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TSDJ VIT SU - 15759600022320130202501-(15-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320130202501-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO – APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR FALTA DE PRUEBA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABL E: La condena penal exige una convicción más allá de toda duda razonable, fundada en las pruebas debatidas en juicio. Cuando el testimonio clave de la víctima presenta múltiples e importantes contradicciones, imprecisiones, falta de corroboración con otros testigos presenciales, y existen dudas sobre su capacidad de percepción por las condiciones del lugar y su estado de salud visual, no se alcanza el grado de certeza necesario para condenar, por lo que debe resolverse la duda a favor del acusado y confirmarse la sentencia absolutoria. / PRUEBA TESTIMONIAL – VALORACIÓN SEGÚN CAPACIDAD DE PERCEPCIÓN Y MEMORIA EN CASO CONTRADICTORIO: La valoración de la prueba testimonial, especialmente la de la víctima directa, debe hacerse atendiendo los principios técnico -científicos sobre la percepción y la memoria, analizando circunstancias como la iluminación, la distancia, el estado de los sentidos del testigo, la persistencia de la incriminación y la ausencia de contradicciones; cuando el relato presenta versiones divers as sobre hechos cruciales y no es corroborado por otros testigos presenciales, no puede fundar por sí solo una condena más allá de toda duda razonable.

“De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas

“De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio". A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado". (...) A efectos de llevar a cabo la respectiva valoración, tanto de la declaración de la víctima sobreviviente como de los de los demás testigos que concurrieron a juicio, es importante señalar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 404, los criterios que deben guiar la apreciación de la prueba testimonial, la que debe darse atendiendo "los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuest as y su personalidad". (...) Atendiendo la naturaleza de los medios probatorios recaudados en la presente causa penal, es imperioso recordar que el testimonio es en esencia la narración de unos hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo

naturaleza de los medios probatorios recaudados en la presente causa penal, es imperioso recordar que el testimonio es en esencia la narración de unos hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimiento de ellos, a un funcionario judicial; es por ello que cuando se demuestre que el testigo estaba en imposibilidad de testimoniar o de percibir lo que declaró, o el contenido del testimonio no resulte lógico, riña con las reglas de la experiencia o el sentido común; o no se apoye en datos objetivos suficientemente comprobados, porque no fue posible establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió; o se evidencie la existencia de móviles espurios, incluso el simple ánimo de fabulación, será desestimado total o parcialmente. Asimismo, en lo que respecta al contenido mismo del testimonio, se debe desechar aquello que, conforme a las reglas de la experiencia, resulta increíble o inverosímil, y siempre debe tenerse como factor de análisis la persistencia de la incriminación y la ausencia de ambigüedades y contradicciones.”

Fuente Formal: Art. 381, 7, 404 Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra una sentencia absolutoria en un proceso por homicidio y tentativa de homicidio. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a los dos acusados. Fundamentó su decisión en que el principio rector en materia penal es la presunción de inocencia y que la carga de la prueba para condenar recae en la Fiscalía, exigiendo un convencimiento más allá de toda duda razonable. El tribunal realizó un análisis exhaustivo

rector en materia penal es la presunción de inocencia y que la carga de la prueba para condenar recae en la Fiscalía, exigiendo un convencimiento más allá de toda duda razonable. El tribunal realizó un análisis exhaustivo del testimonio de la víctima sobreviviente, que era la prueba principal de cargo, y encontró que este presentaba múltiples e importantes contradicciones sobre cómo ocurrieron los hechos, quién dio la voz de alerta y desde dónde fue atacado. Además, señaló que dicho testimonio no era corroborado por el otro testigo presencial, quien dio una versión diferente sobre el inicio del ataque. Asimismo, consideró que existían dudas sobre la capacidad de percepción de la vícti ma debido a la oscuridad del lugar, la iluminación limitada y su propia disminución visual. Respecto al segundo acusado, el tribunal encontró que ni siquiera había sido debidamente individualizado en la acusación. Concluyó que, ante las dudas razonables qu e persistían sobre la participación de los acusados, debía aplicarse el principio in dubio pro reo y, por tanto, confirmar la absolución.

