella se encontraba en shock, la acuesta en la cama y le repite que la va a marcar con el cuchillo que tenía todo el tie mpo, ya la aterrada víctima había perdido la noción del tiempo, tuvieron relaciones sexuales, mientras le decía que antes de matarla le iba a hacer el amor, mientras que la manoseaba y la amenazaba con el cuchillo y para abusarla la botó sobre un colchón, para luego tener relaciones sexuales sin penetración;
mientras le decía que antes de matarla le iba a hacer el amor, mientras que la manoseaba y la amenazaba con el cuchillo y para abusarla la botó sobre un colchón, para luego tener relaciones sexuales sin penetración; él se calma, y ya como a las 23 horas, él aceptó entregarle el celular, llama a su hija de 15 años, quien no le contesta, mientras tanto Cristian sale y la deja sola encerrada bajo llave, va a conseguir medicinas para curarle los hematomas, que le había causado en el rostro, le hace curaciones y le permite salir de allí de esa bodega a las 3:00 a.m. del cinco de enero 2022.(…)”
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí llevó a cabo las audiencias preliminares de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Cristian Danilo Montañez Ortiz los punibles de secuestro “artículo 168 C.P.” y acto sexual violento “artículo 206 ejusdem” , los cuales, no fueron aceptados, y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose la detención preventiva en el lugar de residencia.
1.2.2.-. El conocimiento le correspondió a Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 9 de junio de 2022, realizó la audiencia de formulación de acusación.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 3
Sogamoso, Despacho que el 9 de junio de 2022, realizó la audiencia de formulación de acusación.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 3
1.2.3.-. Luego de varios aplazamientos, el 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desarrolló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se profirió el auto de pruebas , empero, aquel fue recurrido por el procesado.
1.2.4.-. El 12 de diciembre de 2023, este Tribunal confirmó el proveído del 28 de junio de 2023, a través del cual, se realizó el decreto de pruebas.
1.2.5-. El 1 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia de juicio oral, sin embargo, el procesado, a través de su defensora, solicitó la variación de la diligencia, ello, con el objeto de sustentar petición de preclusión de la investigación amparada en la causal tercera del artículo 332 del C.P.P., esta es, “inexistencia del hecho investigado”
La petición fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que la señora Yolanda Rocío Chaparro Velásquez presentó denuncia por el punible de violencia intrafamiliar, más no por secuestro , por cuanto , lo ejercido fue violencia física, psicológica y verbal.
-. Resaltó que la señora Yolanda Rocío Chaparro Velásquez rendió entrevista ante la investigadora de la Fiscalía en la que refirió que fue víctima de violencia física y
fue violencia física, psicológica y verbal.
-. Resaltó que la señora Yolanda Rocío Chaparro Velásquez rendió entrevista ante la investigadora de la Fiscalía en la que refirió que fue víctima de violencia física y verbal, pues, Cristian Danilo Montañez Ortiz le propinó dos cachetadas y una patada en su pierna izquierda, posteriormente, tomó un cuchillo y la amenazó con rayarle , al igual, la insultó tratándola de perra y zorra. De la misma manera, que, si bien, se le exigió quitarse las prendas de vestir, ello, porque Montañez Ortiz quería hacer el amor con ella por última vez, lo cierto es que nunca la tocó ni abusó sexualmente de ella y que al estar desnuda lo abrazó y se besaron sin tener contacto sexual.
-. Adujo que la presunta víctima en la entrevista rendida, manifestó que el día de los hechos se reunió co n el señor Cristian Danilo Montañez Ortiz a las afueras de su lugar de trabajo y, posteriormente, se dirigieron al taller , lugar al que entraron, Montañez Ortiz cerró la puerta, colocó el seguro, como siempre lo hacía, y, comenzó a golpearla.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 4
-. Indicó que en presente “hay inexistencia del hecho investigado porque, en efecto, el fin de esa restricción a la libertad que, que de acuerdo a la afirmación que hizo la señora Yolanda, no fue el fin, no fue secuestrarla, tan es así (…) que han pasado hechos y que el mismo legislador estableció en el artículo 230 un maltrato mediante restricción a la libertad física” (Sic), luego, tal situación se debe tratar como un delito
hechos y que el mismo legislador estableció en el artículo 230 un maltrato mediante restricción a la libertad física” (Sic), luego, tal situación se debe tratar como un delito contra la familia, pues, recordó la existencia de una relación sentimental.
-. Puntualizó que no se actualiza el punible de secuestro, por cuanto, el fin de la conducta no era “secuestrarla” (Sic), privarla de la libertad.
-. Manifestó que es inexistente el hecho de los actos sexuales , pues, no existió violencia sexual, simplemente psicológica, física y verbal.
