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TSDJ VIT SU - 15759600022320140192901-(27-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320140192901-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES – TIPO PENAL: Requisitos.

La llamada morigeración probatoria no puede ser considerada como una inversión total de la carga de la prueba, que permita a la Fiscalía partir de reproches generales que desconozcan el principio de presunción de inocencia; por el contrario, quien acusa, tiene la obligación de demostrar, por cualquier medio: (i) el acrecentamiento del patrimonio; (ii) su carácter injustificado, derivado de la ausencia de nexo entre la actividad económica del enriquecido o que su insuficiente capacidad adquisitiva; y (iii) su nexo directo con una actividad delictiva, cualquiera que el la sea. Probadas estas tres circunstancias, se entiende derruida la presunción de inocencia y, entonces, es en este escenario en el que sí aparece la morigeración probatoria, en el entendido que deberá ser el acusado quien demuestre que ese enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique derivado de una actividad lícita. Ese fue el estándar probatorio que se estableció de forma clara, en la sentencia que viene citándose, (…) Con el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a establecer si, en este asunto, la presunción de inocencia fue derruida o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, la Fiscalía no aportó el mínimo de prueba requerido para emitir sentencia co ndenatoria. En el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas, no son objeto de discusión; el primero de ellos tiene que ver con la

el A quo, la Fiscalía no aportó el mínimo de prueba requerido para emitir sentencia co ndenatoria. En el proceso hay hechos que, por la claridad de las pruebas, no son objeto de discusión; el primero de ellos tiene que ver con la existencia de la sentencia laboral que condenó a los aquí acusados a pagar diversas sumas de dinero a favor del señor Fernando Alarcón Pérez. Se trata de la providencia proferida el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Segundo, que, previo a proferirse sentencia condenatoria, esto es, el 16 de agosto de 2011, los señores GILBERTO RINCÓN BONILLA y MARÍA DEL CARMEN RINCÓN realizaron sendos actos de compraventa a favor de terceras personas, hijos de los acusados, de los derechos que tenían sobre varios inmuebles .

CSJ SP1860-2024.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES - EL INCREMENTO PATRIMONIAL QUE ACUSA LA FISCALÍA SE GENERÓ A FAVOR DE TERCERAS PERSONAS, A QUIENES SE LES TRASFIRIERON DIFERENTES BIENES QUE TENÍAN COMO ÚNICA FINALIDAD EVADIR LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS QUE AQUELLOS TENÍAN : La Fiscalía debía establecer, no solo que las compradoras no tenían capacidad económica, sino que, en la forma en que se planteó la acusación, esto es, que esa venta no fue más que un acto simulado, sí resultaba indispensable establecer que esa compraventa se efectuó con precios, o que nunca se recibieron, o que fueron irrisorios para el valor real y comercial de los bienes. / AUSENCIA DE RE QUISITOS DEL TIPO PENAL DE

indispensable establecer que esa compraventa se efectuó con precios, o que nunca se recibieron, o que fueron irrisorios para el valor real y comercial de los bienes. / AUSENCIA DE RE QUISITOS DEL TIPO PENAL DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES - LA FISCALÍA SE LIMITÓ A PRESUMIR QUE EL ACTO DE COMPRAVENTA FUE INJUSTIFICADO : Faltando a su deber probatorio en punto de esa ausencia de relación entre su capacidad económica y el enriquecimiento reprochado. / AUSENCIA DE REQUISITOS DEL TIPO PENAL DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES - RESULTABA NECESARIO ESTABLECER EL POSIBLE VALOR COMERCIAL DE ESOS BIENES TRASFERIDOS QUE DIERON ORIGEN AL ENRIQUECIMIENTO : No para saber en cuanto se incrementó el patrimonio, pues, como quedó claro en precedencia, ello es irrelevante para asuntos como este, sino para establecer la injustificada adquisición de estos por parte de los compradores ; el juez de conocimiento carecía por completo de medio de convicción alguno que le permitiera verificar que los derechos trasferidos ostentaban un valor mayor al dado en el acto de compraventa. / AUSENCIA DE RE QUISITOS DEL TIPO PENAL DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES - LO PRIMERO QUE DEBIÓ DEMOSTRARSE ES EL CARÁCTER INJUSTIFICADO DE ESA TRASFERENCIA, CON LA AUSENCIA DE CAPACIDAD ECONÓMICA QUE, EN ESENCIA, NO SE DEMOSTRÓ: De ahí que el análisis no podía limitarse, como se sugiere, a la existencia del delito fuente, pues este constituye apenas una relación, ahí sí podría decirse de presunción, frente a la ausencia

