🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759600022320138003201-(30-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320138003201-(30-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCI DENTE DE TRANSI ITO ENTRE CONDUCTOR DE AUTOMOTOR Y CICCLISTA – ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA DUDA EN LA VELOCIDAD DEL AUTOMOTOR : Improcedencia de condena por exceso de velocidad cuando existen dudas razonables sobre la infracción al deber de cuidado y la relación de causalidad con el resultado lesivo.

“El interrogante es, entonces, ¿cuál era la velocidad por encima de los 45 km por hora, que llevaba el automotor? ¿Serían los 15 km adicionales de margen que le permitía la velocidad máxima, o una muy superior, como alegó la Fiscalía? Los testigos adujeron que la velocidad era de alrededor de 80 km por hora; sin embargo, sus señalamientos se hacen bajo aproximaciones que podrían considerarse como meras conjeturas, sin que exista una referencia exacta que nos permita tener por absolutamente ciertos sus dichos. Mírese que el mismo testigo ELVER CÁRDENAS, frente a la distancia en metros de observación, aseguró “en ningún momento yo estoy diciendo con exactitud los metros, yo dije un promedio, promediando una distancia, promediando un tiempo, promediando eh” Debe decirse, no es que la Sala considere que los testigos están faltando a la verdad, lo que sucede es que sus señalamientos, como lo refirió en su oportunidad la defensa, corresponden más a apreciaciones subjetivas sin datos concretos que lleven, bajo un aspecto objetivo, a establecer que la velocidad era de 80 km por hora y no de 60 km por hora. En este punto, debe

su oportunidad la defensa, corresponden más a apreciaciones subjetivas sin datos concretos que lleven, bajo un aspecto objetivo, a establecer que la velocidad era de 80 km por hora y no de 60 km por hora. En este punto, debe interrogarse la Corporación, si existían dos testigos que sabían con certeza la ubicación final del carro involucrado, dato objetivo que correspondía a la observación directa de los deponentes, ¿por qué no se trajo un peritaje adicional con esa última ubicación que permitiera establecer la velocidad? Ahora, a pesar de que los deponente son claros, precisos y respondientes en sus señalamientos, existen algunas inconsistencias que dejan dudas sobre lo realmente observado; la principal de ellas, corresponde a la contradicción en punto de la ubicación de c ada uno de ellos al momento del siniestro, pues, mientras ELVER CÁRDENAS afirmó que se encontraba afuera de la tienda porque se estaba fumando un cigarrillo, JORGE TAPIAS aseguró que ELVER se encontraba enfrente de él, sentado, en la parte de adentro de la reja del establecimiento comercial. En el mismo sentido, se ciernen dudas en punto de la posibilidad de observación del impacto por parte de ELVER, pues, a pesar de que conocía a la víctima, no reconoció que era JORGE la persona que se encontraba en el separador sobre la bicicleta, pero sí p udo apreciar datos más exactos como que este se encontraba detenido sobre la vía y que la llanta delantera estaba salida no más de sesenta centímetros. Todo lo dicho, impide tener por acreditado que la velocidad era superior a los 60 km permitidos, pues las solas afirmaciones de los testigos, en el escenario acá planteado, impiden acreditar con grado de certeza que eran 80 km y no otra la

lo dicho, impide tener por acreditado que la velocidad era superior a los 60 km permitidos, pues las solas afirmaciones de los testigos, en el escenario acá planteado, impiden acreditar con grado de certeza que eran 80 km y no otra la velocidad a la q ue se desplazaba. (…) Lo anterior evidencia que, en principio, el llamado a detener la marcha era el ciclista, quien solo podía avanzar una vez verificara que no vienen más vehículos sobre la calzada. Ahora, es cierto que el testigo ELVER CÁRDENAS, con las dudas que ya se advirtieron frente a sus dichos, indicó que la cicla se encontraba detenida y que la llanta tan solo se encontraba unos centímetros salida del separador. Si se aceptan sus dichos, querría decir, entonces, que el accidente, además de la velocidad enrostrada, tuvo que ser producto de una imprudencia derivada de manejar muy cerca al separador, sin observar al ciclista, aspecto que, por demás, no constituyó un hecho jurídicamente relevante señalado por la Fiscalía. A pesar de dichos señalamientos, el dictamen pericial traído por la misma Fiscalía muestra que JAIRO TAPIAS no se encontraba unos centímetros por fuera del separador, por el contrario, lo que sugiere la pericia es que este inició a atravesar la calle, al p unto que la cicla ya se encontraba en su integridad adelante del delimitador vial. Así lo muestran las figuras N° 3, N° 3.1 y N° 4 del informe pericial del Concepto Técnico de Tránsito. (…) Es por ello, que tampoco resulta extraño que en el registro del accidente se haya referido, para la

