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TSDJ VIT SU - 15759600022320120198101-(12-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320120198101-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR FRAUDE PROCESAL – COMPUTACIÓN DEL TÉRMINO E INTERRUPCIÓN POR LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: La acción penal por el delito de fraude procesal se extingue por prescripción cuando el término, que se interrumpe con la formulación de la imputación y vuelve a correr por un lapso igual a la mitad del término original sin ser inferior a tres años, se cumple sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia. La mora en la remisión del expediente por parte del juzgado de primera instancia después de vencido dicho término confi gura la prescripción, lo que conlleva a declarar la extinción de la acción y a compulsar copias para investigar la conducta de los funcionarios responsables de la demora.

“Ahora bien, a voces del artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.P., la contabilización del término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, comienza a correr el término de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años. Para el caso, el término de prescripción se interrumpió con la audiencia de formulación de imputación, el 07 de mayo de 2019 y, como la pena máxima privativa de libertad prevista para el delito de Fraude Procesal es la de setenta y doce (12) años, el nuevo término de prescripción es el de seis (06) años, el cual, desde la fecha

el 07 de mayo de 2019 y, como la pena máxima privativa de libertad prevista para el delito de Fraude Procesal es la de setenta y doce (12) años, el nuevo término de prescripción es el de seis (06) años, el cual, desde la fecha en mención, se cumplió el 07 de mayo de 2025, es decir, que se configuró el fenómeno de la prescripción. Resulta relevante precisar que si bien la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de enero de 2025, el auto que concedió el recurso en el efecto suspensivo, por parte del juez de primera instancia, solo se profirió hasta el 28 de julio de 2025, y las diligencias solo fueron remitidas a esta Corporación el 29 de julio del año que avanza, es decir, cuando el fenómeno prescriptivo ya había acaecido. En la medida en que la mora en la remisión del expediente en la primera instancia dio lugar a la prescripción, se dispondrá la compulsa de copias a efectos de que se investigue la conducta de los funcionarios implicados.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES – IMPROCEDENCIA CUANDO EL INCREMENTO PATRIMONIAL ESTÁ RESPALDADO POR UNA DECISIÓN JUDICIAL FIRME: Para configurar el delito de enriquecimiento ilícito se requiere, entre otros elementos, que el incremento patrimonial no esté justificado. Cuando dicho incremento resulta de una sentencia judicial firme y con presunción de legalidad (como una adjudicación por pertenencia), el aumento se considera justificado. Si no se logra desvirtuar la legalidad de esa sentencia demostrando que fue el fruto de una actividad ilícita, el elemento de la "no justificación" no se acredita y, por tanto, la

justificado. Si no se logra desvirtuar la legalidad de esa sentencia demostrando que fue el fruto de una actividad ilícita, el elemento de la "no justificación" no se acredita y, por tanto, la conducta deviene atípica, llevando a la absolución o confirmación de la misma.

Lo primero que debe decirse, entonces, es que si el enriquecimiento del que se acusa fue el resultado de una decisión judicial, inicialmente, este no deviene injustificado, pues lo cierto es que el aumento de su patrimonio, en la proporción que corresponda , obedeció a una decisión de carácter judicial, que tiene presunción de legalidad y que indica que el acá acusado poseyó el inmueble pretendido en pertenencia. En ese entendido, para demostrar que el señor JOSÉ HUMBERTO TORRES aumentó su patrimonio sin justificación alguna, lo llamado a demostrar por parte de la Fiscalía es que la sentencia de adjudicación por pertenencia, se insiste, la proferida al interior del proceso 2009-00119-00, fue el fruto de una actividad ilícita. Verificadas las pruebas que obran en el expediente, fácil se advierte que la decisión judicial proferida el 02 de agosto de 2011, se encuentra en firme y que la misma no ha sido objeto de revocatoria por ninguna autoridad judicial, a pesar incluso de que contra esta se presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual se rechazó por auto del 02 de agosto de 2017, proferido por esta Corporación. En ese contexto, y en la medida que el patrimonio del acusado se acrecentó de manera justificada, por una decisión judicial que se encuentra en firme y ostenta presunción de legalidad, fácil puede concluirse que el primero de los requisitos para la configuración del tipo penal, esto es, la no justificación del

justificada, por una decisión judicial que se encuentra en firme y ostenta presunción de legalidad, fácil puede concluirse que el primero de los requisitos para la configuración del tipo penal, esto es, la no justificación del aumento patrimonial, no se halla acreditada, en la medida que el porcentaje del predio que, se dice, se adjudicó sin justificación, contrariamente, se encuentra respaldado en una sentencia debidamente emitida por autoridad judicial.”