-. Subrayó que, conforme a la entrevista rendida por la presunta víctima, no existió violencia, no se doblegó su voluntad
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 1 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de preclusión elevada por la defensa.”
La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que lo pretendido con la petición de preclusión no es otra cosa que analizar si los hechos jurídicamente relevantes planteados en la acusación corresponden a la realidad y, por ende, si el nomen iuris o los delitos por los cuales fue llamad o a juicio el procesado corresponden a la descripción típica o los mismos no existen.
-. Recordó que la entrevista realizada a la presunta Víctima y con la cual se sustentó la petición de preclusión no fue decretada para hacerse valer en juicio, pues, en su oportunidad “audiencia preparatoria” se decretó el testimonio de aquella, por ende,
la petición de preclusión no fue decretada para hacerse valer en juicio, pues, en su oportunidad “audiencia preparatoria” se decretó el testimonio de aquella, por ende, cuando tal prueba se práctique el Juez podrá valorarla y determinar el grado de credibilidad de su dicho.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 5
-. Reseñó que, si una vez evacuadas las pruebas se encontrará que la conducta es atípica, se emitirá el fallo respectivo.
-. Subrayó que si la atipicidad es ostensibl e se puede solicitar la absolución perentoria conforme al artículo 442 del C.P.P.
-. Refirió que lo planteado por el procesado en la petición de preclusión no es la inexistencia de hecho, por el contrario, es la atipicidad de los mismos , causal autónoma y que está vedada para el procesado.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su apoderado, impetró recurso, el cual, sustentó en los siguientes términos,
-. Recalcó que la presunta víctima en la entrevista rendida arguyó que nunca fue retenida contra su volunta d, pues, ella se desplazó al taller de forma voluntaria , al igual, no fue agredida sexualmente.
-. Adujo que es dable sustentar la petición de preclusión de la investigación en la entrevista rendida por la presunta víctima con posterioridad a la acusación porque no se trata de un tema meramente argumentativo, sino, demostrativo.
-. Adujo que es dable sustentar la petición de preclusión de la investigación en la entrevista rendida por la presunta víctima con posterioridad a la acusación porque no se trata de un tema meramente argumentativo, sino, demostrativo.
-. Reseñó que la existencia del hecho total denunciado es diferente al hecho investigado, pues, es diferente que “se hayan encontrado una ex pareja y haya tenido una confrontación, pero otra cosa es el hecho investigado que es el tipo penal del secuestro y el y el abuso sexual, que ninguno fue en contra de la voluntad de la de la víctima. ” (Sic), por ende, “no se puede confundir un hecho genérico que sucedió a un hecho investigado que es diferente, que fue el hecho jurídicamente relevante que fue secuestrada la señora Yolanda y que fue abusada sexualmente ” (Sic). -. Re firió que el hecho investigado es la sust racción una persona contra de su voluntad y privarla de la libertad, “ese es el hecho investigado del secuestro” (Sic)Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 6
-. Resaltó que la señora Yolanda no fue retenida contra su voluntad, amarrada, sustraída, ocultada o llevada a la fuerza al taller donde él pernoctaba, situación que es el hecho investigado y en el presente no se da, pues, no se afectó la orbita volitiva de aquella.
-. Arguyó que no existió un abuso – acto sexual violento – “porque no hubo ningún tipo de violencia, no se obligó a la víctima” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA
tipo de violencia, no se obligó a la víctima” (Sic).
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la petición de preclusión de la investigación seguida contra Cristian Danilo Montañez Ortiz por los presuntos punibles de secuestro y acto sexual violento.
4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter defi nitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
Frente tal instituto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 7
“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las
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“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).
Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”
En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.
Ahora, de la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, del parágrafo, se extrae que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investiga ción (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada
que existen dos momento para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investiga ción (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimada para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después de presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía – Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención, es decir, por la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ” e “Inexistencia del hecho investigado”
Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023, reiteró,
“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez de conocimiento la preclusión de la investigación al amparo de cualquiera de las causales previstas en la norma en cita; y en segundo lugar, en la fase de juzgamiento por iniciativa de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa,Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 8
restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibili dad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
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restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibili dad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden).”
Y, la Sala de Casación Penal en el proveído AP2939 -2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre 2023, refirió,
“No obstante, el legislador previó, en el parágrafo del mismo precepto 332, que, excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa puedan pedirla, eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).”
Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que resp ecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.
Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicit ó la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal tercera, esta es, Inexistencia del hecho investigado , frente a la cual, se ha dicho por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP 2939-2023, Rad.
preclusión de la investigación al considerar configurada la causal tercera, esta es, Inexistencia del hecho investigado , frente a la cual, se ha dicho por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP 2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,
“En relación con la tercera causal: «Inexistencia del hecho investigado», esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral. Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618-2017, rad. 49708).
