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TSDJ VIT SU - 157596000022320220049601-(30-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596000022320220049601-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – AGRESIÓN CONTRA HIJASTRA MENOR DE EDAD: Se confirma la condena contra el procesado por haber agredido físicamente a la hija menor de su compañera permanente, con quien convivía, causándole lesiones con una vara mientras la bañaban para asistir al colegio. El hecho fue corroborado por dictamen médico-legal, valoración psicológica, testimonio de la madre y acta de intervención de la Comisaría de Familia. / JUICIO DE RESPONSABILIDAD – PRUEBAS S UFICIENTES PARA ACREDITAR AUTORÍA: Las declaraciones, historia clínica y concepto pericial permitieron al Tribunal confirmar que el acusado incurrió en violencia intrafamiliar agravada, lesionando el bien jurídico de la armonía familiar y afectando emocional y físicamente a la víctima menor de edad.

“(...) la materialidad del hecho punible, se tiene debidamente acreditada a través de medios médicos y técnicos la existencia de una conducta violenta ejercida en contra de la menor A.S.G.R., con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2022. (...) la menor presentaba dos excoriaciones lineales en el muslo derecho a nivel del tercio medio, acompañadas de equimosis verdosa -amarillenta, lesiones que resultaban compatibles con trauma por objeto contundente, según el relato brindado por la madre, quie n refirió que el golpe fue propinado con una vara de árbol por parte del señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYES. (...) del análisis integral del material probatorio recaudado en juicio se

contundente, según el relato brindado por la madre, quie n refirió que el golpe fue propinado con una vara de árbol por parte del señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYES. (...) del análisis integral del material probatorio recaudado en juicio se desprende, sin asomo de duda razonable, que el procesado JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYE S, en calidad de miembro conviviente del núcleo familiar de la menor A.S.G.R., incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, consistente en agredir físicamente a la niña en el interior del hogar, afectando de forma directa su integridad y vulnerando el bien jurídico de la armonía familiar. . La prueba directa, tanto testimonial como técnico-pericial, fue introducida legalmente, practicada con respeto a las garantías procesales y valorada en su conjunto con criterio de razonabilidad. Así, al encontrarse plenamente acreditados los elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, inciso 2°, del Código Penal, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al constatar que la condena impuesta se ajusta tanto a los hechos probados como a las exigencias legales que rigen el juicio penal.”

Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal (modificado por la Ley 1959 de 2019); Sentencia SP213 -2023; T-326 de

2023; Informe Médico Legal No. 155420078201-00019-2022.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, que condenó a José Ángel Gómez Reyes como autor del delito de violencia intrafamiliar

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, que condenó a José Ángel Gómez Reyes como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al encontrarse acreditada la agresión contra la menor A.S.G.R. en el contexto de convivencia familiar. Además, ordenó garantizar a la víctima medidas de protección integral a través del ICBF y atención interdisciplinaria para su madre.

Número Proceso: 157596000022320220049601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Penal – Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2022-00496-01

PROCESADO: JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYES

DELITO: Violencia intrafamiliar Agravada

JDO ORIGEN: Promiscuo Municipal de Pesca

P. DE ALZADA: Sentencia del 29 de julio de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 12 del 22 de mayo de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 12 del 22 de mayo de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado José Ángel Gómez Reyes, a través de su Defensora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca el 29 de julio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente causa se sintetizan de la siguiente manera:

-. El señor José Ángel Gómez Reyes convivía con su compañera sentimental María Victoria Roldán Herrera y la hija de esta última A.S.G.R., de seis años en la vereda El Hato del municipio de Pesca, departamento de Boyacá.

-. El 24 de agosto de 2022, en, en horas de la mañana, el señor Gómez Reyes, agredió físicamente a la menor utilizando una vara, con la cual, le propinó un golpe en la pierna derecha mientras esta era bañada para ser enviada al colegio. A raíz de la agresión, la niña resultó con una herida sangrante, hecho que fue puesto en conocimiento de la Comisaría de Familia por la progenitora, quien, acudió acompañada por la policía.Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 2

-. Como consecuencia, la menor fue remitida al centro de salud local, donde recibió atención médica hasta el 1 de septiembre de 2022, fecha en la cual le fue practicado un reconocimiento médico legal que concluyó con la determinación de una

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-. Como consecuencia, la menor fue remitida al centro de salud local, donde recibió atención médica hasta el 1 de septiembre de 2022, fecha en la cual le fue practicado un reconocimiento médico legal que concluyó con la determinación de una incapacidad definitiva de diez (10) días, sin secuelas medicolegales al momento del examen.

