TSDJ VIT SU - 157596000223201301977 01-(15-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201301977 01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ABSOLUCIÓN POR LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR - ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES : Estructura del tipo penal.
Respecto de la estructura del tipo penal, se trata de (i) sujeto activo es indeterminado; (ii) sujeto pasivo, el estado, o los particulares; (iii) el objeto material, el bien de contenido patrimonial que provoca el incremento correspondiente; (iv) objeto jurídico, atenta contra el orden económico y social, pluriofensivo; (v) conducta consistente en obtener incremento patrimonial no justificado derivado de actividades delictivas, que no supone la mediación de una sentencia previa que haya declarado como deli to la susodicha actividad. 2.3.3. A su vez, la jurisprudencia ha dicho que “El Enriquecimiento ilícito de particulares es un tipo penal mono -ofensivo de conducta instantánea y contiene los siguientes elementos descriptivos: (a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajen o; (b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto
haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos”. 2.3.4. En el caso bajo estudio, el ente acusador aludió que no solo existió incremento patrimonial por parte de José Lorenzo Suárez, sino que la actividad delictiva desplegada fue la de recibir cánones de arrendamientos de las propiedades de “Fintec” de tres (3) locales, tres (3) apartamentos y de la casa ubicada en la calle 8 número 11 -53 de Sogamoso (o también de denominada de puente pesca) por la suma de $61’332.368,oo no reportados a la fundación, y de vender 8000 árboles de pino de veinte (20) años de plantados, que estaban en una de las propiedades de la asociación, suscribiendo un contrato de compraventa como Representante Legal de dicha asociación, por la suma de $9’000.000,oo sin que de éstos hubiera realizado la entrega, argumentos compartidos por el apoderado de víctimas. Artículo 327 del Código Penal; SP011-2021, Rad. 58095; CSJ SP2021-2022, 15 jun. 2022, Rad. 54321; SP485-2023, Rad. 59016.
ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULAR – ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA QUE NO HAY CONVENCIMIENTO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA PARA EMITIR SENTENCIA CONDENATORIA: Existe dubitación tanto en el vínculo jurídico de éste con el bien ubicado, y a su vez, la falta de acreditación del incremento patrimonial con la venta de los árboles de pino, ni tampoco cumplida la exigencia contenida en la norma penal consistente en que el enriquecimiento acusado se hubiera derivado en una u
acreditación del incremento patrimonial con la venta de los árboles de pino, ni tampoco cumplida la exigencia contenida en la norma penal consistente en que el enriquecimiento acusado se hubiera derivado en una u otra forma de actividades delictivas.
Así las cosas, de los certificados de existencia de la Fundación de Integración Campesina “Fintec” expedidos por la Cámara de Comercio de Sogamoso, de las piezas procesales del Amparo Policivo con Rad. No. 007/13 adelantado en la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso por José Lorenzo Suarez Monsalve en contra de la “Fintec” y contratos de arrendamiento correspondientes al bien inmueble ubicado en la Calle 8 número 11 -53 de Sogamoso del que también aseguraron los testigos el encartado estaba adelantando proceso de pertenencia, así como del contrato de compraventa de 8000 arboles de pino de veinte años plantados en la Finca denominada “La loma” ubicada en el municipio de Tota, concluye la Sala que atañe a controversias civiles derivadas de negocios jurídi cos cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin que se observe con certeza, la estructuración de una conducta penal como aquí se pretendió. 2.3.15.1. De tal panorama, no hay convencimiento más allá de toda duda para emitir sentencia condenatoria, de la autoría del delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares imputado a José Lorenzo Suárez Monsalve, como quiera existe dubitación tanto en el vinculo jurídico de éste con el bien ubicado en la calle 8 número 11 -53 de Sogamoso, y a
