TSDJ VIT SU - 1575960002232013-00824-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232013-00824-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, CON ÉNFASIS EN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE MAYOR PUNIBILIDAD - POTESTAD OFICIOSA PARA DEGRADAR LA CONDUCTA A FAVOR DEL PROCESADO, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETE EL NÚCLEO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y NO SE AFECTEN LOS DERECHOS DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES: El principio de congruencia se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punibilidad, las primeras, por hacer parte del tipo penal con puntuales consecuencias punitivas, mientras las segundas determinan la tasación de la pena y pueden incidir en la viabilidad de los subrogados penales.
La consagración normativa del principio de congruencia señalada en estricto sentido por el canon 448 de la Ley 906 de 20045, impone al juez el deber de no condenar por conducta punible diferente a aquella por la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado. No obstante, la jurisprudencia abandonó dicho concepto rígido de congruencia estricta, el cual impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la denominación jurídica efectuada por la fiscalía, para abrir paso a una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes. Así mismo, la Corte ha hecho énfasis en que el principio de congruencia se extiende a las circunstancias específicas y
y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes. Así mismo, la Corte ha hecho énfasis en que el principio de congruencia se extiende a las circunstancias específicas y genéricas de mayor punibilidad, las primeras, por hacer parte del tipo penal con puntuales consecuencias punitivas, mientras las segundas determinan la tasación de la pena y pueden incidir en la viabilidad de los subrogados penales.
CONTENIDO DE LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN, EN LO QUE CONCIERNE A LA BASE FÁCTICA DEL AGRAVANTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 241.2 DEL CÓDIGO PENAL - LA CONFIANZA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL DELITO DE HURTO : P ara inferir la confianza como circunstancia de agravación del tipo penal, se exigen unos requisitos tanto objetivos como subjetivos que deben estar debidamente probados dentro de la actuación.
El artículo 241 del Código Penal contempla las circunstancias de agravación punitiva de manera específica para el delito de hurto, entre las que se encuentra la de aprovechar la confianza depositada en el autor por el propietario, poseedor o tenedor de la cosa hurtada (Numeral 2). Según la jurisprudencia suele confundirse esta modalidad agravada del hurto con el punible de abuso de confianza, pero en el hurto existen actos de apoderamiento y en el abuso de confianza ya la cosa la posee el autor a título no traslativo de dominio. (…) Quiere decir entonces, que en este evento para inferir la confianza como circunstancia de agravación del tipo penal, se exigen unos requisitos tanto
abuso de confianza ya la cosa la posee el autor a título no traslativo de dominio. (…) Quiere decir entonces, que en este evento para inferir la confianza como circunstancia de agravación del tipo penal, se exigen unos requisitos tanto objetivos como subjetivos que deben estar debidamente probados dentro de la actuación y que debemos entrar a evaluar. CSJ SP4788-2020, rad. 56832, de 2 de diciembre 2020.
ACREDITACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN DEL DELITO DE HURTO – NO SE DEMOSTRÓ QUE LA DEFRAUDACIÓN SE AGRAVE POR ESTA CIRCUNSTANCIA ESPECIFICA Y PERSONAL, COMO ES LA CONFIANZA DEPOSITADA EN LA PROCESADA : En ningún momento se acreditó ese vínculo personal de la gerente con los socios y miembros de la junta directiva de la empresa, de hecho no se establece alguna situación subjetiva que los animará a depositar su confianza en ella, más allá de reconocer que las facultades y funciones que le fueron delegadas, se encuentran en los estatutos y se soportan con ocasión de su designación en el cargo de tesorera y después de gerente . / NECESIDAD DE ENCONTRAR PLENAMENTE ACREDITADA LA AGRAVANTE DE LA CONFIANZA - FALTA DE ACREDITACIÓN DE VÍNCULO PERSONAL, MUCHO MENOS CUALIFICADO DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEMÁS SOCIOS DE LA DE LA EMPRESA: Tampoco se vislumbra alguna situación subjetiva que los hubiese animado o alentado a depositar en ella su confianza. / PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN - FALENCIA QUE NO PUDO SER SUPERADA CON EL DEBATE PROBATORIO: En todas las fases
situación subjetiva que los hubiese animado o alentado a depositar en ella su confianza. / PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN - FALENCIA QUE NO PUDO SER SUPERADA CON EL DEBATE PROBATORIO: En todas las fases del proceso “imputación, acusación y juicio” se dio por probada la agravante la conducta por “la confianza depositada”, sin desarrollar ni probar tal afirmación.
