TSDJ VIT SU - 157596000223201302303 01-(09-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201302303 01-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL : Para la configuración del delito objeto de análisis, además del elemento material del tipo, cual es la resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, debe estar presente el elemento subjetivo que corresponde al dolo . / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – LA POSTURA DE LA INDICIADA FUE RAZONABLE, NO ACTUÓ CON EL PROPÓSITO DE EMITIR UNA RESOLUCIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY : Se probó que fue el Alcalde Municipal quien ordenó aperturar la vía pública en dicho tramo, como quiera que era un tramo terrenal de servicio público.
Previo al análisis de los hechos denunciados en relación directa con la causal de preclusión, debe advertirse que en la etapa investigativa y principalmente para efecto de determinar si procede decretar la preclusión, es deber del juez y del fiscal, hacer un análisis de los hechos, junto con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que aporte la Fiscalía, sin adentrarse en juicios de culpabilidad, o consideraciones como la conciencia de la ilicitud, el merecimiento de la pena, o el juicio de reproche tras la exigibilidad de otra conducta, que pertenecen al juez que dicte la sentencia o juez de conocimiento; sin embargo y de manera excepcional, si en el trámite de la preclusión, se logra demostrar de manera fehaciente y sin lugar a d udas razonables, que no se encuentra configurado el componente
la sentencia o juez de conocimiento; sin embargo y de manera excepcional, si en el trámite de la preclusión, se logra demostrar de manera fehaciente y sin lugar a d udas razonables, que no se encuentra configurado el componente subjetivo del tipo penal, el juez podrá decretar la preclusión con base en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. (…) 2.1.7. Establecido el marco jurídico relevante en cuanto a la causal de preclusión alegada, se debe hacer referencia al tipo penal cuya comisión se le atribuye a Mónica Cristina Triana Rodríguez. El artículo 413 del Código Penal dispone “El servidor públic o que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. 2.1.8. Para esta Sala es claro que, para la configuración del delito objeto de análisis, además del elemento material del tipo, cual es la resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, debe estar presente el elemento subjeti vo que corresponde al dolo, que en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “… está conformado por dos componentes, el cognitivo -intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su
tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”. 2.1.9. En el caso, se advierte que la Inspectora de Policía Mónica Cristina Triana Rodríguez, el 22 de julio de 2013 profirió la resolución administrativo-policiva, en la que decidió negar las pretensiones de Carlos Arturo Acero de perturbación de una parte de terreno de su propiedad (como bien lo refirió en la querella), a la vez que le ordenó abstenerse de ejecutar cualquier acto de invasión u ocupación so bre la carrera cuarta del municipio en el tramo que se halla frente a su casa se habitación, observándose que ninguna alusión u orden dio frente a la apertura de la vía pública en dicho tramo de terreno. 2.1.10. Al analizar los elementos materiales referidos, es evidente que la doctora Triana Rodríguez, quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Pesca, y amparada en su deber legal, en este caso, de verificar los hechos perturbadores en el inmueble de propiedad del querellante en ese momento Carlos Arturo Acero, resolvió negar los mismos, más aún cuando previo a su decisión administrativo-policiva le fue allegada información por parte del Alcalde Municipal de ese entonces, que en la carrera 4 con calle 9 frente a la propiedad de Carlos Acero Rodríguez, se estaba obstruyendo el espacio
su decisión administrativo-policiva le fue allegada información por parte del Alcalde Municipal de ese entonces, que en la carrera 4 con calle 9 frente a la propiedad de Carlos Acero Rodríguez, se estaba obstruyendo el espacio público. 2.1.11. Al respecto, debe tenerse también en cuenta que son los elementos materiales allegados por la Fiscalía, a saber, las declaraciones del Secretario de Planeación y Obras Públicas de Pesca, del Director de Servicios Públicos Domiciliarios de ese mismo municipio y, de los operarios de la maquinaria que en su oportunidad abrieron la vía pública, frente a la propiedad de Acero Rodríguez, los que al unísono informan que fue por orden del Alcalde Municipal aperturar la vía pública en dicho tramo, como quiera que era un tramo terrenal de servicio público, calidad del bien que fue confirmada por los elementos probatorios acopiados en el informe de investigador de campo de 2 de febrero de 2023, allegado por la misma Fiscalía. 2.1.12. En tal sentido, en la decisión atacada se concluyó que la postura de la indiciada fue razonable, así no se comparta por el impugnante, más aún cuando no hay duda de que la Indiciada no fue quien ordenó la apertura de la vía pública frente a la propiedad del aquí denunciante, lo que es indicador que no actuó con el propósito de emitir una resolución manifiestamente contraria a la ley, como lo exige el tipo penal. JAIME BERNAL CUELLAR – EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. “El Proceso Penal.” Universidad Externado de Colombia, tercera
