TSDJ VIT SU - 157596000223-2016-02824-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223-2016-02824-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO PENAL – CONSECUENCIAS PROCESALES DE LOS ACTOS DE IMPUTACIÓN Y DE COMUNICACIÓN CARGOS: La imputación fáctico jurídica es un asunto exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, pero que concierne a todas las partes e intervinientes y, por supuesto, sin perjuicio de los deberes de protección de garantías judiciales . / NULIDAD EN PROCESO PENAL – LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN TIENE COMO FUNCIÓN PRIMORDIAL EL SANEAMIENTO DEL PROCESO : Precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral . / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - ES LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR DE LA FISCALÍA LAS ACLARACIONES NECESARIAS PERTINENTES: La pretensión de aclaración, adición o corrección de la acusación , las cuales harán parte integral de la acusación.
Es claro entonces que la imputación fáctico -jurídica es un asunto exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, pero que concierne a todas las partes e intervinientes y, por supuesto, sin perjuicio de los deberes de protección de garantías judiciales, según lo preceptúan los artículos 10 inciso final, 138 numeral 1º, 351 inciso 4º y 368 inciso 2º de la Ley 906 de 2004,20 donde el juzgador tiene que, “velar por el estricto acatamiento de principios como los de legalidad y jurisdiccionalidad, entre cuyas implicaciones se encuentra la de impedirle al Fiscal “imputar la acción realizada por el procesado de modo que desconozca,
el juzgador tiene que, “velar por el estricto acatamiento de principios como los de legalidad y jurisdiccionalidad, entre cuyas implicaciones se encuentra la de impedirle al Fiscal “imputar la acción realizada por el procesado de modo que desconozca, desborde o no abarque en est ricta correlación todos los aspectos que integran la conducta fáctica”. Es decir, que haya consonancia entre la situación de hecho y la atribución jurídica que forman parte de la manifestación de responsabilidad.” Por su parte, la audiencia de formulación de acusación, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tiene como función primordial el saneamiento del proceso, precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral, constituyendo el escenario apropiado para cuestionar la competencia, formular recusación, solicitar nulidades, fijar los hechos jurídicamente relevantes del juicio, y para el reconocimiento de la víctima. El propósito que concierne en este caso es el de la fijación de los hechos del litigio, el cual, de acuerdo a la dinámica procesal, la Fiscalía motu proprio, o por petición de las partes o del mismo juez, puede precisar en aras de la coherencia y completit ud de la acusación. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia, “Las circunstancias fácticas de comisión del delito o de los delitos endilgados se puede corregir con suficiencia en la audiencia de acusación a través de la adición o la corrección, siempre y cuando esos hechos o circunstancias fácticas sean irrelevantes y que no tengan incidencia en la pena para hacerla más gravosa, pues en tal caso, (circunstancias fácticas que agravan la pena) se
acusación a través de la adición o la corrección, siempre y cuando esos hechos o circunstancias fácticas sean irrelevantes y que no tengan incidencia en la pena para hacerla más gravosa, pues en tal caso, (circunstancias fácticas que agravan la pena) se debe utilizar el mecanismo de readecuación o reformulación de la imputación de cargos a través de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías (Art. 154-9 C.P.P.). También la fiscalía por iniciativa propia puede precisar el nomen juris siempre que la nueva calificación jurídica del comportamiento no constituya delito sancionado con pena mayor24, en todo caso se debe preservar, siempre y en todo momento, el núcleo fáct ico de la imputación.25 Lo fáctico que agrave la situación del procesado requiere previa imputación. Si bien es cierto que la fiscalía motu proprio puede variar el nomen iuris del comportamiento dentro de unos márgenes razonables, tanto al juez como a las partes les está vedado cuestionar la adecuación típica realizada por la Fiscalía en su escrito de acu sación, toda vez que el debate probatorio se hace en su lugar o escenario natural y obvio, cual es el juicio oral y público.” Quiere decir entonces que la pretensión de aclaración, adición o corrección de la acusación es la oportunidad para pedir de la Fiscalía las aclaraciones necesarias pertinentes, las cuales harán parte inte gral de la acusación. CSJ SP rad. 28.649 de 03 junio 2009; CSJ SP rad. 33.102 del 09 diciembre de 2010; CSJ STP rad. 44.103 de 2209-09.
