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TSDJ VIT SU - 157596000223-2020 00429-(11-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157596000223-2020 00429-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO – PREACUERDO: Oportunidad procesal para negociar, primer momento , desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación ; segundo mem ento, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral; y tercer momento, aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable.

Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad. En ese sentido, los artículos 350 y 351 del C.P.P. desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, momento en el cual, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación y se puede presentar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal

escrito de acusación y se puede presentar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”. Sobre el segundo momento, esto es, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, luego de lo cual y una vez aprobado el preacuerdo por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Un tercer escenario, se presenta cuando aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable, momento para el cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible

juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable, momento para el cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía, y de advertirse algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad. Artículo 327 y 381CPP, artículos 350 y 351 del C.P.P.

MODALIDAD DE PREACUERDOS - DEBE SER PROPORCIONAL: No debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes.

Para analizar el tema, debemos considerar lo sostenido por la jurisprudencia nacional en reciente pronunciamiento radicado 52.227 de 20201, donde se consideró lo previsto en la sentencia SU -479 de 2019, distinguiendo dos formas en las que suelen presentarse en la práctica jurídica los preacuerdos, cuando NO se acude a la modalidad de allanamiento a cargos, como forma de disminuir la sanción, ellos son: i) La degradación plena de la calificación jurídica en las diversas modalidades posibles, caso en la cual NO se deben admitir sin base fáctica ii) Aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino la pena. Este último evento lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de

admitir sin base fáctica ii) Aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino la pena. Este último evento lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde luego sin exigir soporte probatorio alguno, motivo por el cual, el control judicial que del mismo cabe hacer para que corresponda a la órbit a de discrecionalidad de la Fiscalía y no a su arbitrariedad, con miras a que no se afecte ni la legalidad, ni el prestigio de la administración de justicia, se ha radicado en la elaboración de un juicio de proporcionalidad entre los cargos imputados y la compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos gravosa, acudiendo al criterio del momento procesal en el que se hace. (…) Naturalmente en estos eventos, los jueces no tienen injerencia en el tipo de convenio al que llegue Fiscalía, defensa y procesado, cuyo diseño responde al consenso que se pueda producir entre ellos, con lo que no cabe la intromisión del juez, sin embargo e n su cabeza si está el ejercicio del control funcional para aprobarlos o desaprobarlos, según se ajusten o no al derecho. CSJ sp5356 de 2019, radicado 50525.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PREACUERDO EN EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO – CERTIFICACIONES SOBRE HURTOS EN EL SECTOR Y AUSENCIA DE ESCOLARIDAD DEL PROCESADO NO

DEMUESTRAN QUE ACTUARA AFECTADO POR CONDICIONES PROFUNDAS Y EXTREMAS DE

CERTIFICACIONES SOBRE HURTOS EN EL SECTOR Y AUSENCIA DE ESCOLARIDAD DEL PROCESADO NO DEMUESTRAN QUE ACTUARA AFECTADO POR CONDICIONES PROFUNDAS Y EXTREMAS DE IGNORANCIA QUE AFECTARAN SU ESTADO SUBJETIVO: La falta de escolaridad no permite suponer su existencia. / PREACUERDO Y RECONOCIMIENTO DE BENEFICIO DE DIMINUENTE – SE REALIZÓ UN DESCUENTO PUNITIVO MUY SUPERIOR AL QUE PARA TALES NEGOCIACIONES SE ESTABLECE EN FASES PROCESALES ANTERIORES : Se hallaba en sede de audiencia de acusación . / PREACUERDORECONOCIMIENTO DE UNA DIMINUENTE QUE NUNCA FUE CONSIDERADO EN EL ACTO DE ACUSACIÓN: La ignorancia extrema de encontrarse acreditada no es un fenómeno posdelictual y por corresponder al marco fáctico tienen incidencia en la calificación jurídica de la conducta . / IMPROCEDENCIA DE DIMINUENTE EN PREACUERDO – NO SE PRECISÓ CÓMO, SU ACTUAR ESTUVO MATIZADO POR LA INFLUENCIA DE PROFUNDAS SITUACIONES DE IGNORANCIA, O QUE ELLAS HAYAN INFLUIDO DIRECTAMENTE EN LA CONDUCTA ENROSTRADA : Se presentó escrito de acusación por el delito consumado sin el reconocimiento de tal atenuante por la que ahora aboga.

