TSDJ VIT SU - 1575960002232015-02586-04-(14-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232015-02586-04-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PRUEBA SOBREVINIENTE: es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida, o, de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad . / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE - CON MIRAS A QUE LA PRIMERA DECLARE SOBRE LAS PRESIONES EJERCIDAS POR SU MADRE PARA QUE DECLARARA ANTE LAS AUTORIDADES EN CONTRA DEL PROCESADO, EN UN CLARO CASO DE ALIENACIÓN PARENTAL , ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE LA SEGUNDA PARA CORROBORAR PERIFÉRICAMENTE ESTA NUEVA VERSIÓN DE LA JOVEN: Resultan claramente improcedentes, pues aquella mal puede calificarse de sobreviniente, cuando la joven concurrió a la vista pública y con las formalidades correspondientes declaró sobre los sucesos, sin advertir ninguna de las circunstancias que años después se aducen para anunciar que fue presionada a declarar en contra del acusado ante las distintas autoridades.
Frente a la solicitud de práctica de pruebas en el juicio, debe presentarse en la oportunidad legalmente prevista con tal fin, argumentando su conducencia y pertinencia al tema objeto de debate, que lo será el circunscrito por la acusación que haya formulado la Fiscalía. Por consiguiente, no solo es indispensable que la petición se eleve oportunamente, sino que la prueba tenga por objeto confrontar o reafirmar alguno de los aspectos de la acusación. Esa oportunidad que en
que haya formulado la Fiscalía. Por consiguiente, no solo es indispensable que la petición se eleve oportunamente, sino que la prueba tenga por objeto confrontar o reafirmar alguno de los aspectos de la acusación. Esa oportunidad que en principio se surte en la audiencia preparatoria, puede ampliarse al juicio únicamente en los casos de prueba sobreviniente, que igualmente debe ser fundamentada en principios de conducencia, pertinencia y utilidad. Entendiendo para el efecto, que la prueba sobreviniente, como la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida, o, de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad. En relación con la prueba sobreviniente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que del contenido del artículo 344 de la ley 906 de 2004, se desprenden inequívocamente los requisitos que debe satisfacer un determinado medio de prueba para ser considerado sobreviniente y, por ende, ha admitido su decreto en una etapa procesal distinta a la ordinariamente prevista para ello ... (…) En esta comprensión resulta incontrastable que el medio de prueba debe cumplir con los presupuestos para su procedencia, así como que se deben indicar los criterios que ameriten su admisibilidad. Es por ello, que la solicitud de la defensa de GONZALEZ LARGO para que se practique el testimonio de la joven DJ como prueba sobreviniente y la declaración de CAM, con miras a que la primera declare sobre las presiones ejercidas por su madre para que declarara ante las autoridades en contra del procesado, en un claro caso de alienación parental, así como la declaración de la segunda para corroborar periféricamente esta nueva versión de la joven, resultan claramente improcedentes, pues
ante las autoridades en contra del procesado, en un claro caso de alienación parental, así como la declaración de la segunda para corroborar periféricamente esta nueva versión de la joven, resultan claramente improcedentes, pues aquella mal puede calificarse de sobreviniente, cuando la joven concurrió a la vista pública y con las formalidades correspondientes declaró sobre los sucesos, sin advertir ningun a de las circunstancias que años después se aducen para anunciar que fue presionada a declarar en contra del acusado ante las distintas autoridades. Corte Suprema de Justicia AP 393-2019, radicado 54182 del 6 de febrero de 2019.
IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE EN PROCESO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - LA NUEVA DECLARACIÓN DE LA MENOR VÍCTIMA NO ES UNA PRUEBA SOBREVINIENTE: La defensa invocó esta figura con la única finalidad de cuestionar las razones que en su momento tuvo la menor para poner en conocimiento los hechos investigados. / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA SOBREVINIENTE – DIFERENCIA CON CORROBORACIÓN PERIFÉRICA : Es el empleo de elementos materiales probatorios o evidencias que dentro del contexto permitan concluir, con mayor fuerza, que el hecho investigado existió.
