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TSDJ VIT SU - 157596000022320240018601-(15-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157596000022320240018601-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO POR REDOSIFICACIÓN DE PENA SOLICITADA A JUEZ DE EJCUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE NORMA PENAL MÁS FAVORABLE: No es posible modificar el quantum punitivo cuando no existe una nueva ley más favorable posterior a la sentencia, y la solicitud se fundamenta únicamente en un cambio de interpretación jurisprudencial. / EL JUEZ DE CONOCIMIENTO ANALIZÓ EL ALLANAMIENTO A CARGOS Y LOS REQUISITOS PARA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 349 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA: La rebaja punitiva por aceptación de cargos en delitos patrimoniales exige el reintegro de por lo menos el 50% del valor apropiado y garantía del remanente, aun cuando el allanamiento se realice de manera unilateral.

“Adicionalmente, cabe recordar que en el caso que nos ocupa, la dosificación punitiva efectuada por el Juzgado de conocimiento tuvo como fundamento normativo el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación fue expresamente justificada en la sentencia condenatoria al señalar que el allanamiento a cargos, en delitos que generen incremento patrimonial, solo permite aplicar el beneficio punitivo cuando el responsable haya reintegrado al menos el 50% del valor apropiado y garantizado el recaudo del remanente. Así lo precisó el A quo en los siguientes

términos: “El sentenciado SERGIO DAVID FLECHAS REYES debía reintegrar el 50% equivalente al valor percibido y asegurar el recaudo del remanente [...] No obstante, la víctima no recuperó la totalidad de los elementos hurtados, así como tampoco se reintegró el costo d e estos” En ese contexto, la interpretación jurídica aplicada por el A quo fue razonada, congruente con la jurisprudencia dominante para la fecha de la decisión y no ha sido desvirtuada por un cambio legislativo que autorice a esta Sala a modificar la pena impuesta , ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad. (…) Por lo tanto, es claro que la sentencia de primera instancia hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide reabrir el debate sobre los fundamentos de individualización punitiva en la etapa de ejecución de la sanción, insístase, la competencia de los jueces de ejecución no se extiende a los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes. En conclusión, no es posible acceder a lo pedido por el Representante del Ministerio Público en el recurso y, por tanto, la providencia recurrida será confirmada.”

Fuente Formal: Art. 38.7 de la Ley 906 de 2004; Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia STP11193-2023;

STP4814-2021

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió confirmar la negativa del Juzgado de Ejecución frente a la solicitud de redosificación de la pena impuesta al condenado por hurto calificado y agravado. El problema jurídico giró en torno a si era posible aplicar el principio de favorabilidad por un cambio jurisprudencial sobre los requisitos para el beneficio

redosificación de la pena impuesta al condenado por hurto calificado y agravado. El problema jurídico giró en torno a si era posible aplicar el principio de favorabilidad por un cambio jurisprudencial sobre los requisitos para el beneficio punitivo del allanamiento a cargos. El Tribunal concluyó que solo una norma posterior y más favorable permite al juez de ejecución modificar el quantum de la pena, mas no una nueva interpretación jurisprudencial. Por tanto, confirmó el auto apelado.

Número Proceso: 157596000022320240018601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: SERGIO DAVID FLECHAS REYES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, quince (15) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2024-00186-01

CONDENADO: SERGIO DAVID FLECHAS REYES DELITO: Hurto Calificado y agravado JDO. ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Auto del 24 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 8 de mayo de 2025

Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Auto del 24 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 10 del 8 de mayo de 2025

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Representante d el Ministerio Públ ico, a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 24 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

Con el fin de dar trámite al presente asunto, es del caso memorar algunas circunstancias propias de la actuación, así:

1.1.-. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso declaró al señor Sergio David Flechas Reyes penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado, en consecuencia, lo condenó a 27 meses de prisión.

1.1.1.- En la sentencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso adujo que, si bien, el señor Sergio David Flechas Reyes se allanó a los cargos endilgados, lo c ierto es que no reintegr ó lo apropiado, conforme lo exige el artículo 349 de l C.P.P., por ende, no era acreedor del descuento punitivo por tal acto.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00186-01 2

1.1.2.- Al igual, esbozó que Sergio David Flechas Reyes indemnizó a la víctima del

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1.1.2.- Al igual, esbozó que Sergio David Flechas Reyes indemnizó a la víctima del ilícito, luego, le otorgó un descuento punitivo equivalente al 75% de la pena, ello, de acuerdo al artículo 269 del Código Penal.

