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TSDJ VIT SU - 15759600022320150006601-(18-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320150006601-(18-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA – CALIFICACIÓN JURÍDICA MANIFIESTAMENTE ILEGAL: Se configura nulidad insanable cuando el ente acusador, sin sustentación alguna, modifica el grado de participación (de coautor a cómplice) y la calificación jurídica (extorsión agravada) no se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes descritos, pues la conducta narrada (obtención de dinero mediante engaño sobre la identidad y una situación falsa) no cumple el elemento de cons treñimiento (violencia física o moral) exigido por el tipo penal de extorsión, vulnerando el principio de legalidad y el derecho de defensa. / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN EL DERECHO PENAL – CONGRUENCIA ENTRE HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA: El jue z debe verificar que los hechos jurídicamente relevantes se ajusten de manera inequívoca a la conducta típica, incluso en procesos con terminación anticipada (aceptación de cargos), so pena de decretar la nulidad por manifiesta ilegalidad de la calificación.

“2.2.1. La nulidad es considerada como la herramienta jurídica, aplicable al proceso como remedio extremo, y la sanción máxima impuesta a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por violación de formalidades y de garantías fundamentales, empero, exclusiv amente se está autorizado el decreto de nulidades previstas en la ley, tal como lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. (…) 2.2.4. El artículo 250 de la

garantías fundamentales, empero, exclusiv amente se está autorizado el decreto de nulidades previstas en la ley, tal como lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. (…) 2.2.4. El artículo 250 de la Constitución Política prevé como obligación del ente acusador, adelantar el ejercicio de la acción penal cuando "(i) se esté ante una hipótesis fáctica en particular; (ii) la misma revista las características de un delito; y (iii) "que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo", es así que la relevancia jurídica del hecho se debe analizar de cara a la conducta punible descrita por el legislador, como quiera que está supeditada a la adecuada interpretación del Estatuto Penal, pues "debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales". (…) 2.3.6. Retomando, el delito acusado y por el que se emitió condena contra Rendon Velarde, fue el de "extorsión agravada, como cómplice, a título de dolo", calificación jurídica que resulta manifiestamente ilegal, pues la premisa fáctica para nada se ajusta a las características básicas del tipo penal endilgado, trasgrediendo la garantía fundamental al debido proceso, y en especial, el prin cipio de legalidad. (…) 2.3.6.2. Sin realizarse por parte de esta Corporación un análisis de fondo respecto de la existencia o no de la conducta, basta con examinar los hechos jurídicamente relevantes para concluir que no se estructura el tipo penal de extorsión. 2.3.6.2.1. El primero, según el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando "el

o no de la conducta, basta con examinar los hechos jurídicamente relevantes para concluir que no se estructura el tipo penal de extorsión. 2.3.6.2.1. El primero, según el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando "el que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para s í o para un tercero..." constreñimiento que según la doctrina, incorpora la violencia, que puede ser (i) física, consistente en la energía muscular o material ejercida contra la persona, y que es orden al presente tipo, produce anulación de su autonomía co n efectos corporales relativos sobre su integridad personal, y (ii) moral, que se concreta en la amenaza o intimidación dirigida hacia la persona, pero que se manifiesta hipotéticamente sobre ella o sobre las cosas; para obtener un beneficio con connotació n económica. 2.3.7. En los hechos narrados dentro del escrito de acusación, el procesado se hizo pasar por Efraín Hernández, sobrino de la víctima, y en llamada telefónica afirmó que se encontraba detenido en un retén policial en Tunja, por portar un arma sin la debida documentación, y que para evitar cargos en su contra requería unas sumas de dinero, razón por la que María del Carmen Pérez Niño -la víctima-, realizó las consignaciones, actuar del que se evidencia la obtención de un provecho de carácter eco nómico a favor del presunto autor de la conducta, pero con la particularidad que no fue precedido por constreñimiento, habida cuenta que aunque describe que esta situación generó pánico en la víctima, lo cierto es que no expone algún tipo de violencia, que

conducta, pero con la particularidad que no fue precedido por constreñimiento, habida cuenta que aunque describe que esta situación generó pánico en la víctima, lo cierto es que no expone algún tipo de violencia, que lleve a una amenaza o intimidación, pues se trató de un engaño no solo con la identidad de la persona, sino en la circunstancia en la que este se encontraba, es decir, con mentiras indujo en error para obtener el provecho ilícito.”

