TSDJ VIT SU - 157596000223201401951 01-(13-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201401951 01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVOPRUEBAS Y LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Victima con narrativa coherente, equilibrados, ilustrativos y no especulativos, en la medida que no se contradicen frente a las circunstancias modales, temporales y de lugar de la conducta.
Aquí es esencial resaltar que durante todas las instancias procesales vinculadas a la decisión impugnada, que la menor mantuvo una narrativa coherente, equilibrados, ilustrativos y no especulativos, en la medida que no se contradicen frente a las circunstancias modales, temporales y de lugar de la conducta. Esta consistencia constituye el elemento principal de prueba para evaluar tanto el supuesto delito, como la responsabilidad atribuida al acusado, pues la condición del testigo no implica su falta de credibilidad. 2.3.2.1. En efecto, aunque como lo sostiene la Sala mayoritaria, algunas investigaciones científicas afianzan la idea de que los menores de edad, en ocasiones, mienten, pues ello hace parte de su proceso de desarrollo y en su estructura psicológica, la fantasía y la realidad se entrecruzan pues al analizar el caso concreto, respecto de la impugnación que trae la defensa acerca de la falta de credibilidad de la menor YALB, determina esta Corporación que no es el caso, pues al escuchar el testimonio de la men or Y.A.L.B, rendidos en el juicio, con facilidad se advierte que sus relatos son manifiestamente coherentes, es así también
rendidos en el juicio, con facilidad se advierte que sus relatos son manifiestamente coherentes, es así también que la Corte se ha ocupado de reiterar, que al juez le corresponde analizar la sentencia del interés en mentir del declarante, sus condiciones subjetivas, la intención de comparecer o no al proceso, la coherencia de su discurso y sobre todo la importancia de que corresponda con datos objetivos comprobables, para lo cual se debe examinar la naturaleza de la declaración, las circunstancias modales y temporales en que se observó al declarante, así como la personalidad, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás aspectos que permiten dar crédito a la misma. 2.3.2.2. En el asunto examinado, el a quo hizo el esfuerzo de evaluar las singularidades mencionadas de cada uno de los testimonios, pues es así que se tiene el testimonio de la defensa, como es la exesposa, quien indica que eran muy cercanos, ya que fueron los padrinos del matrimonio de Jenny Barragan e inclusive los progenitores de la menor iban a su casa a compartir, así mismo, era común ver a la menor y sus padres en el negocio de Javier, compartiendo onces, no existiendo rivalidad o disputa alguna entre el procesado y la familia de la menor, así también lo expresado por Javier Pinto al manifestar que nunca había tenido ninguna clase de problema con Jenny Barragan, también aprovechó la confianza que le depositaron los padres de YALB, al pedirle que cuida ra la menor mientras llegaban de trabajar a Pesca, induciendo a la menor de ocho (8) años a despertar el libido sexual, es evidente que la Sala le merece total credibilidad a su dicho, pues en razón a su corta edad, su déficit desarrollo físico, mental y sexual,
llegaban de trabajar a Pesca, induciendo a la menor de ocho (8) años a despertar el libido sexual, es evidente que la Sala le merece total credibilidad a su dicho, pues en razón a su corta edad, su déficit desarrollo físico, mental y sexual, no tenía posibilidad de defenderse, pues teniendo como base el relato de la menor, se entiende que fue presionada por el victimario, para no decir nada a los papás, ya que si lo decía iba a tener problemas e inclusive mencionó que el procesado iba a negar todo y hacerla quedar como mentirosa, utilizando la inmadure z psicológica de la menor convenciéndola llevar a la parte de aras de la vitrina, con la mentira de regalarle un dulce y así mismo, fomentar el despertar innatural de su libido.
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA – ALEGATO DE IMPOSIBILIDAD DEL HECHO POR CUANTO QUE EL LUGAR DONDE SE DESARROLLARON LOS HECHOS ERA UN LUGAR ABIERTO AL PÚBLICO : Improcedencia ante peritaje donde topógrafo verifica que no se podía ver detrás de las vitrinas, tampoco por encima, toda vez que, tenían otras vitrinas encima del mostrador.