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El 28 de diciembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación le corrió traslado del escrito de acusación al señor José Ángel Gómez Reyes, en el que, le endilgó el punible de violencia intrafamiliar contemplado en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, cargo que no fue aceptado.

-. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, Despacho que el 28 de septiembre de 2023, llevó a cabo la audiencia concentrada.

-. La audiencia de juicio oral se instaló el 1 de marzo y finalizó el 16 de junio de 2024 y, el 29 de julio de esa anualidad profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

-. El 29 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR A JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYES, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.078.349.173, expedida el 07 -01-2014 en SuescaCUNDINAMARCA, penalmente responsable a título dolo, autor material del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA que define y sanciona el INCISO

CUNDINAMARCA, penalmente responsable a título dolo, autor material del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA que define y sanciona el INCISO 2º. Del artículo 229 del Código Penal, en los términos expuestos.

SEGUNDO: En consecuencia, se condena a JOSE ANGEL GOMEZ REYES,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.078.349.173, a la pena principal de

NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO: Condenar a JOSE ANGEL GOMEZ REYES, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.078.349.173 de Suesca, ya identificado a la pena privativa de otros derechos contemplada en el numeral 10 y 11 del artículo 43 del C.P., consistente la prohibición de aproximarse o comunicarse con la Victima la menor ASGR, por el terminó de noventa y seis (96) meses, según quedó expuesto.Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 3

CUARTO: Condenar a JOSE ANGEL GOMEZ REYES, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.078.349.173, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al establecido como pena principal.

QUINTO: NO CONCEDER a JOSE ANGEL GOMEZ REYES, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.078.349.173 de Suesca, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, debiendo cumplir materialmente la pena de prisión impuesta.”

condicional de la ejecución de la pena por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, debiendo cumplir materialmente la pena de prisión impuesta.”

La anterior decisión fue sustentada bajo los argumentos que pasan a exponerse:

  • Señaló que se encontraba debidamente acreditado que el 24 de agosto de 2022, el procesado José Ángel Gómez Reyes , en calidad de compañero sentimental de la madre de la menor víctima, agredió físicamente a su hijastra de seis años, propinándole un golpe con una vara en la pierna derecha, hecho corroborado tanto por el testimonio de la progenitora como por los informes médicos y psicológicos practicados a la niña.

-. Indicó que la prueba testimonial recaudada en juicio fue clara, coh erente y convergente en afirmar que el comportamiento violento del procesado no fue un hecho aislado, sino parte de un patrón de maltrato físico y emocional, situación que condujo a las autoridades administrativas a ordenar el ingreso de la menor en un hogar de paso del ICBF.

-. Destacó que, además del relato directo de la madre como testigo presencial de los hechos, se contó con la valoración médica, donde se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días y con el testimonio de la psicóloga que valoró a la menor y evidenció en ella síntomas de tristeza, retraimiento, temor y rechazo hacia el procesado, indicativos de afectación psicológica derivada del contexto de violencia.

-. Resaltó la declaración de la Comisaria de Familia, quien, confirmó que, debido a la reiteración del maltrato y la falta de garantías por parte de la madre, se dispuso el retiro

-. Resaltó la declaración de la Comisaria de Familia, quien, confirmó que, debido a la reiteración del maltrato y la falta de garantías por parte de la madre, se dispuso el retiro de la menor del entorno familiar, lo cual evidencia no solo la materialidad de los hechos sino la gravedad del daño ocasionado.

-. Desde el punto de vista normativo, se explicó que la conducta encuadra en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1959 de 2019, en su inciso segundo, dada la condición de menor de edad de la víctima, circunstancia que agrava el tipo penal y permite un rango punitivo de 72 a 168 meses de prisión.Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 4

-. En cuanto a la individualización de la pena, concluyó que no existían circunstancias de mayor punibilidad ni antecedentes penales por parte del procesado, motivo por el cual, ubicó la sanción en el cuarto mínimo, imponiendo una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, junto con las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y prohibición de acercarse a la víctima.

-. Finalmente, denegó cualquier subrogado penal, al encontrar que la conducta por la cual se profirió condena , recuérdese, violencia intrafamiliar, se encuentra excluida expresamente de tales beneficios conforme al artículo 68A del Código Penal.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado José Ángel Gómez Reyes, a través de su defensora, incoó recurso de apelación con el objeto que este

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado José Ángel Gómez Reyes, a través de su defensora, incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y, en su lugar, se le absuelva, ello, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación:

-. Adujo que las pruebas practicadas en juicio no acreditaban con certeza la responsabilidad penal, pues, en su criterio, se trataba de medios de convicción meramente referenciales que no permitían estructurar un juicio de certeza sobre la autoría de los hechos.