de Tránsito. (…) Es por ello, que tampoco resulta extraño que en el registro del accidente se haya referido, para la bicicleta, el código 132, esto es, no respetar la prelación. Con tantas dudas acerca de la velocidad y la posible incidencia de la víctima en el siniestro, es claro, como lo concluyó el juez de primera instancia, que la absolución resultaba procedente en la medida en que no es procedente emitir una condena cuando el Estado carece de certeza sobre la responsabilidad del acusado. No se trata más que de la ratificación del principio de presunción de inocencia que permea el proceso penal.”

Fuente Formal: Artículo 109 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1416-2020.

Nota de Relatoría: En esta sentencia del 30 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia absolutoria dictada por homicidio culposo por hechos derivados de un accidente de tránsito. El Tribunal consideró que no existía prueba concluyente del exceso de velocidad ni del nexo causal directo entre la conducta del conductor y el resultado lesivo. Reafirmó que la duda razonable impide la condena penal.

Número Proceso: 15759600022320138003201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ARTURO MARROQUÍN RIVERA

SALA: SALA PENAL

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

El 30 de marzo de 2013, entre las diez treinta y las once de la mañana, en la calle 7° con carrera 24, zona urbana del municipio de Sogamoso, el vehículo campero de placas JAB -526, conducido por ARTURO MARROQUÍN RIVERA , en exceso de velocidad, atropelló al señor JORGE ANTONIO TAPIAS, de 75 años de edad, quien se desplazaba en su bicicleta. Producto del impacto, este último falleció.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320138003201

ACUSADO : ARTURO MARROQUÍN RIVERA

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 075

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 075

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201

2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 07 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a ARTURO MARROQUÍN RIVERA como autor del delito de Homicidio Culposo , cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 0 8 de febrero de 2024 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual absolvió a ARTURO MARROQUÍN RIVERA del delito de homicidio culposo por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- No se encuentra en discusión ni la muerte del señor JORGE ANTONIO TAPIAS,

homicidio culposo por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- No se encuentra en discusión ni la muerte del señor JORGE ANTONIO TAPIAS, ni la relación directa que tuvo esta con el vehículo automotor que era conducido por el acusado.

2.- Luego de hacer referencia a los delitos culposos y a la imprudencia que debe ser demostrada en casos como estos, señaló que en este caso se presentaban dudas insalvables que hacían inviable la condena pretendida.

3.- Para el efecto recordó que, en el escrito de acusación, el único hecho jurídicamente relevante que se apreció en punto del homicidio culposo, fue el exceso de velocidad, situación particular que en juicio no fue demostrada.

4.- Fueron pocas las pruebas que hicieron alusión a ese elemento central, uno de ellos es el informe pericial de concepto técnico de incidente de tránsito, del testigo HENRY AUGUSTO CEPEDA MELO, quien indicó que la velocidad del campero en la zona de impacto se encontraba entre los treinta y cuarenta y cinco kilómetros porHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 3

hora; sin embargo, estima, la velocidad debió ser mayor, pues, en esencia, no se conoció la posición final del automotor, teniendo en cuenta los dichos qu e varios testigos refirieron que el campero dio reversa; sin embargo, dicha afirmación carece de corroboración. 5.- No cuenta el A quo con elementos para sostener una tesis que privilegie un exceso de velocidad; por el contrario, lo que se avizora es que la bicicleta no respetó la prelación.

de corroboración. 5.- No cuenta el A quo con elementos para sostener una tesis que privilegie un exceso de velocidad; por el contrario, lo que se avizora es que la bicicleta no respetó la prelación.