Número Proceso: 15759600022320130202501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Procesado: MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ; JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 202 3 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

El 20 de julio de 2013, entre las 8:15 y 8:30 de la noche, los señores JORGE ELIECER PATIÑO, JEFFERSON EMILIO TANG ÜA MARTÍNEZ y EMILIO ELÍAS TANGÜA ROJAS se trasladaron desde zona urbana de Sogamoso con destino a la vivienda del primero de los mencionados, ubicada en la vereda Morcá, sector El Portillo; al llegar allí, se percataron que no había nada de comer por lo que JORGE ELIECER y JEFFERSON EMILIO salieron a una tienda ubicada a 300 metros del lugar ; luego de hacer las compras, ya de vuelta, se encontraron con el menor de edad ANDRÉS DAVID COLMENARES, amigo de los mencionados, con quien continuaron su camino; de

hacer las compras, ya de vuelta, se encontraron con el menor de edad ANDRÉS DAVID COLMENARES, amigo de los mencionados, con quien continuaron su camino; de

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320130202501

ACUSADO : MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ Y OTRO

DELITOS : HOMICIDIO Y OTRO

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 176

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio 15759600022320130202501

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repente, ANDRÉS DAVID observó que detrás de ellos venían cuatro personas, entre los que logró identificar a los hermanos JOSÉ GONZALO y JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO, una vez avisa a sus amigos de la presencia de tales personas, JORGE ELIECER volteó y observó a MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ, quien, con un revolver que portaba en la mano, le disparó a la altura de la cabeza ; una vez cae al piso, el herido le indicó a JEFFERSON que se fuera, pero en ese momento saltaron del lado de la vía varios sujetos y GONZALO ES TEPA disparó en el abdomen de JORGE ELIECER; JEFFERSON intentó ayudar al herido, pero en ese momento GONZALO ESTEPA le disparó en el abdomen y este cayó al piso de rodillas haciéndose el muerto; entretanto, MISAEL MERCHÁN, una vez más, impact ó con el arma de fuego a

ESTEPA le disparó en el abdomen y este cayó al piso de rodillas haciéndose el muerto; entretanto, MISAEL MERCHÁN, una vez más, impact ó con el arma de fuego a JEFFERSON, esta vez en la cabeza. Mientras JORGE ELIECER se hacía el muerto, JUAN CARLOS ESTEPA, FERNEY HUMBERTO RINCÓN y otra persona que le apodan El Gordo le dieron patadas en el piso, mientras manifestaban “este pirobo ya está muerto” y “por uno pagan todos”, por eso no le pegaron más; los agresores, que además portaban varillas y machetes, ayudaron a arrastrar el cadáver de JEFFERSON para ocultarlo, finalmente, ANDRÉS DAVID salió huyendo del lugar y a pesar de que le dispararon no fue impactado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JOSÉ GONZALO ESTEPA ACEVEDO, FERNEY HUMBERTO RINCÓN VARGAS y JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO como coautores, a título de dolo, de las conductas punibles de Homicidio en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y Fabricación Trafico o Porte de Armas de fuego o municiones, conductas punibles que no fueron aceptadas por los implicados. En la misma fecha, previa petició n de la Fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

fuego o municiones, conductas punibles que no fueron aceptadas por los implicados. En la misma fecha, previa petició n de la Fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.- Por los mismos hechos y conductas punibles, los días 26 de julio y 27 de agosto de 2013, respectivamente, fueron imputados, en calidad de coautores, los señores

MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual JOSÉ GONZALO ESTEPA ACEVEDO, FERNEYHomicidio 15759600022320130202501 3

HUMBERTO RINCÓN VARGAS y JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO, aceptaron la comisión de la conducta punible y, por ello, se presentó ruptura de la unidad procesal.

