TSDJ VIT SU - 157596000223201500288 02-(15-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201500288 02-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL POR HOMICIDIO AGRAVADO – DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR OMITIR LA OPORTUNIDAD DE SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN: El juez de conocimiento no brindó la oportunidad a la parte recurrente -defensor de víctima - de sustentar y cumplir con su carga, pasando a resolver sobre la procedibilidad de la alzada, y acto seguido, imprimiendo el trámite al recurso de queja interpuesto, pero, se itera, sin ofrecer tan importante momento para exteriorizar sus puntos de divergencia.
2.2. Ahora, sería del caso plantearse un problema jurídico a fin de dilucidar de fondo lo decidido por la primera instancia frente a lo resuelto de tener por desistido el incidente de reparación integral, si no fuera porque este Colegiado, previamente obse rva que en la primera instancia se omitió la oportunidad de sustentar el recurso de alzada, como se pasa a ilustrar. 2.3. En efecto, en diligencia celebrada el 3 de marzo de 20232, en lo trascendente, aconteció lo siguiente: i) al minuto 12:17 el juez de primera instancia dicta la decisión de fondo -archivar el incidente de reparación integral- (notificando en estrados); ii) al minuto 12:38, el referido funcionario corre traslado a las partes; iii) al minuto 12:52, el abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, interpone recurso de apelación expresando “gracias Señoría, contra el auto que [dispone] el archiv o del incidente de reparación integral, me
expresando “gracias Señoría, contra el auto que [dispone] el archiv o del incidente de reparación integral, me permito manifestar que interpongo recurso de apelación” (el recurrente no sustentó); iv) al minuto 16:34, el defensor público Fredy Armando Figueredo, manifestó estar conforme a lo decidido; v) al minuto 17:24, el juez de primera instancia procede a fundamentar la decisión sobre la concesión de la alzada, aludiendo sucintamente que el profesional del derecho, al no contar con poder de Elba Cecilia Arévalo de Alarcón, no estaba facultado para continuar con el proceso, y tampoco tiene legitimación para interponer el recurso; vi) al minuto 21:47, el prenombrado funcionario judicial exterioriza la parte resolutiva de su decisión, negando el recurso (no dio la oportunidad de sustentar la apelación, y me nos, corrió el traslado a los no recurrentes); vii) al minuto 22:10, el relacionado abogado de víctima presenta recurso de queja; viii) al minuto 22:20, el juez indica que quedan las diligencias a disposición para surtir el recurso de queja (nu evamente no se dio la oportunidad de sustentar el recurso vertical). 2.5. En síntesis, habría lugar a declarar desierto el recurso de apelación objeto de estudio, pues el recurrente se limitó simplemente a realizar la manifestación de inconformidad, sin desplegar la labor seria y juiciosa que implicaba enrostrar los puntos de discrepancia, refutándolos o controvirtiéndolos, dejando, en
juiciosa que implicaba enrostrar los puntos de discrepancia, refutándolos o controvirtiéndolos, dejando, en consecuencia, a este Ad quem, sin la posibilidad de auscultar en los motivos de impugnación, que permitan concluir si le asistía o no razón al recurrente, dando lugar a la dec laratoria de desierto, no obstante, como se reseñó en el ejercicio de transcripción genérica -plasmado antes-, el juez de conocimiento no brindó la oportunidad a la parte recurrente -defensor de víctimade sustentar y cumplir con su carga, pasando a resolver sobre la procedibilidad de la alzada, y acto seguido, imprimiendo el trámite al recurso de queja interpuesto, pero, se itera, sin ofrecer tan importante momento para exteriorizar sus puntos de divergencia. 2.6. Destáquese que no puede pasarse por alto, tratándose del recurso de apelación contra autos, que los actos de interposición, sustentación, traslado a los no recurrentes y concesión, son estadios netamente distintos y preclusivos4, deb en ser evacuados cada uno en su orden, para que, de esta manera, posteriormente el superior pueda analizar de manera concentrada cada punto en controversia, no solo la decisión del funcionario A quo y la disconformidad de la parte recurrente, sino también la postura de los no recurrentes; por tanto, no agotadas esas etapas dentro del trámite, no por defecto de los sujetos procesales sino del juez de instancia, especialmente la relativa a la «sustentación», es que se hace necesario devolver las diligencias para que se rectifique la actuación, depure cada instante procesal, y de ser el caso,
los sujetos procesales sino del juez de instancia, especialmente la relativa a la «sustentación», es que se hace necesario devolver las diligencias para que se rectifique la actuación, depure cada instante procesal, y de ser el caso, conceda el recurso como corresponde. Artículo 20 de la Ley 906 de 2004, Artículo 179A de la Ley 906 de 2004 , artículo 178 de la Ley 906 de 2004.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157596000223201500288 02
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: PENAL
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO - INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: ORDENA DEVOLVER DILIGENCIAS PROCESADO: EDUIN EDILSON CADENA PEDRAZA y Otro APROBADO: Sala de Discusión 15 de febrero de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial -representante de víctimas - de Blanca Plazas de Alarcón , contra el auto emitido el pasado 3 de marzo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
interpuesto por el apoderado judicial -representante de víctimas - de Blanca Plazas de Alarcón , contra el auto emitido el pasado 3 de marzo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Agotado el trámite de conocimiento , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, declaró grosso modo responsable en calidad de coautores -a título de doloa Eduin Edilson Cadena Pedraza y Robinson Bladimir Cadena Pedraza, por la comisión del delito de homicidio agravado , condenándolos a una pena principal de doscientos doce (212) meses y quince días de pr isión, así como, pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
1.2. Ejecutoriada la sentencia condenatoria , e l 1 6 de mayo de 2018 , el abogado Richard Javier Arévalo Guerrero , solicitó la apertura de Incidente de157596000223201500288 02
2 Reparación Integral, reputándose como apoderado judicial de la víctima Elba Cecilia Ramírez de Alarcón, sin adjuntar poder.
