TSDJ VIT SU - 15759600022320140182402-(11-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320140182402-(11-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CORRECTA DECISIÓN DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS EN LA APRECIACIÓN DEL CÁLCULO DE LA PENA CUMPLIDA POR EL DELITO DE TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – DESACIERTO DEL RECURRENTE SOBRE EL CÁLCULO DE LA PENA CUMPLIDA: El recurrente pretende que se cuente como pena cumplida el tiempo que evadió la medida de detención domiciliaria.
Ahora bien, de la lectura del recurso se establecer que la diferencia entre el cálculo del sentenciado y le efectuado por el juzgado, radica en que CRISTIAN ALEXANDER DÍAZ considera que se le debe reconocer como pena cumplida todo el periodo acaecido entre el 18 de julio de 2014 y el 05 de octubre de 2020, es decir, pretende el recurrente que no se tenga en cuenta el periodo en que evadió la medida de detención domiciliaria. No obstante, tal solicitud resulta a todas luces desacertada, pues las pruebas que obran en el expediente demuestran que una vez el INPEC informó que el sentenciado ya no se encontraba en su residencia y luego de que se revocara el beneficio otorgado, CRISTIAN ALEXANDER no cumplió condena de ningún tipo, nunca informó a las autoridades su paradero y por el contrario puede decirse que estaba prófugo de la justicia, de ello da cuenta la captura que realizó el personal de la policía el día 15 de marzo de 2019, sin que obre en el expediente la más mínima justificación de una evasión de tal tipo. Esto por cuanto, no se trató de un simple
de ello da cuenta la captura que realizó el personal de la policía el día 15 de marzo de 2019, sin que obre en el expediente la más mínima justificación de una evasión de tal tipo. Esto por cuanto, no se trató de un simple incumplimiento de un día, sino de la salida total de la residencia registrada, al punto tal que luego de revocada la media tuvo que trascurrir más de un año hasta su nueva captura.REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el condenado CRISTIÁN ALEXANDER DÍAZ TORRES en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante sentencia del 04 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a CRISTIÁN ALEXANDER DÍAZ TORRES a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 1.5 s .m.l.m.v., como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 17 de
90 meses de prisión y multa de 1.5 s .m.l.m.v., como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 17 de julio de 2014 , y le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Prisión Domiciliaria.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320140182402
DELITO : TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES
SENTENCIADO : CRISTIAN ALEXANDER DÍAZ TORRES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 030
MAGISTRADA
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15759600022320140182402
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2.- En auto del 22 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio, a quien correspondió la vigilancia de la condena, concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Posteriormente, atendiendo los diversos reportes del INPEC que daban cuenta de la evasión de la prisión domiciliaria, en proveído del 03 de abril de 2018, se revocó el sustituto otorgado y se dispuso el cumplimiento de la condena en centro carcelario.
4.- El 30 de septiembre de 2020, el señor CRISTIÁN ALEXANDER DÍAZ TORRES solicitó al juzgado ejecutor la redención de la pena y la libertad por pena cumplida, tras considerar
4.- El 30 de septiembre de 2020, el señor CRISTIÁN ALEXANDER DÍAZ TORRES solicitó al juzgado ejecutor la redención de la pena y la libertad por pena cumplida, tras considerar que cumplía con los requisitos exigidos para el efecto.
5.- En auto de la misma fecha , el juzgado dispuso: (i) Descontar de la redención reconocida en dicha providencia, 55.5 días correspondientes a la sanción d isciplinaria impuesta mediante Resolución N° 274 del 03 de abril de 2017 de que trata la providencia del 22 de junio de 2017, y 28.5 días de la sanción disciplinaria interpuesta mediante Resolución N° 461 del 13 de agosto de 2019, de que trata la providenc ia del 06 de noviembre 2019; (ii) REDIMIR en favor de CRISTIAN ALEXANDER DÍAZ TORRES por concepto de estudio y trabajo 17 días de la pena impuesta; (iii) NO REDIMIR 354 horas de estudio y 520 horas de trabajo contenidas en los certificados N° 16625892, 16679639 y 17639327; y (iv) no conceder la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida , con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Que, conforme a los certificados aportados, el señor DÍAZ TORRES se ha hecho merecedor a un total de 101 días de redención de pena; sin embargo, de dicha redención se deben descontar 55.5 días que corresponden a la sanción disciplinaria del 03 de abril de 2017 y 28.5 de la sanción disciplinaria impuesta el 13 de agosto de 2019, lo que de sumo implica que, del total de días redimidos, se descuentan 84 días por sanciones, lo
de 2017 y 28.5 de la sanción disciplinaria impuesta el 13 de agosto de 2019, lo que de sumo implica que, del total de días redimidos, se descuentan 84 días por sanciones, lo que arroja una redención definitiva de 17 días.