4.- El proceso continuó en contra de lo señores MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 16 y 17 de septiembre de 2021 , 06 de julio de 2022, 28 y 29 de junio de 2023 y 04 de agosto de 2023, esta última fecha en la que se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 19 de diciembre de 2023 , el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual absolvió a MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 19 de diciembre de 2023 , el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual absolvió a MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA de los delitos por los que se le acusó, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de precisar que se encontró acredita da la muerte del señor JEFFERSON EMILIO TANGUA MARTÍNEZ y las lesiones sufridas por JORGE ELIECER PATIÑO, indicó que las pruebas traídas al proceso no daban certeza que las agresiones de las que fueron víctimas los mencionados, hubiesen sido cometidas por los acusados.

2.- Recordó que solo el testigo JORGE ELIECER PATIÑO sindicó a los acá procesados, por lo que procedió a analizar lo que cada uno de ellos podía demostrar al proceso.

3.- Inició realizando un recuento de la fijación fotográfica que efectuó la Fiscalía en el lugar de los hechos, y que tenía por finalidad hacer una reconstrucción de los mismos, con fundamento en la versión de JORGE ELIECER PATIÑO.

4.- Frente a estas, aseguró, no es claro para el despacho como en la imagen 12, se indica la dirección en la que camina MISAEL MERCHÁN, cuando en las demás fijaciones y la misma versión del testigo esta persona estaba en su propia casa, que queda posterior a la tienda donde adquirieron los productos.

5.- No hay certeza de cómo el acusado s e desplazó al camino señalado en la imagen

fijaciones y la misma versión del testigo esta persona estaba en su propia casa, que queda posterior a la tienda donde adquirieron los productos.

5.- No hay certeza de cómo el acusado s e desplazó al camino señalado en la imagen 12, que no corresponde a la que transitaron las víctimas y sus acompañantes, y mucho menos que los haya sobrepasado y luego haya tomado el camino indicado en laHomicidio 15759600022320130202501 4

referida imagen, pero se haya devuelto para que pudiera estar otra vez detrás de las personas que resultaron agredidas.

6.- Si bien JORGE ELIECER PATIÑO asegura que fue MISAEL el que le disparó en la cabeza, ello no concuerda con su señalamiento en punto de que, primero , lo vio en la tienda cuando pasaron, pero después, estaba escondido entre una mata de curubo, que el primo le dijo que MISAEL estaba ahí, y cuando pasó la mata de curubo MISAEL MERCHÁN sacó el arma y le disparó y cayó en la toma.

7.- Existen contradicciones frente a si MISAEL estaba o no en la puerta de su casa y luego, sin mayor precisión, apareció detrás de él, apuntándole con un arma de fuego. En algunos momentos señala que fue JEFFERSON el que le dijo que ahí estaba MISAEL, pero en otros ANDRÉS y, en todo caso, acepta que el lugar estaba oscuro, que cuando bajaron estaba funcionando una bombilla y luego cuando subieron ya no estaba prendida y que no había luces de las casas.

8.- Es claro que los relatos no son coincidentes, a pesar de que fueron referidos en una sola audiencia, lo que hace que surjan dudas en punto de las condiciones en que pudo

estaba prendida y que no había luces de las casas.

8.- Es claro que los relatos no son coincidentes, a pesar de que fueron referidos en una sola audiencia, lo que hace que surjan dudas en punto de las condiciones en que pudo observar los hechos. Era una noche oscura, tenía disminución visual y fue víctima de un grave ataque.

9.- En las declaraciones anteriores al juicio se indicó , según la reconstrucción fotográfica, que había disparado desde el lugar donde estaba escondido, en otros que los disparos fueron cerca, en el juicio dijo que lo vio antes, en la casa, escondido, disparándole, en la reconstrucción fotográfica aseguró que se desplazaba por otro camino diferente al que transitaban las personas agredidas.

