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TSDJ VIT SU - 15759600022220100015201-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022220100015201-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREVARICATO POR ACCIÓN – DETERMINACIÓN JUDICIAL NO MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY: Para que se configure el delito de prevaricato por acción es indispensable que la resolución dictada por un servidor público sea manifiestamente contraria a la ley, lo que ocurre cuando la decisión se distancia sin justificación del texto o sentido de la norma o desconoce abiertamente la realidad probatoria, siendo objetivamente caprichosa o arbitraria; no basta con que sea simplemente ilegal o desacertada. / PREVARICATO POR A CCIÓN – INTERPRETACIÓN AJUSTADA A DERECHO Y NO PREVARICADORA: En el caso concreto, la decisión adoptada por el funcionario, al resolver un recurso de apelación disciplinaria, se basó en una interpretación jurídica razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente para la época en aspectos como la prescripción de la a cción disciplinaria, la naturaleza continuada de las faltas en procesos contractuales y la interrupción del término prescriptivo, por lo cual no puede calificarse como prevaricadora. / LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA VÍCTIMA EN RECURSO DE APELACIÓN – REQUISITO DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL: La víctima de un delito, como interviniente especial del proceso penal, ostenta legitimación para recurrir decisiones que le sean desfavorables; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir en etapas pos teriores, como la apelación de una sentencia, debe actuar por intermedio de un apoderado judicial (abogado), careciendo de legitimación procesal para hacerlo de manera directa.

embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir en etapas pos teriores, como la apelación de una sentencia, debe actuar por intermedio de un apoderado judicial (abogado), careciendo de legitimación procesal para hacerlo de manera directa.

“De manera previa, debe advertir la Sala, a pesar de que la víctima reconocida en este asunto, JOSÉ PASTOR SUÁREZ LOZANO, presentó y sustentó de manera directa el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, la alzada interpuesta por él no será estudiada, en la medida que carece de legitimación para actuar de manera directa en el proceso. (…) Quiere decir lo anterior, que la participación directa de las víctimas se permite hasta la audiencia de formulación de acusación, a partir de la cual to da intervención requerirá de la representación judicial a través de profesional del derecho asignado para el efecto. Como en este caso lo que se apela es la sentencia de primera instancia, no hay duda que la víctima no podía acudir de forma directa a presentar y sustentar el recurso de apelación, pues para esos efectos debe actuar por intermedio de su apoderado judicial.” (…) “Sobre este último elemento, ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia en señalar que el juicio que se debe realizar sobre la decisión no es de acierto, sino de legalidad; de ahí que este se configure solo cuando la decisión se aparta por completo de la realidad probatoria o contraríe por completo las disposiciones legales, sin justificación alguna. "78.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria, se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o

configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria, se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP46202016, rad. 44697 y CSJ SP 1310-2021, rad. 55780). 79. - Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, rad. 55140). 80.- La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios con los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (…) “Quiere decir lo anterior que la decisión del acusado frente a la prescripción, además de atender la posible naturaleza de la falta, tenía como sustento las disposiciones jurisprudenciales sobre la interrupción del fenómeno extintivo, vigentes para la época de los hechos, que advertían, sin duda, que la falta no se encontraba prescrita.” (…) “Todo lo dicho hasta acá lleva a concluir que, como lo consideró el Juez de primera instancia, la Fiscalía no logró demostrar que la

época de los hechos, que advertían, sin duda, que la falta no se encontraba prescrita.” (…) “Todo lo dicho hasta acá lleva a concluir que, como lo consideró el Juez de primera instancia, la Fiscalía no logró demostrar que la Resolución 492 del 20 de abril de 2009 proferida por el acá acusado, resultara manifiestamente contraria a derecho y, por t anto, los elementos objetivos del tipo penal no se encuentran acreditados. La ausencia del elemento objetivo hace inviable, por su tracción de materia, el análisis de los demás reparos propuestos por los recurrentes, en torno al dolo con que, presuntamente actuó el acusado por animadversión con la víctima, púes, si la determinación se tomó dentro del marco de la legalidad, esos argumentos carecen de relevancia.”