Ahora respecto de la teoría que trae la defensa en su impugnación, en la que pretende crear dudas respecto del testimonio de la menor, al afirmar que las reglas de la experiencia indican que el lugar donde se desarrollaron los hechos era un lugar abierto a l público (panadería), se considera que este argumento no cuenta con un respaldo
testimonio de la menor, al afirmar que las reglas de la experiencia indican que el lugar donde se desarrollaron los hechos era un lugar abierto a l público (panadería), se considera que este argumento no cuenta con un respaldo suficiente para anteponerlo a la versión de la menor, pues se logra determinar con el testimonio de Julio Obeima Muñoz, profesional en topografía que al ingresar por una de las entradas del local se tiene acceso a la habitación que tiene una ventana que mide 2.2334, habitación a la Pinto que llevó a la menor para realizar los tocamientos libidinosos y con el testimonio de la progenitora quien indicó que no se podía ver detrás de las vitrinas, tampoco por encima, toda vez que, tenían otras vitrinas encima del mostrador y las mismas estaban llenas de pan o víveres35, situación que aprovecho el acusado para tocar a la menor, ya que se quedaba solo con ella, en un lugar cerrado y privado, pues los testigos fortalecen la teoría a la hora de rendir su testimonio, al ver que por ejemplo que Gloria Elsa Morales, expareja de Javier Pinto, indicó que entrando por el local se tiene acceso a la casa y que desde la casa se puede salir por las tres (3) puertas que tiene, las vitrinas las usaba para exhibir el pan. 2.3.2.5. Así las cosas, al disponer de pruebas contundentes y testimonios relevantes dentro del proceso judicial, entre ellos el del menor -víctima, quien precisó los hechos denunciados por su progenitora, así como los expertos con los que se realizó una corroboración periférica de lo sucedido, se puede concluir como lo hizo el a quo, que la conducta endilgada al acusado se realizó en el tiempo,
hechos denunciados por su progenitora, así como los expertos con los que se realizó una corroboración periférica de lo sucedido, se puede concluir como lo hizo el a quo, que la conducta endilgada al acusado se realizó en el tiempo, modo, lugar relatadas por el menor víctima, pues no cabe duda que para la hora de los hechos y el lugar, quedaban solos por un lapso de tiempo suficiente y en ocasiones cuando lo realizó detrás de la vitrina en compañía de los progenitores, los mismos, no se pudieron percatar de lo sucedido, toda vez, que el procesado estaba seguro en la confianza que le depositaron los padres de la meno r víctima, llevándola a un lugar en el que se percataba que no lo podían ver con la excusa de regalarle un dulce, mientras que los progenitores bailaban. Corte Suprema de Justicia SP1177 de 2022 M.P. Patricia Salazar Cuellar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – PERSPECTIVA DE GENERO FRENTE A LOS REPAROS QUE CRITICAN EL ACTUAR DE LA MENOR VÍCTIMA: La apelación sobre cuya fundamentación la defensa pretende desvirtuar los argumentos presentados por la víctima, formula estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo, de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento que, a priori, estaba llamado a asumir su condición de víctima.
En cuanto al reparo de la defensa respecto del actuar de la menor víctima, acerca del contexto familiar y social de
estaba llamado a asumir su condición de víctima.