autoría del delito de Enriquecimiento Ilícito de particulares imputado a José Lorenzo Suárez Monsalve, como quiera existe dubitación tanto en el vinculo jurídico de éste con el bien ubicado en la calle 8 número 11 -53 de Sogamoso, y a su vez, la falta de acreditación del incremento patrimonial con la venta de los árboles de pino, ni tampoco cumplida la exigencia contenida en la norma penal consist ente en que el enriquecimiento acusado se hubiera derivado en una u otra forma de actividades delictivas, que obviamente debía haber sido declarado judicialmente, procediendo a dar aplicación al principio de in dubio pro reo, como lo hizo la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, qu ince (15) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia p enal con Rad. CUI 157596000223201301977 01 siendo procesado José Lorenzo Suárez Monsalve por el delito De Abuso De Confianza Calificada Y Agravada Y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
siendo procesado José Lorenzo Suárez Monsalve por el delito De Abuso De Confianza Calificada Y Agravada Y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223201301977 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI: 157596000223201301977 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADA Y AGRAVADA y Otros
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JOSÉ LORENZO SUÁREZ MONSALVE APROBADA: Sala discusión 15 de agosto de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:37 pm
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la Fiscalía y el Representante de la Víctima Fundación de Integración Campesina “FINTEC” Representada legalmente por Jesús Sánchez Rodríguez , contra la sentencia de 06 de septiembre de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró la prescripción de la acción penal por el delito
Representada legalmente por Jesús Sánchez Rodríguez , contra la sentencia de 06 de septiembre de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad personal e invasión de tierras y edificaciones, y absolv ió al procesado José Lorenzo Suarez Monsalve , por la comisión de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Del escrito de acusación, se extrae que en mayo de 2000 José Lorenzo Suarez Monsalve , mediante asamblea extraordinaria adelantada por la Fundación de Integración Campesina “ FINTEC” fue elegido como presidente de la junta directiva, y a partir de ese momento, usurpó las fun ciones de los157596000223201301977 01
3 demás int egrantes de la junta directiva durante los doce (12) años que desempeñó el cargo , como quiera que nunca citó a asambleas (ordinarias y extraordinarias), suscribió contratos a t ítulo personal , sin darlo a conocer al tesorero de la junta Agustín Sánchez, quien estaba autorizado por la fundación para manejar los dineros, recibió los cánones de arrendamiento de tres locales y tres apartamentos ubicados en la casa ubicada en la Calle 8 No. 11 -53 de Sogamoso, recibió el arriendo de la finca El Porvenir en la vereda Suescún de Tibasosa, vendió ocho mil árboles de pino de veinte (20) años, plantados en la
Sogamoso, recibió el arriendo de la finca El Porvenir en la vereda Suescún de Tibasosa, vendió ocho mil árboles de pino de veinte (20) años, plantados en la finca de la Fundación ubicada en la vereda Guaquira del Municipio de Tota, vendió y se apropió del producto de la venta de dieciocho (18) vacas Holstein que pastaban en la finca ubicada en la misma vereda , nunca pagó los impuestos prediales de los bienes.
1.1.2. Que el 2 de noviembre de 2012 se dio por terminado el periodo , como presidente de José Lorenzo Suarez y a pesar de haberle notificado la decisión, no entre gó los bienes muebles e inmuebles de la Fundación y contin uó recibiendo los cánones de arrendamiento, además que este pretende apoderarse de la propiedad ubicada en la Calle 8 No. 11 -53 de Sogamoso, pues instauró una demandada polici va en la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, contra la Fundación de Integración Campesina FINTEC aduciendo ser poseedor de la casa.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 04 de abril de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Contro l de Garantías , se agotaron audiencias preliminares declarando legalmente formulada la imputación a José Lorenzo Suárez Monsalve, en calidad de autor a titulo de dolo de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado artículos 249, 250 numeral 4 y 267 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de falsedad personal artículo
Suárez Monsalve, en calidad de autor a titulo de dolo de los delitos de abuso de confianza calificado y agravado artículos 249, 250 numeral 4 y 267 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el de falsedad personal artículo 296 ibidem, en concurso heterogéneo con el de invasión de tierras o edificaciones artículo 263 eiusdem, en concurso heterogéneo con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares -artículo 327 Código Penal -. En esta oportunidad el encartado no aceptó cargos. En cuanto a la medida de157596000223201301977 01
4 aseguramiento solicitada por el ente acusador, no la impuso por cuanto lo consideró no urgente.