6.- En el mismo informe de tránsito se dice que, respecto de la prelación de la vía y la velocidad permitida, debe certificarse por la Secretaría de Tránsito municipal. Así, se aportó oficio de fecha 7 de marzo de 2016 (evidencia 14) a través del cual el Director del Instituto de Transito de Sogamoso, establece la señalización existente, e indica que la velocidad máxima permitida en la intersección de la calle 7 con carrera 24, es de 60km/h y que la prelación de circulación la tiene la calle 7 , documental que hace más inviable la tesis de la velocidad.

7.- Es cierto que el testigo ELVER CÁRDENAS, señaló que el vehículo se dirigía a unos 80 kilómetros por hora ; no obstante, no explica de qué manera lleg ó a esa conclusión o cómo calculó esa velocidad, misma situación que acaece respecto del hijo de la víctima JORGE ALEXANDER TAPIAS ORTIZ , cuando indicó la misma velocidad para el automotor.

8.- Existen situaciones particulares que hacen inviable darle credibilidad al testigo, especialmente porque el testigo es bastante exacto para determinar medidas de la rueda que vio por fuera del separador, aun reconociendo que se encontraba a setenta metros del lugar del accidente, y no lo fue para reconocer que la víctima era su vecino de barrio como lo indico. En todo caso, la reconstrucción del accident e, entregada por la Fiscalía , evidencia que el conductor de la bicicleta no se

setenta metros del lugar del accidente, y no lo fue para reconocer que la víctima era su vecino de barrio como lo indico. En todo caso, la reconstrucción del accident e, entregada por la Fiscalía , evidencia que el conductor de la bicicleta no se encontraba parado sobre el separador; en el mismo sentido, refirió que la distancia que le faltaba al vehículo para llegar al lugar donde se encontraba la bicicleta detenida, eran doscientos metros, sin que pueda explicarse cuál es la razón para que se afirmara con tanta exactitud esas medidas.

9.- Por esas imprecisiones consideró, no era posible establecer con certeza el exceso de velocidad, lo que hace inviable que se emita sentencia condenatoria. En consecuencia, se debe dar aplicación al principio de indubio pro reo y proferir sentencia absolutoria.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de re señarse, el Representante de víctimas presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y que, en su lugar, se condene a ARTURO MARROQUÍN RIVERA por el delito por el que se le acusó. Sus argumentos:

1.- Considera que la Fiscalía sí probó su teoría del caso. No fue posible para el perito HENRY AUGUSTO CEPEDA MELO, determinar la velocidad final del vehículo conducido por el acusado, porque no se pudo determinar su posición final; ello no se discute, pues , de acuerdo a los testigos, el aquí acusado, una vez colisionó la humanidad de la víctima, dio reversa a su automotor.

vehículo conducido por el acusado, porque no se pudo determinar su posición final; ello no se discute, pues , de acuerdo a los testigos, el aquí acusado, una vez colisionó la humanidad de la víctima, dio reversa a su automotor.

2.- Sin embargo, quienes presenciaron el accidente vieron que el campero transitaba por la carrera 7° de Sogamoso a una alta velocidad, pues así lo afirman los testigos ELVER CÁRDENAS y JORGE ALEXANDER TAPIAS ORTIZ, quienes deben ser tenidos en cuenta para que, desde la óptica de la experiencia, ¿quién más que ellos, pueden dar fe de la rapidez anormal en que era conducido el automotor que arrolló al Sr. TAPIAS?