De otra parte, el Tribunal tendría que replicar a la defensa en todo caso, que la utilidad de la prueba solicitada en orden a dilucidar si la joven fue presionada, es un argumento que pierde de vista que la posibilidad extraordinaria contemplada en la disposición citada en el articulo 344 del C de P.P., no está concebida para dichos fines, sino se insiste, para introducir
a dilucidar si la joven fue presionada, es un argumento que pierde de vista que la posibilidad extraordinaria contemplada en la disposición citada en el articulo 344 del C de P.P., no está concebida para dichos fines, sino se insiste, para introducir en el juicio oral el nuevo medio suasorio “ encontrado” o del que se tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preparatoria, con miras a confirmar o refutar la hipotesis delictiva, que no es lo que ocurre en el presente evento. Dígase además que esta conclusión en nada contradice los postulados esbozados por la Corte Suprema de justicia, dentro del radicado AEP 011 2023 proferida por la Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, recordando en todo caso que la figura excepcional de la prueba sobreviniente no está habilitada para demeritar la credibilidad o el contenido de otras pruebas. Entonces es manifiesto, que la nueva declaración de la menor no es una prueba sobreviniente, sino que la defensa invocó esta figura con la única finalidad de cuestionar las razones que en su momento tuvo la menor para poner en conocimiento los hechos investigados, pretensión que por supuesto, no puede ser avalada por la Corporación. Es claro que un discurso como el señalado, no colma las exigencias argumentativas requeridas para obtener la aducción de una nueva declaración de la víctima como prueba sobreviniente, misma conclusión a la que llega la Sala respecto de la declaración de CAM, pues si bien se aduce que con ella se pretende la corroboración periférica de esta nueva versión de la menor, olvida la recurrente que la corroboración periférica es el empleo de elementos materiales probatorios o evidencias que dentro del contexto permitan concluir con mayor fuerza
corroboración periférica de esta nueva versión de la menor, olvida la recurrente que la corroboración periférica es el empleo de elementos materiales probatorios o evidencias que dentro del contexto permitan concluir con mayor fuerza que el hecho investigado existió, lo cual no se puede concluir a partir de la declaración de la señora CAM, de quien no se señala que conozca nada de los hechos objeto de investigación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232015-02586-04
CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL ABUSIVO
CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROCESADO: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 191
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la Defensa del acusado, contra el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual le negó la práctica de pruebas sobrevinientes solicitadas en favor de JOSE JAIME GONZALEZ
acusado, contra el auto proferido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual le negó la práctica de pruebas sobrevinientes solicitadas en favor de JOSE JAIME GONZALEZ LARGO, acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II. HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación el 5 de octubre de 2015, la señora CECILIA CHAPARRO BARRERA denunció que su hija D.J.G.CH.1 de 10 años de edad fue v íctima de acceso carnal violento por parte de su padre, el señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO cuando tenía 4 años y medio de edad.
Refirió que el año 2010 dejó a la niña D.J.G. CH. de 4 años, al cuidado de su padre el señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO quien se la llevó un fin de semana para una fiesta en compañía de su hijo JONATHAN FERNANDO GONZÁLEZ CHAPARO de 12 años para entonces. Que fueron a Duitama a un
1 No se relaciona en la providencia al nombre completo, solo sus iniciales como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada.Radicado No. 1575960002232015-02586-04 2
club de la policía, a una fiesta de 15 años y terminado el fin de semana, el padre la regresó a su casa.
Estando ella con los niños en la casa, la menor le dijo que si le podía quitar la ropa interior, porque le dolían mucho sus partes íntimas. Al retirarle el panti, la
la regresó a su casa.
Estando ella con los niños en la casa, la menor le dijo que si le podía quitar la ropa interior, porque le dolían mucho sus partes íntimas. Al retirarle el panti, la señora CECILIA CHAPARRO BARRERA advirtió que la niña venía quemada y tenía la vagina roja y con mal olor, pero la menor no dijo nada , por lo que de inmediato le hizo unos baños de desinfección y quedó con la sospecha de que algo había pasado con su hija.
Ante esta situación le hace una llamada al padre, para preguntarle porqué la niña se encontraba en esa condiciones, y el señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO la agredió con groserías y le negó todo. Como consecuencia de ello pidió una cita médica, la cual le dieron ocho días después de transcurridos los hechos, estando en la cita médica, la médico no dijo nada respecto de que la niña tuviera algo y tampoco se le informó de las sospechas, y le mandó a hacer unos baños íntimos.