Expuesto así el preacuerdo, queda claro que en el presente caso, la Fiscalía optó por conceder una compensación en la variación de la calificación jurídica, alegando que allegó la prueba que justifica razonablemente lo otorgado, y para ello presentó: Constancias y certificaciones expedidas por el señor

compensación en la variación de la calificación jurídica, alegando que allegó la prueba que justifica razonablemente lo otorgado, y para ello presentó: Constancias y certificaciones expedidas por el señor Alcalde Municipal de Pesca y, el Comandante de la Estación de Policía de ese mismo municipio, que indican que el señor GONZALO AMAYA es una persona dedicada a las labores del campo y de escasa preparació n intelectual y académica, tal como lo documenta el Rector de la Institución Educativa “INDALECIO VÁSQUEZ” que da cuenta que no existe constancia que el señor AMAYA haya estudiado en el colegio. Igual, obran otras certificaciones de personas que dejan la c onstancia que el hurto de ganado y conductas extorsivas son reiterativos en ese municipio, situaciones que han generado temor y zozobra en la comunidad de Pesca, circunstancias que segun informa el ente acusador ajustan la verdad procesal a la verdad real y permiten degradar la responsabilidad del señor AMAYA BARRERA, fijando una pena de 36 meses de prisión. Sin embargo contrario a tal forma de discernir para la Sala, tales certificaciones no demuestran en lo absoluto que el procesado, actuara afectado por condiciones profundas y extremas de ignorancia que afectaran su estado subjetivo, pues la falta de escola ridad no permite suponer su existencia. Nótese cómo, según se desprende del proceso, la fiscalía nunca consideró la existencia de la condición de ignorancia extrema del acusado al formular la imputación, e incluso al presentar el escrito de acusación, al punto que dentro de la imputacion factica siempre resaltó que el señor GONZALO al observar el arribo de los Policiales procedió a

acusado al formular la imputación, e incluso al presentar el escrito de acusación, al punto que dentro de la imputacion factica siempre resaltó que el señor GONZALO al observar el arribo de los Policiales procedió a pasarle el arma a su menor hija, quien fue la que entregó posteriormente el arma a los agentes policiales. En consecuencia, para la Sala, al igual que para el Aquo, en este preacuerdo se otorgó como beneficio, el reconocimiento de una diminuente, con un descuento punitivo muy superior al que para tales negociaciones se establece en fases procesales anteriores, pues no hay que olvidar que ya nos encontrábamos en sede de audiencia de acusación. En ese orden, y partiendo del beneficio acordado, consistente en el reconocimiento de una atenuante contemplada en el artículo 56 del C.P. comporta una reducción del 66.66%, de la pena, sin una base fáctica probatoria que así lo justifique, es claro que no se respeta la legalidad de la pena pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia “la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negociación, pues se haría desproporcionado”. Y es que no se puede desconocer el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador para no vulnerar el principio de proporcionalidad, en este caso, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla por el legislador la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, lo que significa que es abiertamente