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación interpuesta por la Fiscalía y la representación de la víctima contra una sentencia absolutoria en primera instancia de un exalcalde acusado del delito de prevaricato por acción. El Tribunal Superior, tras el estudio, confirmó la sentencia absolutoria. Fundamentó su decisión en que no se acreditó el elemento objetivo del tipo penal, al considerar que la resolución disciplinaria dictada por el exalcalde no era "manifiestamente contraria a la ley". El tribunal co ncluyó que la decisión impugnada se basó en interpretaciones jurídicas razonables sobre la prescripción de la acción disciplinaria (calificando las faltas comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 de carácter continuado y aplicando la jurisprudencia vigente sobre la interrupción del término con el fallo de

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2 de carácter continuado y aplicando la jurisprudencia vigente sobre la interrupción del término con el fallo de primera instancia) y en una valoración probatoria dentro del margen permitido al servidor público, sin que se evidenciara arbitrariedad o descono cimiento burdo de la norma. Adicionalmente, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado directamente por la víctima, por carecer esta de legitimación procesal al no actuar por medio de apoderado judicial.

Número Proceso: 15759600022220100015201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:02 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de Víctimas contra la sentencia del 09 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

contra la sentencia del 09 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA se desempeñó como alcalde de Sogamoso entre el 01 de enero de 2008 y el 28 de octubre de 2009. En ejercicio de su cargo, emitió, en sede de segunda instancia, la Resolución de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual confirmó en su totalidad la Resolución emitida por el Doctor SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA (q.e.p.d.) , Jefe de Control Interno Disciplinario de ese municipio para el año 2007 , que corresponde al fallo sancionatorio en contra de JOSÉ PASTOR SU ÁREZ LOZANO , en su calidad de Rector del Colegio Gustavo Jiménez, con la cual se le impuso como sanción la

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022220100015201

ACUSADO : ENRIQUE JAVIER CAMARGO

DELITO : PREVARICATO POR ACCIÓN

ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 219

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAPREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201

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suspensión de seis (6) meses con inhabilidad especial en el ejercicio del cargo ; ocasionándole no solo perjuicios económicos, sino morales y sociales, además que le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

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suspensión de seis (6) meses con inhabilidad especial en el ejercicio del cargo ; ocasionándole no solo perjuicios económicos, sino morales y sociales, además que le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Al emitir la decisión de segunda instancia, el acusado omitió analizar : (i) si la acción disciplinaria estaba prescrita; (ii) si era procedente confirmar la resolución, teniendo en cuenta la documentación allegada por el Rector SUÁREZ LOZANO; y (iii) si la sanción correspondía o contenía todos los cargos endilgados en el pliego de cargos de fecha 26 de diciembre de 2007 - no se analizaron los contratos, las etapas precontractuales, contractuales, como tampoco las etapas postconstractuales, para establecer si cumplían los requisitos establecidos por la Ley 80, o ley de contratación, que permitiera confirmar o revocar la sanción “Incurriendo en la comisión del delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, POR PROFERIR EL DÍA 20 DE ABRIL DE 2009

RESOLUCIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY”.

El Procurador General, emitió fallo sustitutivo, afirmando que, una vez examinados cada uno de los contratos que fueron materia del fallo de segunda instancia , las conductas relacionadas con la etapa precontractual se encuentran prescritas y las demás conductas omisivas fueron DESVIRTUADAS con las pruebas allegadas en los descargos , por lo que dispuso REVOCAR LOS FALLOS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y DEL 20 DE ABRIL DE 2009.

los descargos , por lo que dispuso REVOCAR LOS FALLOS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y DEL 20 DE ABRIL DE 2009. CORRESPONDIENTES. Y PROFERIRÁ FALLO SUSTITUTIVO PROCEDIENDO PARA EL EFECTO A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓ N DISCIPLINARIA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS OMISIVAS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS NUMERO 110908-07-04-03 DE 2004Y PRESCRIPCIÓN respecto a todas las conductas en los contratos número 128 y 1 de 2003;