Luego la lleva nuevamente al médico, esta vez a un doctor amigo suyo, a quien le informa de sus sospechas de un presunto abuso sexual, pero el médico no le creyó y le dijo que siguiera haciéndole los baños que ya le había mandado a hacer.
Posterior a eso, la madre de la menor se da cuenta que su niña estaba teniendo comportamientos distintos a los que habitualmente tenía pues, se volvió muy callada, aislada, se quedaba en los rincones quieta y en esos días no quería saber nada del papá. Empezó también a orinarse en la ropa y con el paso del
comportamientos distintos a los que habitualmente tenía pues, se volvió muy callada, aislada, se quedaba en los rincones quieta y en esos días no quería saber nada del papá. Empezó también a orinarse en la ropa y con el paso del tiempo la niña se volvió agresiva y tuvo problemas en el colegio donde comenzó un tratamiento psicológico, siendo remitida a psicología y atendida por la
Doctora ALICIA RODRÍGUEZ.
Por todos estos episodios la madre de la menor volvió a hablar con su hija respecto de lo que había pasado y ella le relató que el día de la fiesta en el club estaban reunidos todos en un salón grande y el papá JAIME la sacó a un sitio donde había bastante pasto y la puso en posición de cuatro paticas, le levantó la falda y le bajó la ropa interior y dice la niña que le introdujo algo muy duro como una puntilla, la niña lloró mucho y dice que gritó, pero nadie la escuchó porque la música estaba muy alta.Radicado No. 1575960002232015-02586-04 3
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
Por los anteriores hechos, el 26 de septiembre de 2019, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, formuló imputación en contra del señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO, como autor a título de dolo del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º. del C. P.
como autor a título de dolo del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5º. del C. P.
La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se presentó el escrito de acusación y se realizó la audiencia el 18 de febrero de 2020.
La audiencia preparatoria se surtió en sesión del 18 de enero de 2021 y en su curso, la Defensa del señor JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO solicitó la exclusión probatoria de las prueba s documentales identificadas en el escrito de acusación, al tiempo que atacó también la admisibilidad de otras decisión que al ser apelada fue conocida por esta Corporación que el 26 de mayo decidió sobre las pretensiones probatorias.
El juicio oral fue i nstalado el 9 de noviembre de 2021, y se llevó a cabo en sensiones del 10 de noviembre de 2023, 27 y 28 de abril, 20 de septiembre de 2022, 9 de marzo y 24 de agosto de 2023, fechas dentro de las cuales se escucho en declaración a la menor D.J.G.CH. agotó el interrogatorio y contrainterrogatorio planteado por los sujetos procesales.
Proseguido el debate probatorio, en sesión de juicio d el 24 de agosto del año en curso, la defensora de GONZALEZ LARGO solicitó, con apoyo en el artículo 344 de la ley 906 de 2 004, la práctica excepcional de los testimonios de la víctima D. J. González Chaparro y la señora CENAIDA ALBINIA MARTÍNEZ.
344 de la ley 906 de 2 004, la práctica excepcional de los testimonios de la víctima D. J. González Chaparro y la señora CENAIDA ALBINIA MARTÍNEZ.
En sustento adujo que la oportunidad de descubrimiento de prueba no se agota en la audiencia preparatoria, sino que puede extenderse inclusive hasta este momento procesal, que en tal sentido solicita se decrete el testimonio de la joven D.J., en virtud a una entrevista que hay que tener en cuenta y que la defensa mandó a recepcionarle a través del investigador Alexander Uribe Avendaño, en donde la joven pone en conocimiento un hecho nuevo, que refiere a su alienación parental, es decir, a la presión que tuvo la menor de parte de su progenitora para declarar lo que dijo dentro del juicio oral, al puntoRadicado No. 1575960002232015-02586-04 4
que allí explicó los motivos por los cuales rindió el testimonio bajo presión. Que ese elemento material probatorio surge de la prueba practicada , pues el señor José Jaime acudió a su oficina le comentó lo sucedido, y ella le dijo que lo único que podía hacer era recepcionar una entrevista, como así ocurrió.
