TSDJ VIT SU - 15759600022320150028801-(05-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320150028801-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA P OR NEGACIÓN, POR FALTA DE LEGITIMIDAD , DEL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN POR TENER INDUDABLEMENTE EL CARÁCTER DE INTERLOCUTORIO EL AUTO QUE ADEMÁS DIO POR TERMINADO EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: Es apelable como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, pues al dar por terminado el incidente de reparación integral, tiene efectos patrimoniales, hecho que habilita el recurso.
El auto respecto del cual se ejerce la queja para que se conceda el recurso de alzada, debe ser uno de aquellos a los que se refiere de manera general el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, o los enlistados en normas especiales o en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales. El auto expedido el 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó por falta de legitimidad el recurso de apelación y además dio por terminado el incidente de reparación integral, tiene indudablemente el carácter de interlocutorio, y conforme con lo referido en el párrafo anterior, es apelable como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, pues al dar por terminado el incidente de reparación integral, tiene efectos patrimoniales, hecho que habilita el recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759600022320150028801
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: CAUSA PENAL IRI -QUEJAINSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR Y CONCEDER APELACION
INCIDENTANTE: RICHARD JAVIER ÁREVALO GUERRERO
INCIDENTADOS: EDUIN EDILSON CADENA PEDRAZA y Otro
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a re solver la queja formulada por el apoderado de Blanca representante de víctima contra providencia del 3 de marzo de 202 3 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó por falta de legitimidad el recurso de apelación.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Sogamoso en proveído del 11 de diciembre de 2015 dispuso “i) Declarar penalmente responsable en calidad de coautores a titulo de Dolo a Eduin Edilson Cadena Pedraza y Robinson Bladimir Cadena Pedraza, por la comisión del delito de homicidio agravado. ii) condenar a los señores Eduin Edilson Cadena
de coautores a titulo de Dolo a Eduin Edilson Cadena Pedraza y Robinson Bladimir Cadena Pedraza, por la comisión del delito de homicidio agravado. ii) condenar a los señores Eduin Edilson Cadena Pedraza y Robinson Bladimir Cadena Pedraza por el delito de Homicidio Agravado, imponiéndoles una pena principal de 212 meses y quince días de presió n. iii) Imponer a los señores Cadena Pedraza, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio y funciones públicas por un término igual al de la pena principal (…)”.157596000223201500288 010 4
1.2. El 16 de mayo de 2018 Richard Javier Arévalo Guerrero como apoderado judicial de la victima Elba Celia Ramírez de Alarcón, solicit ó la apertura del Incidente de Reparación Integral “IRI“.
1.3. De manera que después de siete convocatorias para la celebración de la audiencia de apertura del Incidente de Reparación Integral -IRI-, como consta en las actas de audiencia del 28 de agosto y 13 de noviembre de 2018, 6 de mayo, 25 de julio, 30 de septiembre, 7 de noviembre de 2019; por auto de 28 enero de 2020 se declaró por la primera instancia que Elba Cecilia Ramírez de Alarcón carecía de representante en el proceso, y que además Neydi Viviana y Yuly Carolina Alarcón Acosta, y Leydi Constanza Alarcón Gómez, carecían de acción para promover el incidente por no haberlo formulado dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la e jecutoria de la sentencia, conforme a lo
Yuly Carolina Alarcón Acosta, y Leydi Constanza Alarcón Gómez, carecían de acción para promover el incidente por no haberlo formulado dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la e jecutoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 106 de la ley 906 de 2004 ; que así mismo la solicitud presentada por una de las víctimas no aprovechaba a las demás, ya que no eran litisconsortes necesarios entre sí, debiendo haber formu lado su propio incidente.
1.4. En proveído del 26 de junio de 2020 esta corporación, revocó parcialmente el auto recurrido, admitiendo la intervención de Elba Cecilia Plazas de Alarcón y lo confirmó en lo demás.
1.5. El 21 de febrero de 2022 en continuación de la audiencia de reparación integral, el Juzgado adujo q ue Richard Javier Arévalo Guerrero según poder que había adjuntado, representa a Blanca Plazas de Alarcón, siendo confirmado por él mismo, por lo que el despacho lo requirió para que verificara la condición de victima y la caducidad de la acción , considerando que el representante de victimas deb ía acreditar su calidad de mandatario de la víctima reconocida Elba Cecilia Plazas de Alarcón.
1.6. El 3 de marzo de 2023 en continuación de la audienc ia del 21 de febrero de 2022 la primera instancia señaló que Richard Javier Arévalo Guerrero acudió para representar a Blanca Plazas de Alarcón. Señalo que el despacho negó el reconocimiento de Elba Silva Plazas y otras personas como víctimas ;157596000223201500288 010 4
acudió para representar a Blanca Plazas de Alarcón. Señalo que el despacho negó el reconocimiento de Elba Silva Plazas y otras personas como víctimas ;157596000223201500288 010 4
decisión ape lada para lo cual la segunda instancia orden ó reconocer a Elba Silva Plazas de Alarcón como víctima.
1.8. Que i gualmente, la situación ya había sido analizada por el Tribunal Superior en decisión del 26 de junio del 2020 en la que se ordenó permitir la intervención de Elba Silva Plazas de Alarcón siendo la persona que debería concurrir a la audiencia a través de su representante judicial. Que, además, las labores que realiz ó el despacho para lograr la ubicación de Elba Silva Plaza s de Alarcón y ante la so specha de su fallecimiento se hizo el seguimiento a través de Registraduría del Estado Civil, pero que no se pudo establecer su fallecimiento o paradero.