EN ESENCIA, NO SE DEMOSTRÓ: De ahí que el análisis no podía limitarse, como se sugiere, a la existencia del delito fuente, pues este constituye apenas una relación, ahí sí podría decirse de presunción, frente a la ausencia de justificación inicialmente demostrada. / LA LLAMADA MORIGERACIÓN PROBATORIA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA INVERSIÓN TOTAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA, QUE PERMITA A LA FISCALÍA PARTIR DE REPROCHES GENERALES QUE DESCONOZCAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIANO PUEDE APLICARSE AL PROCESO PENAL TEORÍAS GENERALES DE LA PRUEBA COMO AQUELLA DE QUE LAS NEGACIONES INDEFINIDAS NO REQUIEREN PROBARSE : Bastaría con decir que un negocio jurídico carece de justificación para trasladar la obligación de demostrar lo contrario al acusado, lo cual, en materia penal, atenta contra el principio general de presunción de inocencia.

Lo primero que debe precisarse sobre el particular es que, en ese asunto, el incremento patrimonial que acusa la Fiscalía se generó a favor de terceras personas, hijas de los procesados, a quienes se les trasfirieron diferentes bienes que, según se indica, tenían como única finalidad evadir las obligaciones económicas que aquellos tenían con el señor FERNANDO ALARCÓN. Precisamente, porque no se trata de una forma común de enriquecimiento, en el que el sujeto activo adquiere para sí bienes sin capacidad económica, sino de la posibilidad de que acrecente el patrimonio de terceros, el enriquecimiento llamado a demostrar al Ente Acusador correspondía al incremento del patrimonio a favor

activo adquiere para sí bienes sin capacidad económica, sino de la posibilidad de que acrecente el patrimonio de terceros, el enriquecimiento llamado a demostrar al Ente Acusador correspondía al incremento del patrimonio a favor de las señoras BLANCA YANETH, CENAIDA LUCÍA y LEYDI CONSTANZA RINCÓN CÁRDENAS, quienes adquirieron los bienes inmuebles. Sobre este aspecto, los folios de matrícula inmobiliaria traídos al proceso, dan cuenta de que se transfirieron bienes a su nombre, luego, ello, en principio, podría llegar a constituir una suerte de indicio en punto del incremento del patrimonio económico , porque en esencia, este hecho no se determinó con precisión, como ya se referirá más adelante. En lo que hace al segundo aspecto inherente a la justificación de ese incremento, la Fiscalía debía establecer, no solo que las compradoras BLANCA YANETH, CENAIDA LUCÍA y LEYDI CONSTANZA RINCÓN CÁRDENAS no tenían capacidad económica, sino que, en la forma en que se planteó la acusación, esto es, que esa venta no fue más que un acto simulado, sí resultaba indispensable establecer que esa compraventa se efectuó con precios, o que nunca se recibieron, o que fueron irrisorios para el valor real y comercial de l os bienes. No obstante, como se verá, nada de ello probó la Fiscalía, quien se limitó a presumir que el acto de compraventa fue injustificado,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 faltando a su deber probatorio en punto de esa ausencia de relación entre su capacidad económica y el enriquecimiento reprochado. Mírese que frente a las señoras RINCÓN CÁRDENAS nada se dijo sobre la capacidad