En cuanto al reparo de la defensa respecto del actuar de la menor víctima, acerca del contexto familiar y social de la misma pues, indicó el recurrente que no se realizó una disertación acerca de los cambios académicos y sociales que debió realizar, en consecuencia de los asaltos sexuales, toda vez que no se estableció que hubiera tenido bajo rendimiento académico, tampoco que hubiera desertado de actividades artísticas, no obstante, no puede pasar por alto esta Sala, que en la apelación sobre cuya fundamentación la defensa pretende desvirtuar los argumentos presentados por la víctima, formula estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo, de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento que, a priori, estaba llamado a asumir su condición de víctima, pues en dichas aserciones se desconoce que hoy en día se impone “un cambio estructural del derecho penal que integre una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo comp onen como en su investigación y sanción” , es así que ha indicado la jurisprudencia que “así bajo una perspectiva de género, no le es exigible a la mujer víctima de una conducta sexual violenta observar un determinado comportamiento frente a la agresión; tampoco se puede demandar de ella la renun cia a sus libertades en materia de elección y consentimiento sexuales”. De lo anterior, no es de recibo que se cuestione la actitud de YALB y su respuesta ante el punible, toda vez que no se está evaluando su comportamiento, como quiera que en la presente causa penal el análisis está enfocado
sexuales”. De lo anterior, no es de recibo que se cuestione la actitud de YALB y su respuesta ante el punible, toda vez que no se está evaluando su comportamiento, como quiera que en la presente causa penal el análisis está enfocado en la responsabilidad del procesado Javier Pinto de cara al delito endilgado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien pres ide el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal con radicado CUI 157596000223201401951 01 siendo procesado JAVIER PINTO SUSA por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando el Magistrado Dr. EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
(Ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223201401951 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE
AÑOS EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: JAVIER PINTO SUSA APROBADA: Sala discusión 13 junio 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 03:30pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de l procesado Javier Pinto Susa , contra la sentencia d el 18 de octubre 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo , y lo condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
en concurso homogéneo y sucesivo , y lo condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Según lo expuesto por la F iscalía en el escrito de acusación 1 la denunciante-progenitora de la víctima el 1 de mayo de 2014, se encontraban viendo un programa acerca de niñas embarazadas, la reacción de la menor Y.A.L.B. fue ponerse a llorar y le comento a la mamá lo sucedido el 30 de marzo de 2014 cuando el procesado Javier Pinto realizó tocamientos de carácter libidinoso en varias ocasiones, en el establecimiento comercial Panadería propiedad del acusado, donde se encontraban depar tiendo los
1 Escrito de acusación folio 2 del expediente digital.157596000223201401951 01
2 progenitores de la menor, cuando se encontraban bailando, el procesado tomó a la víctima y se la llevó de la mano hacia dentro del mostrador, donde empezó a bajarle la pantaloneta y la ropa interior, mostrándole su miembro viril y haciendo que l a menor lo cogiera, acto seguido la niña sali ó a correr donde sus padres y llorando les indicó que se fueran para la casa. En otra ocasión, manifestó la menor , que días antes fue a comprar dulces en la panadería con su amiga Fernanda Pérez, el procesado la hizo ingresar a una habitación que se encuentra dentro del establecimiento y allí le trato de bajar lo s interiores, llevándole las manos de la menor hacia el miembro viril de él para que se lo
su amiga Fernanda Pérez, el procesado la hizo ingresar a una habitación que se encuentra dentro del establecimiento y allí le trato de bajar lo s interiores, llevándole las manos de la menor hacia el miembro viril de él para que se lo tocara, en esa misma ocasión le había tocado sus órganos genit ales por encima de ropa.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 08 de marzo de 2019 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, llevo a cabo audiencia de imputación endilgándoles la autoría de actos sexuales con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, sin que hubiera aceptación de cargos, así mismo, se retira la solicitud de medida de aseguramiento.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el que en audiencia de formulación de acusación del 28 de junio de 2019, reconoció la calidad de la víctima. En dicha audiencia, se hizo el descubrimiento de elementos materiales probatorios de la Fiscalía, se endilgó el delito de acto sexual con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo-artículo 31 del ibidem.
1.2.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2020 en la cual se realizaron estipulaciones probatorias con la participación de l apoderado de víctimas2, seguidamente se le interrogó al a cusado si acepta ba cargos manifestando que no. Se procedió con el decreto de pruebas y se fijó fecha para juicio oral.
apoderado de víctimas2, seguidamente se le interrogó al a cusado si acepta ba cargos manifestando que no. Se procedió con el decreto de pruebas y se fijó fecha para juicio oral.
2 Fl 5 Acta de audiencia preparatoria157596000223201401951 01
3 1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 29 de julio de 2021 , 18 y 19 de octubre de 2022, el 8 de mayo de 2023 y finalmente el 30 de juni o de 2023 , una vez presentados los alegatos finales se anunció el sentido del fallo condenatorio. Finalmente, el 18 de octubre de 2023, se dio lectura a la sentencia de primera instancia, la cual es objeto de impugnación.