La síntesis de la información recaudada en las citadas pruebas, nos permite concluir al igual que al A quo, que en ningún momento se acreditó ese vínculo personal de la gerente con los socios y miembros de la junta directiva de la empresa, de hecho no se e stablece alguna situación subjetiva que los animará a depositar su confianza en ella, más allá de reconocer que las facultades y funciones que le fueron delegadas, se encuentran en los estatutos y se soportan con ocasión de su designación en el cargo de t esorera y después de gerente, sin que las exiguas afirmaciones que realiza MANUEL ALVARADO ALVARADO, acerca de que le perdieron la confianza permita acreditar-en los términos de la jurisprudenciala agravante imputada. Y aunque el libelista considera que con las citadas pruebas se acredita el antecedente laboral, y que son precisamente las actuaciones de la procesada, sus calidades y aptitudes, los aspectos que valoró la junta directiva para su postulación, éstas son af irmaciones que realiza el recurrente sin algún tipo de respaldo probatorio, pues la información traída por los testigos al juicio, estuvo encaminada a probar otros aspectos del delito, pero no que la defraudación se agrave por esta circunstancia especific a y personal, como es la confianza
respaldo probatorio, pues la información traída por los testigos al juicio, estuvo encaminada a probar otros aspectos del delito, pero no que la defraudación se agrave por esta circunstancia especific a y personal, como es la confianza depositada en la procesada. (…) Y aunque el recurrente ensaya acreditar la agravante, por la convicción que tenían los miembros de la Junta Directiva al designarla secretaria -tesorera, lo que según dice, permite asumir que era una persona fiable y que por tanto se iba a comportar correctamente en su roll de gerente, estas apreciaciones de las que se deriva el grado de confianza no pasan de ser eso, apreciaciones, pues ello no es una conclusión que emana de la prueba recaudada, ni se puede probar a partir de valorar la documental adosada a la estipulación número 3 como se alega. Tampoco resulta de recibo la crítica que realiza el censor, en torno a la jurisprudencia citada para concluir que aquella tiene una situación fáctica disímil por tratarse de una empleada doméstica que no tenía establecido como función o facultad el acceso y/o custodia del contenido de la caja fuerte, pues si bien aquella decisión se citó comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 una de las últimas decisiones que reiteran la línea jurisprudencial en torno a la necesidad de encontrar plenamente acreditada la agravante de la confianza, lo cierto es que la desarrollada por el A quo, y citada por el libelista CSJ
SP4788-2020, rad. 56832, expone supuestos facticos de gran similitud (respecto de un subgerente y socio de una firma), en donde en todo caso se reiteran las subreglas a tener en cuenta cuando de encontrar probada la agravante de la confianza se trata. Así las cosas, al verificar cuidadosamente el material probatorio se observa la falta de acreditación de vínculo personal, mucho menos cualificado del Presidente de la Junta Directiva y demás socios de la de la empresa SERVINORTE S.A. con la señora CAMARGO AGURRE, ni se vislumbra alguna situación subjetiva que los hubiese animado o alentado a depositar en ella su confianza. Lo único que se percibe es una relación laboral-comercial durante el interregno que ésta fungió tanto como Secretaria tesorera o como gerente (1º de junio de 2009 a 30 de junio de 2013), tal como se evidencia de los contratos de trabajo celebrados entre SERVINORTE S.A. y RUTH CAMARGO AGUIRRE, que de paso, fueron estipulados por las partes, documentos que en síntesis no da n por probado ningún hecho, que es a lo que apunta una estipulación, pero si ponen en evidencia que la modalidad contractual fue a término fijo inferior a un año, que se diligenciaban en formato minerva, sin que en ninguna de sus cláusulas se acredite tampoco algún tipo de relación personal, como así lo concluyó el A quo dentro de su decisión. En este evento inexplicablemente el ente acusador no tuvo en cuenta que debía probar los presupuestos necesarios para endilgar la circunstancia de agravación contenida en el artículo 241.2 del C.P falencia que no pudo ser superada con el debate probatorio pues