_____________________ Relatoría

2 faltando a su deber probatorio en punto de esa ausencia de relación entre su capacidad económica y el enriquecimiento reprochado. Mírese que frente a las señoras RINCÓN CÁRDENAS nada se dijo sobre la capacidad económica para adquirir esos bienes, no se sabe cuál era su oficio ni sus ingresos mensuales; por tanto, no podría concluirse si se encontraban o no en condiciones de adquirir ese bien. De otra parte, es cierto que el valor de los actos de compraventa que aparecen registrados de folios de matricula inmobiliaria, en principio, podrían parecer irrisorios; sin embargo, sin mas datos ni pruebas adicionales que los mismos folios, resulta impos ible para la Sala entrar a establecer si es que comercialmente los bienes tenían precios superiores, que lleven a inferir que se trató de una especie de estrategia para adquirirlos sin pagar su valor real. De ahí que, para el caso particular, si resultaba necesario establecer el posible valor comercial de esos bienes trasferidos que dieron origen al enriquecimiento, no para saber en cuanto se incrementó el patrimonio, pues, como quedó claro en precedencia, ello es irrelevante para asuntos como este, sino para establecer la injustificada adquisición de estos por parte de los compradores. Y es que, por más que a simple vista puedan considerarse irrisorios valores como $500.000 que aparecen registrados en los actos de compraventa de los bienes con FMI 095-11725 y 095-20318, no puede dejarse de lado que lo que allí se adjudicó no fue un derecho de dominio sino compraventa de derechos y acciones sucesorales que, por demás, ostentan en común y proindiviso con otros titulares de la misma naturaleza; por ello, no puede simplemente presumirse que su derecho

fue un derecho de dominio sino compraventa de derechos y acciones sucesorales que, por demás, ostentan en común y proindiviso con otros titulares de la misma naturaleza; por ello, no puede simplemente presumirse que su derecho puede tener un valor muy superior al que dieron los involucrados en el acto de compraventa. En lo que hace a los demás bienes identificados con FMI 095-64992; 095-23933 y 095-115167, sus valores, por lo menos en los dos últimos bienes, se acompasan con las compras previas que efectuaron quienes trasfirieron sus derechos y, en el primero no existe valor del acto previo, que permita siquiera su comparación. Lo anterior quiere decir que el juez de conocimiento carecía por completo de medio de convicción alguno que le permitiera verificar que los derechos trasferidos ostentaban un valor mayor al dado en el acto de compraventa. Recuérdese que todo negocio jurídico parte del principio constitucional de buena fe, según el cual, debe presumirse que los actos de venta del sujeto activo se ajustan a derecho. Esa presunción, es la que debió derrumbar la Fiscalía para entender que el acto de compraventa en esencia no existió. Tanto la Fiscalía como la Representación de víctimas centran sus reproches en el hecho que el traspaso de los bienes derivaba de las conductas punibles de alzamiento de bienes y fraude a resolución judicial; pero es que, para llegar a encontrar este nexo, lo primero que debió demostrarse es el carácter injustificado de esa trasferencia, con la ausencia de capacidad económica que, en esencia, no se demostró. De ahí que el análisis no podía limitarse, como se sugiere, a la existencia del delito fuente, pues este constituye apenas una relación, ahí sí podría decirse de presunción,

ausencia de capacidad económica que, en esencia, no se demostró. De ahí que el análisis no podía limitarse, como se sugiere, a la existencia del delito fuente, pues este constituye apenas una relación, ahí sí podría decirse de presunción, frente a la ausencia de justificación inicialmente demostrada. Es importante advertir, que no entiende la Sala la ausencia de vinculación al proceso de las hijas de los acusados, quienes tenían incidencia directa en la configuración de las conductas punibles endilgadas, eran ellas, quienes habilitaban ese incremento patrimonial, ya fuera para sí o para sus progenitores. Insístase en que la morigeración de la carga de la prueba no la invierte en su totalidad, de suerte que no podría aplicarse al proceso penal teorías generales de la prueba como aquella de que las negaciones indefinidas no requieren probarse, pues entonces, bastaría con decir que un negocio jurídico carece de justificación para trasladar la obligación de demostrar lo contrario al acusado, lo cual, en materia penal, atenta contra el principio general de presunción de inocencia, en los términos que lo prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. Con lo dicho hasta acá, es evidente que le asiste razón al juez de primera instancia cuando asegura que en este caso lo único que se probó es que entre los acusados y sus hijas existió un acto de compraventa que, aunque eventualmente pudo incrementar el patrimonio del comprador, jamás podría considerarse por sí solo injustificado. La Fiscalía faltó entonces a su deber probatorio en punto de la ausencia de justificación y, por ende, el delito por el que se acusó no podría encontrarse configurado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

configurado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Hora: 3:35p.m

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de Víctimas en contra de la sentencia del 07 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de referencia.