1.3. La sentencia recurrida.
1.3.1. Por sentencia de 18 de octubre de 2023 el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión a Javier Pinto Susa , como autor responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , en concurso homogéneo y sucesivo (Artículo 209 y artículo 31 del Código Penal), bajo los siguientes argumentos:
1.3.2. Adujo el sentenciador que se acreditó que la declaración de la menor , gozó de total credibilidad y no fue impugnada, así mismo, no evidenci ó contradicciones en el relato de la v íctima, seguidamente tuvo como base la declaración de ésta, de la que resulta claro que, los relatos de quienes tuvieron conocimiento de los hechos son coincidentes con el relato de la menor,
contradicciones en el relato de la v íctima, seguidamente tuvo como base la declaración de ésta, de la que resulta claro que, los relatos de quienes tuvieron conocimiento de los hechos son coincidentes con el relato de la menor, conservan una coherencia en la manera de ocurrencia de estos. Reiterando que la versión de la víctima y el relato que sostuvo en diferentes oportunidades en que debió rendirse, con la declaración en juicio, fue enfática en afirmar de qué manera se produjeron l os hechos a pesar del tiempo transcurrido y la edad de ella en la época e estos (8) años, encontró demostrados los elementos de la conducta punible por la que se acusó, los que se relataron por la víctima, tocamientos que configuran los actos sexuales abus ivos de los que se evidenció ocurrieron en (3) oportunidades.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, para lo que argumentó que la sentencia de primera instancia está alejada de los estándares probatorios fundamentales “más allá de toda duda”, toda vez157596000223201401951 01
4 que no se desvirtúa la presunción de inocencia de Javier Pinto , que de acuerdo con la práctica probatoria en la audiencia evidenció la defensa, que el testimonio de la progenitora de la meno r, no confirm ó lo dicho por la víctima respecto del episodio de l 30 de marzo de 2014 , resaltando que fu eron realizados por el acusado detrás del mostrador, lugar en el que ocurrieron los
testimonio de la progenitora de la meno r, no confirm ó lo dicho por la víctima respecto del episodio de l 30 de marzo de 2014 , resaltando que fu eron realizados por el acusado detrás del mostrador, lugar en el que ocurrieron los hechos, el mismo se trataba de un recinto cerrado, rodeado de vitrina s en vidrio, con altura estándar que no permitía una agresión del talante denunciado.
1.4.2. Así mismo, indicó que el espacio era cerrado, pequeño e insuficiente para la comisión de un delito como el denunciado, demostrado a través del perito Julio Buriticá, el cual se incorporó plano topográfico, que delimitó el sitio en el que el acusado desarrollaba su actividad comercial, base para desestimar que dicho espacio era suficiente para la ocurrencia de los hechos, reforzando lo inverosímil de lo expuesto por la víctima.
1.4.3. De los demás sucesos manifestó la defensa que no se demostraron que los mismos hubieran ocurrido, toda vez, que no se precisó tiempo y no encajó dentro de un relato lógico, explicó la defensa que la manifestación de la víctima, respecto a que Pinto Susa se despoja de la ropa, la conduce a una habitación dentro del inmueble donde funci ona la panadería, y el mismo procesado se detiene porque llegan clientes, no compadecen con el actuar de un depredador sexual, toda vez, que lo realizó en un establecimiento público, a puerta abierta.
1.4.4. Finalmente indicó que el contexto familiar y social de la víctima , es importante para hacer más o menos creíbles los hechos, es por ello que
puerta abierta.
1.4.4. Finalmente indicó que el contexto familiar y social de la víctima , es importante para hacer más o menos creíbles los hechos, es por ello que expresó la defensa que la primera instancia no realizó un a disertación más profunda respecto de los cambios académicos y sociales que presuntamente había sufrido la víctima, de lo anterior, el a quo tuvo cuenta para dictar el fallo condenatorio únicamente con el testimonio de la víctima , el cual fue incorporado como prueba de referencia.157596000223201401951 01
5 1.4.5. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida , y en su lugar absolver a Javier Pinto Susa del delito de actos sexual es con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.