Fuente Formal: Código Penal Colombiano (artículos 82, 83, 86, 327); Código de Procedimiento Penal (artículo 292); Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004 (artículos 7, 381); Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1860 -2024

(Rad. N° 62051).

Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria en un proceso penal por los delitos de fraude procesal y enriquecimiento ilícito. El Tribunal Superior abordó dos problemas centrales. Primero, declaró extinta la acción penal por el delito de fraude procesal debido a que se configuró laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 prescripción. Calculó que el término se interrumpió con la imputación en mayo de 2019 y volvió a correr por seis años, venciendo en mayo de 2025. Dado que el expediente fue remitido a la segunda instancia después de esa fecha (julio de 2025), la acción ya se encontraba prescrita, por lo que ordenó investigar a los funcionarios responsables de la demora. Segundo, respecto al delito de enriquecimiento ilícito, confirmó la absolución. El

esa fecha (julio de 2025), la acción ya se encontraba prescrita, por lo que ordenó investigar a los funcionarios responsables de la demora. Segundo, respecto al delito de enriquecimiento ilícito, confirmó la absolución. El Tribunal sostuvo que el incremento patrimonial del acusado (la adjudicaci ón de un predio) estaba justificado por una sentencia judicial firme de pertenencia, la cual goza de presunción de legalidad. Dado que la Fiscalía no logró desvirtuar esa legalidad demostrando que la sentencia fue producto de una actividad ilícita, no se acreditó el elemento esencial de "incremento no justificado", haciendo atípica la conducta. En consecuencia, se confirmó la sentencia absolutoria en lo relacionado con este delito.

Número Proceso: 15759600022320120198101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 11:29 am

ASUNTO POR DECIDIR

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 11:29 am

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de Víctimas en contra de la sentencia del 30 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

En mayo de 2012, JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES dio a conocer a los señores CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, RAFAEL PUENTES CÁRDENAS, ELVA FLOR CUSBA, MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, FLORA FUENTES CUSBA y TITO MANOSALVA , espos o de la señora FLORA, la sentencia de pertenencia emitida el 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito (sic), y los requirió para que desocuparan los predios, que le habían sido adjudicados en el referido proceso.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759600022320120198101

ACUSADO : JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES

DELITO : FRAUDE PROCESAL Y OTRO

PROCEDENCIA : JUZG. SEGUNDO PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 224A

PROCEDENCIA : JUZG. SEGUNDO PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 224A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15759600022320140192901

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En ese momento los denunciantes se enteraron que JOSÉ HU MBERTO TORRES, por medio de apoderado judicial, el 18 de junio de 2009 inició un proceso de pertenencia radicado bajo el N° 2009 -00119. Al interior de esa actuación, JOSÉ HUMBERTO TORRES incurrió en el delito de FRAUDE PROCESAL porque engañó al juez, incluyendo dentro de los predios solicitados parte de los terrenos de propiedad de los hermanos PUENTES y no informó dentro del proceso qué personas podían hacerse parte dentro de dicha actuación, a sabiendas de que los señores PUENTES, propietarios del lote de terreno denominado Santa Barbara, eran colindantes suyos y Don JOSÉ HUMBERTO los conocía y sabía dónde ubicarlos; igualmente, cuando se emitió la sentencia por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito, JOSÉ HUMBERTO TORRES guardó silencio respecto a que las hectáreas que le fueron adjudicadas en el proceso excedía las que él había adquirido por compra o posesión, y que dice se encuentran en la Escritura 319 pero que no que no coincid ían con los linderos que fueron los mencionados por el Juzgado en la diligencia de Inspección judicial.

Estos linderos, revisadas todas las Escrituras que mencionó el señor TORRES en el

fueron los mencionados por el Juzgado en la diligencia de Inspección judicial.

Estos linderos, revisadas todas las Escrituras que mencionó el señor TORRES en el cuerpo de la demanda y en el interrogatorio, no se encuentran relacionados.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Control de Garantías, el 07 de mayo de 2019 la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES, como presunto autor de la conducta punible de Fraude Procesal, en concurso heterogéneo con Alzamiento de bienes y Enriquecimiento ilícito.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, adelantó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:Causa Penal N° 15759600022320140192901

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Mediante sentencia del 30 de enero de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso ABSOLVIÓ a JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES frente los delitos por los que se le acusó. Sus argumentos:

1.- Luego de hacer referencia al principio de presunción de inocencia y las exigencias legales para condenar, indicó que, frente a la conducta de Fraude Procesal, el análisis debía limitarse a establecer los requisitos exigidos por la norma procesal civil para la debida notificación de los demandados.

legales para condenar, indicó que, frente a la conducta de Fraude Procesal, el análisis debía limitarse a establecer los requisitos exigidos por la norma procesal civil para la debida notificación de los demandados.