edición, pág. 441; Corte Suprema de Justicia. Auto de noviembre 21 de 2018; radicación 48541 ; CSJ AP; 12 abr. 2016, rad. 46553. CSJ AP, 12 abr. 2016, rad. 46553.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de mayo dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal radicado 157596000223201302303 01 siendo procesada MÓNICA CRISTINA TRIANA RODRÍGUEZ por el delito PREVARICATO POR ACCIÓN el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223201302303 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223201302303 01
JUZGADO: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO PREVARICATO POR ACCIÓN
PROVIDENCIA AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
PROCESADO:
APROBACIÓN: MÓNICA CRISTINA TRIANA RODRÍGUEZ Sala discusión 9 de mayo de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 2:33 pm
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctima s, contra el auto proferido en audiencia de 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En audiencia del 01 de agosto de 2023 , la Fiscalía solicitó la preclusión invocando la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los hechos y consideraciones que a continuación s e relacionan, no sin antes señalar que este proceso ya había sido objeto de una solicitud de preclusión , que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que la negó, no obstante y, en razón a ello, la fiscalía realizó otras actividades investigativas, las cuales forman parte de la presente solicitud.
Circuito de Sogamoso, despacho que la negó, no obstante y, en razón a ello, la fiscalía realizó otras actividades investigativas, las cuales forman parte de la presente solicitud.
1.1.1. El 23 de julio de 2013, C arlos Arturo Acero denunció penalmente a la Inspectora Municipal de Pesca, por el delito de prevaricato por acción.157593104002201700106 01
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1.1.2. Señaló que presentó una querella por pertu rbación a la propiedad en contra de su vecino Jaime Bayona, conocimiento que asumió la Inspectora de Policía de Pesca, cargo desempeñado en ese momento por la doctora Mónica Cristina Triana Rodríguez.
1.1.3. Que abusando de su inves tidura de autoridad, la Inspectora ordenó de manera irrestricta al op erario de la retroexcavadora de ese municipio, que abriera una brecha e n la porción de terreno objeto de litis con el argumento de ser espacio público.
1.1.4. Iniciada la investigación y recopilado un sinnúmer o de elementos materiales probatorios , la fiscalía evidenció que la Inspectora respetó el debido proceso y el derecho de defensa, tanto en el proceso policivo como en el presente proceso penal.
1.1.5. Que si bien, la Inspectora profirió la Resolución del 22 de julio de 2013, en el que negó las pretensiones del querellante y ordenó a Carlos Arturo Acero hoy denunciante, suspender y abstenerse de ejecutar cualquier acto de invasión u ocupación sobre la carrera 4ª del Municipio de Pesca , en el tramo
en el que negó las pretensiones del querellante y ordenó a Carlos Arturo Acero hoy denunciante, suspender y abstenerse de ejecutar cualquier acto de invasión u ocupación sobre la carrera 4ª del Municipio de Pesca , en el tramo que se ha lla frente a su casa de habitación, imponiéndole caución y advirtiéndole que el incumplimiento conllevaría a la denuncia penal por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía , esta fue una decisión debidamente argumentada en razón a que en ese caso la porción de terreno objeto de litis hace parte de los bienes de uso público, tal como se acreditó con los diferentes medios de prueba.
1.1.6. Los argumentos de la Inspectora en el acto administrativo fueron “Por lo anterior y atendiendo el análisis cuidados o del acervo probatorio que se halla en el expediente, este despacho a cargo de la suscrita Inspectora de Policía de Boyacá, DECRETO 049 DE 2022, infringir, impidiendo que no procede el amparo administrativo pa ra este caso, en cuanto no es de recibo que se pretenda a través de la acción policiva el reconocimiento de un supuesto derecho personal respecto de un bien de uso público, máximo cuando la normatividad establece que las acciones posesorias157593104002201700106 01
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no son suscepti bles de interponerse re specto de las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como los bienes de uso público y los bienes fiscales.”.