el ente acusador no tuvo en cuenta que debía probar los presupuestos necesarios para endilgar la circunstancia de agravación contenida en el artículo 241.2 del C.P falencia que no pudo ser superada con el debate probatorio pues como ya se indicó, en todas las fases del proceso “imputación, acusación y juicio” se dio por probada la agravante la conducta por “la confianza depositada”, sin desarrollar ni probar tal afirmación. Finalmente, frente a los reclamos del libelista acerca del perjuicio que se causa con la prescripción del proceso, debe reconocer la Sala que aunque resulta cierto, preocupante y censurable la dilación que se dio a este trámite, que a la postre terminó con la declaratoria de prescripción, resultando inexplicables los 4 años que el proceso se mantuvo en la Fiscalía sin ser llevado a la judicatura, y los 7 años que tardó en juicio, por lo que ello impacta en las eventuales víctimas, no se puede dejar de lado que las normas sobre prescripción de la acción penal hacen parte del debido proceso y su interpretación es exegética y restrictiva, conforme se desprende de los principios propios del Derecho Penal del Estado social y democrático de derecho, motivo por el cual, acaecido este fenómeno solo hay lugar a su declaratoria.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232013-00824-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO AGRAVADO EN CONCURSO
CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232013-00824-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO AGRAVADO EN CONCURSO
CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
PROCESADAS: RUTH CAMARGO AGUIRRE Y OTRAS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 152
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas , en cont ra de la decisión del 23 de febrero de 2024 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decretó la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello la preclusión en favor
de RUTH CAMARGO AGUIRRE, ANGELA MARCELA CABRA CÁRDENAS y
NATALIA LORENA CÁRDENAS NIÑO.
II. HECHOS
Según se extractan de las piezas procesales allegadas, el 24 de septiembre de 2012 CARMEN ROSA CARDOZO MESA, en su calidad de Revisora Fiscal de la Empresa Estación de Servicios del Norte “SERVINORTE S.A.” presentó informe de auditoría a la Junta Directiva de la empresa, junto a un complemento del mismo, reportando un
CARMEN ROSA CARDOZO MESA, en su calidad de Revisora Fiscal de la Empresa Estación de Servicios del Norte “SERVINORTE S.A.” presentó informe de auditoría a la Junta Directiva de la empresa, junto a un complemento del mismo, reportando un faltante originado por causas como: a) Alteración de las planillas diarias, alimentadas con base en el control diario de lectura de surtidores. b) Alteración de los resúmenes en efectivo recibido en cada turno y surtidor, consolidados en la planilla diaria de ventas. c) Manipulación de la planilla llamada resumen mensual de ventas, soporte2
éste utilizado para efectuar los registros contables, el kárdex y costos de inventarios. d) Alteración del efectivo en la planilla mensual de ventas, incrementando deudores sin soporte, además modificación de algunos registros o soportes contables. e) El faltante en efectivo descrito en el informe de la Señora revisora se determinó en la suma de $84.221.308,oo, auditoría que se realizó entre el periodo comprendido entre agosto de 2011 y mayo de 2012. f) Compras sin soportes respectivos por valor de $20.768.509, una vez verificada y examinada la información contenida en las diferentes facturas de venta expedidas por el proveedor PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., ninguna es coincidente con la compra registrada mediante asiento contable de la sociedad SERVI NORTE S.A. g) Compra de combustible por SERVINORTE S.A. por valor de $20.768.509, sin soportes o requisitos legales. h) Auto-préstamo por un monto aproximado de $47.000.000,oo . i) El día 20 de
SERVINORTE S.A. por valor de $20.768.509, sin soportes o requisitos legales. h) Auto-préstamo por un monto aproximado de $47.000.000,oo . i) El día 20 de septiembre de 2012 se realizó arqueo de efectivo y al confrontarlo con el saldo en caja presenta un faltante por $51.393.949,27.
