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TSDJ VIT SU - 15759600022320130168801-(03-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320130168801-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS – ESTÁNDAR PROBATORIO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE E INSUFICIENCIA PROBATORIA: Para proferir una sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se requiere que las pruebas practicadas en el juicio acrediten, más allá de toda duda razonable, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad del acusado; en el caso concreto, las múltiples inconsistencias en el relato de la víctima respecto al número de ocasiones, los lugares, la ocurrencia de sexo oral y las circunstancias modales de los hechos, generan dudas razonables que, de acuerdo con el principio in dubio pro reo, imponen la absolución del procesado. / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE MENORES VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES – CREDIBILIDAD ESPECIAL PERO NO ABSOLUTA: Si bien el testimonio de un menor víctima de abusos sexuales adquiere una especial confiabilidad y no puede ser despreciado ligeramente, ello no exime al juzgador de realizar una valoración integral bajo los principios de la sana crítica, contrastándolo con los demás elementos probatorios, y si de dicho análisis surgen inconsistencias graves y múltiples que afectan la certeza sobre los hechos, se configura la duda razonable. / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – APLICACIÓN ANTE DUDA RAZONABLE SOBRE HECHOS Y AUTORÍA: Cuando el análisis del material probatorio, practicado bajo las reglas de la sana crítica, no logra disipar las

PRO REO – APLICACIÓN ANTE DUDA RAZONABLE SOBRE HECHOS Y AUTORÍA: Cuando el análisis del material probatorio, practicado bajo las reglas de la sana crítica, no logra disipar las dudas serias y razonables sobre la ocurrencia del hecho punible y la participación del acusado, el juez está obligado a absolverlo, en aplicación del principio constitucional y legal que establece que la duda se resuelve a favor del procesado.

“En este evento, de la lectura de la sentencia, de primer grado, se desprende que el A quo efectuó su valoración probatoria, y como consecuencia de ello profirió sentencia absolutoria, pruebas que contrastó y enmarco dentro de las reglas de la sana critica, concluyendo que resultaban insuficientes para sostener una condena en contra de OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS Y OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ. (…) Al análisis de estas pruebas se concretan las de cargo, mismas que como con acierto lo sostiene el A quo no son consistentes para acreditar la ocurrencia de los hechos y el juicio de responsabilidad pues mientras en su primera declaración asegura que fueron 3 las oportunidades en que ocurrió, en la entrevista sicológica hablo de 5 a 10 veces y en el juicio recordó solo 4 episodios. Otras inquietudes surgen respecto de si existió o no sexo oral, pues, aunque en juicio reconoce que aquello sucedió, en su denuncia inicial nada dice al respecto, lo cual pone también un manto de duda en cuanto a las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos. Las mismas criticas pueden hacerse en cuanto a los lugares en donde presuntamente ocurrieron los abusos, pues los testigos traídos pro la defensa en forma

cuanto a las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos. Las mismas criticas pueden hacerse en cuanto a los lugares en donde presuntamente ocurrieron los abusos, pues los testigos traídos pro la defensa en forma univoca, explican como funcionaba la academia, la prohibición que te nían de subir al lugar donde vivía el procesado, el procedimiento que se tenía establecido para la entrega de los trajes, lo cual genera mayores inquietudes respecto de las versiones dadas por el joven acerca del lugar y la forma como ocurrieron los hechos. Al respecto, se tiene que todas estas inconsistencias refuerzan las dudas que emergen sobre la existencia de las conductas punibles y la consecuente responsabilidad ACEVEDO FERNANDEZ, pues al no existir claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos, los lugares en los que presuntamente acaecieron, las épocas, emerge duda sobre todas las circunstancias que rodearon los hechos denunciados. (…) En conclusión, son múltiples las dudas que existen en este caso. Las reseñadas son dudas serias. No tiene es ta Sala el convencimiento exigido por la ley, más allá de toda duda razonable, para enviar a prisión a un ciudadano, pues la teoría del caso de la fiscalía, no tiene la solidez que se demanda para elevar un juicio de responsabilidad, con lo cual no queda camino distinto al de absolver por duda.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305;

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305; Art. 29 de la Constitución Política; Art. 7° de la Ley 906 de 2004; Art. 381 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso trata de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de primera instancia que exoneró a un profesor de baile de la acusación de actos sexuales con un menor de 14 años. El problema jurídico central fue la insuficiencia probatoria para acreditar los hechos más allá de toda duda razonable. El Tribunal Superior, tras un exhaustivo análisis, encontró múltiples e importantes inconsistencias en el relato de la víctima respecto al número de eventos, los lugare s, la ocurrencia de sexo oral y las circunstancias de los hechos. Consideró que, si bien el testimonio de un menor víctima de delitos sexuales goza de especial credibilidad, las contradicciones detectadas, valoradas en conjunto con las demás pruebas y bajo los principios de la sana crítica, generaban dudas razonables sobre la materialidad del delito y la autoría. En aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759600022320130168801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