2.- Para ello, realizó el juez de primera instancia, un análisis doctrinal y jurisprudencial frente a los derechos reales, la legitimación en la causa y las formas de notificación del proceso de pertenencia, en los términos que lo exige el artículo 407 del C.P.C.

3.- En la demanda de pertenencia que motivó la denuncia de fraude procesal, s e invoca como soporte de la primera pretensión se observa que el acusado obra como titular de derechos reales en falsa tradición desde el año 2003 como consecuencia de la venta de derechos herenciales y de acuerdo a la escritura 673 del 18 de marzo de

2003. (anotación No. 2).

4.- Como en ese documento no se señala ningún otro titular de derechos reales, no había obligación de citar a personas determinadas , en tanto, no obran en el registro expedido y aportado para tal fin al proceso de pertenencia.

5.- En ese sentido, tampoco el funcionario judicial estaba obligado a convocarlos, pues no estaba obligado, por Ley, a citarlos para ser parte del proceso.

6.- Aseguró que la Corte Suprema de Justicia es del criterio que no es necesaria la citación de anteriores poseedores para que la sentencia cumpla efectos erga omnes.

7.- La escritura 319 , que fue objeto de estipulación , señala unos linderos absolutamente generales y se indica que el objeto de ese contrato es ocho (8) hectáreas. Al momento hacer la diligenc ia de Inspección Judicial el 25 de marzo de

7.- La escritura 319 , que fue objeto de estipulación , señala unos linderos absolutamente generales y se indica que el objeto de ese contrato es ocho (8) hectáreas. Al momento hacer la diligenc ia de Inspección Judicial el 25 de marzo de 2011, el Juez Tercero Civil del Circuito concluyó que “…una vez recorridos los linderos y determinados los actuales colindantes del inmueble denominado Cuchijao en esta diligencia, coincide y es el mismo al cual se refiere la primera pretensión de la demanda y prueba documental y folio catastral que se adjunta a la demanda...”Causa Penal N° 15759600022320140192901 4

8.- La diligencia se acompañó de perito que estableció con certeza los linderos del predio; luego, no puede señalarse que fue objeto de engaño el funcionario respecto de los linderos y extensión si él pudo verificarlos, primero, personalmente y luego ratificado por respuesta al interrogatorio planteado en la diligencia por el perito

designado CARLOS IGNACIO RODRÍGUEZ SIERRA.

9.- No se puede establecer más allá de toda duda que en realidad haya existi do una superposición de predios. La supuesta afectación se determina de manera ideal, con la ubicación de coordenadas, las que como se indicó por el testigo de la defensa ELMER EDILBERTO HUÉRFANO PÉREZ al referirse a los datos que analizo indico que hacerlo con los datos del IGAC que son imprecisos y presentan error.

10.- Todo lo dicho llevó al juez de primera instancia a señalar que la acción endilgada resultaba atípica.

11.- En lo que respecta al delito de Enriquecimiento, señaló, no fue objeto de análisis

10.- Todo lo dicho llevó al juez de primera instancia a señalar que la acción endilgada resultaba atípica.

11.- En lo que respecta al delito de Enriquecimiento, señaló, no fue objeto de análisis ni demostración por lo que el Despacho debía absolver por esta conducta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene al acusado. Sus argumentos:

1.- La sentencia de primera instancia se orienta a un concepto civil , propio de la doctrina y la jurisprudencia, dejando de lado el análisis desde el punto de vista penal, para establecer si se cometió o no la conducta punible.

2.- El A quo incurre en defecto fáctico por dimensión negativa, esto debido a que se hace referencia únicamente a la posibilidad o no de haber cometido errores en los procedimientos civiles, sin atender los testimonios de la parte denunciante que hubieren podido ser tomados como pruebas fehacientes, determinantes para esclarecer los hechos del proceso, puesto que demostraban la existencia de la causal alegada.

3.- Del acervo probatorio se advierte que el señor JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES, nunca ha tenido en posesión el terreno a usucapir, siempre los que hanCausa Penal N° 15759600022320140192901 5

tenido en posesión como señor y dueño son los hermanos Puentes.

4.- Es claro que no se tuvieron en cuenta los linderos insertos en el folio de matrícula

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tenido en posesión como señor y dueño son los hermanos Puentes.