En conclusión, el informe de hallazgos detectados por la Revisora Fiscal define cuatro aspectos: 1) Diferencia presentada entre lo contabilizado y las ventas en efectivo de combustible por valor de $84.023.560,01. 2) Compras sin los soportes correspondientes por valor de $20.768.509,oo. 3) Faltante hallado al arqueo de caja general, efectuado el 20 de septiembre de 20 12, por valor de $79.965.385,26 y, 4) Auto-préstamo otorgado a diferentes personas por valor de $47.000.000,oo, para un total aproximado de $231.757.454,26 como dinero apropiado ilícitamente por parte de las imputadas RUTH CAMARGO AGUIRRE (Gerente), NATALIA LORENA CÁRDENAS NIÑO (Secretaria - Tesorera) y, ANGELA MARCELA CABRA CÁRDENAS (Tesorera - Auxiliar contable).
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. En sesiones del 12 de septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación a RUTH CAMARGO AGUIRRE, ANGELA MARCELA
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación a RUTH CAMARGO AGUIRRE, ANGELA MARCELA CABRA CÁRDENAS y NATALIA LORENA CÁRDENAS NIÑO (Declarada contumaz), como coautoras, a título doloso y en acción consumada de las conductas penales de Hurto Agravado (artículos 239 y 241 -2 del C.P. - por la confianza depositada ), en concurso Homogéneo y Sucesivo y Heterogéneo y Sucesivo con la conducta de Falsedad en Documento Privado (artículo 289 C.P.) , en concurso Homogéneo y Sucesivo. D eterminado como valor apropiado de RUTH CAMARGO AGUIRRE la3
suma de $231.757.454,oo; de NATALIA LORENA CÁRDENAS NIÑO $98.856.899,oo y, de ANGELA MARCELA CABRA CÁRDENAS $85.900.555,27, sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2. Bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso durante el interregno del 9 de agosto y 14 de diciembre de 2017 se materializó la acusación, con una adición (respecto a evidencia física tanto documental como testimonial), tal y como se formuló en la etapa de imputación, luego de la resolución negativa de una solicitud de nulidad incoada por la Defensa.
3.3. Agotado el restante rito procesal,1 el 23 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dio lectura a la decisión, por medio de la cual declaró
3.3. Agotado el restante rito procesal,1 el 23 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dio lectura a la decisión, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal, decisión impugnada por el Apoderado de Víctimas, siendo remitida a esta Corporación.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juez declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de HURTO SIMPLE y FALSEDAD EN DOCUMENTO a favor de las señoras RUTH CAMARGO AGUIRRE, ANGELA MARCELA CABRA CÁRDENAS y NATALIA LONREA CÁRDENAS NIÑO; consecuente con ello, decretó la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
Razonó el A quo , luego de un breve análisis tanto del principio de presunción de inocencia, del conocimiento para condenar en los términos del artículo 381 del C.P.P., de la tipicidad (trayendo a colación apartes jurisprudenciales respecto a lo establecido en el artículo 241 Nº 2 del C.P.) 2, y de la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción, que en este caso operó esta última figura frente a una de las conductas endilgadas (Falsedad en documento privado) y de la restante conducta que probatoriamente se demostró (Hurto Simple).
Advirtió, que para la conducta de Falsedad en documento privado el término de prescripción es de 108 meses, no obstante, por tratarse de un delito cuyo juzgamiento
probatoriamente se demostró (Hurto Simple).