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 04 de mayo de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA como autor, a título de dolo, del delito de Prevaricato por Acción, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, los días 8, 9 y 10PREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 3

de agosto de 2023 y 24 de septiembre de 2024 se desarrolló el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

de agosto de 2023 y 24 de septiembre de 2024 se desarrolló el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 09 de diciembre de 2024 , el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual absolvió a ENRIQUE JAVIER CAMARGO VALENCIA del delito por el que se le acusó, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Para el caso, no están demostrados los elementos de la conducta punible en punto de la tipicidad, pues la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad penal del procesado por el delito por el que fue acusado.

2.- Estudiados y analizados los medios de prueba allegados, la conducta endilgada deviene objetivamente atípica, toda vez que la presunta decisión contraria a la ley no fue demostrada por parte del ente acusador.

3.- Lo que se reprocha como acción prevaricadora por el acusado es la Resolución No 492 del 20 de abril del 2009, con la que confirmó la decisión de primera instancia suscrita por el Jefe de Control Interno Disciplinario de Sogamoso, Dr. Sergio Humberto Patiño Figueroa (Q.E.P.D), en la que omitió las recomendaciones, conceptos y comunicaciones que se le hicieron saber al procesado, presentadas por la Procuraduría Provincial de Sogamoso, en las que se le advertía que dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra la víctima, habría algunas inconsistencias.

4.- No obstante, al verificar las pruebas, se establec ió que dichas recomendaciones

proceso disciplinario que se adelantó contra la víctima, habría algunas inconsistencias.

4.- No obstante, al verificar las pruebas, se establec ió que dichas recomendaciones sí se tuvieron en cuenta, pues, incluso, se acogieron algunos de los planteamientos, tanto de la Defensa como del Ministerio Público para decidir.

5.- El testigo Álvaro Raúl Tobo fue enfático al señalar que en dicha Resolución se le dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 del 2002 y a la interpretación que respecto de tal precepto, referente a la prescripción de la acción disciplinaria, se admitía para la época, es decir , que tal decisión no surgió de la arbitrariedad o del desconocimiento de la norma.PREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 4

6.- Si bien es cierto, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, la decisión que se adoptó no fue la más favorable para José Pastor Su árez, esta tampoco se muestra manifiestamente contraria a derecho . No existe un solo medio de convicción que permita inferir que el procesado, con pleno conocimiento de su actuar, hubiere decidido de manera caprichosa, y mucho menos que a partir de ese conocimiento y gobernado por esa comprensión y por una motivación criminal, haya dirigido su voluntad a la consecución de un propósito ilícito.

7.- Al interior de la Resolución N° 492 del 20 de abril de 2009 se hicieron los análisis jurídicos pertinentes en torno a la prescripción, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 del 2002. Si bien la norma no contempla expresamente el fenómeno de la interrupción de la prescripción, de acuerdo con la declaración del abogado

jurídicos pertinentes en torno a la prescripción, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 del 2002. Si bien la norma no contempla expresamente el fenómeno de la interrupción de la prescripción, de acuerdo con la declaración del abogado Álvaro Raúl Tobo, se acogió una tesis jurisprudencial, según la cual, la decisión que pone fin a la investigación disciplinaria es la de primera instancia y, por ende, con la misma se interrumpió el término de prescripción, permitiéndole al superior jerárquico pronunciarse con posterioridad a los cinco años consagrados en la aludida norma , criterio jurídico aplicable para la época de los hechos, conforme se deriva de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de Unificación N° 446 del 29 de septiembre de 2009.

8.- Con sustento en este criterio que , además, fue acogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación, es dable afirmar que la actuación desplegada por el acusado al proferir la Resolución No 492 del 20 de abril del 2009, se ajustó a la normatividad vigente y a una interpretación jurídica válida , que puede ser discutible, pero que no resulta ilícita, ni mucho menos prevaricadora.