HECHOS:

En sentencia del 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso declaró la existencia de un contrato de trabajo entre FERNANDO ALARCÓN PÉREZ, en calidad de trabajador, y los señores MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA, en calidad de empleadores y, en consecuencia, condenó a estos últimos a cancelar a aquel los valores correspondientes a prestaciones sociales, indemnización por pérdida de la capacidad laboral, indemnización moratoria y el pago de honorarios a la Junta

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759600022320140192901

ACUSADO : GILBERTO RINCÓN BONILLA Y OTRA

DELITO : ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759600022320140192901

ACUSADO : GILBERTO RINCÓN BONILLA Y OTRA

DELITO : ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES

PROCEDENCIA : JUZG. PRIMERO PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 149 de 2024

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15759600022320140192901

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de Calificación. Previa apelación, la decisión fue confirmada por esta Corporación, en sentencia del 27 de septiembre de 2011.

Los señores MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA no dieron cumplimiento a la sentencia judicial y enajenaron todos los bienes de su propiedad a sus hijos BLANCA YANETH, CENAIDA LUCÍA y LEYDI CONSTANZA RINCÓN CÁRDENAS , permitiendo que se acrecentara el patrimonio de forma injustificada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de Control de Garantías, el 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía formuló imputación en contra de MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA, como presunto s autores de las conductas punibles de Fraude a Resolución Judicial, en concurso heterogéneo con Alzamiento de bienes y Enriquecimiento ilícito.

GILBERTO RINCÓN BONILLA, como presunto s autores de las conductas punibles de Fraude a Resolución Judicial, en concurso heterogéneo con Alzamiento de bienes y Enriquecimiento ilícito.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, el 05 de abril de 2021 , se llevó a cabo audiencia de preclusión, en la que se decretó la extinción de la acción penal, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA y ALZAMIENTO DE BIENES, y ordenó seguir con la actuación frente al delito de

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

3.- Surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 08 de agosto de 2023 se adelantó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 07 de noviembre de 2023 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso ABSOLVIÓ a GILBERTO RINCÓN BONILLA y MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS frente al delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

Sus argumentos: Causa Penal N° 15759600022320140192901

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1.- Luego de hacer referencia a las características del tipo penal del Enriquecimiento Ilícito de particular, recordó que para su configuración no solo se exige el incremento patrimonial injustificado, sino que este provenga de otras

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1.- Luego de hacer referencia a las características del tipo penal del Enriquecimiento Ilícito de particular, recordó que para su configuración no solo se exige el incremento patrimonial injustificado, sino que este provenga de otras actividades delictivas, las cuales, en este caso, tienen que ver con las dos conductas frente a las que acaeció la prescripción, a saber, FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL y ALZAMIENTO DE BIENES, sin que ello impida realizar el correspondiente examen.

2.- En este caso, al proceso únicamente se trajo como testigo al señor FERNANDO ALARCÓN PÉREZ, quien señaló acerca de la existencia de una relación laboral con los procesados, así como que a su terminación no le fueron canceladas las prestaciones que de allí se derivaron, por lo que fue necesario iniciar un proceso judicial que, a pesar de tener sentencia a su favor, nunca fue acatada; por el contrario, sus ex empleadores tran sfirieron sus bienes a favor de sus hijas, lo que generó este trámite procesal. Ig ualmente, recordó que por intermedio de ese testigo se ingresaron las piezas procesales relativas al proceso ordinario laboral y la copia de cinco folios de matrícula inmobiliaria que dan cuenta de la trasferencia de los bienes.

3.- Como esas fueron las únicas pruebas que obran en el proceso, consideró el Despacho que más allá de demostrar la existencia de unos actos jurídicos contenidos dentro de unos títulos escriturales, que servían de fundamento a la transferencia de unos derechos y acciones y del derecho de dominio que ostentaban los procesados frente a algunos bienes raíces, no existía medio de

contenidos dentro de unos títulos escriturales, que servían de fundamento a la transferencia de unos derechos y acciones y del derecho de dominio que ostentaban los procesados frente a algunos bienes raíces, no existía medio de conocimiento alguno que demuestre lo injustificado de ese presunto incremento; en otros términos, no se puso en entredicho la presunción de legalidad y veracidad de los actos jurídicos plasmados en las Escrituras Públicas Nos. 1127, 1121, 1119 y 1123 de 16 de agosto de 2011, anotadas en los certificados de tradición y libertad, y tampoco se cuenta con trazas históricas que permitan concluir , vía inferencia lógica, que los mismos fueron fingidos o simulados por las partes.