2.- Que no pueden ser objeto de redención 354 horas de estudio y 520 de trabajo contenidas dentro de los certificados N° 16625892, 16679639 y 17639327, correspondientes al periodo comprendido entre 14 de abril y 30 de junio de 2017 y del 04 de octubre al 31 de diciembre de 2019, toda vez que la conducta del interno fue calificada durante ese periodo como regular y mala, lo que a la luz del artículo 101 de la Ley 65 de 1993 impide acceder a dicho beneficio.Causa Penal N° 15759600022320140182402
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3.- Conforme a lo anterior, y una vez verificado el tiempo que el señor CRISTIÁN ALEXANDER DÍAZ TORRES lleva privado de la libertad, se estableció que tan solo ha cumplido 72 meses y diez días de los 90 que le fueron impuestos, por lo que no hay lugar a la concesión de tal beneficio.
4.- Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso apelación, pretendiendo que se modifique la decisión proferida, y se aclaren los cálculos efectuados sobre el tiempo que lleva de pena cumplida, pues considera que las cuentas efectuadas por el juzgado son erróneas.
4.1.- Asegura que, para el momento de la interposición del recurso, llevaba privado de la libertad, con detención física un total de 74 meses y 22 días, que corresponden a la
por el juzgado son erróneas.
4.1.- Asegura que, para el momento de la interposición del recurso, llevaba privado de la libertad, con detención física un total de 74 meses y 22 días, que corresponden a la detención acaecida entre 17 de julio de 2014 y 05 de octubre de 2020. Aunado a ello, ha redimido un total de 10 meses y seis días, por lo que en total ha cumplido 84 meses y 28 días de detención, y no 72 como erróneamente lo refiere el juzgado.
LA SALA CONSIDERA:
Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si el sentenciado CRISTIAN ALEXANDER DÍAZ TORRES ha cumplido un término de condena superior a los 72 meses señalados por el Juzgado de Ejecución de Penas.
De la vigilancia de la condena
El artículo 38 del C.P. impone en cabeza del Juez de Control De Garantías la obligación de tomar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, de suerte que se encuentra llamado a resolver todos los aspectos inherentes a la pena, libertad y revocatoria de las sentencias debidamente ejecutoriadas, independiente del tipo de sanción que le sea impuesta.
Precisamente por ello, el canon 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el ejercicio del control sobre la prisión domiciliaria. Así lo refiere la norma:
ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Pen as y Medidas de
ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Causa Penal N° 15759600022320140182402
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La lectura de tal artículo advierte con suficiencia que es deber del INPEC apoyar a la autoridad judicial en la vigilancia de la medida de detención domiciliaria , efectuando las visitas periódicas que permitan verificar el cumplimiento de la misma por parte del sentenciado, con el fin de informar al juez competente la efectiva materialización de la sanción.
Del caso en concreto.
En el presente asunto, no se discute la negativa del juzgado a acceder a la redención de la pena ni tampoco el no cumplir con el término requerido para obtener la libertad por pena cumplida. Así, de la lectura del recurso de apelación, se advierte que la controversia que plantea el recurrente se centra en establecer si la condena que hasta la fecha ha cumplido por cuenta de la sanción penal impuesta, es superior a la aducida por el juzgado, pues, mientras el despacho judicial estima que al 30 de septiembre de 2020 el señor CRISTIÁN ALEXANDER DÍAZ TORRES ha cumplido 72 y meses y 10 días de prisión, el sentenciado considera que, al día 05 de octubre de 2020, fecha en la que presentó el recurso, ha purgado 84 meses y 28 días de detención.
Para verificar entonces el término efectivo que lleva el sentenciado privado de la libertad,
presentó el recurso, ha purgado 84 meses y 28 días de detención.
Para verificar entonces el término efectivo que lleva el sentenciado privado de la libertad, de la documental que obra en el expediente, tenemos que el señor DÍAZ TORRES fue capturado el 18 de julio de 2014 y desde esta fecha permaneció privado de la libertad en Centro Penitenciario y Carcelario h asta el día 22 de junio de 2017 fecha en la que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le concedió el sustituto de la prisión domiciliara, medida en la que permaneció hasta el 03 de abril de 2018, data en la que el mismo Juzgado ejecutor le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y dispuso nuevamente orden de captura, teniendo en cuenta que el implicado venía evadiendo dicha detención al no encontrarse en sus sitio de residencia sin ninguna justificación. .