1.1.7. La Fiscalía recepcionó el testimonio de José de Jesús Avendaño Tenjo , operario de maquinaria del Municipio de Pesca, quien indicó que la orden de
bienes fiscales.”.
1.1.7. La Fiscalía recepcionó el testimonio de José de Jesús Avendaño Tenjo , operario de maquinaria del Municipio de Pesca, quien indicó que la orden de prolongar la vía en los predios supuestamente de propiedad del aquí denunciante, la recibió en el año 2013 del Secretario de Planeación Mun icipal, en ese entonces arquitecto José Vicente Calixto Nócua.
1.1.8. También s e recibió el testim onio del Ing eniero José Yebrail Mendoza Bayona el 3 de septiembre de 2019, quien para la época de los hechos laboraba en la Alcaldía de Pesca como Director de Servicios Públicos Domiciliarios, y manifestó que Carlos Arturo Acero sabía qu e estaba proyectada en el plan general de ordenamiento del Municipio la prolongación de la vía por la carrera cuarta.
1.1.9. Aparece la entrevista del arquitecto José Vicente Calixto N ócua, de recibida el 24 de septiembre de 2018 , quien informó que para el 2012-2015 fue Secretario de Planeación de Pesca y, que una de las tareas que estaba adelantando era la recuperación de una vía existe nte y demarcada en el Plan de Movilidad o vías del municipio, ya que habían realiza do trabajos por parte del ingeniero Yebrail Mendoza, que tenían encomendados era recuperar una vía que Carl os Arturo Acero había invadido. Eso lo informó y d e igual forma por órdenes del alcalde Carlos Arturo Ramírez Bayona, continuó con las labores que ya se habían estado adelantando, volvió a hacer demarcación,
vía que Carl os Arturo Acero había invadido. Eso lo informó y d e igual forma por órdenes del alcalde Carlos Arturo Ramírez Bayona, continuó con las labores que ya se habían estado adelantando, volvió a hacer demarcación, revisó el plan vial del esquema de ordenamiento territorial para verificar la información y efectiva mente encontró de marcada como u na vía no pavimentada o cerrada , igualmente con el acompañamiento de la doctora Mónica Triana, Inspectora de Policía para ese año, realizaron la visita al lugar y allí se encontraba la máquina, con las consecuencias de los actos de violencia y maltrato a los funcionarios que operaban la máquina por parte de Acero.157593104002201700106 01
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1.1.10. Como elementos materiales luego d e la negativa de la pri mera solicitud de preclusión , la Fiscalía recopiló el informe de investigador de campo realizado por Carlos Alba S uesta el 2 de febrero de 2023, investigador de la Unidad de delitos contra la administración pública de Tunja, cuyo obj eto era realizar la inspección a la calle 9 con carrera 4ª de Pesca, en la que hace saber, que según certificación de la Oficina de Planeación del Municipio de Pesca, dicha vía se encuentra proyectada en el Esquema de Ordenamiento Territorial, esta vía certifica que la calle nov ena con carrera cuarta ubicada en el barrio del Carmen, se encuentra proyectada como red turística peatonal exclusiva en el esquema d e ordenamiento territorial EOT del municipio de Pesca Boyacá, aprobado y adoptado con la norma por e l Concejo Municipal
el barrio del Carmen, se encuentra proyectada como red turística peatonal exclusiva en el esquema d e ordenamiento territorial EOT del municipio de Pesca Boyacá, aprobado y adoptado con la norma por e l Concejo Municipal mediante el acuerdo 037 del 9 de diciembre del 2000 , y que en la actualidad esta vía se encuentra al servicio de la comunidad.
1.1.11. Aparece el acta de i nspección al lugar realizada 17 de enero de 2023, con el fin de determinar qué condiciones tenía ese e spacio para julio de 2013 y cuál era el actual, la inspección se realiz ó en compañía del actual secretario de Planeación y el denunciante Carlos Arturo Acero, y en fotografías y demás elementos describen vestigios de una vía.