4.- Puede resultar muy sospechoso que los títulos escriturales fueron suscritos en la misma fecha y a favor de personas que, se dice , son hijas de los aquí procesados, pero construir a partir de estos aspectos un enriquecimiento injustificado de sus patrimonios, cuando las ventas no aparecen cuestionadas, niCausa Penal N° 15759600022320140192901 4

en sus requisitos de validez, ni en a lguno de los e lementos de su esencia, no resulta ajustado a los derechos y garantías de los procesados.

5.- Los actos jurídicos contenidos en una escritura gozan de presunción de legalidad y deben ser ejecutados de buena fe, por lo que no podría el juzgado, en sede penal, y desconociendo la presunción de inocencia, presumir que se trata de actos simulados, ni su poner que se trató de negocios ilícitos que tenían como

legalidad y deben ser ejecutados de buena fe, por lo que no podría el juzgado, en sede penal, y desconociendo la presunción de inocencia, presumir que se trata de actos simulados, ni su poner que se trató de negocios ilícitos que tenían como única finalidad defraudar un acreedor, cuando las pruebas demuestran que estos se realizaron, incluso, antes de dictarse la sentencia de primera instancia laboral.

6.- Así, concluyó que, culminado el debate probatorio, se observa que de las pruebas practicadas en juicio ninguna lleva al convencimiento, más allá de toda duda razonable, para comprometer la responsabilidad de los acusados en la conducta punible por la que se le acusó, por lo que la sentencia debía ser de carácter absolutorio.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia anterior, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas interpusieron recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se condene a los acusados.

Así se manifestaron:

1.- FISCALÍA

1.1.- Considera la Fiscalía que el fallo de primera instancia constituye una decisión injusta, que genera impunidad.

1.2.- Contrario a lo dicho por el A quo, la Fiscalía s í derribó la presunción de inocencia, especialmente porque demostró que, a pesar de haber prescrito, los delitos de Alzamiento de Bienes y Fraude Procesal sí existieron.

1.3.- Al proceso se llevaron cuatro pruebas trascendentales, como fueron: (i) el testimonio de Fernando Alarcón, quien habló sobre el proceso laboral y la

delitos de Alzamiento de Bienes y Fraude Procesal sí existieron.

1.3.- Al proceso se llevaron cuatro pruebas trascendentales, como fueron: (i) el testimonio de Fernando Alarcón, quien habló sobre el proceso laboral y la transferencia de los derechos de dominio y posesión que realizaron los acusados a favor de sus hijas; (ii) la sentencia laboral; (iii) el mandamiento de pago emanadoCausa Penal N° 15759600022320140192901 5

del mismo juzgado laboral ; y (iv) los certificados de tradición que demuestran el traslado de los activos de los acusados a sus hijas , los cuales dan certeza que efectuaron con la única finalidad de no dar cumplimiento a la sentencia judicial.

1.4.- Si bien es cierto al momento de traspaso de los activos no había sentencia laboral en contra de los acusados , no se trataba de una expectativa, pues ya existía una fecha cierta pa ra la emisión de la sentencia , en la que no podía esperarse menos que una condena económica, toda vez que, si se había iniciado un proceso laboral y no se habían pagado acreencias , la condena resultaba apenas lógica.

1.5.- Es claro que existió un acto de compraventa que se realizó c on miras a insolventarse, lo que permitió el enriquecimiento de terceros para afectar el patrimonio de otra persona.

1.6.- En este proceso resultaron absolutamente claras las maniobras para insolventarse, afectando el patrimonio de sus hijas, lo cual es suficiente para considerar derrumbada la presunción de inocencia.

1.7.- Frente al análisis dogmático del tipo penal, quedó demostrado que el

insolventarse, afectando el patrimonio de sus hijas, lo cual es suficiente para considerar derrumbada la presunción de inocencia.

1.7.- Frente al análisis dogmático del tipo penal, quedó demostrado que el enriquecimiento ilícito del particular en favor de terceros sí devino de una actuación delictiva, como es el Alzamiento de Bienes. Para ello recordó que el tipo penal por el que acá se procede constituye un delito autónomo, que puede devenir de cualquier actividad ilícita, sin que deba existir condena previa.