1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el que en audiencia del 5 de octubre de 2017 remitió por competencia el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, como quiera que la cuantía en el caso excedió de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo avocado el conocimiento el 18 de octubre de 2017 por el últimamente citado despacho, y luego de la adición al escrito de acusación de la Fiscalía, instaló audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2018 oportunidad en la que posterior al traslado del escrito de acusación, el defensor solicitó la preclusión a favor del procesado, la que fue negada por el juez de conocimiento. Continuando en la audiencia de acu sación, el defensor en su intervención
posterior al traslado del escrito de acusación, el defensor solicitó la preclusión a favor del procesado, la que fue negada por el juez de conocimiento. Continuando en la audiencia de acu sación, el defensor en su intervención solicitó el decreto de nulidad del proceso, a partir de la presentación del escrito de acusación , aludiendo que al ser el delito de enriquecimiento ilícito de competencia del juzgado especializado, le correspondía presentar el escrito de acusación al Fiscal Especializado , solicitud que fue rechazada , interponiéndose por la defensa el recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniendo el despacho la decisión y concediendo la alzada , providencia que fue confirmada por esta Corporación el 21 de mayo de 2019.
1.2.3.1. El 23 de enero de 2020 se fijó nueva fecha para audiencia de acusación, la fiscalía refirió falta de competencia del Juzgado Especializado , para adelantar el juicio como quiera que el delito de en riquecimiento ilícito de particulares, no se derivaba de los relacionados en el artículo 35 del Código Procedimiento Penal, por lo que el estrado declaró incompetencia, por ende, remitió el expediente a este Tribunal Superior, definiéndose la competencia a cargo del Juzgado Prim ero Penal del Circuito de Sogamoso, el que avocó conocimiento este último el 09 de marzo de 2020.
1.2.4. El 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, endilgándole a José Lorenzo Suarez Monsalve, el punible de abuso de confianza calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de
acusación, endilgándole a José Lorenzo Suarez Monsalve, el punible de abuso de confianza calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad personal, en concurso heterogéneo con el delito de invasión de157596000223201301977 01
5 tierras o edificaciones, en concurso heterogéneo con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Posteriormente, el 8 de febrero de 2022 se desarrolló audiencia preparatoria en la hubo descubrimiento, enunciación, estipulación, solicitud y decreto de pruebas. Finalmente, el juicio oral fue celebrado los días 25 y 26 de julio, 4 y 5 de agosto, 14 de diciembre de 2022, 17 de marzo, 5 de junio, 18 de agosto, 6 de septiembre de 2023.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El 06 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia contra José Lo renzo Su árez Monsalve, declarando prescrita la acción penal por el delito de falsedad personal e invasión de tierras y edificaciones, absolvió por los delitos de abuso de confianza calificado y agravado y por el enriquecimiento ilícito de particulares , y canceló las medidas cautelares impuestas en el proceso.