9.- En punto al argumento esgrimido por la Defensa respecto del principio de confianza, tal máxima se aplica para delitos de carácter culposo , por lo que no es dable su análisis ; sin embargo, lo que sí se puede afirmar es que el acusado, arquitecto de profesión, cuando ejerció el cargo de alcalde no contaba con los conocimientos jurídicos requeridos para resolver directamente el asunto disciplinario;

dable su análisis ; sin embargo, lo que sí se puede afirmar es que el acusado, arquitecto de profesión, cuando ejerció el cargo de alcalde no contaba con los conocimientos jurídicos requeridos para resolver directamente el asunto disciplinario; por tanto, no tenía plena conciencia del alcance de la Resolución que firmó.

10.- En lo que respecta a la hipótesis propuesta por la víctima y la Fiscalía, según la cual la decisión sancionatoria se adoptó por una “ persecución política ”, dada la animadversión del alcalde Javier Enrique Camargo Valencia con el rector José Pastor Suárez Lozano, se probó que el pliego de cargos contra Su árez Lozano sePREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 5

profirió por parte del Director de Control Interno Disciplinario el 26 de diciembre de 2007, durante la administración del antecesor de Enrique Javier Camargo, y la investigación preliminar inició desde el año 2004 por supuestas irregularidades acaecidas en los años 2003 y 2004, es decir, por hechos ocurridos casi cuatro años antes del inicio de la administración del acusado; por ende, no se puede derivar que la investigación haya iniciado por un interés ilegítimo del acusado en contra de la víctima.

11.- Así, el argumento de la persecución política carece de demostración probatoria y de explicación lógica.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de referirse, tanto la Fiscalía como la Representación de víctimas presentaron recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se condene a ENRIQUE JAVIER CAMARGO por el

En contra de la sentencia que acaba de referirse, tanto la Fiscalía como la Representación de víctimas presentaron recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se condene a ENRIQUE JAVIER CAMARGO por el delito por el que se le acusó. Sus argumentos:

FISCALÍA:

1.- Luego de hacer referencia a la situación fáctica y un breve resumen de los argumentos de primera instancia, señaló que, contrario a lo dicho por el A quo, sí se incorporó en juicio prueba que acredit ó la animadversión del acu sado hacia la víctima, concretamente con los dichos del señor SUÁREZ LOZANO, quien señaló cada una de las situaciones que evidenciaron esta situación.

2.- Las pruebas aportadas al expediente, especialmente, (i) la Resolución de la Procuraduría Provincial de Sogamoso de l 7 de febrero de 2008, que ordenó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias por hechos relacionados con los contratos investigados por la Oficina de Control Interno Disciplinario; (ii) el recurso de apelación interpuesto por la victima contra la decisión de primera instancia, en el que se señaló el fenómeno de la prescripción; (iii) el Informe de visita realizada al proceso disciplinario 018 -04 de l 12 de febrero de 2009 de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, a través de l cual la Procuraduría d io a conocer al acusado una serie de irregularidades dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de SUÁREZ LOZANO; y (iv) la recusación que presentó la

conocer al acusado una serie de irregularidades dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de SUÁREZ LOZANO; y (iv) la recusación que presentó la víctima, en la que se puso de presente, entre otras, la “enemistad grave” con elPREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 6

acusado, dan cuenta de la falta de análisis al momento de emitir la Resolución, pues si estas hubiesen sido debidamente analizadas, la decisión habría sido diferente.

3.- Es claro que, a pesar de cada una de las advertencias que presentó la Procuraduría frente al proceso disciplinario que se adelanta en contra de la víctima, y las oposiciones que presentó el señor SUAREZ LOZANO, el acusado desconoció flagrantemente el debido proceso y confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia.