1.2.- La vigilancia de la pena impuest a a Sergio Davi d Flechas Reyes le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1.3.- El 21 de agos to de 2024, el señor Sergio Davi d Flechas Reyes presentó solicitud de re – dosificación de penas, esto, bajo el argumento que cumplía con los requisitos para ser beneficiario del descuento punitivo por allanamiento y reparación integral, empero, la misma fue negada.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió,

“PRIMERO. - NEGAR la solicitud de redosificación de la pena incoada por el señor SERGIO DAVID FLECHAS REYES, identificado con C.C. No. 1.007.395.235, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.”

La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que a continuaci ón se sintetiza,

-. Manifestó que existe una imposibilidad legal de modificar la pena impuesta, por cuanto no se acreditó la existencia de una nueva norma penal más benigna que habilitara la aplicación del principio de favorabilidad, ello, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

cuanto no se acreditó la existencia de una nueva norma penal más benigna que habilitara la aplicación del principio de favorabilidad, ello, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

-. Precisó que la inconformidad del condenado frente a la dosificación realizada por el fallador natural no puede ventilarse en la etapa de ejecución, dado que tal discusión ya fue zanjada en la sentencia ejecutoriada.

-. Señaló que la negativa del juzgado de conocimiento para conceder la rebaja por aceptación de cargos se fundó en el incumplimiento de los presupuestosRad. No. 15759-60-00-223-2024-00186-01 3

establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto, al no haberse acreditado el reintegro de, al menos, el cincuenta por ciento del valor correspondiente al incremento patrimonial obtenido con ocasión del delito, ni haberse garantizado el recaudo del remanente.

-. Afirmó que la posición asumida por el fallador de instancia resulta acorde con la línea jurisprudencial vigente, según la cual , el allanamiento a cargos, a ún en el marco del procedimiento abreviado, constituye u na modalidad de acuerdo y, como tal, está sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 349 del C.P.P.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada en el aut o 24 de febrero de 2025 , el Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual, edificó bajo los siguientes argumentos:

-. Manifestó que el A quo incurrió en un exceso de rigorismo procedimental al exigir

Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual, edificó bajo los siguientes argumentos:

-. Manifestó que el A quo incurrió en un exceso de rigorismo procedimental al exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para acceder a la rebaja punitiva por aceptación de cargos, esto, pese a tratarse de un allanamiento unilateral, el cual, no es exigible conforme a la jurisprudencia reciente.

-. Reseñó que el condenado Sergio David Flechas Reyes se allanó a cargos en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, por lo que resultaba procedente otorgar la rebaja de hasta el 50% de la pena.

-. Expuso que, según lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal en sentencia SP1901-2024, el reintegro de los bienes objeto del ilícito no constituye un requisito exigible para acceder a la rebaja de pena en casos de aceptación unilateral de cargos, en tanto , el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se aplica exclusivamente a los acuerdos celebrados con la Fiscalía.

-. Adujo que mantener la interpretac ión restrictiva adoptada por el A quo implica desconocer los precedentes obligatorios y vulnera el derecho del sentenciado a unaRad. No. 15759-60-00-223-2024-00186-01 4

ejecución razonable y coherente de su pena, además de dilatar injustificadamente el acceso a un beneficio legal al que tiene derecho.

4.- CONSIDERACIONES

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ejecución razonable y coherente de su pena, además de dilatar injustificadamente el acceso a un beneficio legal al que tiene derecho.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA:

Resulta competente esta Sala de Decisión para conocer acerca del recurso de alzada de conformidad en lo advertido en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2PROBLEMA JURIDICO:

De acuerdo al objeto de la petición elevada por el señor Virgilio Norberto Bravo Fuentes y lo expuesto en el recurso, esta Sala se ocupará de,

  1. Determinar la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para reformar la sanción im puesta al condenado Sergio David Flechas Reyes, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de

la Constitución Política.

En caso afirmativo,

  1. Establecer si en el presente caso es viable re-dosificar la pena impuesta a Sergio David Flechas Reyes, esto, al haberse allanado a cargos.