Número Proceso: 15759600022320130168801

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232013-01688-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

PROCESADO: OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No.136

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 3 de febrero del 2025 por el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Sogamoso, que absolvió a OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS, del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Sogamoso, que absolvió a OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS, del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS

Según se extracta de la sentencia, respecto a Oscar Acevedo Fernández:

José Reinaldo Amézquita Gutiérrez, menor de 14 años para la época de los hechos, afirmó que su profesor de baile OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ, durante el año 2012, en la academia de baile, le realizó actos sexuales en tres ocasiones así:El primer episodio, cuando el menor se estaba midiendo trajes de baile, el procesado le preguntó que como le había quedado el pantalón, se le acercó, lo besó en la boca y le tocó el pene de 5 a 6 minutos, el menor se rehusó y OSCAR le dijo que se cambiara de pantalón para disimular la situación.

La segunda ocasión ocurrió dos días después de las carrozas, cuando el menor regresó a la academia a dejar el vestuario, momento en el Oscar Acevedo Fernández le dijo que lo esperara ya que debía verificar que la ropa estuviera en buen estado, aprovechando tal situación lo besó en la boca le tocó el pene y todo su cuerpo, se desnudó e hizo lo mismo con el menor, lo botó a la cama de la habitación en donde estaban, la víctima reaccionó se subió su ropa interior y pantalón y salió del lugar.

La tercera vez que sucedieron estos hechos, a finales del año 2012, época en la cual se encontraba la víctima ensayando para el concurso de la Vid y el Vino en Punta Larga,

La tercera vez que sucedieron estos hechos, a finales del año 2012, época en la cual se encontraba la víctima ensayando para el concurso de la Vid y el Vino en Punta Larga, en una casa antigua, el procesado llamó a la víctima a un cuarto y lo besó en la boca, le tocó su pene y todo su cuerpo, le quitó la ropa e intentó penetrarlo vía anal pero el menor se resistió y salió del lugar, dirigiéndose a donde estaban sus demás compañeros.

Respecto a Omar Cristóbal Franco Villalobos:

El menor José Reinaldo Amézquita, alude que en el 2013 conoció a OMAR CRISTOBAL FRANCO por medio de JULIAN DE LA VEGA y ANGIE KATHERINE BARRERA, quienes el día de los hechos lo llevaron a la residencia del acusado con el pretexto de robarlo y que su función era entretenerlo, mientras Katherine sacaba el computador, que el señor OMAR CRISTOBAL le pidió a José Reinaldo que se quedara con él para sostener relaciones sexuales y una vez consumada la agresión, le entregó la suma de $40.000 pesos para que se fuera y le dijo que “si lo necesitaba lo volvía a llamar.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por las anteriores situaciones, la Fiscalía inició investigación penal en contra de OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS y el 27 de marzo de 2019, les formuló imputación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo , descrito en el

27 de marzo de 2019, les formuló imputación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo , descrito en el artículo 209 del C.P., AGRAVADO conforme al numeral 2º del artículo 211 ibídem, sin que hubiese aceptación de cargos.3.2. En audiencia del 1 9 de septiembre de 2019 se formuló acusación en contra de OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS como autores del delito de delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS en concurso homogéneo y sucesivo , descrito en el artículo 209 del C.P., AGRAVADO conforme al numeral 2º del artículo 211 ibídem.

3.3. El 2 de marzo del 2021, se agotó la audiencia preparatoria.

3.4. Agotado el trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia absolutoria el 23 de febrero del 2025, decisión apelada por la apoderada de Víctimas.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Pr imero del Circuito de Sogamoso, absolvió a OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ Y OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS de toda responsabilidad penal frente a los delitos de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000) , decisión a la que llegó, tras concluir en el juicio oral y público, que no quedó demostrada sin asomo de duda, la responsabilidad de los procesados en los hechos que se les endilgan.

concluir en el juicio oral y público, que no quedó demostrada sin asomo de duda, la responsabilidad de los procesados en los hechos que se les endilgan.

