TSDJ VIT SU - 157596000223201500456 01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201500456 01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SE XUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE – ANÁLISIS PROBATORIO Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: Falta de pruebas suficientes para alcanzar el nivel de convicción necesario para una condena. / ABSOLUCIÓN POR DUDA – SE AVIZORAN INCONSISTENCIAS Y DUDAS INSALVABLES QUE NO PERMITEN TENER CERTEZA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA : N o existe suficiente material probatorio, que ratifique que los tocamientos fueron efectuados por el procesado.
Finalmente, Mónica Rojas, investigadora de delitos sexuales con experiencia de veintiocho (28) años, relató que entrevistó a la menor y recuerda que quien la traslado a la fiscalía fue el papá Horacio Cruz y recuerda una niña retraída tímida y que estaba angustiada y no quería hablar22 y además se encontraba presionada por el papá, el mismo le decía que tenía que hablar y decir23 indicó que tuvo roces con el papá de la menor, porque siempre se estaba quejando y diciendo qué t enía que decir24, a su vez, expresó que la menor se sentía comprometida de responder las solicitudes de su papá y se refería al procesado como una persona ajena a la familia, no tenía ningún vínculo, además que la menor fue plana en sus emociones y se ntimientos al hablar sobre este señor25, de lo que se observa que la intervención de Horacio Cruz en la diligencia estuvo orientada a imponer a su hija su criterio respecto
vínculo, además que la menor fue plana en sus emociones y se ntimientos al hablar sobre este señor25, de lo que se observa que la intervención de Horacio Cruz en la diligencia estuvo orientada a imponer a su hija su criterio respecto de los hechos, y no como lo afirma el recurrente. 2.4.7. Conforme con el anterior análisis que este Corporación ha efectuado del acervo probatorio, resulta evidente la conclusión que no existe suficiente material probatorio, que ratifique que los tocamientos fueron efectuados por Martín Edgardo Rodríguez Alfonso, pues, el juicio se sustentó en el testimonio de la víctima, y al realizar análisis del rendido por la progenitora de la víctima, y equiparar la manifestación rendida por la profesional Mónica Rojas, se avizoran inconsistencias y dudas insalvables que no permiten tener certeza de la configuración de la conducta típica, razón suficiente para desconfiar de la credibilidad del úniico relato inculpatorio que carece de la certeza necesaria y genera duda, pues en este punto, la jurisprudencia ha reiterado que “…en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pue da inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del
circunstancias de donde objetivamente pue da inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio…”. 2.4.8. De acuerdo con lo expuesto por esta Sala, al existir duda insalvable, es de recordar que el inciso 2º del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal determina que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado” Corte Suprema de Justicia SP1177 de 2022 radicado 58668 M.P. Patricia Salazar Cuellar ; Artículo 7 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia SP4316 de 2015 M.P. María del Rosario González Muñoz.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 22 DE AGOSTO 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintidós (22) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223201500456 01 siendo procesado MARTIN EDGARDO RODRIGUEZ ALFONSO por el delito ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE el cual fue aprobado por
proyecto penal con Rad. 157596000223201500456 01 siendo procesado MARTIN EDGARDO RODRIGUEZ ALFONSO por el delito ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223201500456 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223201500456 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: MARTIN EDGARDO RODRIGUEZ ALFONSO APROBADA: Sala discusión 22 de agosto de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:33 PM
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima A.L.C.C., contra la sentencia d el 7 de diciem bre de 2023 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , absolvió por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años a Martin
cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , absolvió por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años a Martin Edgardo Rodríguez Alfonso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expedi ente, se extraen como base los siguientes hechos:
1.1.1. Que el 31 de diciembre de 2014 Angela Carolina Correa Ávila, madre de la menor A.L.C.C., se desplazó al municipio de Mongua con sus dos hijos de 11 y 9 años y con su pareja Martin E dgardo Rodríguez Alfonso, a pasar las festividades de fin de año, esa noche Martín, Angela y su hi jo Sebastián, se dirigieron a la casa de unos amigos, la menor no los acompañó, toda vez que se encontraba cansada por lo que la llevaron a la habitació n en la que pasaría157596000223201500456 01
3 la noche. Luego de un tiempo Angela madre de la menor-víctima regresó a la casa acompañada por su hijo Sebastián, toda vez que Martin se quedó en la casa de los amigos tomando.