-. Manifestó que gran parte del acervo probatorio se fundamentaba en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y no en una investigación penal autónoma por violencia intrafamiliar, señalando que la Fiscalía basó su teoría del caso en elementos allegados por la Comisaría de Familia en el marco de una actuación distinta y orientada a descartar un presunto abuso sexual.

-. Sostuvo que la psicóloga de la Comisaría, al emitir concepto sobre la necesidad de retirar a la menor del entorno familiar, fundamentó su opinión en el hecho de que la madre manifestó querer continuar su relación con él, pero, no estableció que él causó directamente la lesión. En tal sentido, indicó que no existe prueba plena que demuestre que él le propinó golpe alguno a la menor.

-. Resaltó que el testimonio de la madre de la menor debía valorarse con especial cautela, pues, se trataba de una persona que también incurrió en conductas deRad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 5

-. Resaltó que el testimonio de la madre de la menor debía valorarse con especial cautela, pues, se trataba de una persona que también incurrió en conductas deRad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 5 maltrato, como bañar a la niña con agua fría en la mañana de los hechos y, además, admitió que en ocasiones anteriores también la había golpeado, empero, sin aclarar el contexto ni los alcances de tales eventos.

-. Enfatizó que el relato de la madre no aportaba claridad suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocur rieron los hechos objeto de reproche, por lo cual, subsistía una duda razonable que debía resolverse en su favor.

-. Argumentó que la defensa quedó en desigualdad al no tener acceso completo a los documentos e informes allegados por la Comisaría de Familia y que algunos de estos fueron incorporados sin el cumplimiento estricto de los requisitos de contradicción y legalidad probatoria.

-. Finalmente, sostuvo que la valoración judicial de las pruebas omitió el principio de presunción de inocencia y el estándar probatorio de certeza más allá de toda duda razonable, al considerar como acreditada su responsabilidad con base en elementos testimoniales indirectos y apreciaciones subjetivas sin sustento técnico directo.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si hay lugar a revocar la sentencia condenatoria proferida contra José Ángel Gómez Reyes por existir duda acerca de su responsabilidad.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es preciso señalar que el recurrente considera que la Fiscalía General de la Nación no acreditó, más allá de toda duda razonable, que él hubiese maltratado física o psicológicamente a la menor A.S.G.R., hija de su compañeraRad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 6 sentimental, lo cual, en su entender , imponía una duda razonable respecto de la autoría del hecho y, por tanto, la absolución del encartado.

Así las cosas, resulta necesario efectuar un ejercicio riguroso de verificación y valoración de los elementos probatorios recaudados en juicio, a fin de determinar si estos permiten estructurar un juicio de responsabilidad penal conforme al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, exigencia legal que condiciona y fundamenta la emisión de una sentencia condenatoria.

Bajo ese norte, debe abordarse lo relativo a la existencia del hecho y si aquel se subsume en la hipótesis normativa definida por el Legislador como violencia intrafamiliar, previsión normativa consagrada en el artículo 229 del Código Penal, labor que se desarrollará así:

subsume en la hipótesis normativa definida por el Legislador como violencia intrafamiliar, previsión normativa consagrada en el artículo 229 del Código Penal, labor que se desarrollará así:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, (…).”

Ahora, con el fin de otorgar mayor amplitud al asunto analizado, por su utilidad conceptual, se acudirá a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Tribunal que en sentencia SP213 -2023, refirió que el precitado punible reviste las siguientes características,

“El bien jurídico protegido es la familia.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo q uien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.

El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.

No es querellable y, por ende, no conciliable.

Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

No es querellable y, por ende, no conciliable.

Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”

En ese entendido, para la configuración del punible de violencia intrafamiliar es requisito indispensable que se acredite que la víctima, quien forma parte del núcleoRad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 7 familiar, sea maltratado, acto que, valga precisarse, no significa necesariamente la constatación fehaciente de una lesión, por ejemplo, un golpe o un daño psicológico certificado por un profesional, pues basta con que se genere una situación que ponga en peligro efectivo el bien jurídico tutelado, esto es, la unidad y la armonía familiar, en otras palabras, a través de la hipótesis normativa en cuestión se busca proteger el núcleo familiar de afrentas como la violencia estructural, esto es, de todas aquellas conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación.

