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TSDJ VIT SU - 1575960002232015-80023-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960002232015-80023-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRA L EN PROCESO POR HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO – PERJUICIO MATERIAL: Se presentó prueba idónea encaminada a demostrar lo. / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – ALEGACIÓN POR DISMINUCIÓN DEL PROMEDIO DE VIDA POR TRATARSE DE BEBEDOR HABITUAL: Expresó que no contaba con elementos probatorios para hacer valer en el trámite, razón por la cual no le fue decretada prueba alguna, diligencia en la que además, no puso en conocimiento, ni planteó debate alguno frente al tal argumento pretendido. / CUMPLIMIENTO DE LA DSANCIÓN Y TASACIÓN DEL PERJUICIO - LAS CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, NO MODIFICAN LA CALIDAD Y CONDICIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS CON LA COMISIÓN DE UNA CONDUCTA ILÍCITA : El que la conciliación no pudo llevarse a cabo debido a que el mismo se encontraba cumpliendo la condena en su domicilio, no puede afectar el trámite o decisión del incidente.

En efecto, en el curso del incidente de reparación, la parte interesada, teniendo en cuenta la libertad probatoria que le asistía en esta clase de asuntos, allegó al plenario diferentes pruebas, como documentales y testimoniales, las que una vez valoradas, conllevaron al funcionario judicial a encontrar demostrados los perjuicios solicitados, dentro de los que se encuentra el lucro cesante. No obstante lo anterior, el reparo principal del apelante, se dirige a cuestionar la condena

vez valoradas, conllevaron al funcionario judicial a encontrar demostrados los perjuicios solicitados, dentro de los que se encuentra el lucro cesante. No obstante lo anterior, el reparo principal del apelante, se dirige a cuestionar la condena por tal aspecto, tras considerar que al momento de fijar la edad promedio de vida para el señor PADILLA, no se tuvo en cuenta, que era un bebedor habitual y que por tanto, ese promedio de vida disminuía para efectos de la liquidación del lucro cesante. En ese orden de ideas, desde ya anuncia la Sala que el argumento central del inconforme, no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que al revisar el plenario, no se advierte que el fundamento de su dicho, haya sido acreditado al interior del inci dente, dado que ninguna solicitud probatoria realizó al respecto, como se advierte en la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2023, en la que la defensa del señor CUELLAR QUIRA, expresó que no contaba con elementos probatorios para hacer valer en el trámite, razón por la cual no le fue decretada prueba alguna, diligencia en la que además, no puso en conocimiento, ni planteó debat e alguno frente al argumento que pretende exponer a través del medio de refutación que nos ocupa, esto es, la calidad de bebedor habitual que disminuiría el promedio de vida, el que por tanto, no fue objeto de análisis por el juez de instancia. Es necesario en este punto recordar, que en éste tipo de trámite, la ritualidad de pruebas sigue el trámite del procedimiento civil y no el penal, pues según el Art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más

este punto recordar, que en éste tipo de trámite, la ritualidad de pruebas sigue el trámite del procedimiento civil y no el penal, pues según el Art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe; y en el incidente de reparación integral, no se discute responsabilidad penal ya que la misma fue definida en la sentencia de condena que, entre otras cosas, ya está debida y materialmente ejecutoriada, en consecuencia, el fundamento de las pruebas debe ser entonces el canon 164 del CGP, que expresa: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. Así que el régimen probatorio del incidente de reparación integral será el indicado en la Sección Tercera del Código General del Proceso, nominado “Régimen Probatorio” y por ende, las pruebas a tener en cuenta para la tasación de los perjuicios son las incorporadas en el trámite incidental para el efecto, como en este caso, las aportadas por la parte incidentante, que demostraron los perjuicios. Ahora, si bien el recurrente hace referencia al ánimo conciliatorio de su defendido durante el trámite del incidente, indicando que la conciliación no pudo llevarse a cabo debido a que el mismo se encontraba cumpliendo la condena en su domicilio, sin tener la posibilidad de salir del mismo pese a cumplir las tres quintas partes de la pena; se dirá que tal argumento no puede ser objeto de análisis, dado que no es posible volver al trámite evacuado en el incidente, concretamente la etapa conciliatoria, la cual fue debidamente adelantada, incluso otorgando aplazamientos

se dirá que tal argumento no puede ser objeto de análisis, dado que no es posible volver al trámite evacuado en el incidente, concretamente la etapa conciliatoria, la cual fue debidamente adelantada, incluso otorgando aplazamientos a la defensa para efectos de lograr un acuerdo, conciliación que al no lograrse, no tiene incidencia en la decisión del asunto, como tampoco la tiene el argumento de la imposibilidad de salir de su domicilio pese al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues las condiciones de cumplimiento de la sanción derivados de la responsabilidad penal, no modifican la calidad y condición de los perjuicios causados con la comisión de una conducta ilícita.Radicado No. 1575960002232015-80023-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232015-80023-01

CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO

ASUNTO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

CONDENADO: VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 047

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el defensor de VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA , contra la sentencia proferida el 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- Mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, declaró al señor VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO , imponiéndole como pena principal 52 meses de prisión y multa de 39.99 s.m.l.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, por el mismo término de la prisión, decisión que fuera confirmada por ésta Corporación el 17 de febrero de 2021. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado No. 1575960002232015-80023-01

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Justicia mediante providencia del 23 de febrero de 2022 inadmitió la demanda de casación presentada por la Defensa.

2.- Ejecutoriada la decisión, previa solicitud del representante de víctimas, se

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Justicia mediante providencia del 23 de febrero de 2022 inadmitió la demanda de casación presentada por la Defensa.

2.- Ejecutoriada la decisión, previa solicitud del representante de víctimas, se dio inicio al incidente de reparación integral, trámite que culminó con sentencia proferida el 3 de octubre de 2023.

III.- DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 03 de octubre de 2023, resolvió el incidente de reparación disponiendo:

“PRIMERO: CONDENAR al señor VÍCTOR ADOLF0 CUELLAR QUIRA

identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.319.790 expedida en Guacarí (valle del Cauca) a pagar a favor de las señoras ALBA AMPAR0 CARDENAS CÁRDENAS identificada con C.C. No.46.353.033 de Sogamoso, VIVIANA DAYAN PADILLA CÁRDENAS con C.C. No.46.386.035 de Sogamoso y LEICY ALEJANDRA PADILLA CÁRDENAS con C.C. No.1.057.598.178 de Sogamoso, como perjuicios materiales la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.476.000), en la modalidad de daño emergente, conforme a lo motivado ut supra.

SEGUNDO: CONDENAR al señor VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA

identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.319.790, expedida en Guacarí (valle del Cauca) a pagar a favor de ALBA AMPAR0 CÁRDENAS CARDENAS

identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.319.790, expedida en Guacarí (valle del Cauca) a pagar a favor de ALBA AMPAR0 CÁRDENAS CARDENAS identificada con C.C. No. 46.353.033 de Sogamoso, en su condición de conyugue supérstite la suma equivalente a $ 87.099.475 por el perjuicio material de lucro cesante consolidado, conforme a lo motivado ut supra.

TERCERO: CONDENAR al señor VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA

identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.319.790 expedida en Guacarí (valle del Cauca) a pagar a favor de LEICY ALEJANDRA PADILLA CARDENAS con C.C. No. 1.057.598.178 de Sogamoso en su condición de hija, el valor equivalente a $ 70.659.518 por el perjuicio material de lucro cesante consolidado, conforme a lo motivado ut supra.

CUARTO: CONDENAR al señor VÍCTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA

identificado con la cedula de ciudadanía No. 6.319.790 expedida en Guacarí (valle del Cauca) a pagar a favor de ALBA AMPAR0 CÁRDENAS CARDENAS identificada con C.C. No. 46.353.033 de Sogamoso, en su condición de conyugue supérstite la suma equivalente a 40 salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y para las señoras VIVIANA DAYAN PADILLA CÁRDENAS con C.C. No. 46.386.035 de Sogamoso y LEICY ALEJANDRA PADILLA

Mensuales Vigentes y para las señoras VIVIANA DAYAN PADILLA CÁRDENAS con C.C. No. 46.386.035 de Sogamoso y LEICY ALEJANDRA PADILLA CÁRDENAS con C.C. No. 1.057.598.178 de Sogamoso, el valor equivalente a treinta (30) Salarios mínimos Lega les mensuales vigentes, a cada una, en su condición de hijas como perjuicios morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”Radicado No. 1575960002232015-80023-01

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IV.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, el defensor de VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Señala que, aunque siempre se ha reconocido que la pérdida de un ser querido trae consecuencias irreparables de forma material y moral, ningún dinero puede ser suficiente para reparar este daño . Que al momento de tomar en cuenta la edad promedio de vida para el señor JOAQUIN PADILLA PEREZ, no se tuvo en cuenta , como lo dice la historia clínica , que el señor era un bebedor habitual y que por tanto, el promedio de vida disminuye, por lo que considera que no es comparable con una persona con un estilo de vida sano.