1.1.12. Como se puede observar, la inspectora no dio orden de abrir la vía, no ha prevaricato, no existe dolo en su actuar, no existe evidencia que la inspectora para ese entonces , haya tenido un interés en preferir una resolución contraria a la ley, por el contrario, quien dio la orden de apertura de la vía fue el Alcalde de ese entonces.
1.1.13. La solicitud fue coadyuvada por las partes intervinientes, excepto por el representante de víctimas , quien adujo que la conducta si se reputa prevaricadora desde el punto de vista objetivo, en la medida que la resolución a través de la cual se dispuso la apertura de la vía , es la resolución dictada por la Inspectora de Policía de Pesca el 22 de julio de 2013, contrariando el oficio de catastro expedido el 10 de febrero de 2021, en el que informaba que dicha proyección requiere de la rectificación únic amente para efectos
por la Inspectora de Policía de Pesca el 22 de julio de 2013, contrariando el oficio de catastro expedido el 10 de febrero de 2021, en el que informaba que dicha proyección requiere de la rectificación únic amente para efectos catastrales, documento que allegó en ese momento.157593104002201700106 01
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1.2. El auto recurrido:
El Juzgado Segundo Pernal del Circuito de Sogamoso, accedió a la solicitud de preclusión aduciendo lo siguiente:
1.2.1. Luego de una reseña del objeto de la figura de la preclusi ón y del tipo penal que sustenta la investigación (Prevaricato por acción) , indicó que en ninguna parte de la resolución proferida por la Inspectora de Policía de Pesca el 22 de julio de 2013 se expresó que se ordenaba la apertura de una vía, o la constitución de una servidumbre.
1.2.2. Por el contrario, la información de que era un bien público para el servicio a la comunidad emanó fue de la Alcaldía Mu nicipal, así lo demuestran los diferentes elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía.
1.2.3. Por tanto, no aflora como manifiestamente contraria a la ley, la resolución de la Inspectora, lo que se observa es un principio de abstención frente a la afectación de bienes que pueden ser públicos y se impide el reconocimiento de derechos particulares respecto de lo que se consideró un bien de uso público. Es el único análisis posible con los elementos que tuvo la Inspectora de Policía al momento de decidir el amparo.
reconocimiento de derechos particulares respecto de lo que se consideró un bien de uso público. Es el único análisis posible con los elementos que tuvo la Inspectora de Policía al momento de decidir el amparo.
1.2.4. Incluso, en la variedad de elementos materiales allegados por la fiscalía aparece el oficio 094 del 01 de abril de 2013, en el que el Alcalde le orden ó a la Inspectora verificar unas quejas que se habían presentado relacionadas con la carrera 4 co n calle 9 frente a la propiedad de Carlos Acero , sitio en el que se estaba obstruyendo el espacio público, solicit ó se verificaran los hechos y de ser cierto se tomen las medidas para recuperar el espacio público, observando que ese requerimiento es anterior a la decisión administrativa de la Inspectora de Policía.
1.2.5. Para verificar la condición de la vía y que se establece como una vía de utilización de la comunidad , se encuentra la inspección realizada el 2 de157593104002201700106 01
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febrero de 2023 durante la que se e videnciaban fotos del estado actual de la vía y de la información aportada por la investigadora Alba Suesca; en esa oportunidad se resalta la certificación de la vía como fundamento del POT , que es una vía que se encuentra a servicio de la comunidad.
1.2.6. Por demás, para el momento en que se decide esta preclusión, la consideración inicial de la Inspectora no ha sido revocada, por el contrario, ha podido verificar que la franja de terreno objeto de querella policiva no ha dejado de ser considerada como prolo ngación de la carrera 4, lo que afirma que la decisión de la inspectora en su momento estuvo ajustada a la legalidad.