De acuerdo a lo anterior, debe reseñarse que en la conducta punible de violencia intrafamiliar resulta de irrestricta constatación el ámbito de la tipici dad, además, indispensable resulta, en punto de la constatación de la antijuridicidad, determinar el maltrato físico o psicológico y que el mismo hubiese contado con la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar

En igual sentido, debe destacarse que la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 44/25

para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar

En igual sentido, debe destacarse que la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, establece en su artículo 19 que los Estados Parte deben tomar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o exp lotación, incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, tutores legales o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.

En desarrollo de dicha obligación, organismos como la UNICEF han advertido que el maltrato infantil, además de constituir una grave violación de derechos humanos, tiene consecuencias devastadoras a nivel físico, emocional y cognitivo, afectando el desarrollo integral del niño y perpetuando ciclos de violencia. En sus informes, la organización ha señalado que:

“la violencia contra la niñez, especialmente cuando ocurre dentro del hogar — donde los niños deberían sentirse más seguros —, transmite un mensaje de subordinación, miedo y desprotección, que impide la construcción de relaciones afectivas saludables y vulnera de forma severa el principio del interés superior del menor, eje rector del sistema internacional de protección infantil”. 1

1informe regional de la Organización Panamericana de la Salud y UNICEF (2022) titulado “Prevenir y responder a la violencia contra las

menor, eje rector del sistema internacional de protección infantil”. 1

1informe regional de la Organización Panamericana de la Salud y UNICEF (2022) titulado “Prevenir y responder a la violencia contra las niñas y los niños en la Región de las Américas”Rad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 8 Por ello, la erradicación del maltrato infantil no solo constituye un deber jurídico para los Estados, sino un imperativo ético y social orientado a garantizar el desarrollo de una infancia libre de violencia y fundamentada en valores de respeto, dignidad y protección.

Bajo esta perspectiva, entrando al análisis del caso en concreto, la materialidad del hecho punible, se tiene debidamente acreditada a través de medios médicos y técnicos la existencia de una conducta violenta ejercida en contra de la menor A.S.G.R., con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2022.

En efecto, obra en el expediente la historia clínica de 1 de septiembre de 2022, elaborada por el médico general Cristian Enrique Hernández Romero , adscrito al Centro de Salud de Pesca, en la que se documenta que la paciente fue remitida por la Comisaría de Familia para valoración médica debido a un presunto episodio de maltrato físico.

En dicha valoración, el galeno dejó constancia de que la menor presentaba dos escoriaciones lineales en el muslo derecho a nivel del tercio medio, acompañadas de equimosis verdosa-amarillenta, lesiones que resultaban compatibles con trauma por objeto contundente, según el relato brindado por la madre, quien refirió que el golpe

escoriaciones lineales en el muslo derecho a nivel del tercio medio, acompañadas de equimosis verdosa-amarillenta, lesiones que resultaban compatibles con trauma por objeto contundente, según el relato brindado por la madre, quien refirió que el golpe fue propinado con una vara de árbol por parte del señor JOSÉ ÁNGEL GÓMEZ REYES.

Dicha apreciació n fue ratificada en el informe pericial de clínica forense No. 155420078201-00019-2022, practicado ese mismo día, 1 de septiembre de 2022, por el mismo médico, en su calidad de perito, dentro del contexto del procedimiento judicial. En el análisis y conclusión de este informe se indicó que el relato materno era concordante con los hallazgos del examen físico, se determinó el mecanismo de lesión como contundente y abrasivo, y se asignó una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, sin secuelas permanentes al momento del examen. Se resaltó además que la paciente, de seis años de edad, se mostró tímida, con tendencia al mutismo, y evitaba establecer contacto verbal con el entrevistador, elementos que fueron interpretados como signos de afectación emocional asociados al hecho investigado.

Así las cosas, tanto la historia clínica como el dictamen pericial, emitidos por el mismo profesional de la salud, no solo constituyen prueba documental técnicamente obtenida e introducida al juicio, sino que brind an sustento objetivo e incontrovertido de laRad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 9 existencia de una agresión física real y reciente, que se alinea plenamente con la hipótesis fáctica de la Fiscalía y con las declaraciones rendidas por la madre y las

9 existencia de una agresión física real y reciente, que se alinea plenamente con la hipótesis fáctica de la Fiscalía y con las declaraciones rendidas por la madre y las funcionarias intervinientes en el proceso administrativo de protección.