Advirtió, que para la conducta de Falsedad en documento privado el término de prescripción es de 108 meses, no obstante, por tratarse de un delito cuyo juzgamiento
1 Preparatoria en sesiones del 02 de mayo de 2019, 23 de agosto y 1º de septiembre de 2021. Juicio oral en sesiones de 13 y 14 de septiembre de 2022, 13 de enero, 6 y 27 de febrero, 8, 11 y 18 de septiembre, 4 y 18 de diciembre de 2023. 2 “Como tema preponderante de este análisis debe analizarse lo establecido en el artículo 241 No. 2 y se relaciona la circunstancia de agravación punitiva derivada de la confianza, elemento que exige demostración específica, sin que puede presumirse en ningún caso (CSJ SP 14549-2016, Rad. 46.032 del 12 octubre 2016 y Rad. 22412 de 2017. Más reciente en CSJ SP 4788-2020, rad. 56832, 2 de diciembre 2020 y. decisión SP 2202 proferida dentro del Rad. 51547 de fecha 29 junio de 2022.”4
se rige por los derroteros de la Ley 906, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y producida ésta comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P.
En este caso, la prescripción se configuró 54 meses después de formulada la imputación (31 de marzo de 2017), es decir, que se sucedió el 5 de octubre de 2021, por tanto, la única decisión posible es declararla.
En este caso, la prescripción se configuró 54 meses después de formulada la imputación (31 de marzo de 2017), es decir, que se sucedió el 5 de octubre de 2021, por tanto, la única decisión posible es declararla.
Precisó, respecto de la conducta de hurto simple, siguiendo las mismas reglas y teniendo una pena de 108 meses, la época en que se configura la prescripción es también el 5 de octubre de 2021.
Con idéntica orientación , indicó en relación con el delito de Hurto Agravado, que la pena máxima es de 189 meses, que luego de la formulación de imputación l a pena para efectos de contabilización de la prescripción se fija en 94.5 meses, los que se cumplen el próximo 20 de febrero de 2025 , sin embargo, el análisis de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral y sobre todo de los antecedentes procesales tanto de la formulación de imputación como la de acusación no se logra establecer de manera concreta cuál fue la razón de endilgar el agravante del delito de Hurto.
Trajo a colación pruebas como: la testimonial de MANUEL JOSÉ ALVARADO ALVARADO, miembro de la junta directiva de “SERVINORTE S.A.”, las documentales soporte tanto de los contratos de trabajo suscritos con cada una de las acusadas
(estipuladas), como la relacionadas con las funciones asignadas a ellas, las cuales no demuestran que su contratación hubiese atendido una confianza. Por tanto, ante la existencia de duda sobre la causal de agravación punitiva , ésta debe resolverse a favor de las acusadas, implicando la degradación de la c onducta de HURTO
existencia de duda sobre la causal de agravación punitiva , ésta debe resolverse a favor de las acusadas, implicando la degradación de la c onducta de HURTO
AGRAVADO a HURTO SIMPLE.
V. EL RECURSO
Fue propuesto por el Apoderado Víctimas concretamente sobre la acusada RUTH CAMARGO AGUIRRE, solicitando a esta instancia realizar la valoración sobre la responsabilidad de ésta por Hurto Agravado por la confianza, decisión sobre la que evoca una pretensión de carácter condenatorio. Sus argumentos:5
Afirma, que debido a su posición e interacción, se tiene sobre RUTH CAMARGO AGUIRRE el aditamento de confianza como el componente mediante el cual logró desarrollar las actividades propias de la conducta penal de hurto, razón por la que no debe descartarse de la calificación jurídica la circunstancia de agravación endilgada.
Trae a colación el significado que la Real Academia de la Lengua Español da al término confianza,3 indicando que de dicho concepto emergen campos de desempeño alusivos a los hechos jurídicamente relevantes endilgados a la señora CAMARGO AGUIRRE y su vinculación con la Estación de Servicios del Norte “SERVINORTE S.A.” emanados de su actuar en esferas laborales, comerciales y profesionales.