el acusado al inicio del juicio oral, se contempla por el legislador la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, lo que significa que es abiertamente desproporcionado pretender un preacuerdo en el que, con el solo objetivo de degradar la pena, se conceda sin más, el reconocimiento de una diminuente que nunca fue considerada, olvidando que la ignorancia extrema de encontrarse acreditada no es un fenómeno posdelictual y por corresponder al marco fáctico tienen incidencia en la calificación jurídica de la conducta, circunstancia que nunca fue reconocida sino hasta el momento de celebrar el preacuerdo. En estas condiciones, queda claro que el Juez argumentó suficientemente su decisión y en este evento realizó un control sobre el preacuerdo, facultad dentro de la cual concluyó que el ente acusador, concedió beneficios inapropiados al procesado bajo la exc usa de estar reconociendo una sola rebaja ante la acreditación de una atenuante de responsabilidad, cuando es claro que el ente acusador, frente a la imputación fáctica realizada, ya había presentado la acusación, oportunidad para la que el legislador ha contemplado unos máximos de descuentos punitivos. (…) Que no se diga como lo pretenden hacer ver los recurrentes, que dichas certificaciones son las que justifican la negociación, pues ni siquiera se precisó cómo, su actuar estuvo matizado por la influencia de profundas situaciones de ignorancia, o que ellas hayan influido directamente en la conducta enrostrada, más aún, cuando la fiscalía presentó escrito en el que acusó al procesado por el delito consumado sin el reconocimiento de tal atenuante por la que hoy aboga.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

influido directamente en la conducta enrostrada, más aún, cuando la fiscalía presentó escrito en el que acusó al procesado por el delito consumado sin el reconocimiento de tal atenuante por la que hoy aboga.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 ATENUANTES DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMA – PARA LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ESTA DIMINUENTE PUNTIVA EN PREACUERDO: Es necesario que se acredite que al momento de su comisión, el autor se encuentre en alguna de aquellas circunstancias, siempre que sean “profundas” y “extremas” y tengan relación e incidencia directa en la ejecución de la conducta.

Las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas hacen referencia a fenómenos concurrentes y concomitantes con la realización de la conducta punible, siendo por esta razón que el artículo 56 del C.P. enseña que se debe realizar la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan contribuido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad. Significa lo anterior que como estas circunstancias son concurrentes, hacen parte de la realización de la conducta punible y por tanto, deben ser reconocidas e imputadas por la fiscalía teniendo como sustento una base fáctica probatoria. (…) Por consiguiente, para que opere el reconocimiento de esta diminuente puntiva, es necesario que se acredite que al momento de su comisión, el autor se encuentre en alguna de aquellas circunstancias, siempre que sean

Por consiguiente, para que opere el reconocimiento de esta diminuente puntiva, es necesario que se acredite que al momento de su comisión, el autor se encuentre en alguna de aquellas circunstancias, siempre que sean “profundas” y “extremas” y tengan tengan relación e incidencia directa en la ejecución de la conducta.

PREACUERDO Y PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS – CONVOCATORIA EFECTIVA PREVIA A LA FECHA DE REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA: Tal deber no se agota con simplemente comunicar el contenido del acta que contiene un preacuerdo, sino de conocer la posición de las víctimas, y en la medida de lo posible tener en cuenta sus solicitudes, sin que ello implique que puedan negarse, pero s i garantizando su real participación.

A lo dicho se suma -como bien lo advirtió el Ministerio Públicoen materia de PREACUERDOS, las víctimas no ostentan un poder de veto13, sin embargo, ello no obsta para que la Fiscalía ampare todas aquellas garantías y derechos que no solo se consagran en la Ley 906 de 2004, sino que se han ampliado a nivel jurisprudencial. Así por ejemplo el artículo 11 consagra, el derecho a recibir un trato digno y humano, a ser informadas del avance del proceso, a ser oídas, o a ser consultadas cuando se vaya a adoptar una decisión discrecional de la Fiscalía. Igualmente, el artículo 135 ibídem, desarrolla la regla general para que la Fiscalía comunique a las víctimas sus derechos desde el momento en que tengan el primer contacto

