TSDJ VIT SU - 157596000223 2016 02264-(31-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223 2016 02264-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL DELITO DERIVADA DE LA CONDICIÓN DE MUJER DE LA VÍCTIMA: Fue acreditada la continuidad y permanencia de las agresiones y la dominación económica que el acusado ejercía sobre la víctima.
Fíjese al respecto, que, inicialmente, la sola situación fáctica descrita en la acusación, frente a los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2016, evidencian que el contexto de las agresiones se enmarca en la dominación económica que el acusado ejercía sobr e la víctima, pues los golpes que propinó a su pareja se dieron con ocasión del reclamo de aquella para proporcionar la cuota alimentaria pendiente de cancelar para la manutención de la menor, al punto tal que amenazó con estrellar el carro para causarse d año mutuo. Así lo señaló la víctima en su relato, (…) Los episodios de agresión verbal, fueron confirmados por ORLANDO RAMÍREZ, quien indicó que el trato del acusado hacia LUZ DARY fue constante, en todo momento se dirigía hacia ella de forma despectiva, con palabras soeces, siempre en presencia de su hija menor de edad, que, por demás se vio seriamente afectada con la situación familiar, se volvió agresiva y con sentimientos de rechazo hacia su progenitora, toda vez que el aquí acusado siempre le refirió que si no estaban juntos era por culpa de su mamá. Precisamente, sobre la continuidad y permanencia de las agresiones, se trajo al proceso el
rechazo hacia su progenitora, toda vez que el aquí acusado siempre le refirió que si no estaban juntos era por culpa de su mamá. Precisamente, sobre la continuidad y permanencia de las agresiones, se trajo al proceso el acta de conciliación realizada el día 20 de octubre de 2015 ante la Comisaría de Familia de Sogamoso, en la que se dieron a conocer hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su oportunidad, en los que la víctima señaló que su esposo, acá acusado, ejercía actos de intimidación hacia ella por su condición de abogado y los múltiples conocidos que tenía, todo ello sucedía generalmente cuando se encontraba en estado de embriaguez. Mírese, entonces, que las pruebas que obran en el proceso, dan cuenta que los hechos por los que acá se procede, no fueron más que el resultado de acciones permanentes de agresión verbal y psicológica que, aunque puede que hayan ocurrido por los efectos de l alcohol, como sugirió el acusado, derivaron en el maltrato físico que dio origen a la denuncia. En el mismo sentido, las declaraciones que obran en el proceso demostraron otros tipos de agresiones diversas a la económica, como lo es cierta presión psicológica frente a la hija común de los implicados, tendiente a culpar a la progenitora de la separaci ón de sus padres, lo que derivó, igualmente, en una grave afectación psicológica de la menor, de lo que dio cuenta la psicóloga que concurrió al proceso y que señalaron de manera precisa afecciones comportamentales que se observaron de forma directa en el ámbito escolar de la menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
cuenta la psicóloga que concurrió al proceso y que señalaron de manera precisa afecciones comportamentales que se observaron de forma directa en el ámbito escolar de la menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 157596000223 2016 02264
CUR 157596000223 2018 00023 01
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ACUSADO : LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS
ORIGEN : JUZG. 2º PENAL MUNICIPAL CONOCIMIENTO DE
SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 044
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Hora: 10:12 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensora del acusado LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso.
HECHOS:
BARBOSA GRANADOS en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso.
HECHOS:
El 10 de agosto de 2016 , cuando LUZ DARY RAMÍREZ MESA se desplazaba en compañía de su esposo y padre de su menor hija, LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS, a bordo de un vehículo de propiedad de éste , hacia su residencia ubicada en la carrera 4 Nº 7-46 Barrio El Rosario de Sogamoso, aquella le reclamó por la sustracción de la cuota alimentaria de la menor y lo exhortó para que se cuidara en su estado de salud, momento en el que el señor BARBOSA reaccionóCausa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 2
de manera grosera y agresiva, la tomó del cabello, la golpeó en la cabeza con puños y aceleró el vehículo de forma abrupta hasta detener la marcha, oportunidad en la que la víctima pudo descender del carro, dirigiéndose de inmediato a la Estación de Policía de esta ciudad donde puso en conocimiento lo sucedido. Como consecuencia de lo anterior, le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días sin secuelas.
Posteriormente la víctima dio a conocer los hechos de violencia sucedidos el 20 de junio de 2018, cuando, afirmó, fue objeto de humillaci ones e intimidaciones por parte de LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS en estado de embriaguez , hechos que fueron presenciados por su menor hija, quien ha reaccionado de
junio de 2018, cuando, afirmó, fue objeto de humillaci ones e intimidaciones por parte de LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS en estado de embriaguez , hechos que fueron presenciados por su menor hija, quien ha reaccionado de forma violenta hacia su progenitora y en su colegio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos , luego de agotado el trámite del juicio, en sentencia del 21 de octubre de 2022 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso condenó a LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, como a utor responsable a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, a la vez que le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es motivo de impugnación, inexistencia probatoria respecto a l incremento punitivo por violencia de género, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar y conforme a su definición típica, no se precisa de un comportamiento reiterativo y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que deber ser ponderada en cada asunto.
suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que deber ser ponderada en cada asunto.
