TSDJ VIT SU - 157596000223-2016-80003-02-(18-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223-2016-80003-02-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR HOMICIDIO CULPOSO – FRETE AL DAÑO MORAL ES EL MISMO VÍNCULO EL QUE HACE QUE SE PRESUMA SU AFECTACIÓN: Resulta imposible considerar que la muerte de un hijo no genera afección en sus progenitores, o estimar que solo los señalamientos de terceros frente a esa afectación constituyen prueba idónea del daño.
Lo anterior quiere decir que, aunque constituye carga del incidentante la demostración del daño infringido, en tratándose de perjuicios morales subjetivados ha operado una regla de presunción que se supedita a la inmediata cercanía de los parientes de las víctimas fatales, que, indudablemente, se estiman. En este caso, quedó probado el vínculo de consanguinidad que los señores ROSAURA CÁRDENAS MEDINA, JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS que tenían con la víctima MAYRA ALEJANDRA SAAVEDRA, pues aquellos eran sus padres y hermano, respectivamente. Ahora, como no existe prueba alguna de daño, el único reconocimiento de perjuicios con ocasión de la presunción a la que se ha hecho referencia, corresponde al perjuicio moral subjetivado. Aunque entiende la Sala los reproches del juez de primera instancia en punto de la ausencia probatoria, que son evidentes además, lo cierto realmente es que, en este caso, la sola situación fáctica que constituye fuente de
Aunque entiende la Sala los reproches del juez de primera instancia en punto de la ausencia probatoria, que son evidentes además, lo cierto realmente es que, en este caso, la sola situación fáctica que constituye fuente de obligaciones, como lo es la condu cta punible de homicidio culposo, y el vínculo sanguíneo que registran con los incidentantes, hace que se encuentre acreditado el daño. Resulta imposible considerar que la muerte de un hijo no genera afección en sus progenitores, o estimar que solo los señalamientos de terceros frente a esa afectación constituyen prueba idónea del daño, cuando es el mismo vínculo el que hace que se presuma su afectación. Así las cosas, la Sala considera procedente reconocer perjuicios morales de carácter de subjetivos, a favor de los señores ROSAURA CÁRDENAS MEDINA, JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS, con ocasión del fallecimiento de la joven MAYRA ALEJANDRA SAAVEDRA. Corte Suprema de Justicia SP193-2024.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR HOMICIDIO CULPOSO – PERJUICIOS MORALES: Monto.
La reparación del daño moral, por su propia naturaleza, se ha dejado al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo factores tales como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el daño, la posición de la víctima y de los perjudicados, la intensidad de la lesión, los sentimientos de dolor, aflicción y los demás factores que puedan incidir en su fijación según el ponderado criterio del juez. En desarrollo de esa labor, la jurisprudencia del Consejo de Estado en
perjudicados, la intensidad de la lesión, los sentimientos de dolor, aflicción y los demás factores que puedan incidir en su fijación según el ponderado criterio del juez. En desarrollo de esa labor, la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de responsabilidad del Estado ha señalado determinados montos en salarios mínimos dependiendo de la clase de lesiones sufridas por las víctimas, para luego estimar que cuando la víctima directa fallece los daños morales pueden fijarse en 100 salarios para los familiares más cercanos. Mientras que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha fijado ciertas sumas como parámetros de referencia para establecer esa clase de perjuicios en caso de muerte hasta en $72.000.0008. Pero como un monto máximo para casos de extrema gravedad, cuando el daño ocurre en condiciones de extrema gravedad, había estrechos vínculos familiares y fuertes nexos afectivos, entre los perjudicados y la víctima directa. En materia de reparación de daños derivados de la comisión de la conducta punible se han establecido diferentes montos de reparación, pues, salvo en el evento de los casos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 20059, en donde se han fijado sumas ciertas de salarios mínimos, se han evaluado las particularidades de cada caso, para efectos de fijar la condena por daños morales. En efecto, debemos recordar que los daños se derivan de la comisión de una conducta punible de homicidio culposo, cuya modalidad de conducta no podría tener el mismo grado de reproche que las cometidas con dolo y, que entonces no habría las razones para es timar que se debiera acudir al máximo de la condena solicitada. En el mismo sentido, aunque el dolor sufrido por las víctimas es innegable,