decisión discrecional de la Fiscalía. Igualmente, el artículo 135 ibídem, desarrolla la regla general para que la Fiscalía comunique a las víctimas sus derechos desde el momento en que tengan el primer contacto con las autoridades y el 137 establece que aquellas tienen derecho a intervenir en todas las fases de la actuación judicial, como así se precisó por la Corte Constitucional, en la sentencia C059 de 201014. En este evento se desconoce o al menos no se explicó que la Fiscalía haya escuchado la posición de las víctimas, si al tenerse en cuenta sus intereses se pactó acorde con ellos, o si definitivamente no era posible acoger sus sugerencias, en aras de finiquitar al menos de manera parcial el caso que se sigue en contra del acusado. Por supuesto, la forma en que la Fiscalía logre tal garantía dependerá de la estrategia que siga, lo importante es que se acaten los lineamientos legales y jurisprudenciales para hacer efectivos los derechos de las víctimas, a manera de ejemplo, garantizando su convocatoria efectiva previa a la fecha de realización de la diligencia, siendo oída, consignando en el preacuerdo la manifestación hecha por la víctima, todo lo cual huelga por su ausencia en esta actuación, sin que ta l deber se agote con simplemente comunicar el contenido del acta que contiene un preacuerdo, sino de conocer la posición de las víctimas, y en la medida de lo posible tener en cuenta sus solicitudes, sin que ello implique que puedan negarse, pero si

el contenido del acta que contiene un preacuerdo, sino de conocer la posición de las víctimas, y en la medida de lo posible tener en cuenta sus solicitudes, sin que ello implique que puedan negarse, pero si garantizando su real participación. Corte Constitucional, en la sentencia C059 de 201014.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 157596000223-2020 00429

CUR 157596000223-2022-00080-01

CLASE DE PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO ARMAS DE FUEGO

DEMANDADO: GONZALO AMAYA BARRERA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 145

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y, la Defensa del acusado GONZALO AMAYA BARRERA , contra la providencia del 5 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento improbó el acuerdo suscrito entre el

del acusado GONZALO AMAYA BARRERA , contra la providencia del 5 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento improbó el acuerdo suscrito entre el ente acusador y el implicado.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Según se extracta del acta de preacuerdo, el 6 de octubre de 2020 , entre las 09:40 y las 10:00 a.m., en la zona urbana del Municipio de Pesca -sector El Divino Niño, se encontraba trabajando en un lote la señora CLELIA MALDONADO VARGAS y el menor JULIÁN FELIPE OCHOA. En ese momento hizo presencia el señor GONZALO AMAYA BA RRERA quien tuvo una discusión acalorada con la señora CLELIA debido a que estaban realizando unos trabajos en ese predio, en ese momento el señor GONZALO sacó un revólver y amenazó a la señora CLELIA por lo cual llamaron a la Policía. El señor GONZALO al observar el arribo de los Policiales procedió a pasarle el arma a su menor hija LEILY VANESA AMAYA CRUZ, sin embargo,Radicado CUI No. 157596000223-2020-00429-01

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cuando la Policía le puso las esposas al señor GONZALO, su hija LEILY les entregó el arma de fuego (revólver calibre 38, marca Smith Wesson, con 5 cartuchos y una vainilla que había sido percutida).

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

entregó el arma de fuego (revólver calibre 38, marca Smith Wesson, con 5 cartuchos y una vainilla que había sido percutida).

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por los hechos relacionados, e n audiencia preliminar del 08 de abril de 2022, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca con Función de Control de Garantías la Fiscalía le formuló imputación a GONZALO AMAYA BARRERA como autor directo y material de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, establecida en el artículo 365 del C.P., verbo r ector “portar”, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

3.2.- Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Funciones de Conocimiento 1 y, tras varios aplazamientos de la respectiva audiencia 2, el 05 de junio de 2023 –dada la presentación de preacuerdo - se varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo, trámite éste que culminó con la IMPROBACIÓN, acto objeto de disenso.