En tal sentido concluyó luego de realizar el análisis de todo el material probatorio, que con los testimonios y las restantes pruebas practicadas en audiencia, no fue demostrada la responsabilidad de los procesados, pues de las pruebas practicadas en juicio no se pudieron establecer con claridad y certeza, las circunstancias en las que presuntamente ocurrieron las conductas, al punto que no se acreditaron las circunstancias en qu e presuntamente ocurrieron los hechos, así como tampoco la participación de los acusados.

Por ende, se debe acudir al principio jurídico del IN DUBIO PRO REO, el cual expresa la obligatoriedad de probar los hechos y, en caso de que exista duda, como sucede en el presente caso, la decisión judicial deberá favorecer al acusado con la absolución

por duda.V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia exclusivamente respecto de OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ. Sus argumentos se pueden resumir así:

  1. Para la época de los hechos la victima tenia menos de 14 años de edad y relato en forma detallada en juicio la casa donde ocurrieron los hechos, y aunque se presentaron inconsistencias en su relato, ello obedece al lapso de tiempo que había transcurrido.
  1. Con el relato de la victima, se acredita que si estuvo en la Academia de danza, que su profesor era Oscar Acevedo, y respeto de la ocurrencia del sexo oral, el hecho de
  1. Con el relato de la victima, se acredita que si estuvo en la Academia de danza, que su profesor era Oscar Acevedo, y respeto de la ocurrencia del sexo oral, el hecho de que no lo haya dicho no puede restarle credibilidad a su relato, pues prácticamente paso de acusador a acusado desconociéndose el enfoque de genero.
  1. Resulta desproporcionado restarle valor a su dicho cuando existen pruebas que corroboran lo afirmado por aquel. De hecho , se le otorga toda relevancia al examen sexológico del 18 de junio de 2018 y no a las restantes declaraciones, incluida la dada por aquel en el juicio oral.
  1. En este proceso se debía investigar la responsabilidad de los acusados y no la de JULIAN DE LA VEGA Y KATHERINE como sucedió.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. Ministerio Público.

Aunque es cierto que las pruebas se deben valorar en su conjunto como se reclama, no entiende la razón para que la Fiscalía reconozca la falta de pruebas respecto de Omar Franco, pero invoque la responsabilidad de Oscar Acevedo, cuando las pruebas que obran en el expediente para endilgarles responsabilidad son las mismas.En relación con los hechos fueron múltiples las inconsistencias que tuvo la victima en su relato y en los temas trascendentales que le fueron indagados y aunque no existe duda en que el joven estuvo en una academia, eso no acredita la consumación de la conducta punible.

Considera que la Fiscalía no argumentó de manera concreta el recurso para establecer si sobre la prueba pericial se podía fundamentar la condena.

6.2 El Representante de Victimas

conducta punible.

Considera que la Fiscalía no argumentó de manera concreta el recurso para establecer si sobre la prueba pericial se podía fundamentar la condena.

6.2 El Representante de Victimas

Consideró que para condenar por un delito se debe acreditar la tipicidad y en este evento las contradicciones presentadas no permiten sustentar un juicio de condena.

6.3. La Defensa

Solicitó la confirmación del fallo tras concluir que el fiscal no atacó el contenido de la decisión agregando además que las pruebas presentadas no soportan una sentencia condenatoria, sin que existan pruebas de corroboración periférica.

Considera un contrasentido que la fiscalía acepte la absolución de un procesado y pida la revocatoria respecto del otro, cuando se trata de un mismo proceso.

Cuestiona que la fiscalía arguya como prueba de responsabilidad el testimonio de la madre de la victima quien declaró sobre el cambio de comportamiento del joven, cuando ella no es perito, reiterando que la multiplicidad de inconsistencias del proceso dejan múltiples dudas con las cuales no se puede elevar un juicio de responsabilidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. CompetenciaDe acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Sogamoso.

Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la materialidad del delito y la responsabilidad en cabeza de OSCAR ACEVEDO , aduciendo la existencia de prueba que revela ala responsabilidad del procesado, la Sala entrará a establecer si

Dado que el recurso de apelación se centró en cuestionar la materialidad del delito y la responsabilidad en cabeza de OSCAR ACEVEDO , aduciendo la existencia de prueba que revela ala responsabilidad del procesado, la Sala entrará a establecer si ase acreditó el estándar probatorio que sustente el juicio de condena, como se invoca.

7.2. El delito de actos sexuales con menor de 14 años.

El artículo 209 de la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de acto sexual con menor de 14 años así: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales (…)”.