4.- Esas consideraciones fueron las que llevaron a que la Procuraduría, a través de Resolución 2009-223710 del 21 de enero de 2010, a que revocara las resoluciones de primera y de segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor SUÁREZ LOZANO y lo absolviera de las faltas endilgadas.

5.- La sentencia de primera instancia presenta inconsistencias en el razonamiento, pues las pruebas demuestran la responsabilidad del acusado. Los elementos del delito de prevaricato se encontraron acreditados, y es evidente que la decisión emitida fue manifiestamente contraria a la Ley, no se atendieron las consideraciones de la Procuraduría, prueba que, por demás, fue ignorada por el A quo, y el único

emitida fue manifiestamente contraria a la Ley, no se atendieron las consideraciones de la Procuraduría, prueba que, por demás, fue ignorada por el A quo, y el único análisis se realizó frente a los dichos de ÁLVARO RAÚL TOBO, testigo que no logró desvirtuar la presunción de inocencia.

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

1.- A pesar de existir distintas pruebas, las mismas no fueron estudiadas y analizadas el Juez de primera instancia , desconociendo el Juzgador el trabajo que fue adelantado por el Ente Acusador, quien, en efecto, logró demostrar que ENRIQUE JAVIER CAMARGO emitió una Resolución, manifiestamente contraria a la Ley y, en su lugar, se adoptó un fallo con base en la única prueba allegada por el acusado, desconociendo la “animadversión” entre la víctima y el acusado.

2.- La Fiscalía sí demostró la responsabilidad penal del acusad o; el dolo quedó debidamente acreditado con las pruebas documentales y testimoniales, incluido el mismo testimonio de la Víctima, quien, bajo la gravedad de juramento, señaló cada uno de los atropellos realizados por el acusado, al tomar decisiones caprichosas, contrarias a la normativa y a la advertencia de la Procuraduría.PREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 7

3.- Previo a la expedición de la Resolución 492 del 20 de abril de 2009, a la víctima se le habían adelantado procesos relacionados con el mismo objeto del proceso disciplinario, incluida la vigilancia, en las que salió absuelto y que fueron conocidas

se le habían adelantado procesos relacionados con el mismo objeto del proceso disciplinario, incluida la vigilancia, en las que salió absuelto y que fueron conocidas por el Alcald e, quien , haciendo caso omiso a ello, adoptó una decisión manifiestamente contraria a la Ley.

4.- Existen dos pruebas documentales desatendidas, la primera, tiene que ver con el Concepto de la Procuraduría Provincial de Sogamoso, dirigido al Alcalde Municipal el 12 de febrero de 2009, en el que advierte sobre la presunta violación del debido proceso; y la segunda, la Resolución rad. 2009 -223710 del 21 de enero de 2010, que resolvió la solicitud de revocatoria directa sustentada por la víctima.

5.- El exalcalde ENRIQUE JAVIER CAMARGO hizo caso omiso y confirmó el fallo de primera instancia, expidiendo una resolución contraria a derecho y violatoria , desde todo punto de vista, una decisión subjetiva, caprichosa, y arbitraría, fundada en un convenio político con quienes lo apoyaron en su proyecto.

6.- El Juzgado omitió el análisis de las pruebas allegadas por la Fiscalía , especialmente las de carácter documental . Desatendió que, para el acusado, no hubo norma, recurso, pruebas, escritos, decisiones , incluso conceptos , y/o advertencias que sirvieran para frenar su capricho.

7.- Luego de efectuar un recuento de las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el proceso, indicó que el A quo no efectuó análisis alguno , dando credibilidad a lo que, según él, fue explicado de manera detallada por el testigo de

7.- Luego de efectuar un recuento de las pruebas documentales y testimoniales que obraban en el proceso, indicó que el A quo no efectuó análisis alguno , dando credibilidad a lo que, según él, fue explicado de manera detallada por el testigo de la defensa, quien fungi ó́ como asesor de la Oficina Jurídica del municipio de Sogamoso, “ que existían posturas jurídicas distintas por la Jurisprudencia ”; sin embargo, al verificar el contenido de la Resolución no se hizo análisis jurídico alguno, de suerte que l o señalado en el juicio oral no se encuentra soportado en la Resolución.