En efecto, según los diversos informes del INPEC, se sabe que CRISTIAN ALEXANDER fue hallado evadiendo la prisión domiciliaria en múltiples oportunidades, a saber, los días 27 y 29 de diciembre de 2017, 11 y 14 de enero y de febrero de 2018. Finalmente, el día 09 de marzo de 2018 el Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso in formó, con oficio N° 0362 del 07 de marzo de 2018, que el sentenciado no fue encontrado en su vivienda y que una vez efectuadas las labores de campo se dio a conocer que e sta persona había abandonado el lugar hacía aproximadamente 20 días, circunstancia esta
oficio N° 0362 del 07 de marzo de 2018, que el sentenciado no fue encontrado en su vivienda y que una vez efectuadas las labores de campo se dio a conocer que e sta persona había abandonado el lugar hacía aproximadamente 20 días, circunstancia esta última que motivó la referida revocatoria de la detención domiciliaria.Causa Penal N° 15759600022320140182402
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Posteriormente, el 15 de marzo de 2019, el señor DÍAZ TORRES fue capturado por personal de la Policía Nacional y desde entonces se encuentra privado de la libertad en centro penitenciario.
De lo anterior tenemos, tal y como lo estimó el juez de primera instancia, que el sentenciado ha cumplido su condena en dos periodos de tiempo: el primero entre el 18 de julio de 2014 y el 07 de marzo de 2018, fecha esta última en la que, según informó el INPEC se verificó que el recurrente ya no residía en la vivienda donde cumplía detención domiciliaria, periodo durante el cual purgó 43 meses y 19 días de detención; y el segundo, entre el 15 de marzo de 2019 hasta la fecha; sin embargo, para efectos de la presente decisión, y como lo que se pretende es verificar la legalidad de la providencia recurrida, se tendrá en cuenta del 15 de marzo de 2019 al 30 de s eptiembre de 2020, fecha en la que se profirió el auto objeto de reproche, periodo equivalente a 18 meses y 15 días de prisión.
Lo anterior determina un total de 62 meses y 04 días de prisión, periodo al que debe sumarse 10 meses y 06 días de redención de condena efectivamente reconocidos por el
15 días de prisión.
Lo anterior determina un total de 62 meses y 04 días de prisión, periodo al que debe sumarse 10 meses y 06 días de redención de condena efectivamente reconocidos por el juzgado de Ejecución de Penas , para un total de 72 meses y 10 días de prisión cumplidos hasta la mencionada fecha, periodo que coincide en su integridad con el señalado por el juez de primera instancia.
Ahora bien, de la lectura del recurso se establecer que la diferencia entre el cálculo del sentenciado y le efectuado por el juzgado, radica en que CRISTIAN ALEXANDER DÍAZ considera que se le debe reconocer como pena cumplida todo el periodo acaecido entre el 18 de julio de 2014 y el 05 de octubre de 2020, es decir, pretende el recurrente que no se tenga en cuenta el periodo en que evadió la medida de detención domiciliaria. No obstante, tal solicitud resulta a todas luces desacertada, pues las pruebas que obran en el expediente demuestran que una vez el INPEC informó que el sentenciado ya no se encontraba en su residencia y luego de que se revocara el beneficio otorgado, CRISTIAN ALEXANDER no cumplió condena de ningún tipo, nunca informó a las autoridades su paradero y por el contrario puede decirse que estaba prófugo de la justicia , de ello da cuenta la captura que realizó el personal de la policía el día 15 de marzo de 2019, sin que obre en el expediente la más mínima justificación de una evasión de tal tipo. Esto por cuanto, no se trat ó de un simple incumplimiento de un día, sino de la salida total de la residencia registrada, al punto tal que luego de revocada la media tuvo que trascurrir más
cuanto, no se trat ó de un simple incumplimiento de un día, sino de la salida total de la residencia registrada, al punto tal que luego de revocada la media tuvo que trascurrir más de un año hasta su nueva captura.Causa Penal N° 15759600022320140182402
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En síntesis, como las pruebas que obran en el expediente determinan que evadió por completo la detención desde el 07 de marzo de 2018 no es posible contabilizar como tiempo purgado de la sanción el plazo trascurrido entre el 07 de marzo de 2018, fecha de evasión, y el 15 de marzo de 2019, posterior reclusión intramuros.
Lo expuesto muestra con claridad que no existió ningún yerro en la contabilización del tiempo que el sentenciado ha purgado la condena impuesta y, por ende, la decisión recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.