2.- Además de la violencia física que puede ser perpetuada en un solo ac to deCausa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 3
agresión, puede n concurrir actos reiterativos de agresiones verbales que materializan violencia psicológica, pues el tipo penal no solo se actualiza con agresión física, sino que la misma puede presentarse a través de diferentes manifestaciones.
3.- Así, surgen formas de violencia de género, entendiéndose por tal como aquella que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder, dado el dominio prevalentemente masculino en nuestra sociedad, por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa con el fin de perpetuar la subordinación, yendo las agresiones más allá de las lesiones física y psicológica, denominada violencia visible, pues existe una violencia invisible que se ref iere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual.
4.- Sin objeción sobre la existencia de la violencia física y verbal en contra de LUZ DARY RAMÍREZ MESA por parte de su esposo LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS el 10 de agosto de 20 16 y, de no ser el único episodio de violencia
DARY RAMÍREZ MESA por parte de su esposo LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS el 10 de agosto de 20 16 y, de no ser el único episodio de violencia desplegado por el aquí acusado, que incluso afectó la salud de su menor hija, también se demostró la violencia económica a la que estaba sometida la víctima , pues solo contaba con los ingresos económicos aportados por e l acusado, quien los suministraba en muchas ocasiones seguido de humillaciones y tratos degradantes, al punto de golpearla por exigirle lo necesario para la manutención de su hija.
5.- Tales situaciones evidencian una clara violencia de género, pues d el comportamiento del acusado se observa dentro de estereotipos patriarcales y machistas en virtud de los cuales el esposo que por diferentes circunstancias es el proveedor de los recursos económicos del hogar, lo rea liza de manera violenta, seguida de agresiones físicas o verbales que atentan no solo contra la integridad física o moral de la víctima, sino que claramente vulnera las condiciones dignas de la mujer.
6.- Como bien lo declaró ORLANDO RAMÍREZ MESA, hermano de la víctima, quien mantuvo una rel ación laboral con el acusado, en varias op ortunidades presenció las agresiones verbales y tratos degradantes de este hacia su hermana,Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 4
haciendo caso omiso a sus requerimientos para que se abstuviera de hacerlo, y utilizando expresiones que, en aras de no revictimizar , se omiten transcribir en
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haciendo caso omiso a sus requerimientos para que se abstuviera de hacerlo, y utilizando expresiones que, en aras de no revictimizar , se omiten transcribir en esta providencia, pero que reposan en los registros de audio de las presentes diligencias.
7.- En este caso el despacho adopt ó un enfoque diferencial de género, pue s no puede la administración de justicia o cualquier otra entidad del Estado convertirse en un segundo agresor de la mujer víctima de violencia y adoptar posturas que afecten la imparcialidad influenciadas por sesgos o perjuicios personales, ni tener ideas pre concebidas tendientes a descalificar la credibilidad de la víctima por factores externos, como por ejemplo la profesión o los cargos que desempeñó el acusado, pues tal afirmación fue una amenaza constante para efectos de que la víctima debiese tolerar diferentes actos de agresión.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la defens a técnica del procesado i nterpuso recurso de apelación con el objetivo de excluir la circunstancia de agravación del inciso 2º del artículo 229 del C.P. y, en consecuencia, reducir la pena. Lo anterior, con base en lo siguiente:
1.- Se condena con el agravante del inciso segundo del art. 229, en el supuesto de que recae en una mujer, sin que la fiscalía haya constatado si el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o sumisión a la mujer.
2.- Al respecto, en reciente jurisprudencia la Sala Penal (CSJ, Sentencia del 27 de enero de 2021. SP047 -2021, Radicado 55821) precisó que el delito de violencia
2.- Al respecto, en reciente jurisprudencia la Sala Penal (CSJ, Sentencia del 27 de enero de 2021. SP047 -2021, Radicado 55821) precisó que el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, “basado en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia.
3.- Aquí el ente acusador , avalado por el A quo endilga una responsabilidad subjetiva como agravante de violencia intrafamiliar, sin demostrar que las razones que llevaron a esa violencia eran de género y por ser mujer.
4.-En la sentencia CSJ del 4 de marzo de 2015, radicado 41457, la Corte concluyeCausa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 5
“En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última.”