grado de reproche que las cometidas con dolo y, que entonces no habría las razones para es timar que se debiera acudir al máximo de la condena solicitada. En el mismo sentido, aunque el dolor sufrido por las víctimas es innegable, pues se trata de una familia que perdió una hija que se encontraba cursando estudios universitarios; no puede dejarse de lado que en este caso esa afectación parte precisamente de una presunción derivada de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, pues más allá de esta no se probó ese grado de afectación que permitiera tasar en montos que llegasen, por ejemplo, al límite máximo de condena. Así, en casos de pérdidas familiares, esta Corporación ha considerado prudente su tasación en 30 SMLMV para los padres y 15 SMLMV para los hermanos, monto que se estima objetivo, atendiendo, como se dijo, la ausencia de pruebas que permitan establecer el grado de afectación. La sentencia de primera instancia será, en consecuencia, revocada, para en su lugar condenar al señor WALTER ARMANDO AVELLA COY y al vinculado tercero civilmente responsable JUVENAL AVELLA LÓPEZ al pago de perjuicios morales subjetivados a favor de ROSAURA CÁRDENAS MEDINA, JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN, en un monto de 30 SMLMV, para cada uno, y de CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS en un monto de 15 SMLMV. CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC5686-2018; CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP2025-2022.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR HOMICIDIO CULPOSO – RESPONSABILIDAD DEL TERCERO
Sala de Casación Civil, sentencia SC5686-2018; CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP2025-2022.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR HOMICIDIO CULPOSO – RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: La responsabilidad civil derivada de las actividades peligrosas recae sobre quien, al momento del suceso, tenga la condición de guardián del bien, la que puede coincidir o no con la del propietario.
En el presente asunto, se vinculó, como tercero civilmente responsable, al señor JUVENAL AVELLA LÓPEZ, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en el que perdió la vida la joven SAAVEDRA CÁRDENAS. Acerca de la responsabilidad civil derivada de las actividades peligrosas, artículo 2356 del C.C., ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia que esta recae sobre quien, al momento del suceso, tenga la condición de guardián del bien, la que puede coi ncidir o no con la del propietario. (…) En el presente asunto, la calidad de propietario del tercero civilmente responsable, hace que se presuma su condición de guardián del automotor, lo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 genera, de manera inmediata, su responsabilidad por los daños derivados del delito acaecido en la actividad de conducción. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor LÓPEZ no acreditó una condición diferente a la de propietario del bien; luego, esa sola situación, en otras palabras, no demostró que se hubiese desvinculado de la posesión,
conducción. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor LÓPEZ no acreditó una condición diferente a la de propietario del bien; luego, esa sola situación, en otras palabras, no demostró que se hubiese desvinculado de la posesión, explotación y/o administración del automotor, como para si quiera considerarse una exoneración. En consecuencia, el señor JUVENAL AVELLA LÓPEZ, como conductor del automotor, será igualmente declarado civilmente responsable. Corte Suprema de Justicia SP7462-2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157596000223-2016-80003-02
ACUSADO: WALTER ARMANDO AVELLA COY
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCEDENCIA: JUZG. SEGUNDO PENAL CTO. SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN INCIDENTE DE REPARACIÓN
DECISIÓN: REVOCA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 167
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los Representantes de víctimas en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del
(2024)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los Representantes de víctimas en contra de la sentencia del 12 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del incidente de reparación integral.