3.- Por reglas de la experiencia , y conforme a la prueba de cargo recaudada, si el Sr. MARROQUÍN RIVERA, el día del accidente, transitara su vehículo a una velocidad moderada, podía haber evitado el accidente, pues fácilmente hubiera podido, no solo disminuir la velocidad del automotor y/ o hacer una maniobra para evitar atropellar al ciclista, p ues la calle 7 ° con carrera 24, es una vía recta y con visibilidad total, que permite, aún desde su intersección en la carrera 20, ver hasta la carrera 27, lo que significa que un conductor, a una velocidad prudente en ciudad, fácilmente hubiera podido evitar el accidente y no lo hizo, preci samente por la alta velocidad a la que transitaba.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 5

LA SALA CONSIDERA

CUESTIÓN PREVIA

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 5

LA SALA CONSIDERA

CUESTIÓN PREVIA

En la medida en que para este momento la acción penal habría prescrito , con el ánimo de privilegiar el principio de presunción de inocencia y dado que, desde ya se anuncia, las conclusiones de la Sala conllevarán a confirmar la providencia de absolución frente al acusado ARTURO MARROQUÍN RIVERA, por el delito de Homicidio Culposo, esta decisión prevalecerá sobre la declaratoria de prescripción que operó en las diligencias, dejándose constancia que, por error involuntario en el ingreso del expediente, las diligencias pasaron al Despacho del suscrito Magistrado Ponente el 14 de mayo de 2025.

Como sustento de esta determinación, basta con retomar a la Corte Suprema de justicia en la decisión AP3977-2022, radicación No. 60515, en la que se recordó:

“Sobre la interpretación de la disposición en cita, en decisión CSJ AP506 del 20 de febrero de 2019, radicado 54112, la Corte consideró que limitar la prerrogativa de renunciar a la prescripción a las reseñadas oportunidades procesales, sería tanto como hacer nugatorio el derecho personalísimo del procesado de procurar de la administración de justicia un pronunciamiento definitivo, cuando se considera inocente de los cargos y, por ello, merecedor de un pronunciamiento que lo absuelva de la responsabilidad penal:

En este punto resulta relevante recordar que han sido numerosos los pronunciamientos

de justicia un pronunciamiento definitivo, cuando se considera inocente de los cargos y, por ello, merecedor de un pronunciamiento que lo absuelva de la responsabilidad penal:

En este punto resulta relevante recordar que han sido numerosos los pronunciamientos de esta Sala tendientes a afirmar que el deber de decretar la prescripción de la acción penal cuando dicho fenómeno ocurre, se exceptúa, en primer lugar, en aquellos eventos en los que el procesado fue favorecido con una sentencia absolutoria no cuestionada, pues, en tales casos se prefiere la decisión de absolución sobre la de prescripción, porque aquélla reporta mayor significación sustancial para el procesado (CSJ SP165332017, Rad. 49607, CSJ SP5050-2018, Rad. 53940; CSJ AP4550-2018, Rad. 52338; CSJ SP3630-2018, Rad. 50981, CSJ, SP 5 de mayo de 2010, Rad. 30948; CSJ, SP 17 de septiembre de 2008, Rad. 29832; CSJ SP 16 de mayo de 2012, Rad. 38571; CSJ SP 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, entre muchas otras). Así lo expreso la Corte:

«Desde una perspectiva eminentemente constitucional, la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potest ad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del

relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potest ad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.

Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre delHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 6

procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.

Por lo demás, ya dentro del ámbito concreto de lo que la ley informa, no se discute que, si bien pueden consultar efectos similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de una sentencia, posee una naturaleza de estirpe interlocutoria, a saz diferente de la sentencia absolutoria»57

Y, la segunda excepción se presenta justamente cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. (CSJ SP, 5 noviembre de 2013, Rad. 40034).

Lo anterior es muestra ineludible de que la Jurisprudencia de esta Corte ha privilegiado el principio a la presunción de inocencia y los derechos de defensa y contradicción del procesado, sobre el fenómeno prescriptivo. De esta manera, le ha dado preponderancia al derecho sustancial”.

Agrega la sala, por supuesto , una decisión de estudiar de fondo, los argumentos que ha presentado la contraparte, en este caso la víctima, también es positivo para

al derecho sustancial”.

Agrega la sala, por supuesto , una decisión de estudiar de fondo, los argumentos que ha presentado la contraparte, en este caso la víctima, también es positivo para esa parte, en la medida en que conoce las consideraciones jurídicas en que se apoya la judicatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto , la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del señor MARROQUÍN RIVERA en el delito por el que se le acusó.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberáHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 7

auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se formuló acusación.