Que es una es una prueba sobreviviente que se debe decretar de manera excepcional, por cuanto contribuye al esclarecimiento de los hechos, sin afectar el juicio, con mayor razón cuando favorece los intereses de la defens a, en cuanto va a probar que la menor fue constreñida por su progenitora para declarar. Ello no comporta ningún perjuicio a la fiscalía pues hay una información sobreviniente de la que se tuvo conocimiento en el curso de la
cuanto va a probar que la menor fue constreñida por su progenitora para declarar. Ello no comporta ningún perjuicio a la fiscalía pues hay una información sobreviniente de la que se tuvo conocimiento en el curso de la audiencia del juicio oral. Por ello pretende que se llame a declarar a la joven D.J., se llame al investigador y que inclusive si es necesario, también se decrete el testimonio de JOSÉ JAIME GONZÁLEZ LARGO para corroborar como fue que suministró esa información a la defensa.
Agrega que también considera necesario que se decrete el testimonio de CENAIDA ALBINIA MARTINEZ, pues en términos de corroboración periférica, fue ella quien se comunicó con una hermana del acusado y le comentó que escuchó de D.J., cuando dijo que la mamá la presionó para declarar en varias instancias judiciales en contra de José Jaime González Largo , testimonio que en dichos términos considera pertinente, conducente y útil y que solo fue conocido en el transcurso del juicio oral.
IV. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
De la anterior solicitud se corrió traslado a la fiscal y al agente del ministerio público, la primera de las cuales en síntesis consideró que resultaba improcedente la solicitud, por cuanto la menor ya rindió testimonio, no sólo dentro de este juicio oral, sino que, sobre los mismos hechos con antelación al mismo, fue entrevistada en varias oportunidades. No existe sustentación válida para que se llame a declarar a la menor y por ello se opone a la petición de la defensa.
El señor agente del minis terio público por su parte calificó de sui generis, la
para que se llame a declarar a la menor y por ello se opone a la petición de la defensa.
El señor agente del minis terio público por su parte calificó de sui generis, la petición en la medida en que se pretende llamar a declarar a una persona que ya declaró, lo cual no estructura una prueba sobreviniente y en consecuencia, no es dable acceder a la petición elevada por la defensa.Radicado No. 1575960002232015-02586-04 5
V. DECISION IMPUGNADA
El funcionario de conocimiento afirmó que no resulta viable acceder a lo solicitado, en cuanto no se dan los presupuestos para tal efecto, pues de ser cierta no la obtuvo la menor con posterioridad a la audiencia preparatoria, ni al interior del juicio oral, la menor sabía esa información desde antes de que rindiera testimonio, pero no lo declaro y por esa sola razón, el juzgado no la puede calificar como prueba sobreviniente.
En cuanto al testimonio de Cenaida Albinia Martínez, que se trae como prueba de corroboración periférica, deviene improcedente pues según lo manifestado viene a declarar sobre lo que presuntamente dijo D.J.; es decir quien debería declarar lo correspondiente es la menor, pues los testigos solo pueden declarar de lo que les conste directamente sobre los hechos, de lo contrario es un testigo de oídas, pues si en algún momento alguien esta llamad o a declarar es la menor quien en su primer testimonio no lo dijo.
Además, dentro del contrainterrogatorio nada se dijo, pero si la joven mintió, ello da lugar a que, atendiendo que declaró dentro de la edad entre 14 y 18
menor quien en su primer testimonio no lo dijo.
Además, dentro del contrainterrogatorio nada se dijo, pero si la joven mintió, ello da lugar a que, atendiendo que declaró dentro de la edad entre 14 y 18 años, y sí es cierto que dijo no es verdad, se ve abocada a que se le investigue por el delito de falso testimonio, pero lo manifestad o por la defensa y sus argumentos, no constituyen el argumento suficiente para decretar de manera excepcional ese testimonio, por no tratarse de prueba sobreviniente , sin que haya lugar a abrir un nuevo periodo probatorio.
En tales condiciones niega la re cepción de los testimonios de la víctima D. J. González Chaparro y el de la señora CENAIDA ALBINIA MARTÍNEZ.