Fuente Formal: Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 250 de la Constitución Política; Artículo 244 del Código Penal; Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 10 del Código Penal; Sentencia SP3222025; Sentencia SP3168-2017.

Nota de Relatoría: El caso examina una nulidad procesal de oficio en un proceso por extorsión agravada. El Tribunal Superior encontró que la Fiscalía incurrió en una calificación jurídica manifiestamente ilegal al imputar y condenar al procesado por extors ión agravada, ya que los hechos descritos (obtención de dinero mediante engaño sobre la identidad y una situación falsa) no cumplían con el elemento esencial del tipo penal: el constreñimiento (violencia o intimidación). Asimismo, se advirtió que la modificación del grado de participación

(de coautor a cómplice) durante la audiencia preparatoria careció de toda sustentación. Por consiguiente, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y declaró la nulidad de lo actuado desde laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 audiencia de formulación de acusación, ordenando a la Fiscalía adecuar la calificación jurídica a los hechos realmente narrados.

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 audiencia de formulación de acusación, ordenando a la Fiscalía adecuar la calificación jurídica a los hechos realmente narrados.

Número Proceso: 15759600022320150006601

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JUAN DAVID RENDÓN VELARDE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil ve inticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto familia con Rad. 157596000223201500066 01 siendo procesado JUAN DAVID RENDÓN VELARDE el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES

MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES

MONTOYA SEPÚLVEDA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152386109422202180012 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157596000223201500066

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: EXTORSIÓN AGRAVADA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA NULIDAD PROCESADO: JUAN DAVID RENDÓN VELARDE APROBADA: Sala de discusión18 de septiembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 3:36 pm

Sería el caso de resolver por esta Sala el recurso de apelación impetrado por el defensor de Juan David Rendón Velarde, contra la sentencia del 21 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, si no fuera porque se observa la existencia de una nulidad insaneable que debe declararse de oficio.

octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Sogamoso, si no fuera porque se observa la existencia de una nulidad insaneable que debe declararse de oficio.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. De acuerdo con lo presentado por la Fiscalía en su escrito de acusación, el 9 de enero de 2015 María del Carmen Pérez Niño , interpuso denuncia tras recibir el día anterior, una llamada de Juan David Rendon Velarde, quien haciéndose pasar como s u sobrino Efraín Hernánd ez, afirmó que se encontraba detenido en un retén policial en Tunja por portar un arma sin la debida documentación, y que para evitar cargos en su contra requería la suma de $5’000.000,oo que le provocó un estado de pánico y zozobra que la llevó a actuar bajo presión emocional, y a realizar una consignación en Bancolombia a152386109422202180012 02

3 la cuenta 8523081227 por dicha suma; luego r ecibió otra llamada de un supuesto capitán, quien le exigió $10 ’000.000,oo adicionales, valor del que solo consignó $3’800.000,oo éste le indi có que para el 9 de enero de 2015 debía transferirle el saldo restante de $6 ’200.000,oo Posteriormente al comunicarse su verdadero sobrino, se percató de que había sido víctima de una estafa, ya que él se encontraba en Bog otá, sin habérsele presentado ningún inconveniente.

1.2. Trámite procesal:

comunicarse su verdadero sobrino, se percató de que había sido víctima de una estafa, ya que él se encontraba en Bog otá, sin habérsele presentado ningún inconveniente.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de con Función de Control de Garantías de Pereira, los días 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019 , la Fiscalía formuló imputación en contra de Juan David Rendón Ve larde como presunto coautor, a título de dolo , del delito de extorsión agravada (Artículos 244, 245 No.8 y 58 No.10 del Código Penal), sin que acepta ra cargos, la formulación de acusación se llevó a cabo e n los mismos términos de la imputación, el 28 de octubre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento Sogamoso.