1.3. Una vez se instaló la audiencia -tras varias oportunidades fallidas -, y a fin de dar curso al incidente de reparación integral, como lo que regenta el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, el juez de primera instancia advirtió en la vista pública celebrada el 28 de enero de 2020, que el profesional del derecho Richard Javier Arévalo Guerrero , no contaba con el mandato de la
102 del Código de Procedimiento Penal, el juez de primera instancia advirtió en la vista pública celebrada el 28 de enero de 2020, que el profesional del derecho Richard Javier Arévalo Guerrero , no contaba con el mandato de la víctima Elba Cecilia Ramírez de Alarcón, contrario sensu , verificó que ostentaba la representación judicial -perode Blanca Plazas de Alarcón.
1.4. Seguidamente, a fin de dirimir si la cuerda se seguía con Elba Cecilia Ramírez o con Blanca Plazas de Alarcón , este Tribunal Superior de Distrito Judicial, a través de providencia calendada 26 de junio de 2020, tuvo a bien reconocer a Elba Cecilia Arévalo de Alarcón, como la víctima facultada para continuar con el trámite incidental, pues en últimas fue a su nombre que se formuló la solicitud de reparación integral.
1.5. Definida esa situación, el juzgado de conocimiento en audiencia del 21 de febrero de 2022, requirió al togado Richard Javier Arévalo Guerrero , para que acreditará la representación judicial de Elba Cecilia Arévalo de Alarcón ; posteriormente, sin conseguirse que el abogado Arévalo Guerrero, soportará el poder judicial requerido, y sin logrars e -por otra parte - ubicar a Elba Cecilia Arévalo de Alarcón, el A quo mediante providencia dictada en audiencia de 3 de marzo de 2023, dispuso aplicar los efectos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, que señala: “la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.”
la Ley 906 de 2004, que señala: “la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.”
1.6. Notificada en estrados la anterior decisión, el prenombrado togado formuló recurso de apelación , sin sustentarlo , negándose su trámite por legitimidad para proponerlo, ante lo cual, presentó recurso de queja , el que fue desatado favorablemente por este Tribunal Superior en decisión de 5 de diciembre de 2023, al determinar que se había negado indebidam ente el recurso de157596000223201500288 02
3 apelación, y, en consecuencia, ordenó a la primera instancia remitir las diligencias para surtir el recurso vertical.
1.7. En cumplimiento de lo ordenado, la judicatura de primer nivel profirió auto de 6 de diciembre de 2023, ordenando remitir las piezas procesales para desatar la alzada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Blanca Plazas de Alarcón, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20041, precepto que delimita el estudio de la cuestión a lo decidido en providencia de primer grado, sea para confirmarla, revocarla o reformarla frente a los argumentos vertidos por la parte desfavorecida.
2.2. Ahora, sería del caso plantearse un problema jurídico a fin de dilucidar de
providencia de primer grado, sea para confirmarla, revocarla o reformarla frente a los argumentos vertidos por la parte desfavorecida.
2.2. Ahora, sería del caso plantearse un problema jurídico a fin de dilucidar de fondo l o decidido por la primera instancia frente a l o resuelto de tener por desistido el incidente de reparación integral, si no fuera porque este Colegiado, previamente observa que en la primera instancia se omitió la oportunidad de sustentar el recurso de alzada, como se pasa a ilustrar.