podido verificar que la franja de terreno objeto de querella policiva no ha dejado de ser considerada como prolo ngación de la carrera 4, lo que afirma que la decisión de la inspectora en su momento estuvo ajustada a la legalidad.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión se i nterpuso recurso de apelación por parte de la representante de las víctimas, argumentando (i) No es cierto que sobre el predio sobre el cual se tramitó el amparo, corresponde a vía pública, pues se trata de un predio de naturaleza privada, por tanto, no podía trazarse ninguna vía pública sobre parte d el mismo predio. (ii) La acción prevaricadora existió desde el punto de vista objetivo porque la Inspectora efectivamente profirió resolución manifiestamente equivocada, es decir, que objetivamente la conducta sí existe y por ende no se pude decir que es a típica y mucho menos al considerar que el predio sobre el cual se tramitó el proceso de perturbación a la posesión, en el tramo que se indicó en la querella, correspondía a un bien público, cuando en realidad se trata de un bien de naturaleza privada. (iii) Será la etapa de juic io el espacio procesal para analizar si se presentan o no los ingredientes descriptivos, normativos y subjetivos de dicha conducta.
1.4. Traslado a los no recurrentes:
1.4.1. El Fiscal solicita en primer lugar, se declare desierto el recurso por indebida sustentación o, en caso contrario, se confirme la decisión del a quo como quiera que la misma se ajusta a la legalidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593104002201700106 01
indebida sustentación o, en caso contrario, se confirme la decisión del a quo como quiera que la misma se ajusta a la legalidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593104002201700106 01
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2.1. La Sala comparte las razones expuestas por el juez de primera instanci a para ordenar la precl usión, referidas en el numeral 1.1. Lo anterior bajo el entendido de que este análisis no se orienta a establecer la corrección de la decisión emitida por la indiciada, sino a verificar si la misma es o no manifiestamente contraria a la ley, sin perjuicio de los otros elementos estructurales del delito de prevaricato por acción. Además, encuentra que el impugnante no presentó argumentos suficientes para desvirtuar esta argumentación, por lo que confirmará el auto impugnado. Para tales efectos, considera necesario resaltar lo siguiente:
2.1.1. La preclusión corresponde a una figura jurídica que opera en la etapa de la investigación, cuando la Fiscalía considera que no existe mérito para imputar o acusar, pues ésta se inicia desde la i ndagación preliminar, y aunque en ese momento el investigado no tiene el carácter de procesado, debe fundamentarse en cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal, evento en que corresponderá al juez de conocimiento dec idir si admite o no la cesación del poder punitivo del Estado, con efectos de cosa juzgada respecto de la fundamentación fáctica.
2.1.2. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que la solicitud de preclusión por parte del Fiscal se presenta en siete eventos, dentro de los
respecto de la fundamentación fáctica.
2.1.2. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que la solicitud de preclusión por parte del Fiscal se presenta en siete eventos, dentro de los cuales se encuentra la señalada en la causal 4ª , que dispone que podrá solicitarse por “(…) Atipicidad del hecho investigado” , que es la invocada en esta actuación y que objeto de este examen.
2.1.3. La tipicidad es un presupuesto del principio de legali dad, un límite a la actividad punitiva del Estado, que consiste en la adecuación de un hecho humano a los presupuestos de un tipo penal, es la subsunción de un acto en los elementos descriptivos, objetivos y subjetivos de la conducta penalmente reprochada.
2.1.4. Cuando el titular de la acción penal determina que no le asisten razones para continuar con el juicio, porque advierte que la conducta desplegada por157593104002201700106 01
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el procesado o indiciado, no reviste las características de delito, podrá solicitar la preclusión de la investigación que es “… una decisión de fondo (interlocutoria) que tiene la fuerza vinculante de la cosa juzgada y puede ser adoptada en cualquiera de las etapas procesales por el funcionario a quien le esté atribuida la compe tencia para la investigación o el juzgamiento…”1, por lo que debe argumentar en ese sentido, y convencer con su exposición de manera inequívoca y sin posibilidad de discusión alguna, que la causal que alega a favor del indiciado o procesado se estructura.
2.1.5. Previo al análi sis de los hechos denunciados en relación directa con la
con su exposición de manera inequívoca y sin posibilidad de discusión alguna, que la causal que alega a favor del indiciado o procesado se estructura.