7

auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se formuló acusación.

Recuérdese que a ARTURO MARROQUÍN RIVERA se le acusó como autor del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal, así:

ARTÍCULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

En este caso no amerita discusión alguna la acreditación del elemento objetivo del tipo penal endilgado, toda vez que el fallecimiento de JORGE ANTONIO TAPIAS, el 11 de abril de 2013, fue producto del daño sufrido en su humanidad “ falla ventilatoria aguda, por edema cerebral, secundario a síndrome de alteración de la conciencia por hemorragia subaracnoidea y contusiones cerebrales por trauma cráneo encefálico severo”, ocasionado por el accidente de tránsito en el que se vio

conciencia por hemorragia subaracnoidea y contusiones cerebrales por trauma cráneo encefálico severo”, ocasionado por el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el día 30 de septiembre de 2013 en plena vía pública de Sogamoso, en donde un vehículo tipo campero golpeó, con el lado izquierdo del bómper, la bicicleta en que se desplazaba el hoy occiso.

En ese entendido, lo que corresponde establecer es si el acusado fue el responsable del fallecimiento del señor TAPIAS. Sobre el punto, como se trata de delito culposo, necesario es recordar que la conducta aducida debe ser consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, por lo que la obligación de la Fiscalía se concreta en establecer cómo operó dicha violación , cómo se creó el riesgo jurídicamente no permitido y el nexo entre esta y el fallecimiento. Lo anterior en la medida que el resultado dañoso debe derivar de esa acción u omisi ón que crea el riesgo jurídicamente desaprobado.

En este caso, como bien lo indicó el Juez de primera instancia, la acusación limitó el riesgo jurídicamente desaprobado al exceso de velocidad que, se indica, llevaba el automotor al momento del impacto; de ahí que, en principio, la labor probatoria de la Fiscalía debía dirigirse a demostrar que el señor ARTURO MARROQUÍNHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 8

RIVERA se deslazaba a una velocidad superior a la permitida en el tramo vial en el que se desplazaba.

En este caso, se sabe, que el acusado conducía sobre la calle séptima en sentido

8

RIVERA se deslazaba a una velocidad superior a la permitida en el tramo vial en el que se desplazaba.

En este caso, se sabe, que el acusado conducía sobre la calle séptima en sentido oriente - occidente de la ciudad de Sogamoso, vía que, según la respuesta dada por el Director de INTRASOG, permite una velocidad máxima de 60 km/h, conforme lo previsto en el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito; por ello, la prueba debía direccionarse a demostrar una velocidad superior a los referidos 60 km por hora.

El dictamen pericial que obra en el expediente, suscrito por HENRY AUGUSTO CEPEDA AMADO, precisa que, atendiendo la posición final del vehículo automotor, puede concluirse que este se desplazaba a una velocidad que oscila entre los 30 y 45 kilómetros por hora; sin embargo, refirió, no podía considerarse como exacta tal velocidad, en tanto, aparentemente, ocurrido el accidente, el carro dio reversa, lo que alteró la ubicación final del mismo . En esencia, aseguró, se desconocía la posición final. Agréguese, además, que según los informes de transito no se registra huella de frenado.

Precisamente, los testigos a los que hace referencia el perito corresponden a los señores ELVER ARIEL CÁRDENAS PULIDO y JORGE ALEXANDER TAPIAS ORTIZ, ambas personas que asegura n haber observado el accidente de tránsito que acá se investiga.

El señor CÁRDENAS PULIDO, quien entrega más precisión sobre los hechos, refirió que para el 30 de marzo de 2013 se encontraba en un establecimiento de comercio

que acá se investiga.