4.3DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el recurso propuesto por el Representante del Ministerio Público tiene como obje to que es te Tribu nal re-dosifique la pena impuesta al condenada Sergio Davi d Flechas Reyes , ello, fundado en la reinterpretación que la H. Corte Suprema de Justicia efectuó sobre el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Así, sea lo prime ro esta blecer si el Juez de Ejecu ción de Pen as y Me didas de

reinterpretación que la H. Corte Suprema de Justicia efectuó sobre el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Así, sea lo prime ro esta blecer si el Juez de Ejecu ción de Pen as y Me didas de Seguridad esta habilitado para modificar el quantum de la pena impuesta por elRad. No. 15759-60-00-223-2024-00186-01 5

Juez de conoc imiento a raíz de un cambio jurídico derivado de u n cambio jurisprudencial.

En ese or den, es menester refe rir qu e la competencia funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está establecida en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, precepto legal que, en su numeral 7, establece:

“ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD. (…) Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”.

Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la redosificación de la pena en sede de ejecución procede únicamente cuando media una sucesión de leyes en el tiempo, es decir, cuando una norma posterior y más benigna sustituye el marco punitivo aplicable.

Lo anterior, fue expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia STP11193-2023, así:

“La competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una

Lo anterior, fue expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la sentencia STP11193-2023, así:

“La competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que 'debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal', pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley”

Bajo ese norte, resulta claro que la reinterpretación jurisprudencial sobre el alcance del allanamiento a cargos no consti tuye un supuesto habilitante para la redosificación punitiva, toda vez que no se trata de una modificación legislativa sino de un giro interpretativo en torno a la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Corolario, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP4814-2021 fue enfática al afirmar que:

“La alteración de la sentencia en la fase de ejecución de la pena [...] se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de unaRad. No. 15759-60-00-223-2024-00186-01 6

disposición nor mativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley”

De este modo, la petición elevada por el Representante del Ministerio Público no se enmarca dentro del s upuesto previsto en el numeral 7° del artículo 38 ibídem,

impersonalidad predicables de la ley”

De este modo, la petición elevada por el Representante del Ministerio Público no se enmarca dentro del s upuesto previsto en el numeral 7° del artículo 38 ibídem, en tanto , no existe una nueva ley penal favorable que modifique el marco sancionatorio aplicable al caso, pues, lo existente es una interpretación más flexible sobre la exigibilidad del reintegro para efectos de conc eder la rebaja derivada del allanamiento, lo cual , no habilita a los jueces de ejecución, ni a esta Sala, para alterar lo decidido en sentencia ejecutoriada.

Adicionalmente, cabe recordar que en el caso que nos ocupa, la dosificación punitiva efectu ada por el Juzgado de conocimiento tuvo como fundamento normativo el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal , cuya aplicación fue expresamente justificada en la sentencia condenatoria al señalar que el allanamiento a cargos, en delitos que generen incremento patrimonial, solo permite aplicar el beneficio punitivo cuando el responsable haya reintegrado al menos el 50% del valor apropiado y garantizado el recaudo del remanente.

Así lo precisó el A quo en los siguientes términos:

“El sentenciado SERGIO DAVID FLECHAS REYES debía reintegrar el 50% equivalente al valor percibido y asegurar el recaudo del remanente [...] No obstante, la víctima no recuperó la totalidad de los elementos hurtados, así como tampoco se reintegró el costo de estos”

En ese contexto, la interpretación jurídica aplicada por el A qu o fue razonada, congruente con la jurisprudencia dominante para la fecha de la decisión y no ha sido desvirtuada por un cambio legislativo que autorice a esta Sala a modificar la

En ese contexto, la interpretación jurídica aplicada por el A qu o fue razonada, congruente con la jurisprudencia dominante para la fecha de la decisión y no ha sido desvirtuada por un cambio legislativo que autorice a esta Sala a modificar la pena impuesta, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad.

Por lo tanto, es claro que la sentencia de primera instancia hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide reabrir el debate sobre los fundamentos de individualización punitiva en la etap a de ejecución de la sanción , insístase, la competencia de los jueces de ejecución no se extiende a los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00186-01 7

En conclusión, no es posible acceder a lo pedido por el Representante del Ministerio Público en el recurso y, por tanto, la providencia recurrida será confirmada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el de 24 de febrero de 2025 conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase la carpeta al lugar de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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