8.- El acusado no puede justificar su actuar manifiestamente contrario a la ley en el principio de confianza . E l exalcalde, al momento de expedir y suscribir el acto, llevaba más de un año como servidor público, conociendo los artículos 6° y 123 de la Constitución Política, acerca de la responsabilidad por infringir la Constitución y la ley; además, para esa época ya era arquitecto, se había desempeñado comoPREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 8

docente en el SENA y Gerente de un Ente Descentralizado ; incluso, si era un lego en temas jurídicos, le era fácil comprender el respeto por la Constitución.

9.- Además de la particularidad o discrepancia entre el sentido del fallo y la sentencia, no es dable considerar que el acusado no era consiente de lo que estaba pasando, máxime cuando se le dirigió el concepto y advertencia por parte de la Procuraduría Provincial del Sogamoso.

10.- Sí se encuentra demostrada la animadversión entre el acusado y la víctima , lo

pasando, máxime cuando se le dirigió el concepto y advertencia por parte de la Procuraduría Provincial del Sogamoso.

10.- Sí se encuentra demostrada la animadversión entre el acusado y la víctima , lo que fácil se evidencia con las pruebas no analizadas, en especial : (i) el testimonio de la víctima y (ii) la misma recusación de fecha 02 de marzo de 2009, que se radicó al Alcalde ese mismo día en donde la victima advierte todos los pormenores del asunto, pues, tal y como se pude observar en ese escrito, que data del año 2009, la victima de manera transparente relató la situación que ocurría con el acusado.

11.- La animadversión sí fue un hecho indicado en la acusación, al enrostrarse l as omisiones del acusado, concretamente cuando se indicó que la decisión no se ajustó a derecho “por su afán de proferir una decisión subjetiva y particular, más política que en derecho”.

12.- Finalmente, hizo referencia a la s facultades del Ministerio Público para indicar que su participación no es esencial para el proceso penal . Precisó que no es de recibo que el mismo profesional que acudió a la audiencia de acusación , en la que se le otorgó la palabra, e indicó que no objetaba nada, sea el mismo que en el juicio, al momento de presentar sus alegatos finales , cuestione lo desarrollado en la audiencia de acusación, efectuando observaciones frente los hechos jurídicamente relevantes.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, pues la Fiscalía no logró desvirtuar

relevantes.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, pues la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, primero, porque en la Resolución sí se acogieron los conceptos de la Procuraduría, los que, por demás no eran vinculantes y, segundo, porque la presunta animadversión que se reprocha contra la víctima no constituyó un hecho jurídicamente relevante de la acusación.PREVARICATO POR ACCIÓN 15759600022220100015201 9

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado ENRIQUE JAVIER CAMARGO en el delito de prevaricato por el que se le acusó.

1.- Cuestión preliminar.

De manera previa, debe advertir la Sala, a pesar de que la víctima reconocida en este asunto, JOSÉ PASTOR SU ÁREZ LOZANO, presentó y sustentó de manera directa el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, la alzada interpuesta por él no será estudiada, en la medida que carece de legitimación para actuar de manera directa en el proceso.

Sin duda alguna, la víctima, como interviniente especial del proceso penal, ostenta legitimación en la causa para recurrir las decisiones que le sean desfavorables y que afecta sus derechos a la verdad, justicia y reparación; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no es automático y, dependiendo de l a etapa procesal en la que se

legitimación en la causa para recurrir las decisiones que le sean desfavorables y que afecta sus derechos a la verdad, justicia y reparación; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no es automático y, dependiendo de l a etapa procesal en la que se encuentre la actuación, se requerirá de ciertos presupuestos que habiliten su legitimación procesal, como la representación a través de apoderado judicial.

Al respecto, el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal , que regula la intervención de las víctimas en la actuación penal, prevé que “para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que

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