En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba acerca de la no ocurrencia ontológica o fenomenológica del hecho catalogado por la Fiscalía General de la Nación como ilícito, luego, no se refi ere a una situación fáctica.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 9
4.4. – DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es preciso resaltar que el procesado solicitó la preclusión de la investigación seguida en su contra bajo el argumento que los hechos investigados
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4.4. – DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es preciso resaltar que el procesado solicitó la preclusión de la investigación seguida en su contra bajo el argumento que los hechos investigados no existieron, pues, en la tarde – noche del 4 y madrugada del 5 de enero de 2022, no privó a la señora Yolanda Rocío Chaparro Velásquez de su derecho fundamental a la libertad, menos aún, realizó actos sexuales, contra su voluntad , ello, fundado en relatado por la prenombrada en en trevista realizada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación.
Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que la decisión del A quo será confirmada, por cuanto, la argumentación esbozada tanto al sustentar la petición de preclusión como en el recurso propuesto se centró en controvertir o, dicho de otra manera, evidenciar que la conducta desplegada no se ajusta a los verbos rectores del tipo penal del secuestro “artículo 168 del C.P.”, esto es, que no se arrebató, sustrajo, retuvo u ocultó a la señor Yolanda Rocío Chaparro Velásquez y/o que su intención de “secuestrarla”, al igual, que no actualizaba el ingrediente de violencia en para punible de acto sexual violento “artículo 206 ejusde m”, porque no está el ingrediente de la violencia, máxime, cuando todo ocurrió con la plena aquiescencia o consentimiento de la presunta víctima.
Lo anterior, sin duda, representa un argumento tendiente a demostrar la atipicidad del hecho investigado y n o la inexistencia del mismo, por cuanto, se abordó el
o consentimiento de la presunta víctima.
Lo anterior, sin duda, representa un argumento tendiente a demostrar la atipicidad del hecho investigado y n o la inexistencia del mismo, por cuanto, se abordó el estudio de la causal desde un ámbito meramente jurídico – valorativo y no fenomenológico, pues , no desvirtuó que ontológicamente i) Yolanda Rocío Chaparro Velásquez permaneció en el taller de propiedad del procesado durante la noche del 4 de enero y madrugada del 5 de ese mismo mes; ii) que al entrar al establecimiento el procesado cerró la puerta y la aseguró con llave, iii) que el procesado agredió a Yolanda Rocío Chaparro Ve lásquez verbal y físicamente – le propinó puntapiés –, iv) que el procesado amenazó a Yolanda Rocío Chaparro Velásquez de lesionarla con un arma cortopunzante ; y, además, v) la obligó a desnudarse y recostarse en un colchón , ello, según, para hacerle el am or última vez.Rad. No. 15296-60-00-215-2022-00001-02 10
Por consiguiente, para la Sala es innegable que desde el punto de vista material – perceptible por los sentidos el hecho existió, incluso, produjo consecuencias jurídicas distinto es que el procesado postule que ese comportamiento no interesa al derecho penal, itérese, según su argumentación, por ser actos precedidos de la voluntad de la víctima y/o puedan subsumirse en tipo penal disímil al imputado.
En este punto, es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal respecto a la diferente entre la inexistencia del
En este punto, es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal respecto a la diferente entre la inexistencia del hecho y la atipicidad de la conducta, la cual, fue sintetizada en el proveído AP20772022, Rad. No. 61390 del 18 de mayo de 2020, de la siguiente manera:
“aquella inexistencia del hecho es un dato óntico, mientras este atipicidad es un juicio de valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se predica de una conducta que tiene existencia. En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto —, y los ingredientes normativos y subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo.”
Por lo anterior, la Sala no puede anticipar un juicio sobre la relevancia de los alegatos presentados por la defensa técnica y material, porque realmente no atañen a la existencia del hecho, desde la pers pectiva fenoménica, sino a asuntos que deben resolverse en el juicio oral según las reglas del debido proceso , particularmente, con la declaración de la afectada con los hechos, comoquiera que, tal escenario es el ideal para esclarecer si lo acontecido el 4 y 5 de enero de 2022, ostenta la condición de ilícitos.
Luego, al no evidenciarse la inexistencia del hecho investigado, ello, recuérdese, es disímil a la existencia o no del tipo penal endilgado, y, no estar facultados para
ostenta la condición de ilícitos.
Luego, al no evidenciarse la inexistencia del hecho investigado, ello, recuérdese, es disímil a la existencia o no del tipo penal endilgado, y, no estar facultados para ejercer un juicio de tipicidad en esta etapa, n