Que dentro de la presente causa fue establecido en la estipulación probatoria Nº 3 los contratos laborales y liquidaciones correspondientes a las procesadas, aunque la precisión de la estipulación no sea la más adecuada, en cuanto no se estipuló un hecho en concreto que se pretende dar por probado, pues se determina dar como
contratos laborales y liquidaciones correspondientes a las procesadas, aunque la precisión de la estipulación no sea la más adecuada, en cuanto no se estipuló un hecho en concreto que se pretende dar por probado, pues se determina dar como demostrados documentos, no obstante, examinando los soportes adjuntos se logra determinar la existencia de relaciones contractuales de carácter labor al entre SERVINORTE S.A. y las proce sadas, particularmente de RUTH CAMARGO AGUIRRE, quien ejerció diferentes cargos (Secretaria y luego Gerente) durante el interregno comprendido 1º de junio de 2009 hasta el 09 de octubre de 2012, hecho que refirieron en el debate probatorio MANUEL ALVARADO ALVARADO, miembro de la junta directiva y JOSÉ JOAQUÍN PIRAZÓN GUTIÉRREZ, Gerente posterior de la empresa.
En ese sentido, RUTH CAMARGO AGUIRRE en desempeño del cargo de secretariatesorera comportó y desplegó una actividad laboral con la que llevó al conocimiento de los miembros de la junta directiva su habitual comportamiento en el ejercicio laboral, de dicha actividad se consolidó el antecedente laboral de la procesada al interior de SERVINORTE S.A. , la manera de desenvolverse en su labor, calidades y aptitudes presentadas, aspectos estimados por los integrantes de la junta directiva
3 “esperanza firme que se tiene de alguien o algo”. Trasladado este concepto al ámbito jurídico, se concluye que la confianza es
un sentimiento según el cual, en virtud de los antecedentes sociales, culturales, laborales, deportivos, religiosos, comercia les, profesionales, de amistad, familiaridad o afinidad, se tiene la convicción de que determinado individuo se comportará según las expectativas que de él se esperan, condiciones en las cuales se puede llegar a suponer fundamente que dicho sujeto también cuidará o administrará, como si fueran propios, los bienes de carácter patrimonial ajenos con los cuales entra en contacto, de suerte que no se apoderará de ellos, ni propiciará o dará lugar a que otro lo haga. De acuerdo con esta conceptualización, se sigue que la confianza, en cuanto sentimiento, sólo puede ser personal, es decir, predicable exclusivamente del ser humano, lo que excluye los votos de confianza, el prestigio, buen crédito o buen nombre que puedan tenerse en virtud del desempeño, el cumplimiento o la solvencia de una institución o de una persona jurídica en particular.”6
como factor para decisión de postulación como la persona que ocupara el cargo de gerente.
Arguye, que para la determinación de la persona que presidiría la gerencia, los miembros de la junta directiva deben contrastar el perfil de quien pretende o se postula al cargo, atendiendo a las atribuciones que tiene tal posici ón en la empresa, por una parte; además lo contenido en el literal A) . artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, detenta al cargo como de dirección, confianza y manejo, desde el que tiene potestades sobre la destinación y custodia del patrimonio empresarial, situación de la que emana la responsabilidad de comportar una correcta gestión de los recursos.
Se establece entonces que el sentimiento de confianza radica en la convicción
potestades sobre la destinación y custodia del patrimonio empresarial, situación de la que emana la responsabilidad de comportar una correcta gestión de los recursos.
Se establece entonces que el sentimiento de confianza radica en la convicción obtenida por el comportamiento presentado por RUTH CAMARGO AGUIRRE, en el cargo de secretaria-tesorera, fungiendo é ste como antecedente laboral que la identificaba como una persona fiable, pues de su conducta se determinó la satisfacción de obligaciones atinentes a su cargo aspirando que de igual forma las comportaba en el roll de gerente, apreciaciones de las que se deriva el grado de confianza que recaía en la procesada, siendo este de tal entidad que la hizo merecedora de la promoción a un cargo de dirección y administración en tan solo un (1) año de desarrollo del vínculo laboral con la compañía, situación de la que da cuenta los soportes de la estipulación número 3.