1.5. Los no recurrentes.
1.5.1. Por auto de 26 de octubre de 2023, se corrió traslado del recurso de apelación presentado por la d efensa de Javier Pinta Susa , a los no recurrentes, conforme lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, sin que en el término se allegara manifestación alguna, por lo que, por auto de 17 de noviembre de 2023, se concedió recurso de apelación ante esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1 º articulo 34 de la Ley 906 de 2004 conocido como Código de Procedimiento Penal.
2.1. Lo que se debe resolver:
dispuesto en el parágrafo 1 º articulo 34 de la Ley 906 de 2004 conocido como Código de Procedimiento Penal.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. La inconformidad de la defensa, radica en torno a la falta de exhaustividad en la evaluación de las pruebas por parte del juez de primera instancia.
2.1.2. Conforme los anteriores planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos e n el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , se encuentran reunidos en el presente asunto.
2.1.3. Para efectos de lo anterior se entrará a establecer si (i) se log ra desvirtuar la presunción de inocencia de Javier Pinto Susa y se le debe atribuir culpa y responsabilidad, y endilgársele el punible que se le atribuyó en la sentencia apelada , o si, por el contrario, con la condena157596000223201401951 01
6 vulneró el principio in dubio pro reo y como consecuencia se debe revocar y absolver.
2.2. El caso:
Se entra por esta Sala de Decisión , en establecer la vigencia de las quejas formuladas por los recurrentes en contra de la sentencia condenatoria emitida en contra de Javier Pinto Susa por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo.
2.3. Actos sexuales en menor de catorce años:
2.3.1. Está incurso en el delito de acto sexual con menor de catorce años , al
catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo.
2.3. Actos sexuales en menor de catorce años:
2.3.1. Está incurso en el delito de acto sexual con menor de catorce años , al tenor del artículo 209 del Código Penal 3 “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales”.
2.3.2. Es sabido que “la modalidad conductual en este tipo penal es el abuso de la condición de menor edad de catorce (14) años en que se encuentra la víctima, sin embargo, el abuso no es elemento o ingrediente del tipo penal, pues en atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrarioque esta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por quien siendo un adulto no encuentra resis tencia alguna a su actuar” .4 Es decir, que el legislador sanciona la actuación del adulto que abusivame nte invade la órbita de libertad sexual de la víctima , que no supera los catorce (14) años, pues se considera que estos n o cuentan con el grado de madure z psicológica que se requiere para consentir autónomamente en el uso de su cuerpo con finalidades erótico sexuales.
2.3.3. Así mismo, la doctrina ha indicado que el bien jurídico tutelado , es el de formación e integridad sexual, por medio del cual se pretende que el menor de
3 Artículo 209 del Código Penal incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
formación e integridad sexual, por medio del cual se pretende que el menor de
3 Artículo 209 del Código Penal incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 4 Sala de Casación Penal, sentencia 11 de diciembre de 2003. Radicado 18585 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.157596000223201401951 01
7 catorce (14) años, tenga un desarrollo sin ningún tipo de interferencia que pueda alterarlo, al considerarse que es una persona que se encuentra en desarrollo de las etapas intelectiva, volitiva y afectiva , las cuales le impiden ejercer el derecho a disponer libremente de su cuerpo con fines erótico sexuales.
2.3.4. Las pruebas y la corroboración periférica:
2.3.4.1. En punto de la garantía de motivación de las decisiones y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “ fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio o ral5”, es decir que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta. En el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posibl e de una conducta humana , teniendo en cuenta todas sus complejidades.
2.4.1.2. De otro lado, afirma l a jurisprudencia que por lo general, los delitos sexuales “la forma como las cosas suceden normalmente indica que la
complejidades.