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - LA OPORTUNIDAD
09-09.
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - LA OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN, ADICIÓN O ACLARACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y LA RESPECTIVA CALIFICACIÓN EL ABOGADO DEFENSOR GUARDÓ SILENCIO : Previo a formular la acusación, la Fiscalía corrigió en un aparte del respectivo escrito el nombre del acusado y adicionó algunas elementos materiales de tipo documental como testimonial , emitida la acusación no se propusieron objeciones o solicitudes de aclaración.
Respecto a la actuación contentiva de la audiencia de formulación de acusación, basta acudir a los registros de audio del 26 de enero de 2022, para ver que se respetó formal y materialmente las garantías judiciales debidas a las partes y a quienes en ella intervinieron, ya que además de agotarse en debida forma el trámite procesal penal ordinario formalizado a través de la Ley 906 de 2004;28 (sin pretermitir ninguno de los presupuestos procesales expresamente señalado por la ley y, llevarlos a cabo con el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia), se concedió a los actores las mismas oportunidades para participar en el acto, es decir, la estructura formal del acto de acusación predica -en este casoprocedimiento debido, igualdad de derechos, obligaciones, oportunidades, información y conocimiento sobre el acto solemne de comunicación de cargos. Justamente, al inicio de dicho acontecer procesal, si bien la Fiscal, previo a formular la acusación, corrigió en un aparte del respectivo escrito el nombre del acusado y adicionó algunas elementos materiales de tipo
de comunicación de cargos. Justamente, al inicio de dicho acontecer procesal, si bien la Fiscal, previo a formular la acusación, corrigió en un aparte del respectivo escrito el nombre del acusado y adicionó algunas elementos materiales de tipo documental como testimonial, el Abogado Defensor de ese entonces del señor DARIO PLAZAS AVELLA no solicitó aclaración ó corrección al mismo; solamente expresó frente a las observaciones sobre el escrito de acusación: “Sin defecto formal aunque difiera en su contenido” y, más adelante luego de expresar no encontrar causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad, pronunció: “En su oportunidad se va a demostrar que este proceso está afectando el non bis in idem”. (…) Lo anterior, lleva a establecer a esta Sala que los reparos propuestos por la parte recurrente no se encuentran justificados en la medida que en la oportunidad para la corrección, adición o aclaración de los hechos investigados y la respectiva calificación el abogado defensor guardó silencio. Mucho menos se entiende por qué la defensa no explica satisfactoriamente cómo o por qué esa omisión y/o irregularidad representa efectiva mengua en la posibilidad defensiva, o siquiera la razón por la cual entiende que la estructura del proceso deviene precaria con dicho proceder. CSJ SP10400-2014, rad. 42.495 de 5 agosto de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN: Parámetros jurisprudenciales.
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN: Parámetros jurisprudenciales.
Es más, la legalidad del anterior acontecer procesal, se advierte con las siguientes posiciones jurisprudenciales: 1.- En la acusación no se pueden adicionar hechos no imputados previamente al procesado, menos cuando se pretenda agravar la situación punitiva; salvo, por supuesto, cuando es para favorecer la punibilidad siempre y cuando se cumplan verdaderamente los supuestos fácticos y no se trate de una invención artificiosa, siendo ésta una facultad única y exclusiva del Fiscal del caso.2.- Si el abogado defensor no toma ninguna de las tres opciones en el traslado del escrito de acusación (aclaración, adición y corrección), no hay lugar a la nulidad; además está faltando al deber de lealtad procesal, pues en lugar de hacer uso de los mecanismos legales guarda silencio para después sacar una especie de as bajo la manga su incuria, molicie y negligencia para sustentar una nulidad. 3.- Conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad. Corte Constitucional, Sentencia C-025 del 27 enero 2010; CSJ
AP rad. 34.392 de 25-08-10; CSJ SP, 20 marzo 2003, radicado 19.960.
ACTUACIÓN DE DILATACIÓN DEL PROCESO – ADVERTENCIA: Bien pueden ser rechazadas de plano conforme con las facultades y deberes de instrucción que mantienen los funcionarios.