Refiere que se debe tener en cuenta que en todo momento el condenado asumió una postura conciliatoria, que, al haber sido condenado en el año 2019, se enclaustró en su casa para cumplir con la pena impuesta, razón por la cual no pudo llevar a cabo ningún trámite monetario para poder resarcir de algún modo el perjuicio ocasionado, que todo lo contrario, fue víctima de la justicia

se enclaustró en su casa para cumplir con la pena impuesta, razón por la cual no pudo llevar a cabo ningún trámite monetario para poder resarcir de algún modo el perjuicio ocasionado, que todo lo contrario, fue víctima de la justicia al no haber podido salir de su casa cuando ya el tiempo de condena ha sido cumplido por lo menos en las 3/5 partes requeridas,

Solicita la defensa que al momento de revisar el fallo, se tenga en cuenta el estilo de vida del señor JOAQUIN PADILLA PEREZ, que como lo establece su historia clínica no puede ser comparado con el de una persona que lleva un estilo de vida sano, esto con el fin de ser revisada el promedio de vida al momento de hacer la liquidación del lucro cesante.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por la defensa del señor VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA.

La Corporación destaca que se referirá únicamente a los aspectos materia de apelación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, por lo que se procede entonces a emitir la decisión que corresponda.Radicado No. 1575960002232015-80023-01

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2.- Problema Jurídico

La Sala se centra en establecer, si el A quo determinó adecuadamente los perjuicios materiales por los que fue condenando el señor VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, al interior del trámite incidental , concretamente el lucro

La Sala se centra en establecer, si el A quo determinó adecuadamente los perjuicios materiales por los que fue condenando el señor VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, al interior del trámite incidental , concretamente el lucro cesante, como quiera que los reparos se dirigen a cuestionar principalmente, que al momento de tomar en cuenta la edad promedio de vida para el señor JOAQUIN PADILLA PEREZ, no se tuvo en cuenta , que era un bebedor habitual y que por tanto, ese promedio de vida disminuía para efectos de la liquidación del lucro cesante.

3.- Del Incidente De Reparación Integral

Como bien se ha decantado jurisprudencialmente, el incidente de reparación integral implementado con la Ley 906 de 2004, se desarrolla de acuerdo con las técnicas del juicio oral, y en él se debaten pretensiones de naturaleza civil, destinadas al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar ilícito, de quien se ha declarado penalmente responsable.

En relación con la naturaleza jurídica de este incidente la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado1:

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cu al está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reco nocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cu al está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reco nocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

En tal sentido la obligación de las personas condenadas penalmente de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, encuentra sustento en el artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, cuyo tenor literal reza:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

1 Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145.Radicado No. 1575960002232015-80023-01

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Pese a la obligación consagrada en el precepto anterior, la víctima, en aras de obtener la reparación de los daños sufridos debe a su turno probar, el perjuicio causado y su monto, para lo cual el afectado debe presentar y aducir los elementos materiales probatorios necesarios, cuya petición, decreto y práctica, se rige por las mismas reglas que gobiernan la aducción de elementos materiales de prueba en el sistema oral.

3.1.- El Perjuicio Material

Los perjuicios materiales proceden cuando se ha acreditado la existencia del daño ocasionado con la conducta antijurídica, para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces, corresponde al interesado demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea

daño ocasionado con la conducta antijurídica, para de esta manera restablecer los derechos que resultaron vulnerados. Así entonces, corresponde al interesado demostrar la causación de un daño real y no eventual, que sea exigible por esta vía 2, perjuicio que puede ser demostrado a través de cualquier medio idóneo.

En torno a la libertad probatoria la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado3:

“… de acuerdo con el sistema de apreciación de la prueba que rige nuestro sistema procesal, resulta claro y evidente que impera el principio de libertad probatoria que consagra el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, postulado que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: que a los sujetos procesales o intervinientes para probar sus hechos o pretensiones no se les debe exigir un determinado medio de prueba, sino que gozan de su entera discrecionalidad, sólo limitado por la Constitución Política y la ley.

Y, de la misma manera, la libertad probatoria también está referida respecto al funcionario judicial, en tanto en que puede formar su convencimiento con cualquier medio de convicción, sólo limitado por la Constitución y la ley y, por supuesto, por las reglas que informan la sana crítica”.

Siguiendo el anterior derrotero hermenéutico resulta claro que al juez se le impone verificar si al interior del incidente de reparación integral se presentó prueba idónea encaminada a demostrar el daño material.