1.9. La sentencia dentro de este trámite, se profirió el 11 de diciembre de 2015 y que luego de la apelación, el proceso regreso y a través de la solicitud del 16 de mayo de 2018, se hizo el trámite de incidente reparación integral sin poder establecer la ubicación de esta persona , ni tampoco su representación legal, trascurriendo más de cuatro (4) años s in que se logre la comparecencia de Elba Silva Plaza s de Alarcón. Que en esos términos se configura lo contemplado en el articulo 104 de la Ley 906 parágrafo “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la
contemplado en el articulo 104 de la Ley 906 parágrafo “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas”. Se ordenó el archivo del Incidente de Reparación Integral.
1.10. Contra la anterior decisión, Richard Javier Arévalo Guerrero interpuso recurso de apelación , sin que se sust entara, entrando la primera instancia a resolverlo a pesar de ello.
1.11. El a quo en el estudio del recurso indicó que i) la solicitud de apertura de incidente de reparación integral del 16 de mayo de 2018 fue presentada por Richard Javier Arévalo Guerrero en representación de Elba Cecilia de Alarcón ii) Que en audiencia celebrada el 28 de enero de 2020 s e evidenc ió por manifestación de l mismo apoderado que representaba a Blanca Plazas de Alarcón, señalando el juez que a nombre de ésta no se hizo la apertura del157596000223201500288 010 4
Incidente de reparación Integral, iii) Que este Tribunal Superior en decisión del 26 de junio de 2020 reconoció a Elba Cecilia Plazas de Alarcón como víctima y permitió su intervención, siendo la persona facultad para iniciar el incidente de reparación Integral. iv) Que a pesar de lo requerimientos realizados por el despacho, Richard Javier Arévalo Guerrero no aport ó el poder de Elba Cecilia Plazas de Alarcón y por tal razón no estaría facultado para intervenir dentro del trámite y mucho menos para interponer recurso contra decisión. Esta decisión fue notificada en estrados y recurrida por el apoderado de Blanca Plazas de
Plazas de Alarcón y por tal razón no estaría facultado para intervenir dentro del trámite y mucho menos para interponer recurso contra decisión. Esta decisión fue notificada en estrados y recurrida por el apoderado de Blanca Plazas de Alarcón, el que se negó por falta de legitimación ante lo cual interpuso el recurso de queja.
1.11.1. En la sustentación del recurso de la queja el representante judicial de Blanca Plazas de Alarcón, solicito al A quo fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de l incidente de reparación integral, ya que por error involuntario se equivocó en el nombre del mandante, que lo s magistrados en decisión de 26 de junio de 2020 ordenaron continuar con el trámite incidental.
1.11.2. Que si bien es cierto se equivoc ó al mencionar un nombre errado al momento de solicitar la apertura del incidente, el error no es trascendente para la continuación del tr ámite, ya que ha sido el representante judicial de Blanca Plazas de Alarcón.
1.11.3. Que en audiencia del 3 de marzo del 2023 el juzgado decidió decretar el desistimiento del tr ámite incidental, bajo el argumento que quien ejerció como mandatario carecía del poder , que fue por error pero intrascendente, ya que es abogado de Blanca Plazas de Alarcón y fue a nombre de ella que se inició el trámite, negando el recurso de apelación contra dicho auto, al considerar la falta de legitimación p ara impugnar, decisión que es vulneradora de los derechos que le asisten a su prohijada, hoy a la reparación, razón suficiente para que se conceda el recurso de alzada para que la segunda
considerar la falta de legitimación p ara impugnar, decisión que es vulneradora de los derechos que le asisten a su prohijada, hoy a la reparación, razón suficiente para que se conceda el recurso de alzada para que la segunda instancia revoque la decisión de dar por terminado el incidente de r eparación integral.157596000223201500288 010 4
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Richard Javier Arévalo Guerrero reclamó a través del recurso de queja, la concesión del recurso de apelación contra la providencia del 3 de marzo de 2023, que tuvo como fundamento lo contemplado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 906, aduciendo que la asistencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicaría el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condena en cos tas en razón de que es quien representa a Blanca Plazas Alarcón y no a Elba Silva Plazas de Alarcón quien es la persona que debe comparecer para adelantar la Audiencia de Incidente de Reparación Integral. La apelación fue rechazada, y al ser negado interpuso el de queja.
2.2. De conformidad con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004 la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por Richard Javier Arévalo Guerrero . Igualmente, los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004 adicionados por la Ley 1395 de 2010 establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.
de la Ley 906 de 2004 adicionados por la Ley 1395 de 2010 establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.
2.3. El auto re specto del cual se ejerce la queja para que se conceda el recurso de alzada, debe ser uno de aquellos a los que se refiere de manera general el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, o los e nlistados en normas especiales o en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal y demás normas especiales.
2.4. El auto expedido el 3 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó por falta de legitimidad el recurso de apelación y además dio por terminado el incidente de reparación integral, tiene indudablemente el carácter de interlocutorio, y conforme con lo referido en el párrafo anterior, es apelable como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, pues al dar por terminado el incidente de reparación integral, tiene efectos patrimoniales, hecho que habilita el recurso.157596000223201500288 010 4
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el auto del 3 de marzo de 2023 que negó el recurso de apelación, y en su lugar concederlo.
3.2. Disponer que el Juez Segundo Penal del Circ uito Sogamoso remita a este Tribunal Superior la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal que cursó en contra de Eduin Edilson Cadena Pedraza y Robinson Bladimir
3.2. Disponer que el Juez Segundo Penal del Circ uito Sogamoso remita a este Tribunal Superior la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal que cursó en contra de Eduin Edilson Cadena Pedraza y Robinson Bladimir Cadena Pedraza por el delito de homicidio agravado, radicado 157596000223201500288 para que se surta ante esta Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5228 R 22/11/2023