2.3. En efecto, en diligencia celebrada el 3 de marzo de 2023 2, en lo trascendente, aconteció lo siguiente: i) al minuto 12:17 el juez de pr imera instancia dicta la decisión de fondo -archivar el incidente de reparación integral- (notificando en estrados); ii) al minuto 12:38, el referido funcionario corre traslado a las partes; iii) al minuto 12:52, el abogado Richard Javier Arévalo Guerrero, interpone recurso de apelación expresando “gracias Señoría, contra el auto que [dispone] el archivo del incidente de reparación integral, me permito manifestar que interpongo recurso de apelación” (el recurrente no sustentó ); iv) al minuto 16:34, el defen sor público
1 En armonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, como lo consideró este Tribunal en providencia del 5 de diciembre de 2023, dictada al interior del presente proceso , al resolver un recurso de queja. 2 Archivo digital 14.1 denominado: “audio archivo y queja 03032023”.157596000223201500288 02
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recurso de queja. 2 Archivo digital 14.1 denominado: “audio archivo y queja 03032023”.157596000223201500288 02
4 Fredy Armando Figueredo, manifestó estar conforme a lo decidido; v) al minuto 17:24, el juez de primera instancia procede a fundamentar la decisión sobre la concesión de la alzada , aludiendo sucintamente que el profesional del derecho, al no contar con poder de Elba Cecilia Arévalo de Alarcón, no estaba facultado para continuar con el proceso, y tampoco tiene legitimación para interponer el recurso; vi) al minuto 21:47, el prenombrado funcionario judicial exterioriza la parte resolutiva de su de cisión, negando el recurso (no dio la oportunidad de sustentar la apelación , y menos, corrió el traslado a los no recurrentes); vii) al minuto 22:10, el relacionado abogado de víctima presenta recurso de queja; viii) al minuto 22:20, el juez indica que que dan las diligencias a disposición para surtir el recurso de queja (nuevamente no se dio la oportunidad de sustentar el recurso vertical).
2.5. En síntesis, habría lugar a declarar desierto el recurso de apelación objeto de estudio, pues el recurrente se limitó simplemente a realizar la manifestación de inconformidad, sin desplegar la labor seria y juiciosa que implicaba enrostrar los puntos de discrepancia , refutándolos o controvirtiéndolos, dejando, en consecuencia, a este Ad quem, sin la posibilidad d e auscultar en los motivos de impugnación, que permitan concluir si le asistía o no razón al
dejando, en consecuencia, a este Ad quem, sin la posibilidad d e auscultar en los motivos de impugnación, que permitan concluir si le asistía o no razón al recurrente, dando lugar a la declaratoria de desierto 3, no obstante, como se reseñó en el ejercicio de transcripción genérica -plasmado antes-, el juez de conocimiento no brindó la oportunidad a la parte recurrente -defensor de víctimade sustentar y cumplir con su carga, pasando a resolver sobre la procedibilidad de la alzada, y acto seguido, imprimiendo el trámite al recurso de queja interpuesto, pero, se itera, si n ofrecer tan importante momento para exteriorizar sus puntos de divergencia.
2.6. Destáquese que no puede pasarse por alto , tratándose del recurso de apelación contra autos, que los actos de interposición, sustentación, traslado a los no recurrentes y co ncesión, son estadios netamente distintos y preclusivos4, deben ser evacuados cada uno en su orden, para que, de esta manera, posteriormente el superior pueda analizar de manera concentrada
3 Artículo 179A de la Ley 906 de 2004: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto”. 4 Artículo 178 de la Ley 906 de 2004.157596000223201500288 02
5 cada punto en controversia, no solo la decisión del funcionario A quo y la disconformidad de la parte recurrente, sino también la postura de los no recurrentes; p or tanto, no agotadas esas etapas dentro del trámite , no por defecto de los sujetos procesales sino del juez de instancia, especialmente la
disconformidad de la parte recurrente, sino también la postura de los no recurrentes; p or tanto, no agotadas esas etapas dentro del trámite , no por defecto de los sujetos procesales sino del juez de instancia, especialmente la relativa a la «suste ntación», es que se hace necesario devolver las diligencias para que se rectifique la actuación, depure cada instante procesal, y de ser el caso, conceda el recurso como corresponde.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Úni ca
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, para que tome los correctivos del caso, de modo que brinde la posibilidad a la parte recurrente -apoderado de víctimas - de sustentar el recurso de apelación contra el auto emitido el pasado 3 de marzo de 2023 , así como a los no recurrentes , el traslado respectivo; y, acto seguido, resuelva sobre la concesión del mismo, de ser el caso, remitiendo nuevamente l a actuación para proveer como corresponde.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, dispóngase como se indicó en el numeral anterior.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223201500288 02
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5283-230257