IV.- LA DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia del 05 de junio de 2023 , el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, luego de verificar l a asistencia de las partes y que la Fiscal presentara el acta de preacuerdo, procedió a conceder la palabra a las partes para que se manifestaran al respecto , y no obstante, comprobar que el acusado lo suscribió sin vicios en su voluntad3, decidió no aprobarlo, bajo dos

presentara el acta de preacuerdo, procedió a conceder la palabra a las partes para que se manifestaran al respecto , y no obstante, comprobar que el acusado lo suscribió sin vicios en su voluntad3, decidió no aprobarlo, bajo dos razones: El desconocimiento del límite de rebaja establecido en el inciso 2º del artículo 352 del C.P.P. y la falta de información a la víctima de la celebración del preacuerdo. Sus argumentos:4

1 8 de julio de 2022. 2 En especial de la defensa por haber presentado sendas solicitudes ante la fiscalía para que se le reconociera al acusado la circunstancia de ignorancia, con el fin de realizar el preacuerdo. 3 A partir del récord 1:01:00. 4 A partir del récord 1:09:25.Radicado CUI No. 157596000223-2020-00429-01

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4.1. Los puntos del preac uerdo son 2 : que el aquí procesado acepta su responsabilidad como autor del delito de fabricación tráfico y porte tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones , verbo rector “portar o llevar consigo” -Art. 365 Código P enaly, a cambio , la fiscalía le reconoce la atenuante consagrada en el artículo 56 del C. Penal, la que refiere a la circunstancia de ignorancia , arrimando algunas documentales que permiten estar frente a esa circunstancia de atenuación y, consecuencia del reconocimiento de esa circunstancia se preacuerda la pena en 36 meses de prisión. Nada se dice sobre subrogado o sustitutos penales.

4.2. El preacuerdo se ha definido como una modalidad de justicia

reconocimiento de esa circunstancia se preacuerda la pena en 36 meses de prisión. Nada se dice sobre subrogado o sustitutos penales.

4.2. El preacuerdo se ha definido como una modalidad de justicia consensuada, que se rige por los principios de irretroactividad , impunidad, preclusión y seguridad jurídica; implica la aceptación de responsabilidad penal en forma anticipada y la renuncia al debate fáctico y probatorio , empero, a voces de las nuevas tendencias, de los nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte S uprema siempre ha de ser respetuoso del principio de legalidad.

4.3. La postura jurisprudencial sobre el tema ha cambiado drásticamente, una anterior a la Sentencia SU-479 del 2019 de la Corte C onstitucional que fue ratificada más adelante por la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio 2020, radicación 5227 con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que el preacuerdo ocupaba un lugar muy similar al de la imputación y la acusación que eran actos de parte y por tanto intangibles o no controlables en su materialidad o su esencia por parte del juez de conocimiento, pero luego de esos pronunciamientos el roll que tiene el Juez varió, y en la actualidad si puede inmiscuirse en los términos del preacuerdo a efectos de establecer si el mismo es o no respetuoso del principio de legal idad, o si contraría o no los fines descritos en el artículo 348 del C.P.P. , otorgando beneficios desproporcionados.

mismo es o no respetuoso del principio de legal idad, o si contraría o no los fines descritos en el artículo 348 del C.P.P. , otorgando beneficios desproporcionados.

4.4. La Corte Suprema de J usticia ha acuñado una serie de reglas para la procedencia de los preacuerdos, como son: i) cuando se cambie o se modifique la calificación jurídica sin ninguna base fáctica o probatoria ii) y cuando el cambio de la calificación simplemente se toma como referencia paraRadicado CUI No. 157596000223-2020-00429-01

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establecer el monto de la pena , como por ejemplo, cuando se condena en calidad de autor pero se le asigna la pena del cómplice. El principal límite en esta modalidad de preacuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja y en cualquier caso se deberá expresar con claridad el alcance de la misma sin variar el núcleo fáctico.

4.5. En este preacuerdo, una vez presentado el escrito de acusacion, el procesado acepta la responsabilidad, pero se le reconoce la circunstancia de ignorancia por parte de la fiscalía , lo que a la postre le genera el reconocimiento de un atenuante y pues incide en la pena preacordada, la cual se fijó en 36 meses de prisión . Sin embargo, verificando la proporcionalidad de la rebaja, como se estableció en S entencia de 29 de septiembre del año 2021 de la Corte Suprema de J usticia, no se cumple pues –conforme al Art. 365 del C.P. - la pena para el delito imputado es de 9 años de prisión y

2021 de la Corte Suprema de J usticia, no se cumple pues –conforme al Art. 365 del C.P. - la pena para el delito imputado es de 9 años de prisión y atendiendo la preacord ada, el reconocimiento de la circunstancia de ignorancia hace que la pena quede en 36 meses , lo que comporta una reducciónn del 66. 66%, excediendo los límites establecidos para este momento procesal.