1.3.2. Como argumento, adujo que en lo que atañe a la prescripción de la acción penal, la audiencia de imputación contra el indiciado por los delitos de abuso de confianza calificado y agravado , falsedad personal , invasión de tierras y enriquecimiento ilícito de particulares , se llevó a cabo el 4 de abril de
acción penal, la audiencia de imputación contra el indiciado por los delitos de abuso de confianza calificado y agravado , falsedad personal , invasión de tierras y enriquecimiento ilícito de particulares , se llevó a cabo el 4 de abril de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, interrumpiéndose el término prescriptivo y contabilizándose en la mitad del descrito de n el artículo 83 del Código Penal. Es así, que frente al delito de invasión de tierras el artículo 263 del Código Penal establece como pena restrictiva de la libertad treinta y dos (32) a noventa (90) meses y a partir del acto de comunicación (4 de abril d e 2017), se debe contab ilizar la mitad del término prescriptivo al verificarse la interrupción, esto es, cuarenta y cinco (45) meses, los cuales se cumplieron el 4 de enero de 2021 ; lo mismo que sucedió con el delito de falsedad personal disponiendo el art ículo 296 ibidem una multa, pero en aplicación del artículo 83 del Código Penal, que prevé que la conducta punible que no señale pena privativa de la libertad , la acción prescribirá en cinco (5) años, y ante la presentación de la imputación, dicho lapso se reduce a tres, los que se cuentan a partir del 4 de abril de 2017, término cumplido el 4 de abril de 2020.157596000223201301977 01
6 1.3.3. Ahora, la responsabilidad penal de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y abuso de confianza calificado y agravado, el a quo indicó que la Fiscalía realizó un precario esfuerzo al
6 1.3.3. Ahora, la responsabilidad penal de las conductas punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y abuso de confianza calificado y agravado, el a quo indicó que la Fiscalía realizó un precario esfuerzo al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes, y con el material probatorio no logró demostrar la configuración de los delitos. Y es que, de lo relatado en el escrito de acu sación, no hubo certeza que los muebles y enseres fueron entregados y recibidos a satisfacción por el procesado, que en el periodo materia de investigación paralelamente a la junta directiva encabezada por el encartado , había otro órgano directriz liderado por Daniel Vargas Barinas , registrado en el Certificado de Existencia y Representación legal, y a partir de 2012 otra ju nta directiva presidida por Jesús Sánchez Rodríguez, demostrado el vacío de poder de la entidad y muchos de los bienes no estaban bajo la dirección y dominio del procesado, además, de los testigos de la defensa y de la Fiscalía, observó que de los delitos endilgados al procesado respecto d el apoderamiento de semovientes, muebles y enseres, existente en la casa del barrio “La Florida”, se le atribuyan al Representante Daniel Vargas, e incluso hay denuncias.
1.3.4. De otro lado, del bien ubicado en la avenida El Sol, el despacho indicó que no había claridad de la situación jurídica del indiciado frente al bien ubicado en esa arteria vial, que tiene en su poder Su árez Monsalve, además, de la existencia de duda correspondiente a la relación jurídica frente a los bienes y dineros recibidos, cuestionándose sobre si en realidad fueron
ubicado en esa arteria vial, que tiene en su poder Su árez Monsalve, además, de la existencia de duda correspondiente a la relación jurídica frente a los bienes y dineros recibidos, cuestionándose sobre si en realidad fueron entregados a título no traslaticio de dominio, ingrediente requerido para que se estructure el tipo penal contra el patrimonio económico atribuido. Ahora, del enriquecimiento ilícito de particular , se debía acreditar no solo el incremento patrimonial injustificado, sino que además que provenga de otras actividades ilícitas, aspecto que ech ó de menos como quiera que al desconocer la situación jurídica del procesado con los bienes de si era representante legal o poseedor, no podía declarar la materialización del punible.
1.4. Recurso de apelación:157596000223201301977 01
7 1.4.1. Inconforme c on la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión , solicitando únicamente la revocatoria respecto de la absolución al procesado, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
1.4.1.1. Argumentó que para el asunto fue errado concluir que el incremento patrimonial provenía del abuso de confianza, pues por ninguna parte la norma penal contenida en el artículo 327 del Código Penal , indicaba que el delito precedente debía estar plenamente probado dentro del proceso, ademá s que se acreditaba la conducta de enriquecimiento ilícito de particular, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación señalaron que en acta del 26 de junio del 2000 mediante asamblea
se acreditaba la conducta de enriquecimiento ilícito de particular, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación señalaron que en acta del 26 de junio del 2000 mediante asamblea extraordinaria adelantada po r “FINTEC”, fue elegid o como presidente de la junta directiva al encartado José Lorenzo Su árez, desempeñando el cargo durante doce (12) años, en los que no presentó informes, recibía cánones de arrendamientos de las propiedades de la fundación tres (3) locales, tres (3) apartamentos y de la casa ubicada en la calle 8 número 11 -53 de Sogamoso y no los reportaba, además de vender 8000 árboles de pino de veinte (20) años que estaban plantados en una de las propiedades, suscribiendo un contrato de compraventa como Representante Legal, en el que aluden que fue por la suma de $9’000.000,oo pagados de contado y recibidos a satisfacción (incorporado con la testigo Luz Marina Núñez Camargo), es decir, que se probó la obtención de un incremento patrimonial no justifi cado del procesado, y que éste actuó por cuenta propia sin la intervención y autorización del gobierno corporativo de la “FINTEC” apropiándose de los dineros, y sin demostrar que los allegara a la Fundación.