Bajo estos derroteros, lo procedente para la Sala es confirmar la decisión de primera instancia, al no evidenciar violación d e garantía fundamental alguna tanto en el acto de imputación de cargos como en la correspondiente acusación. Además de lo dicho y suficiente para confirmar la decisión, se llama la atención de las partes y especialmente de los jueces el hecho que de nulidades como la presente solo pretenden dilatar los procesos y que bien pueden ser en vista de la claridad y la preexistencia de la jurisprudencia, repetimos bien pueden ser rechazadas de plano conforme con las facultades y deberes de instrucción que mantienen los funcionarios.Causa Penal 157596000223-2016-02824-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157596000223-2016-02824-01
ACUSADO: DARIO PLAZAS AVELLA
DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL CTO. DE SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DELITO: PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL CTO. DE SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 114
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión del 12 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES:
- Fácticos
Según se extractan del escrito de acusación , la presente investigación se originó por denuncia que presentó el apoderado del Banco Agrario de Colombia en contra del señor DARIO PLAZAS AVELLA , quien prestó su s servicios en dicha entidad Bancaria en diferentes cargos, siendo el último como Oficial Operario Senior de la oficina de Sogamoso y , con ocasión de sus funciones y responsabilidades con elCausa Penal 157596000223-2016-02824-01 3
manejo de títulos judiciales, procedió desde su terminal o usuario “DPLAZASA” a realizar operaciones, movimientos, conversiones, cancelación o pago de títulos por fraccionamiento, registrando información alejada a la realidad y abonando el dinero en cuentas por él conocidas (Cuentas de los señores Raúl Vargas Cogua y Juan Efraín Avella Arenas ). En consecuencia, defraudó económicamente a la entidad
fraccionamiento, registrando información alejada a la realidad y abonando el dinero en cuentas por él conocidas (Cuentas de los señores Raúl Vargas Cogua y Juan Efraín Avella Arenas ). En consecuencia, defraudó económicamente a la entidad bancaria y se apropió de una suma de dinero que supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Ver sumadas detalladas, ítem 04, carpeta digital).
Advierte la Fiscalía que esta situación fáctica es diferente a la que motivó la investigación con radicado 157596000223201401270 adelantado por la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso y que culminó con proferimiento de sentencia condenatoria en contra del aquí procesado el 16 de junio de 2016.
- Procesales
Previa solicitud de la Fiscalía, el 10 de agosto de 2020 se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, las audiencias preliminares, entre ellas, las de formulación de imputación contra DARIO PLAZAS AVELLA, a quien se le imputó la comisión, en calidad de autor, a título de dolo, en acción consumada del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (art. 397 inciso segundo y 31 del C.P.) y, en concurso heterogéneo con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (art. 286 y 31 del C.P.), oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
Tras varios aplazamientos, la acusación se verbalizó y materializó por los mismos
y 31 del C.P.), oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
Tras varios aplazamientos, la acusación se verbalizó y materializó por los mismos delitos imputados, el 26 de enero de 2022, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. Advirtiendo que en dicha sesión se adicionó el acto de acusación -sin oposición algunarespecto, primero, a un error en la parte final del mismo al referenciar a una persona diferente al aquí enjuiciado, y, segundo, por aditamento tanto de pruebas documentales como testimoniales1.
Instalada la audiencia preparatoria el 12 de enero de 2024, el Apoderado de la Defensa solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación con
1 Item 21, carpeta de conocimiento.Causa Penal 157596000223-2016-02824-01 4
fundamento en la violación al derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales.
El Abogado argumentó una deficiencia en la confección tanto de la imputación como de la acusación, específicamente en lo relacionado al relato fáctico referido a los hechos jurídicamente relevantes. Agregó que conforme lo establece el artículo 288 del C.P.P., en la audiencia de formulación de imputación, la ley a lo sumo exige una inferencia razonable en los hechos que determinan la imputación, nivel de conocimiento del mismo que para la formulación de acusación se hace más exigible, conforme a lo establecido en el artículo 337 que señala que la relación implica una narración con probabilidad de verdad.
conocimiento del mismo que para la formulación de acusación se hace más exigible, conforme a lo establecido en el artículo 337 que señala que la relación implica una narración con probabilidad de verdad.