HECHOS:
El 8 de enero de 2016 , en la vía que conduce de Iza a Sogamoso, el vehículo de placas MQJ-454, conducido por WALTER ARMANDO AVELLA COY, excediendo los límites de velocidad perdió el control, sali ó de la vía, chocó contra una cerca y finalmente se volcó en un potrero . Producto del impacto , perdió la vida MAYRA ALEJANDRA SAAVEDRA CÁRDENAS, pasajera del vehículo.Causa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia de 09 de septiembre de 2022, condenó a WALTER ARMANDO AVELLA COY a las penas principales de 21.34 meses de prisión , multa por el equivalente a 17.77 S.M.L.M.V., y privación del derecho de conducir vehículos automotores por 32 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2.- Ejecutoriada la sentencia, el Representante de las víctimas formuló incidente de reparación integral con el fin de que se repararan los daños causados a ROSAURA CÁRDENAS MEDINA, JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS , con ocasión de la muerte de su hija y hermana , respectivamente, en el accidente de tránsito.
3.- En la primera audiencia de incidente, evacuada en sesiones del 11 de octubre y el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento dispuso vincular como tercero civilmente responsable a JUVENAL AVELLA LÓPEZ, en calidad de propietario del vehículo. Luego de fracasada la etapa de conciliación, el representante de las víctimas concretó sus pretensiones indemnizatorias de la siguiente manera:
3.1.- El Representante de la señora ROSAURA CÁRDENAS MEDINA , madre de la víctima, solicitó que se declare como responsables a l os señores WALTER ARMANDO AVELLA COY y JUVENAL AVELLA LÓPEZ y, en consecuencia, se les condene al pago de 100 s.m.l.m.v a título de daño inmaterial en la modalidad de perjuicio moral.
3.2.- El Representante de los señores JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS , padre y hermano de la víctima
perjuicio moral.
3.2.- El Representante de los señores JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS , padre y hermano de la víctima respectivamente, solicitó que se declare como responsables al señor WALTER ARMANDO AVELLA COY y JUVENAL AVELLA LÓPEZ , se condene al pago de 100 s.m.l.m.v, para cada uno de sus representados.
4.- La audiencia de pruebas y alegaciones se llevó a cabo en sesiones del 19 de enero de 20 24, 3 de abril de 202 4, y 12 de julio de 202 4, en la cual, luego de decretarCausa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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fracasada la segunda etapa de conciliación , se practicaron las pruebas y se dictó sentencia.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de los incidentantes, y negó el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego de hacer referencia a la existencia, demostración y cuantificación de los perjuicios, señaló que es deber del interesado demostrar los daños causados; sin embargo, en este caso, el Representante de víctimas se limitó a fijar sus pretensiones en el reconocimiento de perjuicios morales, sin realizar solicitud probatoria alguna con la cual pudiera demostrarse la existencia del daño.
2.- Si bien es cierto, el funcionario judicial cuenta con la facultad oficiosa de decretar
en el reconocimiento de perjuicios morales, sin realizar solicitud probatoria alguna con la cual pudiera demostrarse la existencia del daño.
2.- Si bien es cierto, el funcionario judicial cuenta con la facultad oficiosa de decretar pruebas, ello resultaba inviable para establecer la cuantía de los perjuicios, pues esta actividad fundamenta las pretensiones de los incidentantes y es a ellos a quienes les compete dicha carga.
3.- Lo anterior le llevó a concluir que no se encuentra demostrada la existencia del daño moral.
DE LAS IMPUGNACIONES
Inconformes con la decisión anterior, los apoderados judiciales de las víctimas presentaron recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de perjuicios morales. Sus argumentos:
1.- Del Representante de la víctima ROSAURA CÁRDENAS MEDINA
1.1.- En la sentencia se negó la condena por concepto de perjuicios morales a los que tiene derecho la víctima, a pesar de que se acreditó la cercanía de la causante con su representada, por medio del certificado de nacimiento. 1.2.- La prueba del perjuicio moral no es otra que la verificación de las diligencias queCausa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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se han surtido, en las cuales se ha demostrado que la señora ROSAURA ha perdido a su hija de forma prematura, de una manera violenta en un accidente de tr ánsito en el que el victimario simplemente se acogió a sentencia anticipada y no mostró ningún remordimiento con la finalidad de reparar los perjuicios causados.
a su hija de forma prematura, de una manera violenta en un accidente de tr ánsito en el que el victimario simplemente se acogió a sentencia anticipada y no mostró ningún remordimiento con la finalidad de reparar los perjuicios causados.