1.4.1.2. Que el encartado reclamó la posesión del inmueble ubicado en la calle 8 número 11 -53 de Sogamoso , hasta el 26 de marzo de 2013 cuando ya no ostentaba calidad de Representante Legal de “FINTEC”, pues había fenecido el 2 de noviembre de 2012 de acuerdo con el Certificado de Existencia y
8 número 11 -53 de Sogamoso , hasta el 26 de marzo de 2013 cuando ya no ostentaba calidad de Representante Legal de “FINTEC”, pues había fenecido el 2 de noviembre de 2012 de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Cámara de Comercio, sin que hiciera la entrega de los bienes que continu ó usufructuando y de los que incluso no ha pagado los impuestos; así las cosas, también había incorporado acta 029 del 28 de julio de 2013 en la que fue expulsado Suárez Monsalve de la asocia ción, y en la que le instaron a presentar informe con copia a la Fiscalía, sin que lo realizara.157596000223201301977 01
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1.4.1.3. Finalmente adujo que el dictamen pericial informe IC005232833 del 18 de noviembre de 2019 suscrito por Mari Luz Martínez , Técnico investigador determinó que en los años 2007 a 2013 el acusado recibió por arriendos la suma de $61 ’332.368,oo constituyendo incremento patrimonial injustificado derivado de la actividad ilícita apropiándose de recursos de la fundación, sin que José Lorenzo justificara en juicio, los incrementos pues solo manifestó que los bienes se los dejó Nacho Torres, como si fueran propiedad de este.
1.4.2. Por su parte el Representante de las V íctimas, interpuso el recurso de apelación, solicitando se revoque en su integridad la sentencia e imponga la pena a José Lorenzo Su árez, por los delitos de abuso de confianza agravado en concurso heterogéneo con el de enriquecimiento ilícito de particulares,
apelación, solicitando se revoque en su integridad la sentencia e imponga la pena a José Lorenzo Su árez, por los delitos de abuso de confianza agravado en concurso heterogéneo con el de enriquecimiento ilícito de particulares, aludiendo que está en total desacuerdo con la decisión, refiriéndose al primer delito lo que reza la ley, y pasando a la segunda conducta indicando que el encartado se enriqueció ilícitamente aprovechando el cargo y que lo hizo de forma autónoma sin autorización, y que así el procesado haya adelantado proceso de pertene ncia, avizora que se sigue beneficiando, y enfatizó que la fiscalía logró demostrar la conducta endilgada , que los testigos de la defensa solo se limitaron a hablar de Nacho Torres cuando ni siquie ra éste fue Representante Legal ni presidente de “FINTEC”.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La defensa adujo que la Fiscalía siguió omitiendo el conflicto de los años 2000 y siguientes, y dio por hecho que en tre el 2000 y 2013 hubo administración continua de José Lorenzo, como si hubiera tenido todo el dominio de los bienes, pasando por alto que se demostró con los diferentes Certificados de Existencia y Representación Legal, emitidos por la Cámara de Comercio, que es la misma entidad la que se n egó a s eguir inscribiendo documentos, además que no se podía afirmar que durante todo ese ti empo, el encartado no presentó cuentas y usufructuó unos bienes cuando ni siquiera le entregaron dichos bienes y hubo conflictos legales qu e no le permitieron ejercer la administración.157596000223201301977 01
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encartado no presentó cuentas y usufructuó unos bienes cuando ni siquiera le entregaron dichos bienes y hubo conflictos legales qu e no le permitieron ejercer la administración.157596000223201301977 01
9 1.5.1.1. Continuó diciendo que no era verdad q ue José Lorenzo Suárez se haya declarado poseedo r, solo h asta el momento en el que cambió la junta directiva en el año 2012 ya que en piezas procesales aportaron las de un proceso laboral en el que éste no participó como Representante Legal , sino poseedor de un inmueble en parti cular; s obre este punto insistió que su representado no se proclamó como señor y dueño desde el 2012, y desde antes se comportaba como dueño , pues respondía a las obligaciones de la casa de puente pesca , y que desde el 2013 la fundac ión no ejerció las acciones legales para desvirtuar la posesión, y pretendieron llevar a juicio penal algo de carácter civil.