El señor CÁRDENAS PULIDO, quien entrega más precisión sobre los hechos, refirió que para el 30 de marzo de 2013 se encontraba en un establecimiento de comercio ubicado sobre la calle séptima entre carreras 24 y 25, como a 70 metros de donde sucedió el accidente; sobre las once y media de la mañana salió de las rejas que se encuentran en ese establecimiento, porque quería fumar un cigarrillo, y allí observó que venía un vehículo bajando y Don Jorge se encontraba parado e n la mitad del separador de las dos calzadas, la rueda de la bicicleta tenía unos 50 o 60 cm por fuera, pero él se encontraba detenido esperando que pasaran los vehículos, cuando la camioneta bajó a una alta velocidad, alrededor de 80 km por hora, y con la parte izquierda del carro golpeó la llanta; Don Jorge salió por el aire, la camioneta siguió su camino y como a unos 40 metros se salió de la vía, se montó en el andén del lado derecho, unos ochenta metros después se bajó del andén y frenó en la siguiente cuadra y reversó el vehículo hasta donde estaba el occiso.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 9

Por su parte, JORGE TAPIAS, hijo de la víctima fatal, indicó que ese día se encontraba en compañía de ELVER CÁRDENAS en un establecimiento de comercio, cerca al lugar donde sucedieron los hechos, que los dos estaban sentados en la mesa, cuando de un momento a otro sintió un golpe, v io bajar una camioneta a alta velocidad, la cual frenó un poco más adelante de donde se

comercio, cerca al lugar donde sucedieron los hechos, que los dos estaban sentados en la mesa, cuando de un momento a otro sintió un golpe, v io bajar una camioneta a alta velocidad, la cual frenó un poco más adelante de donde se encontraban, luego se baj aron de la camioneta cuatro personas, se sub ieron nuevamente, dieron reversa y situaron el automotor cerca de donde sucedió el accidente.

Los señalamientos de los referidos testigos son coincidentes en indicar que el automotor involucrado dio reversa, lo que quiere decir que, podría tenerse por cierto, como lo sugiere el dictamen pericial, que la ubicación final del vehículo no es la que aparece en el croquis del informe de accidente de tránsito. De ahí que, si la pericia adujo una velocidad entre 30 y 45 km por hora, podría considerarse que la velocidad era superior a esta, bajo el entendido que el automotor quedó más adelante de lo que se reporta.

El interrogante es, entonces, ¿cuál era la velocidad por encima de los 45 km por hora, que llevaba el automotor? ¿Serían los 15 km adicionales de margen que le permitía la velocidad máxima, o una muy superior, como alegó la Fiscalía?

Los testigos adujeron que la velocidad era de alrededor de 80 km por hora; sin embargo, sus señalamientos se hacen bajo aproximaciones que podrían considerarse como meras conjeturas, sin que exista una referencia exacta que nos permita tener por absolutamente ciertos sus dichos . Mírese que el mismo testigo ELVER CÁRDENAS, frente a l a distancia en metros de observación, aseguró “ en ningún momento yo estoy diciendo con exactitud los metros, yo dije un promedio,

permita tener por absolutamente ciertos sus dichos . Mírese que el mismo testigo ELVER CÁRDENAS, frente a l a distancia en metros de observación, aseguró “ en ningún momento yo estoy diciendo con exactitud los metros, yo dije un promedio, promediando una distancia, promediando un tiempo, promediando eh”

Debe decirse, no es que la Sala considere que los testigos están faltando a la verdad, lo que sucede es que sus señalamientos, como lo refirió en su oportunidad la defensa, corresponden más a apreciaciones subjetivas sin datos concretos que lleven, bajo un aspecto objetivo, a establecer que la velocidad era de 80 km por hora y no de 60 km por hora.

En este punto, debe interrogarse la Corporación, si existían dos testigos que sabían con certeza la ubicación final del carro involucrado, dato objetivo que correspondíaHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320138003201 10

a la observación directa de los deponentes, ¿por qué no se trajo un peritaje adicional con esa última ubicación que permitiera establecer la velocidad?

Ahora, a pesar de que los deponente son claros, precisos y respondientes en sus señalamientos, existen algunas inconsistencias que dejan dudas sobre lo realmente observado; la principal de ellas, corresponde a la contradicción en punto de la ubicación de cada u

Consultar sobre este documento ...