1.1.2. Aclaró el denunciante padre de la menor -víctima, que Angela y sus dos hijos pasaron la noche en la misma cama, con una ubicación así: al extremo Martín Rodríguez, después Angela Carolina , seguidamente A .L.C.C. y finalmente Sebastián, que su hija le comentó que Martín empezó a abusar de ella tocándole la s partes intimas como la cola y la vagina , y ella se despertó
Martín Rodríguez, después Angela Carolina , seguidamente A .L.C.C. y finalmente Sebastián, que su hija le comentó que Martín empezó a abusar de ella tocándole la s partes intimas como la cola y la vagina , y ella se despertó asustada y le quit ó la mano, que eso sucedió a la 3:30 de la mañana del 1 de enero de 2015 porque la menor revisó el celular.
1.1.3. Posteriormente agregó el denunciante, que lo manifestado po r la menor lo confirmó Sebastián el hermano, pues la hermana a la mañana siguiente le comentó lo sucedido.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 30 de octubre de 20 17 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, llev ó a cabo formulación de imp utación, atribuyendo a Martin Edgardo Rodríguez Alfonso, la autoría de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, sin que hubiera aceptación de cargos, así mismo, se retir ó la solicitud de medida de aseguramiento.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el que en audiencia de formulación de acusación del 3 de abr il de 2018 reconoció la calidad de la víctima , se hizo el descubrimiento de elementos materiales probatorios de la Fiscalía, se acusó al procesado por delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 209 del Código Penal.
descubrimiento de elementos materiales probatorios de la Fiscalía, se acusó al procesado por delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 209 del Código Penal.
1.2.3. La audiencia preparatoria se inició a cabo el 27 de enero de 2020 en la cual propuso la defensa , solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado, que se rechazó y fij ó nueva fecha para llevar la audiencia157596000223201500456 01
4 preparatoria, la que se realizó el 18 de mayo de 2020 y 2 de febrero de 2022 en la que hicieron estipulaciones probatorias con la participación de l apoderado de víctimas1, seguidamente se le interrogó al acusado si acepta ba cargos manifestando que no. Se procedió con el decreto de pruebas y se fijó fecha para juicio oral.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 11 y 12 de octubre de 2022, el 27 de junio , 4 de julio y finalmente el 14 de septiembre de 2023, una vez presentados los alegatos finales se anunció el sentido del fallo absolutorio. Finalmente, el 7 de diciembre de 2023 se dio lectu ra de la sentencia de primera instancia, la cual es objeto de impugnación por la representación de víctimas.
1.3. La sentencia recurrida:
1.3.1. Por sentencia de 7 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, absolvió a Martín Edgardo Rodríguez Alfonso, de la
1.3. La sentencia recurrida:
1.3.1. Por sentencia de 7 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, absolvió a Martín Edgardo Rodríguez Alfonso, de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (Artículo 209 Código Penal), bajo los siguientes argumentos:
1.3.2. Optó por absolver, ante la configuración de dudas insalvables respecto de la au toría del acusado en la comisión de la conducta, de modo que al determinar la exigencia del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, no se arrib ó el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.
1.3.3. Adujo que la prueba presentada por la Fiscalía no llevaba a considerar la ocurrencia de la conducta, toda vez que generaba duda respecto de la responsabilidad, que no se cump lió la carga demostrativa para emitir una sentencia condenatoria, pues en la decla ración de la víctima , el testimonio de la progenitora y lo señalado por la testigo Mónica Rojas Bernal , avizoraba que existía una contradicción entre la inculpación que se hace por la víctima y la versión que rinde la progenitora , no obstante, indicó que e xistían elementos que se pueden extraer del propio dicho de la menor que estructur aron la duda frente a su afirmación, toda vez que la menor víctima expresó no haber podido
1 Fl 13 y 15 Acta de audiencia preparatoria157596000223201500456 01
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frente a su afirmación, toda vez que la menor víctima expresó no haber podido
1 Fl 13 y 15 Acta de audiencia preparatoria157596000223201500456 01
5 ver quien la toc ó, sino que dedujo posteriormente quien había sido, manifestó el sentenciador, que era natural que así lo hubiera sostenido , pues se trata de un hecho que sucedió a las 3:30 de la mañana, en la oscuridad y posiblemente bajo algún tipo de cobija, pues consider ó que la ubicación del municipio es común la utilización de ese tipo de frazadas.