Agrega, que el A quo fundamenta sus argumentos en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto a los requisitos que configuran el agravante de la confianza (CSJ SP4788-2020, rad. 56832)4, sin embargo, no practicó un análisis sobre la satisfacción de estos componentes a la luz de la situación fáctica y el debate probatorio evacuado, determinando el recurrente que dichos requisitos en este caso sí se cumplen en su integridad.
44 “Más reciente en CSJ SP 4788 -2020, rad. 56832, 2 diciembre de 2020, se señaló: “…Además de establecer, en dicho
pronunciamiento, el significado de la confianza en el ámbito jurídico, la Sala puntualizó, en términos generales, que: i) la confianza requerida para la estructuración de la agravante debe ser de carácter personal que es distinta a la confianza en el sistema financiero o la que pueda tenerse frente a una determinada institución o persona pública o privada por el buen prestigio de q ue goce o los bu enos resultados de su gestión en el cumplimiento de su objeto; ii) la relación de confianza personal no necesariamente debe ser bidireccional o recíproca, lo importante es que ella surja del propietario, poseedor o tenedor de la cosa, hacia el sujeto agente; iii) la confianza no es sinónimo de amistad, familiaridad o afecto, o puede incluso no coexistir, “pues se trata tan sólo de una situación subjetiva que anima al propietario, poseedor o tenedor de la cosa a depositar la confianza en el sujeto agente y por ende a esperar de él que actúe con honestidad frente a los bienes ajenos con los cuales tiene contacto”; iv) la confianza debe existir al momento en que el sujeto agente entre en contacto con la cosa, con independencia de que subsista o no al momento del apoderamiento; v) el contacto del sujeto agente con la cosa no necesariamente debe ser material, pues el hurto no solo puede cometerse cuando se tiene contacto físico con la cosa, sino cuando ejerce sobre ella disponibilidad material y, vi) la circunstancia de agravación punitiva debe siempre probarse y no es posible presumirla en ningún caso. …”7
Indica, que la jurisprudencia traída a colación en la sentencia recurrida tiene una situación fáctica disímil que no puede aplicarse en el caso de la conducta de la señora
Indica, que la jurisprudencia traída a colación en la sentencia recurrida tiene una situación fáctica disímil que no puede aplicarse en el caso de la conducta de la señora RUTH CAMARGO AGUIRRE, como quiera que es en caso de una empleada doméstica dentro del vínculo laboral no tenía establecido como función o facultad el acceso y/o custodia del contenido de la caja fuerte, ya que esta era de uso único e íntimo de sus empleadores, que por el ejercicio de su labor pudo conocer que en dicho depósito se dirigía los fajos de dinero producto de la venta de un inmueble, pero nunca le fue conferido el contacto material o jurídico del capital, por lo que no se demuestra el que el agravante de confianza haya sido el elemento utilizado para asegurar el desapoderamiento del dinero.
Destaca respecto a la prescripción que, comentó en varias ocasiones la posibilidad de presentarse dicho fenómeno, ateniendo al extenso transcurso del tiempo en la investigación y el trámite procesal, sin que se llegara cuando menos a emitir decisión de primera instancia.
En el presente caso se presentaron dilaciones en el trámite y desarro llo de la acción penal. Un evidente retraso en el lapso desde que el ente acusador conoce los hecho y los lleva ante la judicatura ( marzo 2013 a marzo 2017), propiciado en conjunto con las postergaciones y comportamientos ante el proceso de en ese momento, las indiciadas, luego la causa permanece cas i 7 años en etapa de juzgamiento, fase en que apareja con los aspectos habituales como disponibilidad de agentas, vicisitudes procesales y el suceso