A su vez, el artículo 211 ejusdem, agrava esta conducta cuando, “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

7.3. Estándar probatorio para condenar

La administración de justicia que pueda llamarse democrática debe respetar, en forma íntegra, el estándar probatorio que el sistema procesal exige a los jueces a la hora de emitir condenas penales. Dado que se ataca precisamente la existencia de prueba para elevar el juicio de responsabilidad, es necesario un repaso, al menos somero, de tal estándar. Veamos:

En el anterior sistema mixto, el legislador exigía la “plena prueba” de la ocurrencia del hecho y responsabilidad del acusado para poder condenar. Ese imperativo de“plena prueba” es propio de los sistemas inquisitivos, edificados sobre una concepción monolítica (en nada participativa) de la función judicial.

del hecho y responsabilidad del acusado para poder condenar. Ese imperativo de“plena prueba” es propio de los sistemas inquisitivos, edificados sobre una concepción monolítica (en nada participativa) de la función judicial.

Por el contrario, en el sistema acusatorio que es el que nos rige, se parte de comprender la aplicación de estándares probatorios. En efecto, la noción de estándares probatorios es el resultado de entender que no todas las decisiones judiciales requieren el mismo peso pro batorio, pues ello depende tanto de la naturaleza del hecho que se juzgue, del tipo de proceso y del estadio en el cual deba adoptarse la respectiva providencia.

Así, por ejemplo, para dictar una medida de aseguramiento no se requiere aportar todo el cúmulo de evidencias que serían necesarias para condenar, pues es suficiente con aquellas de las cuales se infiera, en forma razonable, que el “imputado puede ser auto r o partícipe de una conducta delictiva” 1, lo cual corresponde al concepto probatorio de causa probable.

Este último concepto, en nuestro derecho, se ha asociado con el contenido del art. 250 de nuestra Constitución (modificado por el acto legislativo 03 de 2002), según el cual el adelanto del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de l a Nación está permitido “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia… de hechos que revistan las características de un delito”2.

En tal sentido, el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, necesario para proferir sentencia -concepto que nació en el derecho anglosajónobliga al juez

características de un delito”2.

En tal sentido, el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, necesario para proferir sentencia -concepto que nació en el derecho anglosajónobliga al juez a analizar el acervo probatorio, y si, tras sopesarlos, encuentra que tiene al menos una duda de que el acusado hubiera cometido el acto u omisión imputados, la decisión absolutoria se impone. Pero si las dudas, no son razonables, a la luz del derecho positivo vigente, el convencimiento del juez debe conducir a la condena.

1 C.P., art. 308. 2 Cfr. Bernal Cuéllar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Tomo I. fundamentos constitucionales y teoría general. Universidad Externado de Colombia. 6ª edición, Bogotá, 2013, pp. 244 y ss.Ante tal panorama, el juez debe explicar su concepto de duda razonable, para que este pueda ser controvertido a través de los respectivos recursos, sobre todo porque, siendo un ámbito de cierta subjetividad, no puede surgir de la nada.

En este evento, se cuestiona el valor probatorio que se dio a la declaración del menor, aduciendo que al restarle credibilidad por las inconsistencias que presenta se esta desconociendo su especial condición y el análisis con enfoque de genero

En tal sentido y en cuanto a la apreciación del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, la siguiente postura:

“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los

de delitos en contra de su integridad sexual, la jurisprudencia ha reiterado, siguiendo los últimos estudios sobre el tema, la siguiente postura:

“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la Sala ha afirmado:

“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.

De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad (…).

A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.

Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que solo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede

busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que solo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mental - requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”3.

De otra parte, con relación al valor probatorio de la prueba pericial en tratándose de actos sexuales con víctimas menores de edad, la jurisprudencia ha insistido que:

“(…) una prueba pericial no puede ser valorada de manera aislada, pues conforme a las reglas de apreciación probatoria ha de ser mirada en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso . Empero, si como se indicó no hubo contradicciones en el testimonio de la menor y sus dichos guardan coherencia en lo esencial, es inviable descartar de tajo la prueba técnica.

El dictamen pericial permite aportar al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, así como máximas del conocimiento que escapan al saber del juez, y tiene como propósito ilustrarlo al momento de realizar la valoración conjunta de los elementos probatorios, acudiendo siempre al criterio de la sana crítica”4.

Cabe agregar que, frente a la materialidad del ilícito de acto sexual con menor de 14 años, no suele existir una prueba científica contundente que acredite su ocurrencia,

Cabe agregar que, frente a la materialidad del ilícito de acto sexual con menor de 14 años, no suele existir una prueba científica contundente que acredite su ocurrencia, pues el hecho típico no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la víctima; además, es común que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido, por tanto, lo usual es que el funcionario judicial, solo cuente con el testimonio de la víctima y el del presunto victimario, elementos de convicción que suelen ser escasos y abiertamente contradictorios.