1.3.4. Así mismo, adujo que la víctima dedujo al autor del hecho , porque fue llamado hacia afuera de la habitación en la que se encontraba, empero, frente a esta misma posibilidad la progenitora expuso la manera como se ubicó el acusado en la cama , y su dificultad para mantenerse en la misma, a su vez indicó que la contextura del acusado e ra gruesa , como para que hubiera podido pasar el brazo sobre ella y realizar los tocamientos.
1.3.5. A su vez, consider ó el despacho, que el testimonio de la progenitora no existió ningún interés en favorecer al acusado, ya que se encuentran separados y no es padre responsable con su hijo común.
1.3.6. También consideró lo manifestado por la testigo del CTI que entrevistó a la menor, y señaló que est aba asustada y presionada por su padre y que se sentía responsable por las solicitudes hechas por su padre. Finalmente adujo que respect o de los demás testi monios practicados, los declarantes son testigos del relato que realizó la menor , y por lo tanto al controvertirse el dicho
sentía responsable por las solicitudes hechas por su padre. Finalmente adujo que respect o de los demás testi monios practicados, los declarantes son testigos del relato que realizó la menor , y por lo tanto al controvertirse el dicho de esta, también quedó en entredicho la información que suministró.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas, argumentó que no se puede dar credibilidad a lo manifestado por la progen itora de la víctima, cuando manifestó que “ si luego no ve que ella es gordita y que por su volumen el señor Edgardo no pudo tocar la menor ”, a su vez, adujo que la primera instancia hace conjeturas y conclusiones basad as en suposiciones porque no lo hace creíble, pero indicó que el a quo no sabe cuanto mide el brazo de Edgardo , indicó que el procesado podía estar sentado o arrodillado, afirmó que la menor victima , en todas sus salidas procesales manifestó estar157596000223201500456 01
6 segura que no era la mano de su mamá que era l a de Martín Edgardo -el acusado-.
1.4.2. Que en lo referente a la manifestación del técnico judicial Mónica Rojas, la menor-víctima, fue interrogada sin que estuviera presente la Defensora de familia y por eso el progenitor de la menor realizó los reclam os respectivos al técnico judicial.
1.4.3. A su vez, afirmó que se le dio más credibilidad al testimonio de la progenitora, quien no lo quería rendir , empero se coloca en du da lo dicho por
técnico judicial.
1.4.3. A su vez, afirmó que se le dio más credibilidad al testimonio de la progenitora, quien no lo quería rendir , empero se coloca en du da lo dicho por ella, toda vez que se encontraba bajo el influjo de presión por su hija y por el padre de ésta, y en últimas cuando decidió dar su testimonio cay ó en cuenta que ella fue la que toc ó a la menor , haciendo una interpretación errónea de dicha prueba, argumentó el recurrente que en la posición que se encontraba la menor era muy difícil que estando apretada fuera la mamá quien tocara a la menor, indicó que sería difícil esa maniobra por parte de la mamá de la menor, es así que ante un evento tan d esafortunado, no puede olvidar que pudo ser ella quien la pudo haber tocado y más un recodar ese eventos seis (6) años después, permite al representante de víctimas colegir que dichas afirmaciones son en pro de salvaguardar la situación jurídica de su pareja.
1.4.4. Finalmente puso en entredicho el testimonio de la progenitora, porque el día de los hechos, la víctima en entrevistas había afirmado que tanto su agresor como su progenitora, habían llegado en estado de alicoramiento, lo cual indicó que pone e n duda que en ese estado de la progenitora hubiese podido recordar que fue ella qu ien la toc ó, y se desmiente cuando adujo que las dos se encontraban profundamente dormidas.