1.3.- Es claro que sí existió una aflicción en la señora ROSAURA, se vio el sufrimiento de la víctima, y así mismo el dolor en el juicio que se adelantó en las diligencias . Es por lo anterior que se encuentran acreditados los perjuicios morales teniendo en cuenta que la víctima era madre de la señorita MAYRA ALEJANDRA.
2.- Del Representante de las victimas JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA CÁRDENAS
y CRISTIAN SAAVEDRA CÁRDENAS
2.1.- En el proceso se demostró el daño moral causado a las víctimas, quienes eran el padre y el hermano de MAYRA ALEJANDRA , una menor que apenas iba a comenzar la universidad, tenía las mejores notas del colegio, era reconocida como una persona alegre y tenía un núcleo familiar unido
2.2.- Se demostró en el trámite que, por el delito cometido, el sentenciado realizó un ofrecimiento mínimo para una conciliación.
2.3.- El juez de primera instancia desconoció el dolor de un padre y de un hermano , que no requiere de prueba cuando de víctima directa se trata.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema jurídico
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, es tema a tratar en este asunto, la procedencia de la condena por perjuicios morales.
2.- Del incidente de reparación integral
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, es tema a tratar en este asunto, la procedencia de la condena por perjuicios morales.
2.- Del incidente de reparación integral
En el proceso penal , la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil) , sino determinar la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende suCausa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.
El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsid iaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.1
Con éste ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios probatorios
40.160).
Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios probatorios generales, los perjuicios deben ser probados como lo exige el artículo 97 del Código Penal.
En el presente asunto, no se discute la fuente de la obligación, sino la prueba del daño generado con este, pues, como lo precisó el juez de primera instancia, los incidentantes no allegaron prueba alguna que les permita determinar la existencia del mismo y su tasación.
Al solicitar la apertura del trámite incidental, las víctimas reconocidas pretendieron de manera exclusiva el pago de perjuicios morales, para lo cual señalaron que el delito generó en ellos una afección emocional que debía ser reparada ; sin embargo, no se presentó prueba alguna de ese daño.
Entonces, el análisis de la Sala se debe dire ccionar a establecer si la ausencia de prueba sobre los perjuicios morales derivados de la conducta punible impide su reconocimiento.
1 CSP SP, 13 de abril 2011, rad. 34145 y, recientemente CSJ SP, 13 abril de 2016, rad. 47076.Causa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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Precisamente, en lo que respecta a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con
como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 2”. Encontramos el daño material, que comprende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético. …”3
El daño moral, por su parte, comporta el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales, según criterios decantados por la jurisprudencia.4
Entonces se concluye que, a diferencia de la estimación de los perjuicios materiales o patrimoniales para los que existen en la mayoría de ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extra patrimonial en su especie moral (objetivado5 y subjetivado6) ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las
una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este último, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad son fundamento de las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas… etc.
Precisamente, sobre esta clase de daño, ha referido la Corte Suprema de Justicia:
“69.- Los daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. La Corte tiene identificado que estos se clasifican en daño moral y daño a la salud (anteriormente conocido como daño a la vida de relación).
2 CSJ SC, 28 de febrero de 2013, rad. 2002-01011. 3 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C -228 de 2002 y C -516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en
no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”
5 “Aquellos daños de repercusión económica producto de las angustias, debido a un hecho dañino, es decir son impactos sentimentales, afectivos y emocionales que no solo perturban el interior de una persona sino también el medio económico y la actividad productiva del afectado.” 6 “Los perjuicios que se causan, cuando se lesionan sentimientos de las personas, debido a un impacto emocional o afectivo, es el dolor que experimenta una persona perjudicada y las personas que se encuentran unidas a ella.”Causa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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«…[E]l daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales
bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. [Subrayas y negrillas del texto] (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175).
70.- En relación con el daño moral subjetivado solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y cuantía (SP5333-2018, rad. 50236 y SP116-2023, rad. 55800)”.