5.- En resumen, en este caso, la Fiscalía no acreditó los elementos estructurales de violencia de género, y menos la indefensión de la víctima por el hecho de ser mujer.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Guardaron silencio, no obstante el traslado que se les hiciera del recurso interpuesto.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación
Guardaron silencio, no obstante el traslado que se les hiciera del recurso interpuesto.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar, el de la acreditación del agravante punitivo.
Para responder al cuestionamiento de l recurrente, se recuerda que la conducta punible por la cual se formuló acusación, es la de Violencia Intrafamiliar de que trata el Código Penal , vigente para el momento de los hechos, esto es, sin la modificación propia de la Ley 1959 de 2019, en los siguientes términos:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y p sicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. … .”
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sobre este tipo penal ha tenido la oportunidad de determinar tres aspectos cruciales, independien temente de las variadas modificaciones que ha sufrido, a saber: el bien jur ídico protegido, que un solo hecho es suficiente para su configuración y, finalmente, que el agravante por ser mujer no opera de forma automática u objetiva.1
de las variadas modificaciones que ha sufrido, a saber: el bien jur ídico protegido, que un solo hecho es suficiente para su configuración y, finalmente, que el agravante por ser mujer no opera de forma automática u objetiva.1
1 Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: 07 de junio de 2017, radicado 48. 047 y 51.015 del 01 de diciembre de 2021. Finalmente, la 51.434 del 29 de septiembre de 2021.Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 6
En relación con lo que se debate, es decir, la agravación dispuesta en la norma, la Corte Suprema precisó en la sentencia SP4135-2019, 1 jun. 2019, rad. 52394;
“Al retomar el punto, esta Sala considera que en el ordenamiento jurídico colombiano la aplica ción de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.” (…) Por estas razones, la Sala concluye lo siguiente; (i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de e ste delito104A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas
prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio; (ii) tal y como sucede con la consagración de e ste delito104A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres2; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar s i se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permite erradicar este flagelo.”3
El análisis normativo y jurisprudencial efectuado, advierte con precisión que l e asiste razón al recurrente, en cuanto refiere la necesidad de demostración del agravante punitivo, derivado de la condición de mujer de la víctima; sin embargo, verificadas las pruebas testimoniales que obran en el proceso, a saber, LUZ DARY RAMÍREZ MESA 4 (víctima, ama de casa ), YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ 5 (médica forense) , ORLANDO RAMÍREZ MESA 6 (hermano víctima) , MARÍA
RAMÍREZ MESA 4 (víctima, ama de casa ), YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ 5 (médica forense) , ORLANDO RAMÍREZ MESA 6 (hermano víctima) , MARÍA
CAROLINA DE ANTONIO BOADA 7, (psicóloga) MAGDA PAOLA CASTEL LANOS
LEAL8 (piscorientadora) y, ALEJANDRA LILIANA JI MÉNEZ GUTIÉRREZ 9
2 Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados) o porq ue ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso se puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer. 3 Consultar, en el mismo sentido radicado 54.763 del 01 de junio de 2022. 4 Sesiones de juicio oral del 27 de agosto de 2020 y 28 de junio de 2021, a partir del récord 51:49:00 y 9:23:00, respectivamente. 5 Sesión de juicio oral del 27 de agosto de 2020, a partir del récord 24:50:00. 6 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2021, a partir del récord 28:30:00. 7 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2021, a partir del récord 1:05:27. 8 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2021, a partir del récord 1:39:50.Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 7
8 Sesión de juicio oral del 28 de junio de 2021, a partir del récord 1:39:50.Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 7
(Comisaria de Familia de Floresta) , fácil se concluye que las agresiones de que fue víctima la señora RAMÍREZ MESA, se dieron en un contexto de abuso de poder, derivada de actos de discriminación, y su posición de superioridad frente a la víctima, con el fin de controlarla personal y especialmente en lo económico, de vigilarla y reprenderla, contrario al principio de igualdad entre el hombre y la mujer.