4.- Es claro que no se tuvieron en cuenta los linderos insertos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 20037, que pertenece a la finca Santa Barbara y es el terreno que poseen los hermanos PUENTES Y CUSBA.

5.- El terreno que pretendieron obtener por prescripción extraordinaria Adquisitiva no pertenece a la finca cuchijao, como lo quiso hacer ver el demandante en su escrito de demanda, este pertenece a la finca Santa Barbara.

6.- Contrario a lo dicho, la Fiscalía si logró demostrar en juicio que JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES, sí esta incurso en el delito de Fraude Procesal , Artículo 453 del C.P.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, sería tema por estudiar en esta instancia el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de l acusado JOSÉ HUMBERTO TORRES TORRES en los delitos por los que se le acusó , esto es, fraude procesal y Enriquecimiento ilícito; sin embargo, como la Sala advierte que la primera de las conductas punibles se encuentra prescrita procederá de conformidad; luego, el análisis de la comisión de la conducta punible se limitará a la conducta punible de Enriquecimiento ilícito.

1.- De la prescripción de la acción penal respecto del delito Fraude Procesal

Una de las principales garantías del debido proceso consiste en que la persona

conducta punible se limitará a la conducta punible de Enriquecimiento ilícito.

1.- De la prescripción de la acción penal respecto del delito Fraude Procesal

Una de las principales garantías del debido proceso consiste en que la persona sometida a juzgamiento penal tenga la certeza de que este se adelantará dentro de un plazo razonable, y que la situación jurídica del procesado sea definida a la mayor brevedad; motivo por el cual, entre otras figuras, el legislador ha contemplado la prescripción, como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra.Causa Penal N° 15759600022320140192901 6

Así pues, el fenómeno jurídico de la prescripción consiste en la sanción jurídicoprocesal para el Estado -como titular de la acción penal - cuando aquel permite el transcurso del tiempo sin que ejerza la respectiva acción penal, lo que conlleva a que el Órgano de Persecución Penal se vea impedido para poder formular su pretensión punitiva ante los Jueces Penales.

El legislador previó expresamente en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 la prescripción como una causal de extinción de la acción penal, figura jurídica que a su vez fue desarrollada en el artículo 83 del C.P., en donde precisó que, por regla general, el término para la consolidación del fenómeno prescriptivo ocurre en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales.

tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo algunas excepciones legales.

Ahora bien, a voces del artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.P., la contabilización del término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, comienza a correr el término de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años.

Para el caso, el término de prescripción se interrumpió con la audiencia de formulación de imputación, el 07 de mayo de 2019 y, como la pena máxima privativa de libertad prevista para el delito de Fraude Procesal es la de setenta y doce (12) años, el nuevo término de prescripción es el de seis (06) años, el cual, desde la fecha en mención, se cumplió el 07 de mayo de 202 5, es decir, que se configuró el fenómeno de la prescripción.

Resulta relevante precisar que si bien la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de enero de 2025, el auto que concedió el recurso en el efecto suspensivo, por parte del juez de primera instancia, solo se profirió hasta el 28 de julio de 2025, y las diligencias solo fueron remitidas a esta Corporación el 29 de julio del año que avanza, es decir, cuando el fenómeno prescriptivo ya había acaecido.

En la medida en que la mora en la remisión del expediente en la primera instancia dio

diligencias solo fueron remitidas a esta Corporación el 29 de julio del año que avanza, es decir, cuando el fenómeno prescriptivo ya había acaecido.

En la medida en que la mora en la remisión del expediente en la primera instancia dio lugar a la prescripción, se dispondrá la compulsa de copias a efectos de que se investigue la conducta de los funcionarios implicados.Causa Penal N° 15759600022320140192901 7

2.- Sobre la existencia de la conducta punible del Enriquecimiento ilícito y la responsabilidad del acusado

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

En lo que corresponde a la sentencia recurrida, recuérdese que a JOSÉ HUMBERTO

auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

En lo que corresponde a la sentencia recurrida, recuérdese que a JOSÉ HUMBERTO TORRES se les acusó como autor del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, previsto en el artículo 327 del Código Penal, así:

ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Acerca de la configuración del tipo penal, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se requiere la concurrencia de cuatro elementos, a saber: “ i) la obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; ii) la no justificación del incremento patrimonial; iii) que éste tenga su causa en una actividad delictiva antecedente del sujeto activo o de otra persona y iv) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto activo del enriquecimiento ilícito haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos”1.

Tales elementos, presentan características particulares que determinan no solo la carga probatoria, sino el análisis que debe efectuar el juzgador en cada caso; así, en

del enriquecimiento ilícito haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos”1.