En efecto, en el curso del incidente de reparación, la parte interesada, teniendo en cuenta la libertad probatoria que le asistía en esta clase de asuntos, allegó al plenario diferentes pruebas, como documentales y testimoniales, las que

En efecto, en el curso del incidente de reparación, la parte interesada, teniendo en cuenta la libertad probatoria que le asistía en esta clase de asuntos, allegó al plenario diferentes pruebas, como documentales y testimoniales, las que

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 26 de noviembre de 2001, rad. 15243. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 24 de octubre de 2007, rad. 21.577Radicado No. 1575960002232015-80023-01

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una vez valoradas, conllevaron al funcionario judicial a encontrar demostrados los perjuicios solicitados, dentro de los que se encuentra el lucro cesante.

No obstante lo anterior, el reparo principal del apelante, se dirige a cuestionar la condena por tal aspecto, tras considerar que al momento de fijar la edad promedio de vida para el señor PADILLA, no se tuvo en cuenta , que era un bebedor habitual y que por tanto, ese promedio de vida disminuía para efectos de la liquidación del lucro cesante.

En ese orden de ideas, desde ya anuncia la Sala que el argumento central del inconforme, no tiene vocación de prosperidad, pues lo cierto es que al revisar el plenario, no se advierte que el fundamento de su dicho, haya sido acreditado al interior del incidente, dado que ninguna solicitud probatoria realizó al respecto, como se advierte en la audiencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2023, en la que la defensa del señor CUELLAR QUIRA, expresó que no contaba con elementos probatorios para hacer valer en el trámite, razón por la cual no le fue decretada prueba alguna, diligencia en la que además, no puso

2023, en la que la defensa del señor CUELLAR QUIRA, expresó que no contaba con elementos probatorios para hacer valer en el trámite, razón por la cual no le fue decretada prueba alguna, diligencia en la que además, no puso en conocimiento, ni planteó debate alguno frente al argumento que pretende exponer a través del medio de refutación que nos ocupa, esto es, la calidad de bebedor habitual que disminuiría el promedio de vida, el que por tanto, no fue objeto de análisis por el juez de instancia.

Es necesario en este punto recordar, que en éste tipo de trámite, la ritualidad de pruebas sigue el trámite del procedimiento civil y no el penal, pues según el Art. 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe; y en el incidente de reparación integral, no se discute responsabilidad penal ya que la misma fue definida en la sentencia de condena que, entre otras cosas, ya está debida y materialmente ejecutoriada, en consecuencia, el fundamento de las pruebas debe ser entonces el canon 164 del CGP, que expresa: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”. Así que el régimen probatorio del incidente de reparación integral será el indicado en la Sección Tercera del Código General del Proceso, nominado “Régimen Probatorio” y por ende, las pruebas a tener en cuenta para la tasación de los perjuicios sonRadicado No. 1575960002232015-80023-01

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Tercera del Código General del Proceso, nominado “Régimen Probatorio” y por ende, las pruebas a tener en cuenta para la tasación de los perjuicios sonRadicado No. 1575960002232015-80023-01

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las incorporadas en el trámite incidental para el efecto, como en este caso, las aportadas por la parte incidentante, que demostraron los perjuicios.

Ahora, si bien el recurrente hace referencia al ánimo conciliatorio de su defendido durante el trámite del incidente, indicando que la conciliación no pudo llevarse a cabo debido a que el mismo se encontraba cumpliendo la condena en su domicilio, sin tener la posibilidad de salir del mismo pese a cumplir las tres quintas partes de la pena; se dirá que tal argumento no puede ser objeto de análisis, dado que no es posible volver al trámite evacuado en el incidente, concretamente la etapa conciliatoria, la cua l fue debidamente adelantada, incluso otorgando aplazamientos a la defensa para efectos de lograr un acuerdo, conciliación que al no lograrse, no tiene incidencia en la decisión del asunto, como tampoco la tiene el argumento de la imposibilidad de salir de su domicilio pese al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues las condiciones de cumplimiento de la sanción derivados de la responsabilidad penal, no modifican la calidad y condición de los perjuicios causados con la comisión de una conducta ilícita.

Siguiendo los anteriores derroteros, resulta claro que la decisión del juez de instancia, estuvo ajustada a derecho, razón por la que sin que sean necesarias mayores consideraciones y atendiendo que los escasos y puntuales reparos

Siguiendo los anteriores derroteros, resulta claro que la decisión del juez de instancia, estuvo ajustada a derecho, razón por la que sin que sean necesarias mayores consideraciones y atendiendo que los escasos y puntuales reparos expuestos fueron resueltos , se impone la confirmación de la providencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicado No. 1575960002232015-80023-01

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SEGUNDO: En firme esta decisión , devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las constancias y anotaciones a que haya lugar.

Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación que deberá interponerse en la oportunidad señalada en el artículo 183 del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C.

G. del P.

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