VI. EL RECURSO
La defensora de GONZALEZ LARGO solicita la revocatoria de la providencia recurrida. Sus argumentos:
- Deviene imperativo que se tengan en cuenta los postulados de la Corte Suprema de justicia, en la radicación AEP 011 2023 proferida por la Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, que ha desarrollado de manera muy juiciosa los re quisitos que deben ser analizados por parte de los jueces en el trámite de las solicitudes de prueba sobreviniente.Radicado No. 1575960002232015-02586-04
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- El problema jurídico que se debe resolver es, sí es viable o no, decretar bajo la figura de prueba sobreviniente prevista en el artícu lo 344 inciso 4. Del C de P.P2. Y para ello se debe verificar cuál es el motivo y el fundamento procesal
la figura de prueba sobreviniente prevista en el artícu lo 344 inciso 4. Del C de P.P2. Y para ello se debe verificar cuál es el motivo y el fundamento procesal que el legislador quiso activar con la figura excepcional de la prueba sobreviniente y en tal sentido respecto de la joven D.J. la prueba no fue solicitada por la defensa en razón a que para el momento de la audiencia preparatoria no se conocía de ninguna manera, prueba que consiste en una entrevista que fue rendida el pasado 8 de agosto del presente año en donde la joven indica que fue presionada para declarar en contra del acusado.
- Luego de insistir en extenso acerca de la conducencia pertinencia y utilidad de la prueba que califica de novedosa, advierte que el tema que se debe valorar ¿qué ocurre en los procesos donde se configuran las figuras de alienación parental donde los testigos importantes por no decir, lo que más importante que es la víctima, la presunta víctima decide contar de maneta tardía la verdad jurídica que tiene a lo largo de un proceso donde obviamente al parecer está siendo pr esionada? Y aunque el juez asume que es la menor la que debió poner en conocimiento ello en el juicio, lo cierto es que fue la presión mediática por parte de su progenitora la que le impidió hacerlo.
- No había lugar a abordar en el contrainterrogatorio ese tema con la menor, porque se desconocía ese hecho nuevo, con mayor razón cuando eso perjudica notablemente a la defensa y es la misma joven la que pide ser escuchada para aclarar la situación.
- No se puede desestimar una prueba con el argumento de que no es viable desde el punto de vista jurídico , pues el testimonio de la joven es de vital
escuchada para aclarar la situación.
- No se puede desestimar una prueba con el argumento de que no es viable desde el punto de vista jurídico , pues el testimonio de la joven es de vital importancia para el esclarecimiento del hecho , pues se trata del delito de acceso carnal en menor de 14 años y obviamente es la presunta víctima, uno de los testimonios más importantes dentro del juicio.
- Si se concluye en forma negativa, que pasa en los delitos sexuales donde existan menores presuntas víctimas nunca se podría utilizar al menor bajo la figura de prueba sobreviniente, porque pareciera que es un testigo excepcional, pero es que la norma el art. 344 no lo excluye, con mayor razón cuando la información y el tema de prueba es nuevo y se conoce en el trámite del juicio oral, por el perjuicio que traería al proceso el ejercicio de la defensa no
2 “Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa pruebaRadicado No. 1575960002232015-02586-04 7
escucharla, sin que ello estructure algún delito, porque la joven está esclareciendo el hecho y sobre todo se impide el perjuicio a la administración de justicia.
- El mismo análisis aplica para CENAIDA ALBINIA MARTÍNEZ porque lo que hizo el señor juez fue desestimarla porque la calificó de prueba de referencia inadmisible, que no encaja en corroboración periférica,
de justicia.
- El mismo análisis aplica para CENAIDA ALBINIA MARTÍNEZ porque lo que hizo el señor juez fue desestimarla porque la calificó de prueba de referencia inadmisible, que no encaja en corroboración periférica, desconociendo que en los delitos sexuales, los testimonios diferentes al de la menor son testigos de corroboración periférica para la defensa y para la fiscalía.