1.2.2. El 10 de octubre de 2023 durante la instalación de la audiencia para dar trámite a la fase preparatoria, la Fiscalía ejerció con fundamento en el principio de objetividad y estricta legalidad, su facultad de modificar la calificación jurídica, ajustando el grado de participación del acusado , ante la ausencia de un acervo probatorio que determinara la autoría acusada prev iamente, la que consistió en acusar a Juan David Re ndón Velarde, como cómplice del ilícito acusado, manifestando el procesado la aceptación de cargos o allanamiento, lo que d io lugar a la audiencia de verificación de l mismo, y tras confirmar que dicho acto se realizó de manera libre, consciente y voluntari a, se aprobó dicha

acusado, manifestando el procesado la aceptación de cargos o allanamiento, lo que d io lugar a la audiencia de verificación de l mismo, y tras confirmar que dicho acto se realizó de manera libre, consciente y voluntari a, se aprobó dicha aceptación, emitiéndose un sentido de fallo de carácter condenatorio.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. En la sentencia emitida el 21 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso, condenó a Juan David Ren dón Velarde, a una152386109422202180012 02

4 pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como a una multa de dos mil trescientos setenta y cinco (2.375) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de cómplice, a título de dolo, de la comisión del delito de extorsión agravada; además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo que la pena principal, negándole los subrogados y sustitutivos de la pena privativa de libertad.

1.3.2. En relación con la dosificación de la pena de prisión, se señaló que el delito de extorsión está tipificado en el artículo 244 del Código Penal, en esta decisión se optó por no aplicar el incremento genérico establecido por la Ley 890 de 2004 fundamentándose en lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , de radicado 33254 toda vez que durante el proceso, se presentó una aceptación de responsabilidad ; p or lo tanto, sin considerar dicho increment o, se determinó inicialmente que la pena oscila ría

de la Corte Suprema de Justicia , de radicado 33254 toda vez que durante el proceso, se presentó una aceptación de responsabilidad ; p or lo tanto, sin considerar dicho increment o, se determinó inicialmente que la pena oscila ría entre ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, así como una multa que variaba de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, al tener en cuenta el agravante imputado, dado que el acusado simuló pertenencia a la fuerza pública, decidió incrementar la pena en un tercio, por lo que los extremos entre los que la fijaría serían entre ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, con una multa de 3000 a 6000 salar ios mínimos legales mensuales vigentes.

1.3.3. Finalmente estableció una pena de setenta y dos (72) a 213.3 meses de prisión y multa de 1500 a 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ; no otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejec ución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

1.3.5. En relación con la prisión domiciliaria que negó, argumentó que la Ley 1709 incorporó el artículo 68A la prohíbe expresamente para el delito por el cual se condenó a Rendón Velarde.

1.4. Recurso de apelación:152386109422202180012 02

5 1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, el Defensor, como apelante único interpuso recurso de apelación, argumentando:

5 1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, el Defensor, como apelante único interpuso recurso de apelación, argumentando:

1.4.1.1. Que en la sentencia se acordó con la Víctima unos perjuicios totales de $12’500.000,oo de los cuales abonó $10’150.000,oo cancelados por parte de su representado a la Víctima, quedando un saldo por pagar de $2’350.000,oo el que no se tuvo en cuenta por la primera instancia, como lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal.

1.4.1.2. Q ue en la de cisión se incurrió en una interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que no considera la figura de la justicia premial, ni tuvo en cuenta el arraigo familiar y la ausencia de antecedentes penales de Juan David Rendón Velarde , lo que afec ta el principio de proporcionalidad, porque i ndemnización efectiva debe ser valorada positivamente, incluso si no todas las víctimas se declaran satisfechas , que la Fiscalía confirmó que las víctimas no se opusieron al acuerdo y que su defendido reintegró $10’150.000,oo lo que justific aba la rebaja de pena , impetrando la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 debido a la aceptación anticipada de cargos, lo que ha bía agilizado el proceso penal.