10.- De otro lado aseguró que cuando le gritaron el volte ó a mirar y le dispararon ; sin embargo, la herida , como obra en el dictamen , fue en la región occipital derecha, si hubiera volteado en el momento del disparo la herida se ubicaría en la cara. Luego , señaló que le disparó de lado y explica que su agresor estaba por el lado izquierdo y le disparó como a tres o cuatro metros, lo cual, considera, resulta más inverosímil, que si estaba ubicado por el lado izquierdo recibiera el disparo en la parte occipital derecha. 11.- Tampoco existe precisión en punto de si vieron o no a MISAEL al salir de la tienda; y son múltiples las dudas frente a la percepción que pudo tener la víctima, sobre todo por la visualización de la escena que se relata, considerando que es una persona con el campo visual disminuido.Homicidio 15759600022320130202501 5

por la visualización de la escena que se relata, considerando que es una persona con el campo visual disminuido.Homicidio 15759600022320130202501 5

12.- Respecto al otro acusado, no se demuestra quién es, lo que hace inviable considerarlo como responsable del ataque, máxime si se tiene en cuenta que, en juicio, aceptó el señor JOSÉ GONZALO ESTEPA que él fue el único que disparó y que fue esa la razón por la que aceptó cargos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de referirse, el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación , con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita sentencia condenatoria. Sus argumentos:

1.- El juez de primera instancia ha omitido que la unidad probatoria se rompió a partir de la aceptación de cargos, y ello implica que los mismos aceptantes, ya condenados, admitieron que los hechos contenidos tanto en la imputación como en la acusación, en los que se ubicaron a cinco personas, entre las que se encuentran MISAEL MERCHÁN

RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA.

2.- No es lógico que primero hayan aceptado cargos y ahora en juicio se indique que solo ellos dispararon, pues lo cierto es que en la aceptación de cargos admitieron la participación de todos en los hechos delictivos.

3.- Para sustentar la absolución, el A quo la fundamentó en la dimensión del testigo víctima, y aunque sus narraciones puedan tener algunas diferencias, siempre ubicó a MISAEL en el lugar de los hechos.

3.- Para sustentar la absolución, el A quo la fundamentó en la dimensión del testigo víctima, y aunque sus narraciones puedan tener algunas diferencias, siempre ubicó a MISAEL en el lugar de los hechos.

4.- Existe un testigo de nombre CAMPO ELÍAS que refiere que cuando llegó al lugar de los hechos fue recibido a balazos; luego, es evidente que los cinco agresores se mantuvieron en el sitio, con la intención de atacar a la víctima.

5.- La Fiscalía no planteó qué relación hay entre MISAEL, FERNEY HUMBERTO JUAN CARLOS, GONZALO y JAIRO ALONSO, y es que el primero es e l jefe de los demás, administrador de la mina donde trabajaban. 6.- Es ilógico que los condenados, que hoy ya no tienen nada que perder, indiquen que MISAEL MERCHÁN no tuvo nada que ver en los hechos, y que solo uno de ellos aseguré que fue el que disparó, cuando fueron diez disparos los que recibieron las víctimas. Se interroga, ¿acaso qué arma tiene esa cantidad de balas para disparar?Homicidio 15759600022320130202501 6

7.- A pesar de que la víctima tuviese disminución visual, no puede dejarse de lado que se trataba de una persona que toda la vida ha conocido a su agresor, por lo que resulta difícil equivocarse en su identificación.

8.- El Despacho se queda con la simple versión del testigo víctima, sin atender que ya hay personas condenadas por esos hechos, en los que aceptaron cargos, los cuales son absolutamente sobresalientes y relevantes para el caso.

DE LOS NO RECURRENTES

hay personas condenadas por esos hechos, en los que aceptaron cargos, los cuales son absolutamente sobresalientes y relevantes para el caso.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos se pronunciaron como sigue:

1.- La Fiscalía señaló que el juzgado de primera instancia realizó un análisis pormenorizado de las pruebas, que llevan a la conclusión de que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, razones por las que, refirió, no entraría a debatir los aspectos analizados por el A quo. En todo caso, adujo, las críticas hechas por la defensa no tienen sustento que así lo respalden.