Refirió que, a su juicio, existe una inadecuada confección del escrito de acusación, que emerge en el r elato fáctico, el cual no es coherente y claro, porque no encuentra de dónde se concluye que su representado se apropió de un dinero.
Que a su defendido se le está endilgando la apropiación de dineros de dos cuentas correspondientes a los señores Raúl Vargas Cogua y Juan Efraín Avella Arenas, pero no se indica si los $201.349.045,oo, corresponden a las dos cuentas, así como en qué momento, ni qué persona se apropió del dinero; por lo que solicita se diga cuál es el momento que su representado presuntamente se apropió y cuál fue la persona, si fue él o un tercero.
En su opinión, debe existir claridad respecto a los delitos que se le endilgan a su representado, porque en relación con la condena del 2016, revisando el incidente reparación de ese proceso el Banco Agrario solicitó ind emnización de $89.000.000,oo más o menos, con pruebas que señalan las cuentas de los señores Juan Efraín Avella y Raúl Vargas Cogua que “ quedaron pendientes de judicializar en el proceso 2014-01270”.
Señaló, f rente al delito de falsedad ideológica en documento público, que aun cuando en el inicial relato fáctico del escrito de acusación se dice que esta acusación no tiene nada que ver con el proceso radicado 2014-01270, en la
cuando en el inicial relato fáctico del escrito de acusación se dice que esta acusación no tiene nada que ver con el proceso radicado 2014-01270, en la redacción si seCausa Penal 157596000223-2016-02824-01
mencionan partes de lo que ya se investigó y juzgó, y por ese simple hecho debe ajustarse el escrito de acusación. Por demás debe decirse en qué consistían las falsedades totales o parciales que se vinculaban en los títulos judiciales, que su representado laboraba para hacer pagos de títulos judiciales de este y otros municipios, observando que no se cobró título judicial por persona que no fuere titular del mismo.
Descorrido el traslado, tanto Fiscalía como Representación del Ministerio Público solicitaron despachar en forma negativa al solicitud de nulidad, como quiera que la petición aparece huérfana de causal, tal como lo establece la ley; pero además, porque el escrito de acusación es claro en referir los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica de los mismos; como quiera que se hizo una relación del origen de los títulos judiciales, se enmarcaron sus números, valor, lo que pasó con dicho título, las conversiones que se presentaron y se enmarcaron las irregularidades advertidas; es más, se subdividió en dos (2) títulos para mayor claridad, y dentro de cada título se hace una descripción clara y sucinta de cada situación, qué pasó con cada título, y así sucesivamente hasta encontrar el siguiente.
Coinciden en afirmar que en la respectiva audiencia se precisó y verbalizó el
claridad, y dentro de cada título se hace una descripción clara y sucinta de cada situación, qué pasó con cada título, y así sucesivamente hasta encontrar el siguiente.
Coinciden en afirmar que en la respectiva audiencia se precisó y verbalizó el contenido escrito, por lo que ir más allá estaría abarcando aspectos probatorios propios del debate en juicio oral . Y, que las inquietudes planteadas por la Defensa se encuentran en el escrito de acusación y si la Fiscalía no precisó el monto total, ello no es óbice para nulitar el proceso.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En sesión de audiencia preparatoria del 12 de febrero de 2024 , la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso , negó la nulidad invocada por el Defensor del acusado.