1.4.2. Que Juan David Rendó n Velarde, es un padre de familia y el principal sustento de su esposa, Ana Cristina Rodríguez Guzmán, así como de su

proceso penal.

1.4.2. Que Juan David Rendó n Velarde, es un padre de familia y el principal sustento de su esposa, Ana Cristina Rodríguez Guzmán, así como de su hijastro, lo que afecta negativamente su capacidad para trabajar y proveer, por lo que solicitó la concesión de prisión domiciliaria para poder mantener su rol como padre y buscar el sustento necesario , que su r eclusión en un establecimiento carcelario impacta gravemente la estabilidad emocional y escolar de los hijos de su representado, que su presencia en el hogar facilitaría la preservaci ón de la unidad familiar , y su acceso a programas de reintegración, lo cual beneficiaría tanto a su familia como a su proceso de rehabilitación, que al carecer de antecedentes penales, no represent aba un riesgo para la sociedad y, por ende, debería cumplir su pena en el hogar , sosteniendo que no se reconocieron al procesado las garantías de haber152386109422202180012 02

6 colaborado con las autoridades , quien ha demostrado un arrepentimiento genuino.

1.4.3. Finalmente, se solicit ó la revoca toria de la sentencia condenatoria emitida el 21 de octubre de 2024 considerando que se le debió imponer una pena mínima, considerando las circunstancias atenuantes , y que el beneficio de prisión domiciliaria, se debía otorgar, fundamentado en el arraigo familiar y la colaboración con las autoridades.

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Apoderada de víctimas:

1.5.1.1. La apoderada de víctimas , en respuesta a las inconformidades planteadas por la defensa, expresó:

1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Apoderada de víctimas:

1.5.1.1. La apoderada de víctimas , en respuesta a las inconformidades planteadas por la defensa, expresó:

1.5.1.1.1. Que, antes de la audiencia programada para el 16 de mayo de 2024 se llegó a un acuerdo de indemnización por un total de doce millones quinientos mil pesos ($12 ’500.000,oo), solicitándose un a plazamiento de común acuerdo entre las partes, por un período de treinta días para realizar la consignación correspondiente, sin embargo, l legado el 19 de junio de 2024 el procesado solo realizó una consignación por ($10’000.000,oo), quedando un saldo pendiente de dos millones quinientos mil pesos ($2 ’500.000,oo), suspendiéndose nuevamente la audiencia para completar el pago, a lo cual su representada accedió. Sin embargo, reiniciada la audiencia el 5 de septiembre del mismo año, se presentó un comprobante de abono adicional de ciento cincuenta mil pesos ($150.000 ,oo), que no cubrió el saldo r estante. En esa ocasión, la juez advirtió que era l a última oportunidad para realizar el pago total de la indemnización, dando como resultado, que el procesado no cumplió con las oportunidades ofrecidas para saldar la indemnización y obtener una posible rebaja de pena.

1.5.1.1.2. Q ue el recurso carec ía de fundamento para prosperar, dado que conforme al artículo 269 del Código Penal, el juez tiene la facultad de reducir152386109422202180012 02

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conforme al artículo 269 del Código Penal, el juez tiene la facultad de reducir152386109422202180012 02

7 las penas, si se indemnizan los perjuicios antes de la emisión de la sentencia , que el recurrente interpretaba de manera errónea la norma, puesto que no ha realizado el pago completo de la indemnización , p or lo que no era posible conceder la disminución de la pena debido al incumplimiento en el pago total de la indemnización, ya que su representada no se sent ía reparado por los daños ocasionados con el ilícito aceptado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Tal como se refirió de manera inicial, esta Sala estudiará la existencia de una nulidad dentro del pr esente proceso, por violación a las garantías fundamentales, esto es, debido proceso, tal como pasa a exponerse.

2.2. De la nulidad por violación al debido proceso:

2.2.1. La nulidad es considerada como la herramienta jurídica, aplicable al proceso como remedio extremo, y la sanción máxima impuesta a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por violación de formalidades y de garantías fundamentales, empero, exclusivamente se está autorizado el decreto de nulidades previstas en la ley, tal como lo prevé e l artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.