2.- Por su parte, los defensores de los acusados, al unísono, solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia, especialmente porque la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, y la declaración de JORGE ELIECER PATIÑO resulta inverosímil para establecer condena alguna.

En el mismo sentido, indicaron que no puede admitirse los argumentos de la representación de víctimas, relativa a que la aceptación de cargos da lugar a establecer responsabilidad, pues, precisamente, por ello se genera la ruptura de la unidad procesal.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA respecto de los delitos investigados.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se

de los acusados MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA respecto de los delitos investigados.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. AHomicidio 15759600022320130202501 7

contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.

Recuérdese que a los señores MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA se les acusó como autores del concurso de conductas punibles de Homicidio, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y Fabricación Trafico o Porte de Armas de fuego o municiones.

Para resolver el problema jurídico propuesto, es importante contextualizar, atendiendo

de Homicidio, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y Fabricación Trafico o Porte de Armas de fuego o municiones.

Para resolver el problema jurídico propuesto, es importante contextualizar, atendiendo los acontecimientos referidos al inicio de esta decisión, que las circunstancias fácticas que motivaron el presente proceso ocurrieron el 20 de julio de 2013 sobre las 9:40 de la noche, en zona rural del municipio de Sogamoso, cuando los señores JEFFERSON EMILIO TANG ÜA MARTÍNEZ , JORGE ELIECER PATIÑO y ANDRÉS DAVID COLMENARES fueron atacados con arma de fuego, por alrededor de cinco personas, agresión que causó la muerte del primero de los mencionados y graves heridas al segundo. Las víctimas que sobrevivieron señalaron como sus agresores a los señores JOSÉ GONZALO ESTEPA ACEVEDO, FERNEY HUMBERTO RINCÓN VARGAS , JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA (alias El Gordo), los tres primeros aceptaron cargos y los últimos mencionados fueron a juicio . La defensa argumentó que fueron ajenos a los hechos.

El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que absolvió a los acusados MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA , tras estimar que la declaración de la víctima presentaba múltiples contradicciones que hacen inviable emitir sentencia condenatoria con su sola declaración.Homicidio 15759600022320130202501 8

estimar que la declaración de la víctima presentaba múltiples contradicciones que hacen inviable emitir sentencia condenatoria con su sola declaración.Homicidio 15759600022320130202501 8

Precisamente, el recurso de apelación reprocha que el A quo no haya otorgado suficiente credibilidad a los dichos de ELIECER PATIÑO, cuando es evidente que siempre lo ubicó en el lugar de los hechos , así como que los demás procesados, al momento de allanarse a cargos, aceptaron su participación.

En el proceso hay hechos que por la claridad de las pruebas no son objeto de discusión, es decir, que las partes no cuestionan de forma específica.

Uno de esos hechos corresponde, sin duda alguna, a la materialidad de las conductas punibles endilgadas, pues, además de que no fueron objeto de reparo, se logró probar que: (i) el día 20 de julio de 2013, JEFFERSON EMILIO TANGÜA MARTÍNEZ falleció a causa de un shock hipovolémico producido por impacto con proyectiles en su humanidad; y (ii) que, en la misma fecha , JORGE ELIECER PATIÑO fue herido con arma de fuego en región occipital derecha, que generó una incapacidad inicial de 25 días.

Quiere decir ello , que el elemento objetivo del delito de homicidio y tentativa de homicidio, esto es, la muerte de JEF FERSON EMILIO TANGÜA MARTÍNEZ y las graves lesiones JORGE ELIECER PATIÑO, constituyen situaciones fácticas plenamente acreditadas; de ahí que el tema que corresponde resolver a esta Sala de

graves lesiones JORGE ELIECER PATIÑO, constituyen situaciones fácticas plenamente acreditadas; de ahí que el tema que corresponde resolver a esta Sala de decisión, se centr e en establecer si el testimonio de la víctima JORGE ELIECER PATIÑO, persona que señaló a los acusados MISAEL MERCHÁN y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA (El Gordo) como sus agresores directos, ostenta la fuerza de convicción suficiente para fundar un fallo de condena, en los términos que se solicita en el recurso de apelación.