1.4.5. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida , y en su lugar se condenar a Martin Edgardo Rodríguez , del delito de actos sexual es abusivos con menor de catorce años.
1.4.5. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia recurrida , y en su lugar se condenar a Martin Edgardo Rodríguez , del delito de actos sexual es abusivos con menor de catorce años.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Procurador:157596000223201500456 01
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1.5.1.1. Expuso que no hay evidencia de que la progenitora haya ejercido alguna presión o por parte de algún miembro de la familia de la menor víctima, para obligarla a declarar falsame nte en contra del acusado , no habiendo en el testimonio de la progenitora indicativos que permitiera inferir un intento deliberado en querer favorecer al procesado, además enfatizó que la madre de la víctima, fue consistente en indicar que fue ella quien r ealizó los tocamientos a la menor el día de los hechos, toda vez que tenía esa costumbre antes de dormir.
1.5.1.2. De otra parte, arguy ó el Ministerio Público, que una duda insalvable, se dio en el momento en que la testigo Angela Carolina Correa Ávila, madre la menor, afirmó que cuando tocó a su hija, se dio cuenta que la menor tomó el celular, es importante, porque la menor al verificar el celular al momento de l os tocamientos, estableció un límite temporal de la conducta e introdujo una duda, ya que la menor señal ó que cuando sintió que estaba siendo tocada , inmediatamente verificó su celular , mismo parámetro temporal tomado por la fiscalía en la acusación.
1.5.1.3. Finalmente consideró que con las manifestaciones realizadas por la
inmediatamente verificó su celular , mismo parámetro temporal tomado por la fiscalía en la acusación.
1.5.1.3. Finalmente consideró que con las manifestaciones realizadas por la progenitora d e la menor víctima en el juicio oral , no es posible fundar la sentencia de carácter condenatorio, porque que no se superó el estándar epistemológico del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, concluyó que en el caso se debe preservar la garantía fun damental de presunción de inocencia fundamentada en el principio del in dubio pro reo.
1.5.1.4. De lo anterior, solicitó se confirme la sentencia absolutoria proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso en favor de Martín Edgardo Rodríguez Alfonso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1º articulo 34 de la Ley 906 de 2004 , propuestos por el Representante de Víctimas.157596000223201500456 01
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2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. La inconformidad de la parte apelante -representante de víctimas -, gira entorno a la falta de exhaustividad en la evaluación de las pruebas por parte del juez de primera instancia.
2.1.2. Por los anteriores planteamientos de l recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos e n el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , se encuentran reunidos en el presente asunto.
2.1.2. Por los anteriores planteamientos de l recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos e n el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal , se encuentran reunidos en el presente asunto.
2.1.3. Para efectos de lo anterior , se en trará a establecer si se logr ó desvirtuar por la Fiscalía la presunción de inocencia del procesado Martín Edgardo Rodríguez, y se le debe atribuir culpa y responsabilidad , y endilgársele el punible que se le atribuye, o, si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia absolutoria.
2.2. El caso:
2.2.1. Esta Sala de Decisión procede a establecer la vigencia de las quejas formuladas por el Representantes de Víctimas, único recurrente, en contra de la sentencia absolutoria emitida en favor de Martín Edgardo Rodríguez Alfonso, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años.
2.3. Actos sexuales en menor de catorce años:
2.3.1. Está incurso en el delito de acto sexual con menor de catorce años , al tenor del artículo 209 del Código Penal 2 “el que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia o la induzca a prácticas sexuales” . La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 d e diciembre de 2003 Radicado 18585 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expuso que “la
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 11 d e diciembre de 2003 Radicado 18585 M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expuso que “la
2 Artículo 209 del Código Penal incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.157596000223201500456 01
9 modalidad conductual en este tipo penal es el abuso de la condición de menor edad de 14 años en que se encuentra la víctima, sin embargo, el abuso no es elemento o ingredient e del tipo penal, pues en atención a la edad de la víctima, el legislador presume de derecho -lo que implica que no se admita prueba en contrarioque esta se halla en circunstancias de inferioridad, en un estado de incapacidad que es aprovechado por qui en siendo un adulto no encuentra resistencia alguna a su actuar” . Es decir, que el legislador sanciona la actuación del adulto que abusivamente invade la órbita de libertad sexual de la víctima , que no supera los catorce (14) años, pues se considera que esto s no cuentan con el grado de madurez psicológica que se requiere, para consentir autónomamente sobre el uso de su cuerpo con finalidades erótico sexuales.