2.2.2. Ahora, durante el trámite procesal están previstas varias oportunidades para alegarse una nulidad, así las cosas, al presentarse la irregularidad, ya sea por solicitud de la parte perjudicada, o de oficio, puede decretarse la

2.2.2. Ahora, durante el trámite procesal están previstas varias oportunidades para alegarse una nulidad, así las cosas, al presentarse la irregularidad, ya sea por solicitud de la parte perjudicada, o de oficio, puede decretarse la nulidad, siempre que se demuestre el quebranto ocurrido.

2.2.3. Decantado lo anterior, advierte la Sala que, en la acusación, se establece la imputación en los aspectos personales, fáctico y jurídico para que sea conocido por e l encartado, como quiera que a partir de esto se desarrollará el juicio, y por lo tanto, se enfila el ejercicio del derecho de defensa, es así, que en virtud del principio de congruencia establecida en el152386109422202180012 02

8 artículo 448 de la ley 906 de 2004 la sentencia emitida debe estar acorde a lo acusado.

2.2.4. El artículo 250 de la Constitución Política prevé como obligación del ente acusador, adelantar el ejercicio de la acción penal cuando “(i) se esté ante una hipótesis fáctica en particular; (ii) la misma revista las características de un delito; y (iii) “que medi en suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” 1, es así que la relevancia jurídica del hecho se debe analizar de cara a la conducta punible descrita por el legislador, como quiera que está supeditada a la adecuada interpretación del Estatuto Penal, pues “debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” 2.

adecuada interpretación del Estatuto Penal, pues “debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” 2.

2.2.5. Sobre el particular, se trae a colación lo decantado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , al exponer “Lo anterior permite desarrollar otras normas constitucionales, como es el caso de los artículos 6 (“los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infrin gir la Constitución y las leyes”), el artículo 29 (“nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”), entre otras, que encuentran un amplio desarrollo en el Código Pe nal (artículos 6º - legalidad-, 9º -conducta punible-, 10º -tipicidad entre otros)”3.

2.2.6. Asimismo, son los hechos que revisten característica de delito, los que se deben ajustar a lo previsto en la ley “de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal” 4, lo que no es diferente a la garantía fundamental al debido proceso, que regla “…nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”5, así lo colige la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos6.

1 SP322-2025 M.P. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito 2 SP3168-2017 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar 3 SP322-2025 M.P. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito 4 Artículo 10 del Código Penal 5 Artículo 29 Constitución Política

2 SP3168-2017 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar 3 SP322-2025 M.P. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito 4 Artículo 10 del Código Penal 5 Artículo 29 Constitución Política 6 CSJSP 3168, 8 marzo 2017, Rad.44599; CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad. 51007, reiterada en SP322-2025152386109422202180012 02

9 2.3. El caso:

2.3.1. En el presente asunto, se observa por parte de esta Sala, que se incurrieron en varias inconsistencias que no se pueden pasar por alto, y que como ya se anunció de forma preliminar, vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso del aquí encartado.

2.3.2. Nótese que Juan David Rendón Velarde, se le endilgó tanto en audiencia de formulación de imputación del 2 de diciembre de 2019 como en la de acusación del 28 de octubre de 2021 el “delito de extorsión agravada, como presunto coautor, a título de dolo”, empero, es en audiencia preparatoria del 10 de octubre del 2023 que el ente acusador ajustó la calificación jurídica, en lo que concierne al grado de participación del acusado, quedando como cómplice, ante tal actualización, el encartado aceptó cargos.

2.3.3. Se rememora entonces, que para la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la Fiscalía, determinó que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta

acusación ante el juez de conocimiento, la Fiscalía, determinó que de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que podía afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, habida cuenta que así lo dispone el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 sin desconocerse que en virtud del principio de progresividad, la base f actual y el juicio de tipicidad puedan tener variaciones.