1.8.- Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, los contratos de compraventa no son lícitos, se trata de simulaciones con miras a insolventarse, permitiendo el enriquecimiento patrimonial de las hijas de los acusados. 1.9.- La Fiscalía sí llevó prueba de cargo para sostener su teoría del caso; contrario a la defensa, quien, por su parte , adoptó una actitud pasiva , cuando debió demostrar que los negocios jurídicos realizados fueron lícitos y derivados de una situación fáctica real. Para este tipo de conductas, el asumir una defensa pasiva lleva a resultados adversos y eso es una decisión de parte; no se trata de invertir la carga de la prueba, pero sí de dinamizarla, porque mientras la Fiscalía afirma que hay un enriquecimiento ilícito, la defensa cuenta con los m edios p ara demostrar porque en este caso no es así.Causa Penal N° 15759600022320140192901 6

2.- Representante Víctimas

2.1.- En trámite del proceso , quedó acreditada la existencia de una relación laboral, que derivó en una obligación económica incumplida por los acusados.

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2.- Representante Víctimas

2.1.- En trámite del proceso , quedó acreditada la existencia de una relación laboral, que derivó en una obligación económica incumplida por los acusados.

2.2.- Las conductas de trasferencia o enajenación de la integridad del patrimonio del acreedor tienen protección por parte del derecho penal , cuando, para defraudar a un tercero se incurre en actos delictivos.

2.3.- El Juzgado reprocha que la Fiscalía no acreditó la causa o el objeto ilícito de los contratos, y aunque se trata de aspectos que deben ser analizados desde el ámbito civil, en materia penal tendría que establecerse con quién se acredita que los involucrados estaban al margen de la legalidad, y ello solo se logra con la declaración de los directamente involucrados en el negocio jurídico.

2.4.- En este caso, la defensa extrae del proceso a los directamente involucrados desde la investigación, indicándoles que guardaran silencio. Esa conducta no fue analizada por el juez, para verificar la carga dinámica de la prueba que, si bien en principio le corresponde al Estado, cuando se ingresa al juicio oral es el acusado, quien asume las consecuencias.

2.5.- Precisó que para la configuración del tipo penal no se requiere que haya sentencia favorable ni una expectativa, la sola relación sustantiva de la que emerge una relación, es suficiente para emitir sentencia condenatoria . Entonces, el Enriquecimiento ilícito no necesariamente tiene condicionada una sentencia debidamente ejecutoriada que la conducta delictiva o ilegal la violación al derecho de satisfacer las obligaciones con el patrimonio del deudor.

el Enriquecimiento ilícito no necesariamente tiene condicionada una sentencia debidamente ejecutoriada que la conducta delictiva o ilegal la violación al derecho de satisfacer las obligaciones con el patrimonio del deudor. 2.6.- Para este evento , es el acto de haber tomado todo el patrimonio y trasladárselo al núcleo familiar el que se reprocha, pues no es normal que esto suceda, y no había ninguna situación particular que les obligara a proceder de conformidad. Su único motivo era impedir que FERNANDO ALARCÓN cobrara la deuda laboral que tenían con él.

2.7.- El solo hecho de la afectación del patrimonio constituye una conducta ilícita, que afecta gravemente el patrimonio del acreedor, situación particular que quedó plenamente demostrada en este proceso.Causa Penal N° 15759600022320140192901 7

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Por su parte, la defensa de los acusados solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, por considerar que esta se ajusta plenamente a derecho, en la medida que la Fiscalía no probó la existencia del origen ilícito del acto jurídico; no puede considerarse que la sola trasferencia entre familiares constituya conducta punible, que pueda dar lugar a emitir una sentencia condenatoria.

LA SALA CONSIDERA

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema por estudiar en esta instancia el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los señores MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular.

es tema por estudiar en esta instancia el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los señores MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular.

Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los acusados

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

En lo que corresponde a la sentencia recurrida, r ecuérdese que a MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA se le s acusó comoCausa Penal N° 15759600022320140192901 8

autores del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, previsto en el artículo

CARMEN CÁRDENAS y GILBERTO RINCÓN BONILLA se le s acusó comoCausa Penal N° 15759600022320140192901 8

autores del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, previsto en el artículo 327 del Código Penal, así:

ARTÍCULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola co

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