Estos elementos permiten tener por demostrada, la materialidad del hecho típico consistente en una agresión violenta ejercida contra una menor en el entorno familiar, lo que satisface la primera exigencia para la estructuración del tipo penal de violencia intrafamiliar agravada conforme al artículo 229, inciso 2°, del Código Penal, en tanto también esta acreditado la edad de la menor víctima.

Ahora bien , respondiendo el argumento esgrimido por la defensa, según el cual no habría tenido acceso completo a l os documentos e informes allegados por la Comisaría de Familia y que algunos de estos habrían sido incorporados sin observancia de las garantías probatorias, esta Sala debe manifestar que tal reproche resulta improcedente y extemporáneo, pues las inconform idades u objeciones relacionadas con la pertinencia, legalidad o contradicción de los elementos probatorios debieron ser formuladas en el curso de la audiencia concentrada, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 365 del Código de Procedimiento Penal.

Tal como consta en la audiencia del 28 de septiembre de 2023, la defensa no presentó reparo alguno respecto del descubrimiento probatorio ni sobre la lista de pruebas anunciadas por la Fiscalía, aceptó el listado sin observaciones, y no formuló solicitud de exclusión ni inadmisión de documentos, incluyendo el proceso de restablecimiento de derechos de la menor.

Adicionalmente, esta Corporación constata que los elementos materiales probatorios

anunciadas por la Fiscalía, aceptó el listado sin observaciones, y no formuló solicitud de exclusión ni inadmisión de documentos, incluyendo el proceso de restablecimiento de derechos de la menor.

Adicionalmente, esta Corporación constata que los elementos materiales probatorios fueron debidamente decretados por el despacho de primera instancia, practicados en juicio en presencia de las partes, y sus testigos de acreditación fueron objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio sin restricción alguna. No se advierte, entonces, vicio sustancial alguno en su incorporación ni afectación al derecho de defensa o al principio de contradicción.

Es pertinente además precisar que los documentos proveniente s del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se derivan de los mismos hechos objeto de investigación penal, y guardan relación directa y sustancial con la situación de la menor A.S.G.R., razón por la cual su utilización en sede penal es jurídicamenteRad. No. 15759-60-00-223-2022-00496-01 10 válida, conforme al principio de unidad fáctica y directrices constitucionales sobre protección reforzada a la infancia.

En este entendido, la Sentencia T-326 de 2023 de la Corte Constitucional, analiza la interacción entre los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y los procesos penales:

“De otro lado, la Sala encuentra que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Comisaría de Familia tiene un deber oficioso de desplegar una actividad investigativa rigurosa para identificar si las mujeres que participan en trámites de violencia intrafamiliar son víctimas de agresiones físicas y psicológicas. De haber desplegado una mínima actividad investigativa en este caso, la Comisaría de

investigativa rigurosa para identificar si las mujeres que participan en trámites de violencia intrafamiliar son víctimas de agresiones físicas y psicológicas. De haber desplegado una mínima actividad investigativa en este caso, la Comisaría de Familia se había percatado de que la ac cionante era víctima de violencia intrafamiliar. Esto, porque la misma Comisaría era la autoridad que había adelantado los procesos de violencia intrafamiliar VIF-295-2020 y VIF-747-2020, en los cuales concluyó que había sido víctima de violencia física, verbal y sexual por parte del señor Camilo, lo que motivó la adopción de medidas de protección. Esta omisión y falta de diligencia de la accionada carece de toda justificación constitucional.”

Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos para el Restablecimiento de Derechos del ICBF2 y en la Guía Pedagógica para Comisarías de Familia3, cuando una autoridad administrativa, como la Comisaría de Familia, tiene conocimiento de hechos que puedan constituir delito, particularmente en contextos de violencia intrafamiliar contra niños, niñas o adolescentes, está obligada a dar traslado inmediato a la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, a formular la respectiva denuncia penal. Esta actuación no es discrecional, sino que constituye una exigencia normativa derivada del deber estatal de protección reforzada, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención de Belém do Pará.

Así mismo, se reconoce expresamente la compatibilidad y articulación entre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el proceso penal, de forma tal que

en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención de Belém do Pará.

Así mismo, se reconoce expresamente la compatibilidad y articulación entre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el proceso penal, de forma tal que las valoraciones técnicas, informes y actuaciones desarrolladas por las Comisarías de Familia no solo tienen valor jurídico autónomo en el marco de la protección administrativa, sino que pueden ser incorporadas y valoradas como prueba dentro del proceso penal, siempre que se respete el principio de contradicción.

2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF]. (2022). Lineamiento técnico. Ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos

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