Luego de hacer un recuento jurisprudencial de la figura de la nulidad en el área penal, indicó que en ese caso la defensa sustentó su solicitud en la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, que da lugar a nulitar la actuación, amén de lo dispuesto en el artículo 457 del C.P.P.. No obstante, el escenario explícito consagrado en el procedimiento penal para el planteamiento de solicitudes de nulidad es la audiencia de formulación de acusación, oportunidadCausa Penal núm. 157596000223-2016-02824-01. 6
procesal para solicitar aclaración o adición a los hechos jurídicamente relevantes, tal como lo consagró la Corte Suprema de Justicia en Sentencia S P230 del 21 de junio de 2023, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito (transcribiendo el respectivo aparte).2
tal como lo consagró la Corte Suprema de Justicia en Sentencia S P230 del 21 de junio de 2023, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito (transcribiendo el respectivo aparte).2
Indicó que, para el caso en concreto, la defensa en su oportunidad procesal no solicitó ni en la imputación y más aún en la acusación, la aclaración o adición a los hechos jurídicamente relevantes, que ahora en la etapa preparatoria advierte, sin que se revele si quiera dentro de las inconformidades expuestas, actos que hayan surgido con posterioridad a dicha diligencia, para argumentar su tardía solicitud al respecto, por lo que debe negarse la solicitud propuesta en atención a la trascendencia que acarrea la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Recordó que c uando se refuta la vulneración de derechos fundamentales, dicha circunstancia debe demostrarse por parte del reclamante, de lo contrario, la procedibilidad de la solicitud se va a ver perturbada porque el sujeto interesado no cumple con su obligación de es tablecer cuál su afectación concreta, resulta ndo insuficiente una mención genérica de aspectos fáctico -procesales indemostrados, ni la vaga y etérea evocación de conculcación de derechos fundamentales con argumentos de autoridad que de manera somera e indeterminada se haga mención de ellos.
Agregó que la jurisprudencia nacional admite la crítica a los hechos jurídicamente relevantes (numeral 2 del artículo 337 del C de P.P.), consagrados en la imputación bajo muy precisas circunstancias; sin embargo, ello no supone que
jurídicamente relevantes (numeral 2 del artículo 337 del C de P.P.), consagrados en la imputación bajo muy precisas circunstancias; sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión puede abrirse paso cuando las partes o intervinientes adviertan ambigüedad o deficiencia en los hechos jurídic amente relevantes consignados en la formulación de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337. Proceder precisado por la Honor able Corte Suprema en
2 “Una vez precisado esto, considera la Sala que ningún reparo puede hacerse en este estado de la actuación por parte de la defensa respecto a los hechos jurídicamente relevantes relativos al proceso penal, toda vez que en audiencia del 3 de marzo de 2020 frente al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía (i) identificó e individualizó a la procesada; (ii) realizó una narración de los hechos jurídicamente relevantes y, con base en ello, (iii) formuló imputación a LPMS, precisando por cuáles conductas penales estaba siendo vinculada al proceso y en qué calidad, modalidad y verbo rector. En esta instancia, cabe precisar que contaba la defensa con la posibilidad de solicitar aclaración o adición a dicha imputación, cuya congruencia se verificó posteriormente con respecto a los hechos materia de acusación.”Causa Penal núm. 157596000223-2016-02824-01. 7
pronunciamiento como el SP. 08 Marzo 2017, Rad. 44599 (transcribiendo el aparte respectivo).3
7
pronunciamiento como el SP. 08 Marzo 2017, Rad. 44599 (transcribiendo el aparte respectivo).3
Advirtió que revisada la formulación de imputación y acusación del presente caso, la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente, pues lo que se evidencia es que la Fiscalía realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, tanto para la formulación de imputación como para la acusación, donde determinó los presupuestos fácticos para los delitos de peculado por apropiación inciso segundo (artículo 397 del C.P.) y falsedad ideológica en documento público (artículo 286 C.P), y contrario a lo manifestado por la def ensa se describe de manera sucinta la trazabilidad (conversiones, fraccionamientos, y pagos) de cada uno de los depósitos judiciales identificándolos por su número título, valor, y pago, cuentas de ahorros a las cuales fueron consignadas, reclamaciones administrativas presentadas; así mismo es clara la Fiscalía, en cuanto a la diferencia y/o exclusión de hechos que motivaron el proceso penal 157596000223201401270.
Concluye finalmente , la n ulidad r eclamada p or la def ensa, r especto de la imputación formulada por la Fiscalía frente a los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, no está llamada a prosperar, porque la comunicación del cargo a título de autor y en la modalidad dolosa, resulta suficientemente clara y precisa para habilitar un adecuado derecho a la def ensa material y técnica. De modo que no se vulneró el derecho al debido proceso y defensa.
dolosa, resulta suficientemente clara y precisa para habilitar un adecuado derecho a la def ensa material y técnica. De modo que no se vulneró el derecho al debido proceso y defensa.