Tales elementos, presentan características particulares que determinan no solo la carga probatoria, sino el análisis que debe efectuar el juzgador en cada caso; así, en la misma providencia citada, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria precisó que,

1 CSJ SP1860-2024 Radicado N° 62051CUI: 05001609915520180002601 del 17 de julio de 2024.Causa Penal N° 15759600022320140192901 8

primero, se trata de una conducta autónoma, que procede de una actividad delictiva cualquiera, luego no requiere sentencia condenatoria y, por ello, el juez se encuentra en libertad de analizar las pruebas de su existencia y el nexo con el enriquecimiento; y segundo, no es necesario establecer el monto del aumento patrimonial, pues de lo que se trata es de demostrar que el patrimonio se acrecentó con ocasión de la conducta punible cometida.

Ahora, acerca de las exigencias probatorias que le competen a la Fiscalía para demostrar la materialización de esa conducta delictiva, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que corresponde al Ente Acusador establecer el incremento del patrimonio y dedu cir de allí la ausencia de justificación, momento a partir del cual estará en cabeza del acusado demostrar que este, por el contrario, no es injustificado, es decir, que su adquisición encuentra pleno respaldo legal. Se trata de una especie morigeración de la carga probatoria que, en delitos como el presente reclama mayor actividad de parte de quien se acusa como sujeto activo de la conducta punible. Así lo ha dicho la Alta Corporación:

morigeración de la carga probatoria que, en delitos como el presente reclama mayor actividad de parte de quien se acusa como sujeto activo de la conducta punible. Así lo ha dicho la Alta Corporación:

“46. Ahora bien, en punto de las cargas probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y los ingredientes normativos de rigor, esto es, detectar el incremento del patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado, valorando articuladamente la prueba de cargo y las explicaciones que pueda ofrecer el acusado, en ejercicio del derecho de defensa. Si bien, en virtud de la presunción de inocencia, la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio, también es verdad que, habiendo fundamentos sólidos para afirmar la afectación del orden económico y social por enriquecimiento ilícito, el deber constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para explicar el origen lícito del pecunio personal.

(…)

48. En consonancia con esa lectura constitucional, esta Corte (CSJ SP9235-2014, rad. 41.800) ha interpretado que, en el ámbito del enriquecimiento ilícito de particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito. Esto es, una vez el Estado logra establecer un incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a quien corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el enriquecimiento.

(…)

52. Entonces, la articulación de esos referentes conceptuales lleva a entender que la presunción de inocencia, entre otras cosas, implica que la carga de acreditar la

enriquecimiento. (…)

52. Entonces, la articulación de esos referentes conceptuales lleva a entender que la presunción de inocencia, entre otras cosas, implica que la carga de acreditar la responsabilidad penal está en cabeza de la Fiscalía. Es deber del Estado evidenciar que alguien ha infringido la ley penal en un grado de conocimiento más allá de toda duda”2.

La llamada morigeración probatoria no puede ser considerada como una inversión total de la carga de la prueba, que permita a la Fiscalía partir de reproches generales que desconozcan el principio de presunción de inocencia; por el contrario, quien acusa, tiene la obligación de demostrar, por cualquier medio: (i) el acrecentamiento

2 IbidemCausa Penal N° 15759600022320140192901 9

del patrimonio; (ii) su carácter injustificado, derivado de la ausencia de nexo entre la actividad económica del enriquecido o que su insuficiente capacidad adquisitiva; y (iii) su nexo directo con una actividad delictiva, cualquiera que ella sea.

Probadas estas tres circunstancias, se entiende derruida la presunción de inocencia y, entonces, es en este escenario en el que sí aparece la morigeración probatoria, en el entendido que deberá ser el acusado quien demuestre que ese enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique derivado de una actividad lícita.

Ese fue el estándar probatorio que se estableció de forma clara, en la sentencia que viene citándose.

Con el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a establecer si, en este asunto, la presunción de inocencia fue derruida o si, por el contrario, como lo determinó el A

viene citándose.

Con el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a establecer si, en este asunto, la presunción de inocencia fue derruida o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, la Fiscalía no aportó prueba para emitir sentencia condenatoria.

En el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas, no son objeto de discusión; el primero de ellos tiene que ver con la existencia del proceso de pertenencia radicado bajo el número 2009-00119-00, adelantado por el acusado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior del cual, por sentencia del dos de agosto de 2011, se adjudicó por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble denominado CUCHIJAO, ubicado en la vereda de Sirguaza, del municipio de Mongua, alindero en forma particular, según demanda, inspección judicial y dictamen pericial.

Del contenido del escrito de acusación, puede con

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