2.1.5. Previo al análi sis de los hechos denunciados en relación directa con la causal de preclusión, debe advertirse que en la etapa investigativa y principalmente para efecto de determinar si procede decretar la preclusión, es deber del juez y del fiscal, hacer un análisis de los hechos, junto con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que aporte la Fiscalía, sin adentrarse en juicios de culpabilidad, o consideraciones como la conciencia de la ilicitud, el merecimiento de la pena, o el juicio de reproche tras la exigibilidad de otra conducta, que pertenecen al juez que dicte la sentencia o juez de conocimiento; sin embargo y de manera excepcional, si en el trámite de la preclusión, se logra demostrar de manera fehaciente y sin lugar a du das razonables , que no se encuentra configurado el componente subjetivo del tipo penal, el juez podrá decretar la preclusión con base en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
2.1.6. Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en decis ión de 21 de noviembre de 20182, advirtió “La Sala considera que no obra en la foliatura prueba indicativa acerca del querer de la investigada dirigido a no cumplir con sus deberes oficiales, esto es, ausencia del tipo subjetivo, haciendo que la conducta s ea atípica, pues el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y
cumplir con sus deberes oficiales, esto es, ausencia del tipo subjetivo, haciendo que la conducta s ea atípica, pues el dolo en sede de tipicidad reclama la coexistencia de dos factores: el conocimiento de los hechos y la voluntad en su realización 3. Por consiguiente, la Corte encuentra que la Fiscalía sí demostró la causal de preclusión invocada (atipic idad del
1 JAIME BERNAL CUELLAR – EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. “El Proceso Penal.” Universidad Externado de Colombia, tercera edición, pág. 441 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de noviembre 21 de 2018; radicación 48541. 3 “De forma pacífica la Corte ha dicho que el dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo -intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objeti vos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica querer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”. En: CSJ AP, 12 abr. 2016, rad. 46553.157593104002201700106 01
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hecho investig ado), como acertadamente lo dedujo el Tribunal en primera instancia.” (Subrayado fuera del texto).
2.1.7. Establecido el marco jurídico relevante en cuanto a la causal de preclusión alegada, se debe hacer referencia al tipo penal cuya comisión se le atribuye a Mónica Cristina Triana Rodríguez. El artículo 413 del Código Penal dispone “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y
atribuye a Mónica Cristina Triana Rodríguez. El artículo 413 del Código Penal dispone “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cie nto cuarenta y cuatro ( 144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”.
2.1.8. Para esta Sala es claro que, para la configuración d el delito objeto de análisis, además del elemento material del tipo , cual es la resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley , debe estar presente el elemento subjetivo que corresponde al dolo, que en palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “… está conformado por dos componentes, el cognitivo -intelectivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo; y, el volitivo, que implica que rer realizarlos; por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización”. (CSJ AP, 12 abr. 2016, rad. 46553.)
2.1.9. En el caso, se advi erte que la Inspectora de Policía Mónica Cristina Triana Rodríguez, el 2 2 de julio de 2013 profirió la resolución administrativopoliciva, en la que decidió negar las pretensiones de Carlos Arturo Acero de perturbación de una parte de terreno de su propiedad (como bien lo refirió en la querella), a la vez que le ordenó abstenerse de ejecutar cualquier acto de
policiva, en la que decidió negar las pretensiones de Carlos Arturo Acero de perturbación de una parte de terreno de su propiedad (como bien lo refirió en la querella), a la vez que le ordenó abstenerse de ejecutar cualquier acto de invasión u ocupación sobre la carrera cuarta del municipio en el tramo que se halla frente a su cas a se habitación, observándose que ninguna alusión u orden dio frente a la apertura de la vía pública en dicho tramo de terreno.
2.1.10. Al analizar los elementos materiales referidos, es evidente que la157593104002201700106 01
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doctora Triana Rodríguez, quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Inspectora de Policía del municipio de Pesca , y amparada en su deber legal , en este caso , de verificar los hechos perturbadores en el inmueble de propiedad del querellante en ese momento Carlos Arturo Acero , resolvió negar los mismos, más aún cuando previo a su decisión administrativo-policiva le fue allegada información por parte del Alcalde Municipal de ese enton ces, que en la carrera 4 con calle 9 frente a la propiedad de Carlos Acero Rodríguez, se estaba obstruyendo el espacio público.
2.1.11. Al respecto, debe tenerse también en cuenta que son los elementos materiales allegados por la Fiscalía, a saber, las declaraciones del Secretario de Planeación y Obras Públicas de Pesca, del Director de Servicio