2.4.1.2. De otro lado, afirma l a jurisprudencia que por lo general, los delitos sexuales “la forma como las cosas suceden normalmente indica que la tendencia en delitos sexuales, cuyas víctimas son menores de edad, es la de que el agresor actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “ delitos a puerta cerrada 6” (Subrayado de Sala). En este último precedente co ncluyó que las particularidades que reviste la experiencia humana en materia sexual, es imposible abarc ar en un patrón de conducta de las distintas posibilidades, a las que puede llegar una persona con el propósito de su satisfacción personal, así tampoco ninguna regla de la experiencia puede avalar la idea de que los abusos sexuales , deben estar precedidos de un proceso de seducción, ni tampoco existe una máxima que pueda abarcar lo que los seres humanos están dispuestos a hacer para “ satisfacción de su libido, pues el instinto de la búsqueda de placer puede llegar a
5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP4316 de 2015 M.P. María del Rosario González. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP-7326 de 2019 M.P. José Luis Barceló Camacho.157596000223201401951 01
8 situaciones insospechadas, sin que este evento pueda ofrecer condiciones que puedan ser tenidas como irrealizables 7” y añadió que según la sentencia 24955 de 2006 no se puede restar aptitud pro batoria al testimonio de la víctima por ser testigo directo único , como sucede en el caso
condiciones que puedan ser tenidas como irrealizables 7” y añadió que según la sentencia 24955 de 2006 no se puede restar aptitud pro batoria al testimonio de la víctima por ser testigo directo único , como sucede en el caso concreto, dado que ello restringe indebidamente con un criterio de tarifación legal inexistente, la capacidad probatoria del testimonio de la víctima.
2.3.1.3. Continuando con el análisis que ocupa la atención de la Sala, se cuenta en primer término, que en el decurs o procesal se estipularon las siguientes pruebas: i) registro civil de nacimiento y plena identidad de la menor YALB, ii) plena identificación, individua lización y arraigo Javier Pinto. Igualmente, convalidando las aserciones consignadas por el a quo sobre los medios de prueba con suficiente capacidad suasoria.
2.3.1.4. Como pruebas de la Fiscalía , se recepcionaron los testimonios de Jenny Edith Barrag an Ortiz, madre de la niña víctima que vivió en Pesca , desde 1997 hasta el 11 de mayo de 2014. Ella con oció al acusado, Javier Pinto, ya que era el padrino de su matrimonio y también tenía una panadería en Pesca desde hacía veinte años. Mantenían una buena relación de cercanía y confianza. Sin embargo, el 1 de mayo de 2014, mientras estaban viendo un programa de televisión sobre embarazos adolescentes , la menor le indicó que “por eso no le gustaba su padrino Javier Pinto, porque le ha realizado cosas, el 30 de marzo de 2014 se encontraban en la panadería , varias personas incluyéndola toda vez que estaban cel ebrando, la llev ó atrás
“por eso no le gustaba su padrino Javier Pinto, porque le ha realizado cosas, el 30 de marzo de 2014 se encontraban en la panadería , varias personas incluyéndola toda vez que estaban cel ebrando, la llev ó atrás del mostrador y el procesado procedió a bajarse la pantaloneta y sacarse el pene, dándole un dulce ”, momentos después se dio cuen ta que su hija salía detrás del mostrador a abrazar al papá indicándole que ya se quería ir, así mismo, la menor mencionó que el acusado la había tocado en varias ocasiones, incluso en una habitación que él tenía en su casa al lado de la panadería, donde l e bajó la ropa interior a la menor y el acusado procedió hacer lo mismo , tocándole la vagina y haciendo que la menor le tocara su miembro viril, en ese momento llegó un cliente para que lo atendiera y Pinto Susa8, procedió a sacar la menor por la puerta tr asera, la menor se fue a la
7Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP-7326 de 2019 M.P. José Luis Barceló Camacho. 8 Sesión de juicio oral del 29 de julio de 2021 récord 01:02:55.157596000223201401951 01
9 casa y procedió a contarle a la amiga, las dos menores le tenían miedo al procesado, en repetidas oportunidades el acusado sentaba a la menor al lado de él, tapándose con una ruana se sacaba el miembro y hacia que la menor se lo tocará. La menor le manifestó que tres (3) veces la había tocado Javier Pinto, no realizaron ningún re clamo al procesado , al contrario se dirigieron a
de él, tapándose con una ruana se sacaba el miembro y hacia que la menor se lo tocará. La menor le manifestó que tres (3) veces la había tocado Javier Pinto, no realizaron ningún re clamo al procesado , al contrario se dirigieron a interponer la denuncia. También notaron un cambio en la amistad de la menor con su amiga María Fernanda, ya que ella dejó de visitar la casa de la víctima , y su compor