2.3.3.1. Empero, llama la atención de esta Corporación, que el ente Acusador, pese a presentar el escrito de acusación estableciendo “ con probabilidad de verdad” que el procesado fue “coautor” de la conducta de extorsión agravada, solicitó de manera oficiosa su variación en audiencia preparatoria, para degradar al grado de participación como “cómplice”, sin presentar elementos que así lo determinaran, pues dentro de su argumento nada indicó de la circunstancia que llevó al ajuste, a tal punto de aclarar a quien se le endilgó la autoría, pues, se precisa que la degradación no obedeció a negociación hecha por las partes.152386109422202180012 02

10 2.3.4. De otro lado, se encuentra una segunda inconsistencia, quizá la más relevante dentro de este estudio, pues, a pesar de estar frente a una aceptación de cargos, que según se verificó por e l juez de conocimiento, fue de manera voluntaria, libre y espontánea, finalizando el proceso de manera anticipada, actuación que advierte la Sala, es imperativo que el juzgador realizara el análisis de los presupuestos para la emisión de una sentencia

de manera voluntaria, libre y espontánea, finalizando el proceso de manera anticipada, actuación que advierte la Sala, es imperativo que el juzgador realizara el análisis de los presupuestos para la emisión de una sentencia condenatoria, destacándose: (i) la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes se ajusta ran a la conducta típica, (ii) que las pruebas pe rmitieran cumplir con el estándar de conocimiento más allá de toda duda “razonable” y de la responsabilidad penal7.

2.3.5. Si bien, la acusación es un acto de parte , es permitido que la autoridad judicial realice un control material cuando la Fiscalía in cluye una calificación jurídica manifiestamente ilegal, asimismo, ante la terminación anticipada, jurisprudencialmente se ha dicho que “…el control material a la acusación, entendida como acto de parte, no puede confundirse con las verificaciones que debe hacer el juez ante una pretensión de condena anticipada …”8.

2.3.6. Retomando, el delito acusado y por el que se emitió condena contra Rendon Velarde, fue el de “ extorsión agravada, como cómplice, a título de dolo”, calificación jurídica que resulta mani fiestamente ilegal, pues la premisa fáctica para nada se ajusta a las características básicas del tipo penal endilgado, trasgrediendo la gara ntía fundamental al debido proceso, y en especial, el principio de legalidad.

2.3.6.1. Los hechos jurídicamente r elevantes se describen así “…el 9 de enero de 2015 María del Carmen Pérez Niño, interpuso denuncia tras

especial, el principio de legalidad.

2.3.6.1. Los hechos jurídicamente r elevantes se describen así “…el 9 de enero de 2015 María del Carmen Pérez Niño, interpuso denuncia tras recibir, el día anterior, una llamada de Juan David Rendon Velarde, quien haciéndose pasar como su sobrino Efraín Hernández, y afirmó que se encontraba detenido en un retén policial en Tunja por portar un arma sin la debida documentación, y que para evitar cargos en su contra

7 Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal 8 CSJSP, 11 dic 2018, Rad. 52311, entre otras152386109422202180012 02

11 requería la suma de $5’000.000,oo que le provocó un estado de pánico y zozobra que la llevó a actuar bajo presión emocional, y a re alizar una consignación en Bancolombia a la cuenta 8523081227 por dicha suma; luego recibió otra llamada de un supuesto capitán, quien le exigió $10’000.000,oo adicionales, valor del que solo consignó $3’800.000,oo éste le indicó que para el 9 de enero de 2015 debía transferirle el saldo restante de $6’200.000,oo Posteriormente al comunicarse su verdadero sobrino, se percató de que había sido v íctima de una estafa, ya que él se encontraba en Bogotá, sin habérsele presentado ningún inconveniente”.

2.3.6.2. Sin realizarse por parte de esta Corporación un análisis de fondo respecto de la existencia o no de la conducta, basta con examinar los hechos

encontraba en Bogotá, sin habérsele presentado ningún inconveniente”.

2.3.6.2. Sin realizarse por parte de esta Corporación un análisis de fondo respecto de la existencia o no de la conducta, basta con examinar los hechos jurídicamente relevantes para concluir que no se estructura el tipo penal de extorsión.

2.3.6.2.1. El primero, s egún el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando “el que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito d e obtener provecho ilícito o cualquier utilida

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