Por ello, en estos casos es necesario un detallado análisis de los elementos de prueba expuestos en el juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que componen la sana crítica, y así determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, y la responsabilidad de quien actúa como acusado.

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 (radicado 27.413), sentencia dfe 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 5 de noviembre de 2008. Rad. 30305.Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios y su coherencia interna, para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judicial, hacer el análisis desde una perspectiva común que permita, por

su coherencia interna, para luego, desde todo el material puesto a disposición del funcionario judicial, hacer el análisis desde una perspectiva común que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi.

En este evento, de la lectura de la sentencia, de primer grado, se desprende que el A quo efectuó su valoración probatoria, y como consecuencia de ello profirió sentencia absolutoria, pruebas que contrastó y enmarco dentro de las reglas de la sana critica, concluyendo que resultaban insuficientes para sostener una condena en contra de

OMAR CRISTOBAL FRANCO VILLALOBOS Y OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ.

En consecuencia, y teniendo en cuenta, que el reclamo de la Fiscalía se da en exclusiva frente a la absolución de OSCAR ACEVEDO FERNANDEZ , procede la Sala a contrastar dicho testimonio con las demás pruebas practicadas en juicio en aras a establecer la ocurrencia de la conducta y el juicio de responsabilidad.

En este orden de ideas, refiere el joven que conoció a OSCAR ACEVEDO en el 2011, porque asistía a la Academia de baile que tenía, que después de esta r un tiempo en ella, la Academia se trasladó a la casa del procesado, que aquel en varias oportunidades lo intentó besar y tocar sus parte intimas, que en alguna oportunidad, cuando iba a dejar la ropa de una presentación entro al cuarto de aquel, quien lo besó y botó en la cama, pero logró salir, que en otro oportunidad, acompañando a su compañera a Punta Larga lo intentó besar y tocar sus partes íntimas.

besó y botó en la cama, pero logró salir, que en otro oportunidad, acompañando a su compañera a Punta Larga lo intentó besar y tocar sus partes íntimas.

JOSÉ REINAL AMEZQUITA GUTIERREZ, victima dentro del proceso, manifestó que conoció a Oscar Acevedo en el 2011, cuando asistía a la academia de baile que tenía, señaló que la academia después de un año de asistir, empezó a funcionar en la casa del procesado, arguyó que en varias ocasiones lo intentó besar, tocar sus partes íntimas, enfatizó que una vez, cuando iba a dejar la ropa de una presentación, entraron a un cuarto, el procesado estaba con él lo besó lo botó en la cama, pero logró salir, en otra ocasión, acompañando a una compañera, ocurrió lomismo pero además intentó penetrarlo vía anal, agregando que lo indujo a que practicaran sexo oral y que en la época en que estuvo en la academia, 2011 a 2013, también lo vio desnudo.

Respecto de la información que da en juicio acerca de que tuvo con aquel sexo oral, sostuvo que fue en 3 oportunidades: i) en la habitación de Oscar, ii) en el cuarto donde estaban los trajes y iii) en el primer piso de la vivienda cuando intentó accederlo carnalmente. Refiriendo que existió un cuarto acercamiento en el que hubo besos y tocamientos.

Sostuvo que no le contó nada a su madre porque no le tenía confianza, a lo cual se suma que para entonces, no sabía si los hechos que denuncia estaban bien o mal, siendo producto de estos problemas que se fue a vivir donde unos amigos Katherine y Julian de donde salió por los problemas de drogas y pros titución. Reconoce que

suma que para entonces, no sabía si los hechos que denuncia estaban bien o mal, siendo producto de estos problemas que se fue a vivir donde unos amigos Katherine y Julian de donde salió por los problemas de drogas y pros titución. Reconoce que fue su madre quien lo sacó de allá.

Respecto de las restantes pruebas de cargo , llama la atención de la Sala la declaración de NESTOR RICARDO CASTILLO CARDENAS, médico adscrito a Medicina legal quien incorporó el dictamen sexológic o de clínica forense UBSGDSB-01351-C-2013 del 18 de junio de 2013, en el que se publicitó que el menor refirió lo siguiente:

“Estuve volado 8 días de la casa y volví porque me recogió mi mamá, estuve viviendo en la casa de unos amigos, y allí un muchacho me besaba, me tocaba, al principio no me dejé, pero después tuvimos relacione

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