2.3.2. Así mismo, la doctrina ha sostenido pacíficamente que el bien jurídico tutelado es el de formación e integridad sexual, por medio del cual se pretende que el menor de catorce (14) años, tenga un desarrollo sin ningún tipo de interferencias que puedan alterarlo, al considerarse que es una persona que se encuentra en desarrollo de las etapas int electiva, volitiva y afectiva , las cuales le impiden ejercer el derecho a disponer libremente de su cuerpo con
interferencias que puedan alterarlo, al considerarse que es una persona que se encuentra en desarrollo de las etapas int electiva, volitiva y afectiva , las cuales le impiden ejercer el derecho a disponer libremente de su cuerpo con fines antes señalados.
2.4. Las pruebas y la corroboración periférica:
2.4.1. En punto la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: “ fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral3”, es decir , que la verdad se manifiesta en concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realidad objetiva que él o ella experimenta. En el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de una conducta humana , teniendo en cuenta todas sus complejidades.
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP4316 de 2015 M.P. María del Rosario González.157596000223201500456 01
10 2.4.2. De otro lado, afirma la jurisprudencia que por lo general, los delitos sexuales “la forma como las cosas suceden normalmente indica que la tendencia en delitos sexuales, cuyas víctimas son menores de edad, es la de que el agres or actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “ delitos a puerta cerrada 4” (Subrayado de Sala). En este último
la de que el agres or actúa en la clandestinidad, ejerce los actos de manera tal que nadie los perciba; de ahí que ha dado en denominárselos como “ delitos a puerta cerrada 4” (Subrayado de Sala). En este último precedente concluy ó que las particularidades que reviste la experiencia humana en materia sexual, es imposible abarcar en un patrón de conducta las distintas posibilidades, a las que puede llegar una persona con el propósito de su satisfacción personal, así tampoco ninguna regla de la experiencia puede avalar la idea de que los abusos sexuales deben estar precedidos de un proceso de seducción , ni tampoco existe una máxima que pueda abarcar lo que los seres humanos están dispue stos a hacer para “ satisfacción de su libido, pues el instinto de la búsqueda de placer puede llegar a situaciones insospechadas, sin que este evento pueda ofrecer condiciones que puedan ser tenidas como irrealizables 5”, y añadió que según la sentencia 249 55 de 2006 no se puede restar aptitud probatoria al testimonio de la víctima por ser testigo directo único , como sucede en el caso concreto, dado que ello restringe indebidamente con un criterio de tarifación legal inexistente, la capacidad probatoria del testimonio de la víctima.
2.4.3. Lo anterior no indica que las manifestaciones rendidas por las victimas de delitos sexuales, en especial cuando se trata de menores de edad , pese a la confiabilidad que ameritan6, no necesariamente es imperativo para que el juzgador de manera ciega les conceda credibilidad a los dichos de la víctima , lo cual estaría en contra de los principios de la libre apreciación probatoria, en el que para llegar a tener credibilidad que proviene del testimonio de las
juzgador de manera ciega les conceda credibilidad a los dichos de la víctima , lo cual estaría en contra de los principios de la libre apreciación probatoria, en el que para llegar a tener credibilidad que proviene del testimonio de las víctimas, es necesaria la valoración probatoria por parte del funcionario judicial las declaraciones de la víctima , con el resto del acervo probatorio para tener un grado de convicción que amerita la prueba, toda vez que “la convicción del juez debe haberse formado libreme nte, teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso, por los medios probatorios y acuerdo con las reglas
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP-7326 de 2019 M.P. José Luis Barceló Camacho. 5Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP-7326 de 2019 M.P. José Luis Barceló Camacho. 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP del 7 de diciembre de 2011 radicado 37044157596000223201500456 01
11 establecidas en la Ley, para que se pueda hablar de formación libre d e convencimiento7”.