Acerca del reconocimiento del daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido perjuicios presuntos a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad; al punto de considerar cierta regla de la experiencia en punto de que la muerte causa un profundo dolor y angustia a quienes conforman su núcleo familiar.
En el mismo sentido, pero en relación con víctimas de conflicto armado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que el perjuicio moral subjetivado se presume respecto de aquellos parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad. Así lo ha precisado la Alta Corporación:
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que el perjuicio moral subjetivado se presume respecto de aquellos parientes que se encuentran en el primer grado de consanguinidad. Así lo ha precisado la Alta Corporación:
“77.- Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto (SP2240-2021, rad. 59317 y SP116-2023, rad. 55800)”7.
Lo anterior quiere decir que, aunque constituye carga del incidentante la demostración del daño infringido, en tratándose de perjuicios morales subjetivados ha operado una regla de presunción que se supedita a la inmediata cercanía de los parientes de las víctimas fatales, que, indudablemente, se estiman.
En este caso, quedó probado el vínculo de consanguinidad que los señores ROSAURA CÁRDENAS MEDINA, JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS que tenían con la víctima MAYRA
7 Corte Suprema de Justicia SP193-2024Causa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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ALEJANDRA SAAVEDRA, pues aquellos eran sus padres y hermano, respectivamente.
Ahora, como no existe prueba alguna de daño, el único reconocimiento de perjuicios
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ALEJANDRA SAAVEDRA, pues aquellos eran sus padres y hermano, respectivamente.
Ahora, como no existe prueba alguna de daño, el único reconocimiento de perjuicios con ocasión de la presunción a la que se ha hecho referencia, corresponde al perjuicio moral subjetivado.
Aunque entiende la Sala los reproches del juez de primera instancia en punto de la ausencia probatoria, que son evidentes además , lo cierto realmente es que, en este caso, la sola situación fáctica que constituye fuente de obligaciones, como lo es la conducta punible de homicidio culposo, y el vínculo sanguíneo que registran con los incidentantes, hace que se encuentre acreditado el daño.
Resulta imposible considerar que la muerte de un hijo no genera afección e n sus progenitores, o estimar que solo los señalamientos de terceros frente a esa afectación constituyen prueba idónea del daño, cuando es el mismo vínculo el que hace que se presuma su afectación.
Así las cosas, la Sala considera procedente reconocer perjuicios morales de carácter de subjetivos , a favor de los señores ROSAURA CÁRDENAS MEDINA, JOSÉ AMÉRICO SAAVEDRA GARZÓN y CRISTIAN DANILO SAAVEDRA CÁRDENAS, con ocasión del fallecimiento de la joven MAYRA ALEJANDRA SAAVEDRA.
3.- Del monto de los perjuicios morales
La reparación del daño moral , por su propia naturaleza, se ha dejado al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo factores tales como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el daño , la posición de la víctima y de los perjudicados, la
arbitrio del juzgador, atendiendo factores tales como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el daño , la posición de la víctima y de los perjudicados, la intensidad de la lesión, los sentimientos de dolor, aflicción y los demás factores que puedan incidir en su fijación según el ponderado criterio del juez.
En desarrollo de esa labor, la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de responsabilidad del Estado ha señalado determinados montos en salarios mínimos dependiendo de la clase de lesiones sufridas por las víctimas, para luego estimar que cuando la víctima directa fallece los daños morales pueden fijarse en 100 salarios para los familiares más cercanos. Mientras que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha fijado ciertas sumas como parámetros de referencia para establecer esa clase deCausa Penal N° 157596000223-2016-80003-02
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perjuicios en caso de muerte hasta en $72.000.000 8. Pero como un monto máximo para casos de extrema gravedad, cuando el daño ocurre en condiciones de extrema gravedad, había estrechos vínculos familiares y fuertes nexos afectivos, entre los perjudicados y la víctima directa.
En materia de reparación de daños derivados de la comisión de la conducta punible se han establecido diferentes montos de reparación, pues, salvo en el evento de los casos tramitados en vigencia de la Ley 975 de 2005 9, en donde se han fijado sumas ciertas de salarios mínimos, se han evaluado las p