Por ello, la decisión adoptada por parte del juez no está acorde con el planteamiento de lo que la Corte Suprema, incluso la ley permite con este tipo de prueba excepcional , el remedio procesal , sin q ue la solución sea que la menor vaya y denuncie, o que se denuncie a la joven, porque obviamente tal declaración puede dar un curso diferente a los resultados probatorios generando un daño alto para los intereses jurídicos de su representado. Por ello ins iste en que se acceda a la declaración de la joven Dana Jasbleidy González Chaparro, y la declaración de la señora Cenaida Albinia Martínez.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
7.1. COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver la apelación impetrada, porque el auto cuya revisión se solicita fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial; competencia que de acuerdo con el principio de limitación se encuentra restringida a las inconformidades del recurrente y a aquéllos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente.
Para delimitar el objeto de la impugnación debe establecerse de manera previa
encuentra restringida a las inconformidades del recurrente y a aquéllos aspectos que le estén vinculados inescindiblemente.
Para delimitar el objeto de la impugnación debe establecerse de manera previa los parámetros legales que determinan las oportunidades que tie ne las partes para solicitar pruebas y definir cuándo puede considerarse que una prueba tiene la condición de sobreviniente.
7.2. EL CASO CONCRETO
Aunque el artículo 29 de la Carta Política garantiza a los sujetos procesales el derecho fundamental al debido proceso y de manera especial al procesado el derecho de defensa, su ejercicio debe estar ceñido a las previsiones legales y aRadicado No. 1575960002232015-02586-04 8
las ritualidades propias del proceso, de manera que el trámite se cumpla con igualdad de garantías para todos sus intervinientes.
Frente a la solicitud de práctica de pruebas en el juicio, debe presentarse en la oportunidad legalmente prevista con tal fin, argumentando su conducencia y pertinencia al tema objeto de debate, que lo será el circunscrito por la acusación que haya formulado la Fiscalía. Por consiguiente, no solo es indispensable que la petición se eleve oportunamente, sino que la prueba tenga por objeto confrontar o reafirmar alguno de los aspectos de la acusación.
Esa oportunidad que en principio se surte en la audiencia preparatoria, puede ampliarse al juicio únicamente en los casos de prueba sobreviniente, que igualmente debe ser fundamentada en principios de conducencia, pertinencia y utilidad.
Entendiendo para el efecto, que la prueba sobreviniente, como la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y
igualmente debe ser fundamentada en principios de conducencia, pertinencia y utilidad.
Entendiendo para el efecto, que la prueba sobreviniente, como la misma expresión lo señala, es aquella que se deriva de otra, cuya viabilidad y conocimiento emerge de la práctica de otra, cuya existencia no era conocida, o, de la cual no resultaba posible establecer su conducencia, procedencia o necesariedad.
En relación con la prueba sobreviniente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que del contenido del artículo 344 de la ley 906 de 2004, se desprenden inequívocamente los requisitos que debe satisfacer un determinado medio de prueba para ser considerado sobreviniente y, por ende, ha admitido su decreto en una etapa procesal distinta a la ordinariamente prevista para ello cuando3:
Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, seg ún lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no est á enfocado a modificar “la forma en la que se prepar ó la incorporación y pr áctica de las pruebas decretadas ”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando:
“(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba all í practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y,
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisi ón no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”
3 Corte Suprema de Justicia AP 393-2019, radicado 54182 del 6 de febrero de 2019.Radicado No. 1575960002232015-02586-04 9
Adicional a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso (Cfr. CSJ AP41642016)
En esta comprensión resulta incontrastable que el medio de prueba debe cumplir con los presupuestos para su procedencia, así como que se deben indicar los criterios que ameriten su admisibilidad.
Es por ello, que la solicitud de la defensa de GONZALEZ LARGO para que se practique el testimonio de la joven DJ como prueba sobreviniente y la declaración de CENAIDA ALBINIA MARTÍNEZ, con miras a que la primera declare sobre las presiones ejercidas por su madre para que declarara ante las autoridades en contra del procesado, en un claro caso de alienación parental, así como la declaración de la segunda para corroborar periféricamente esta nueva versión de la joven , resultan claramente improcedentes, pues aquella mal puede
en contra del procesado, en un claro caso de alienación parental, así como la declaración de la segunda para corroborar periféricamente esta nueva versión de la joven , resultan claramente improcedentes, pues aquella mal puede calificarse de sobreviniente, cuando la joven concurrió a la vista pública y con las formalidades corres pondientes declaró s