Fíjese al respecto, que , inicialmente, la sola situación fáctica descrita en la acusación, frente a los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2016, evidencian que el contexto de las agresiones se enmarca en la dominación económica que el acusado ejercía sobre la víctima, pues los golpes que propinó a su pareja se dieron con ocasión del reclamo de aquella para proporcionar la cuota alimentaria pendiente de cancelar para la manutención de la menor, al punto tal que amenazó con estrellar el carro para causarse daño mutuo. Así lo señaló la víctima en su relato, cuando indicó:
“ya venían los problemas de que él no me daba lo de alimentos, y llegamos a una conciliación común entre él por intermedi o de la hermana Ligia Rocío Barbosa, y ya estábamos en el carro y nosotros ya estábamos nuevamente conviviendo y él me dijo, yo le dije que yo debía esas platas de los meses que él me había dejado abandonada con la niña y que él había quedado que me las entre gaba, entonces
estábamos en el carro y nosotros ya estábamos nuevamente conviviendo y él me dijo, yo le dije que yo debía esas platas de los meses que él me había dejado abandonada con la niña y que él había quedado que me las entre gaba, entonces cuando yo le hice sugerencia de que me pagara esos dineros ahí mismo empezó a reaccionar con vulgaridades y yo le dije no, si se va a portar así yo me bajo, no me dejó me agarró del cabello (…) y me clavó contra la barra de cambios y siguió manejando y empezó darm e puños ahí ahí y hasta que paró en el semáforo de la séptima e dirección de donde vivimos en la catorce y yo aproveché ese que él fue a hacer el cambio, yo abrí la puerta del carro y salí corriendo, no miré si venían más carros yo estaba asustada porque él me dijo aquí nos matamos la tal cual”
Los episodios de agresión verbal, fueron confirmados por ORLANDO RAMÍREZ, quien indicó que el trato del acusado hacia LUZ DARY fue constante, en todo momento se dirigía hacia ella de forma despectiva, con palabras soeces , siempre en presencia de su hija menor de edad, que, por demás se vio seriamente afectada con la situación familiar, se volvió agresiva y con sentimientos de rechazo hacia su progenitora, toda vez que el aquí acusado s iempre le refirió que si no estaban juntos era por culpa de su mamá.
Precisamente, sobre la continuidad y permanencia de las agresiones, se trajo al proceso el acta de conciliación realizada el día 20 de octubre de 2015 ante la
estaban juntos era por culpa de su mamá.
Precisamente, sobre la continuidad y permanencia de las agresiones, se trajo al proceso el acta de conciliación realizada el día 20 de octubre de 2015 ante la Comisaría de Familia de So gamoso, en la que se dieron a conocer hechos de violencia intrafamiliar denunciados en su oportunidad, en los que la víctima señaló
9 Sesión de juicio oral del 06 de septiembre de 2021, a partir 10:48:00.Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 8
que su esposo, acá acusado, ejercía actos de intimidación hacia ella por su condición de abogado y los múltiples conocidos que tenía , todo ello sucedía generalmente cuando se encontraba en estado de embriaguez.
Mírese, entonces, que las pruebas que obran en el proceso, dan cuenta que los hechos por los que acá se procede, no fueron más que el resultado de acciones permanentes de agresión verbal y psicológica que, aunque puede que hayan ocurrido por los efectos del alcohol, como sugirió el acusado, derivaron en el maltrato físico que dio origen a la denuncia.
En el mismo sentido, las declaraciones que obran en el proceso demostraron otros tipos de agresiones diversas a la económica, como lo es cierta presión psicológica frente a la hija común de los implicados, tendiente a culpar a la progenitora de la separación de sus padres, lo que derivó, igualmente , en una grave afectación psicológica de la menor, de l o que di o cuenta la psicóloga que concurrió al proceso y que señalaron de manera precisa afecciones comportamentales que se
separación de sus padres, lo que derivó, igualmente , en una grave afectación psicológica de la menor, de l o que di o cuenta la psicóloga que concurrió al proceso y que señalaron de manera precisa afecciones comportamentales que se observaron de forma directa en el ámbito escolar de la menor.
Aunado a ello, los deponentes develaron ciertas amenazas que LUZ DARY recibía de voz de su esposo LUIS AUGUSTO . Manifestaciones tales como “Usted me deja y yo la acabo, Usted sabe que tengo mucho pode r”, “ obligándome a tener relaciones sexuales”; que como él era abogado y tenía conexiones en juzgados y fiscalías podía hacer lo que quisiera; de amenazar tanto a ella como a su familia de que como Defensor Público llevaba casos de “Los Rastrojos” y que ellos “hacían limpieza, que si él les pedía eso lo hacían con su familia” , que claramente advierten la existencia de fuertes y permanentes agresiones psicológicas, en modo alguno desvirtuadas por la defensa, ni siquiera con el escueto testimonio del acusado en juicio.10
La uniformidad de la mayoría de las testimoniales, junto con los respectivos documentales publicitadas en la audiencia, dan cuenta de la constante y permanente violencia tanto psicológica como económica que recibía la víctima por parte de LUIS AUGUSTO BARBOSA GRANADOS , constatándose así que realizó la conducta de violencia intrafamiliar en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de su esposa LUZ DARY, actuar conocido por la comunidad donde residía el acusado.
la conducta de violencia intrafamiliar en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de su esposa LUZ DARY, actuar conocido por la comunidad donde residía el acusado.
10 Sesión de juicio oral del 21 de septiembre de 2022, a partir del récord 41:40:00.Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 9
Conforme a lo anterior, colige la Sala que la agravación punitiva del delito de violencia intraf amiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, en este caso fue acreditada, no como componente meramente objetivo, sino como elemento conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal , por lo t anto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados.Causa Penal Núm. 157596000223-2018-00023-01. 10