2.4.4. Para verificar si le asiste o no razón al represe ntante de víctimas en contra del fallo absolutorio, es necesario hacer un análisis de lo narrado por la víctima, de lo que se tiene que en uno de sus relatos, expresó que en la casa del señor Martín tomaron y se encontraban con amigos, que se fueron a acostar, y salió nuevamente su hermano, su mamá y el procesado , pero ella se quedó porque tenía sueño, se acostó a dormir en la habitación de Martín y
del señor Martín tomaron y se encontraban con amigos, que se fueron a acostar, y salió nuevamente su hermano, su mamá y el procesado , pero ella se quedó porque tenía sueño, se acostó a dormir en la habitación de Martín y recuerda que la cama era doble grande, luego de acostarse se desper tó cuando Martín la empezó a tocar la cola y la vagina, en ese momento tenía el celular en la cabecera y lo cog ió para revisar la hora siendo las 3 de la mañana”8, a su vez, dijo que la organización de cómo se acostaron todos en la misma cama, afirmando que primero fue su hermano , luego ella, seguidamente su mamá y en la orilla Martín9.
2.4.5. También expresó que cuando sintió que la estaban tocando no sabía quién era y no estaba segura, indicó que no fue la mamá por ella estaba girada a la izquierda10”, Aseveró que se asustó e intento quitarle la mano , arguyó que no vio la m ano que la toco, solo la sintió y no asegura que sea Edgardo 11. Finalmente expresó que, “la mamá dejó a Martín Edgardo y tiene actualmente otra relación con otra persona 12” y era la primera vez que había compartido con Martín.
2.4.6. Al confrontar lo dicho por la menor y determinar si dichas declaraciones son o no corroboradas en el acervo probatorio, la Sala evidencia:
2.4.6.1. Que el testimonio de Diana Carolina Correa, progenitora de la víctima, desmiente lo dicho por la víctima, pues si bien no hay dud a que hub o tocamientos, si las hay en cuanto a quien fue el que los propici ó, pues indicó
desmiente lo dicho por la víctima, pues si bien no hay dud a que hub o tocamientos, si las hay en cuanto a quien fue el que los propici ó, pues indicó que pasaron la media noche en la casa de Martín, después se dirigió ella con
7 Parra. Q., Manual de derecho probatorio. Pagina 6. Edición 2009. Librería Ediciones del Profesional. 8 Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2022 récord 00:19:00. 9 Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2022 récord 00:20:40. 10 Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2022 récord 00:24:04. 11 Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2022 récord 01:00:44. 12 Audiencia de Juicio Oral del 12 de octubre de 2022 récord 00:36:06.157596000223201500456 01
12 Martín y su hijo Sebastián al parque principal, porque su hija A .L. no quiso ir y se quedó durmiendo, a la 1 de la mañana se dirigieron nuevamente a la casa y se acostaron a dormir , Martín se quedó tomando en la habitación donde durmieron, la cama era de 1.40 de ancho, se acostó primero su hijo Sebastián, en la mitad Angie-víctima, seguidamente ella y finalmente en la orilla Martín13”, el anterior testimonio tiene concordancia con el dicho de la menor respecto de la ubicación en la cama de cada miembro de la familia , o que realizaron esa noche y el orden en que se acostaron, contrario sensu, cuando manifestó que dos años después cuando le leyeron los hechos , cayó en cuenta que “fui yo
la ubicación en la cama de cada miembro de la familia , o que realizaron esa noche y el orden en que se acostaron, contrario sensu, cuando manifestó que dos años después cuando le leyeron los hechos , cayó en cuenta que “fui yo fui yo, yo tenía la bendita costumbre, pero no por maldad no por abuso, yo mucho tiempo viví con mi hijo menor solos, porque mi hija vivía con el papá, pero mi hijo se acostaba conmigo, yo tenía la costumbre de que el me daba la espalda y yo le daba la espalda y yo le sobaba la colita y en efecto yo me acosté a la izquierda y le estaba tocando la cola a Lorena, el