1.5.1.2. Aunado a lo anterior, que s i bien el delito de enriquecimiento ilícito de particulares es autónomo y no requiere sentencia condenatoria, lo ci erto es que el tipo penal exige que debe relacionarse con otros delitos , y en el proceso no hubo claridad cuál fue la actividad ilícita relacionada con el enriquecimiento ilícito, así como tampoco se probó el incremento patrimonial, pues el peritaje solo acreditó recibos de caja menor, en los que declaran unos ingresos, pero no se corroboró con otras variables, además que el indiciado no está en una situación económica favorable.
pues el peritaje solo acreditó recibos de caja menor, en los que declaran unos ingresos, pero no se corroboró con otras variables, además que el indiciado no está en una situación económica favorable.
1.5.1.3. Concluyó que de los argumentos presentados por el Representante de víctimas, no fueron diferentes a los de la fiscalía, por ende, sus manifestaciones también se extienden a ellos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, resolver la apelación presentada contra la sentencia del 06 de septiembre de 2023 expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.157596000223201301977 01
10 2.1.2. El problema jurídico que deberá resolver la Sala , es verificar si conforme al material probatorio exhibido en juicio oral, se acreditó más allá de toda duda razonable, la materializació n de la s conductas típicas atribuidas de abuso de confianza calificado y agravado conforme los artículos 249, 250 numeral 4 y 267 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares artículo 327 ibidem, y la responsabilidad penal del procesado.
2.2. Cuestión previa:
2.2.1. Previo a resolver el problema jurídico, conviene memorar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la
penal del procesado.
2.2. Cuestión previa:
2.2.1. Previo a resolver el problema jurídico, conviene memorar que la sustentación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en po ner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto, exponer las falencias de la decisión enervada, bien sea a manera de ejemplo, por d eficiencias en la aprec iación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, siendo menester entonces manifieste cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
2.2.2. Sobre la exigencia de sustentación debida del recurso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “ En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas p revias de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia
con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas p revias de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende,157596000223201301977 01
11 si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos ines cindiblemente ligados a aquéllas1. (Subrayas de la Sala).
2.2.3. De las previsiones legales y jurisprudencias expuestas, para la Sala, el apoderado de las victimas interpuso recurso de apelación en estrados contra la sentencia del 06 de septiembre de 2023 manifestando su desacuerdo por la absolución de José Lorenzo Suárez Monsalve , por los delitos de abuso de confianza agravado en concurso heterogéneo con el delito de enriquecimiento ilícito de particular, en el que al hacer alusión al delito de abuso de c onfianza agravado se limitó a leer lo que la normativa prevé para el tipo penal, sin exponer el motivo de disenso y sin refutar concretamente las consideraciones plasmadas en la sentencia reprochada.
2.2.4. Del panorama descrito respecto de lo alegado en apelación relacionado con el delito de abuso de confianza, es evidente la ausencia de sustentación
plasmadas en la sentencia reprochada.
2.2.4. Del panorama descrito respecto de lo alegado en apelación relacionado con el delito de abuso de confianza, es evidente la ausencia de sustentac