3 “2. Trascendencia de la audiencia de formulación de imputación en lo que hace relación a hechos jurídicamente relevantes. (…) Precisamente, sobre los h echos jurídicamente relevantes, la Corte ha señalado de manera reiterada, que son aquellos que responden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas legales, exigencia que va de la mano con la n arración c ircunstanciada de lo sucedido, ajustada a la hipótesis fáctica del precepto legal, como precisamente lo establece el numeral 2 del artículo 288 ib. Acorde con ello, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la proced encia de una d eterminada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y d emás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo
primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y d emás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación...”Causa Penal núm. 157596000223-2016-02824-01. 8
DE LA IMPUGNACIÓN:
La Defensa interpuso recurso de apela ción contra la providencia que acaba de reseñarse, argumentando lo siguiente:
La solicitud de nulidad que eleva se fundamenta en lo establecido en el artículo 457, esto es, nulidad por violación a garantías fundamentales, específ icamente por considerar que en el relato fáctico establecido tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación, no se consignan los hechos jurídicamente relevantes con la claridad y adecuación fáctica al criterio normativo típico necesario para adelantar la defensa en escenarios de un debido proceso.
Si bien es cierto, la defensa es una sola, sin importar cuántos o cuántas personas la desarrollen, ni el silencio de las personas que lo antecedieron, ni el silencio de los funcionarios que antecedieron la presente actuación judicial constituye un aval para efectos de señalar que lo que no se ha hecho estuvo bien para el caso en concreto. Una imputación de cargos que no incluye todos los hechos jurídicamente relevantes necesarios para que la conducta atribuida sea típica, antijurídica o culpable, sencillamente deberá ser rechazada de plano.
La administración de Justicia no es atributo ni de la Fiscalía ni de la defensa, es atributo del Juez, Supremo garante de los derechos, quien, incluso sin ser llamado
sencillamente deberá ser rechazada de plano.
La administración de Justicia no es atributo ni de la Fiscalía ni de la defensa, es atributo del Juez, Supremo garante de los derechos, quien, incluso sin ser llamado expresamente por la defensa o por la Fiscalía, al observar alguna actuación formal que no cumpla con las garantías sustanciales, incluso de oficio, puede intervenir para efe ctos de que dicha circunstancia se modifique. Hablando de un Juez imparcial frente a la prueba, pero que tiene que ser muy parcializado frente al procedimiento y es el vicio en el procedimiento el que se alega en la presente causa penal.
En este caso su cliente ha sido llamado a juicio por el delito de peculado por apropiación establecido de este tipo penal en el artículo 397 del Código sustantivo de penas; sin embargo, en el escrito de acusación se hace alusión a la procedencia y modificación de algunos títulos, p ero frente a los requisitos fundamentales de la del tipo, omite seña lar cosas puntuales, tales como a cuánt o as ciende específicamente el monto de lo presuntamente apropiado , preguntándose: ¿Si solicitarle respetuosamente a la Fiscalía General de la nación que precise durante estos 5 años el monto exacto de lo apropiado es un desafuero?Causa Penal núm. 157596000223-2016-02824-01. 9
Aunque en el escrito de acusación se citan unas fechas en las que se realizó la modificación de unos montos correspondiente a títulos judiciales, lo que respetuosamente la defensa le pide al Estado, es que determine en qué fechas fueron realizadas esas actuaciones orientadas a la apropiación de dichos recursos,
modificación de unos montos correspondiente a títulos judiciales, lo que respetuosamente la defensa le pide al Estado, es que determine en qué fechas fueron realizadas esas actuaciones orientadas a la apropiación de dichos recursos,
Frente al deli to de falsedad ideológica en documento público , para la defensa también hacen falta preci siones fácticas, para efectos actuar en el juicio, por ejemplo, señalar cuál es el documento que se altera.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. De la Fiscalía.
Solicita se confirme en su integridad la decisión, como quiera que la oportunidad para una solicitud de nulidad en punto de reparos a l es