4.6. Sí nos ubicamos en el caso en concreto , en la primera salida procesal conforme lo establece el artículo 351 del C.P.P. la rebaja máxima a reconocer es de hasta el 50%, luego no resul taría ajustada a la legalidad la pena preacordada, pues mucho tiempo después de que se presentó el escrito de acusación se reconoce una rebaja superior del 50%.

4.7. De hecho, de conformidad con el artículo 352 del C.P.P. los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado al acusado al inicio del juicio oral permiten una reduccion de 1/3 parte de la pena, postura por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Rosa , radicado 2021 0011101, donde puntualmente se precisó: “la providencia de primera instancia sin embargo, no puede ser leída con esa concepción simple, sino que debe serlo a partir de la idea de la improcedencia de este tipo de preacuerdos, cuando tras ellos se utilizan “para solapar beneficios desproporcionados ”, que, ciertamente, “pueden desprestigiar la administración de justicia ”, preocupación que surge el contexto , no sol o por la jurisprudencia citada que aquí se ha reproducido ,

ciertamente, “pueden desprestigiar la administración de justicia ”, preocupación que surge el contexto , no sol o por la jurisprudencia citada que aquí se ha reproducido , sino porque textualmente se advierte, transfiriendo una parte de la intervención delRadicado CUI No. 157596000223-2020-00429-01

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abogado, que el preacuerdo en esos términos se hizo “para poder acceder a la rebaja puntual … del 50%”.

4.8. Díagase ademas que el hecho de que se proceda frente a un bien jurídico como el de la seguridad pública donde el depositario es el conglomerado social, no impide que , si en la comisión de una conducta contra la seguridad pública se afecte de manera directa o indirecta los derechos de un sujeto particular, é ste sea reconocido como víctima . En esa medida si la señora CLELIA MALDONADO goza de tal condicion, e ra obligatorio para la fiscalía citarla en cualquier tipo de negociación , lo que no ocurrió, pues la obligación no es solamente de convocar a la víctima a la audiencia donde se va a verificar el preacuerdo sino que ésta participe activamente en la negociación del preacuerdo, siendo este otro vicio que afecta el caso concreto.

V.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, tanto la Fiscalía como la Defensa del acusado solicitan que la misma sea revocada y, en su lugar, se apruebe el acta de preacuerdo celebrada entre la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso y el señor GONZALO AMAYA BARRERA, porque:

5.1. La Fiscalía.5

preacuerdo celebrada entre la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso y el señor GONZALO AMAYA BARRERA, porque:

5.1. La Fiscalía.5

5.1.1. El acto de acusación es un acto complejo que no se agota con la radicación del escrito de acusación , sino que culmina cuando se verbaliza el escrito y cuando las partes no tienen ningún tipo de observación frente al mismo.

5.1.2. En este preacuerdo, la fiscalía aplicó ESTRICTAMENTE el principio de legalidad, pues el reconocimiento de la circunstancia de ignorancia contemplada en el artículo 56 del C.P . además de soportarse probatoriamente, se aplicó en debida forma y, como bien se indica en el acta la sexta parte del

5 A partir del récord 1:37:12.Radicado CUI No. 157596000223-2020-00429-01

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mínimo son 18 meses y se pactó con la defensa 36 meses, luego entonces , no se está transgrediendo norma alguna.

5.1.3. Frente a que la Representación de Víctimas no estamp ó su firma en el escrito que contiene el preacuerdo , es calor que dicha parte convalidó la negociación, pues se escuchó de viva voz al Representante de la V íctima quien estuvo de acuerdo con lo que se plasmó en el preac

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