A efectos de llevar a cabo la respectiva valoración, tanto de la declaración de la víctima sobreviviente como de los de los demás testigos que concurrieron a juicio , es importante señalar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 404, los criterios que deben guiar la apreciación de la prueba testimonial, la que debe darse atendiendo “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

Atendiendo la naturaleza de los medios probatorios recaudados en la presente causa penal, es imperioso recordar que el testimonio es en esencia la narración de unosHomicidio 15759600022320130202501 9

hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimiento de ellos,

penal, es imperioso recordar que el testimonio es en esencia la narración de unosHomicidio 15759600022320130202501 9

hechos jurídicamente relevantes, que hace la persona que tuvo conocimiento de ellos, a un funcionario judicial; es por ello que cuando se demuestre que el testigo estaba en imposibilidad de testimoniar o de percibir lo que declaró, o el contenido del test imonio no resulte lógico, riña con las reglas de la experiencia o el sentido común; o no se apoye en datos objetivos suficientemente comprobados, porque no fue posible establecer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió; o se evidencie la existencia de móviles espurios, incluso el simple ánimo de fabulación, será desestimado total o parcialmente. Asimismo, en lo que respecta al contenido mismo del testimonio, se debe desechar aquello que, conforme a las reglas de la experiencia, resulta increíble o inverosímil, y siempre debe tenerse como factor de análisis la persistencia de la incriminación y la ausencia de ambigüedades y contradicciones.

Precisamente, en desarrollo de tales presupuestos, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que se trata de la verificación de aspectos fundamentales de la declaración, que determinan su fiabilidad.

Como se ha venido insistiendo, para probar la responsabilidad de los acusados en este asunto, la Fiscalía llevó a juicio al testigo JORGE ELIECER PATIÑO , víctima de la conducta punible y, por tanto, quien presenció de manera directa los hechos investigados. Se trata de la persona que identificó a los acá acusados como participes

conducta punible y, por tanto, quien presenció de manera directa los hechos investigados. Se trata de la persona que identificó a los acá acusados como participes de la agresión de la que fue víctima en el mes de julio de 2013, y quien en juicio señaló de forma directa a sus agresores, así:

“íbamos subiendo de para arriba como de la tienda como unos 150 metros a 100 metros máximo 100 metros. Llegando a una Y en la casa esquinera se encontraba el señor Misael Merchán donde él nos gritaba que éramos unos ladrones que él era policía y que nos iba a matar a todos. El señor Misael Merchán me pegó el tiro a mí por detrás en la cabeza. De ahí, de ahí, los otros muchachos que es Gonzalo Ferney y los hermanos de Gonzalo y yo, ese otro muchacho gordo que no me acuerdo bien el nombre de ese otro muchacho, salieron de entre los troncos y nos atacaron donde el señor Misael decía que él era policía que nos iba a matar a todos que éramos una familia ladrona que le habíamos acabado con la casa con todo que nos iba a matar de ahí para adelan te en después de los tiros caí yo a una zanja y los muchachos los otros cogieron a mi primo Jefferson Emilio y lo arrastraron Mientras tanto yo me volé me metí en una mina que era del finado Manuel Merchán hijo de papá del señor Misael Merchán me metí en esa mina donde los señores me llegaron a buscar hasta esa mina Yo me quedé entre esa mina y después de que se fueron, volví y bajé a la carretera. Fue cuando ya me encontré con mi primo Campo Elías

me llegaron a buscar hasta esa mina Yo me quedé entre esa mina y después de que se fueron, volví y bajé a la carretera. Fue cuando ya me encontré con mi primo Campo Elías Tangua, mi tía Concha, María Concepción. Me llevaron hasta el

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