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TSDJ VIT SU - 15759600022320150275800-(19-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320150275800-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En los delitos sexuales, el testimonio de la víctima tiene un valor probatorio esencial y puede ser suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, especialmente cuando es coherente, consistente y libre de animadversión. Dicha declaración puede ser corroborada periféricamente mediante la comprobación de datos marginales o secundarios, como la reacción inmediata de la víctima al revelar los hechos a personas cercanas, la existencia de cambios comportamentales en testigos indirectos y circunstancias contextuales que hagan creíble su versión, sin que sea necesario contar con testigos directos o ev idencia física contundente. / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR – DEFINICIÓN DE INCAPACIDAD DE RESISTIR Y ACREDITACIÓN: La incapacidad de resistir, como elemento del tipo penal del artículo 210 del Código Penal, consiste en la limitación o anul ación de la capacidad de la víctima para repeler un acto sexual o para consentirlo válidamente, sin que requiera un estado de inconciencia total. Esta situación puede configurarse cuando el agresor se aprovecha de un estado de alteración de la conciencia d e la víctima, como el provocado por el consumo de alcohol, que le impide oponerse a la agresión sexual. La acreditación de este estado puede derivarse del relato coherente de la víctima y de las circunstancias fácticas del caso.

víctima, como el provocado por el consumo de alcohol, que le impide oponerse a la agresión sexual. La acreditación de este estado puede derivarse del relato coherente de la víctima y de las circunstancias fácticas del caso.

"Para ese efecto, la Sala debe establecer si las pruebas permiten arribar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal, derivado de los hechos sucedidos el 10 de octubre de 2015 en contra de NÓRIDA YOMARA NARANJO MESA. (…) Se trata de un tipo penal que no exige cualificación alguna para el sujeto activo. Lo que significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. La conducta descrita es compuesta-alternativa. Incurre en ella (i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o (ii) realiza actos sexuales diversos del acceso. (…) Ahora, para que la conducta se configure, se requiere que el autor o partícipe del delito se aproveche de alguno de los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede ser: (i) inconsciencia, (ii) padecimiento de trastorno mental o (iii) incapacidad de resistir. El tipo penal no exige que el sujeto activo provoque en la víctima ninguno de los señalados estados, sino que se valga de alguno de ellos para realizar el acceso carnal o el acto sexual. La incapacidad de resistir está vinculada con

penal no exige que el sujeto activo provoque en la víctima ninguno de los señalados estados, sino que se valga de alguno de ellos para realizar el acceso carnal o el acto sexual. La incapacidad de resistir está vinculada con la capacidad de la persona para rechazar el acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella. En otras palabras, no solo se encuentra en una situación en la que no puede negarse a mantener el contacto sexual, sino que tampoco puede consentirlo y de ello es de lo que se aprovecha el sujeto activo. Es decir, del hecho de la posibilidad de autodeterminarse de la víctima -en el contexto - se ve limitada o anulada. (…) Para la Sala, los dichos de la víctima, contrario a lo considerado por la Defensa, resultan coherentes, insistentes y lógicos, no evidencian animadversión en contra del procesado, ni que hubiese denunciado guiada por motivos ajenos a los hechos; es más, el núcleo esencial fáctico de su narración no cambió al hacer referencia al suceso, por el contrario, la ofendida fundamentó su narración hilando de manera paulatina, ordenada y consecuente lo que ocurrió. (…) Se sabe que en los delitos sexuales, las declaraciones de la víctima cobran especial relevancia, pues se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; sin embargo, frente a sus declaraciones, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que

salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; sin embargo, frente a sus declaraciones, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que estas se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios. (…) Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportame ntal, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se debe considerar creíbles o no los dichos de la víctima. (…) Precisamente, al analizarse las pruebas testimoniales traída s al plenario, se advierte que el dicho de NÓRIDA YOMARA NARANJO MESA se puede corroborar periféricamente con las demás pruebas que integran el acervo. En primer lugar, la reacción casi que inmediata de la víctima para dar a conocer lo ocurrido a su núcleo más cercano. (…) Fíjese que esta declaración no solo confirma que la víctima comentó a las personas cercanas lo sucedido, sino que demuestra la veracidad de las situaciones previas, concretamente, el diagnostico del hijo de NÓRIDA que fue, en últimas, la que motivó la presencia del acusado en la casa. (…) En este caso NÓRIDA YOMARA estaba en incapacidad de conciencia para repeler la agresión, pues se encontraba bajo los efectos del alcohol, según la constatación objetiva de su declaración, lo que la llevó a quedarse dormida en su vivienda y con personas cercanas, como su exsuegro, sin esperar que fuera a realizar sobre su cuerpo

bajo los efectos del alcohol, según la constatación objetiva de su declaración, lo que la llevó a quedarse dormida en su vivienda y con personas cercanas, como su exsuegro, sin esperar que fuera a realizar sobre su cuerpo acciones de contenido sexual, situación de la que se aprovechó el implicado para agredirla sexualmente."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Artículos 210, 211 y 212 del Código Penal (Ley 599 de 2000); Artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); CSJ SP 29 de enero de 2025, Rad. 56221; CSJ SP, 6 de abril de 2022, Rad. 60743; CSJ SP, 9 de febrero de 2022, Rad. 50487; CSJ SP, 27 de noviembre de 2011, Rad. 59216; CSJ SP, 17 de noviembre de 2011, Rad. 58051; CSJ, SP1830-2025, Rad. 60323; SP086-2023, rad. 53097; SP1954-2024, rad. 60603; SP3993-2022, rad. 58187; SP684-2024, rad. 58073; SP126-2024, rad. 61317.

Nota de Relatoría: Se resolvió el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. El Tribunal analizó el valor probatorio del testimonio de la víctima, considerándolo coherente, consistente y libre de móviles espurios, por lo que le otorgó plena credibilidad. Además, aplicó la metodología de la "corroboración

Tribunal analizó el valor probatorio del testimonio de la víctima, considerándolo coherente, consistente y libre de móviles espurios, por lo que le otorgó plena credibilidad. Además, aplicó la metodología de la "corroboración periférica", encontrando que la declaración de la víctima se veía reforzada por las versiones de testigos cercanos a quienes reveló los hechos inmediatamente después, y por las circunstancias contextuales que rodeaban el caso. Respecto al elemento de "incapacidad de resistir", el Tribunal concluyó que la víctima se enco ntraba en un estado de alteración de la conciencia por consumo de alcohol que le impedía repeler la agresión sexual, situación de la cual el acusado se aprovechó. Se desestimaron los argumentos de la defensa sobre posibles confusiones en la percepción de la víctima.

Número Proceso: 15759600022320150275800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: SAÚL CALIXTO PÉREZ PRIETO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: CUI 15759 60 00 223 2015 02758 00

ACUSADO: SAÚL CALIXTO PÉREZ PRIETO

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: CUI 15759 60 00 223 2015 02758 00

ACUSADO: SAÚL CALIXTO PÉREZ PRIETO

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 213

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, miércoles (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 4:16 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia condenatoria del 7 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

El 10 de octubre de 2015, en la calle 40B N° 11-71, Barrio Chapinero de Sogamoso, el señor SAÚL CALIXTO PÉREZ PRIETO accedió sexualmente, vía vaginal , con sus dedos, a la señora NÓRIDA YOMARA NARAN JO MESA, quien era su nuera. Según la denuncia, el señor PÉREZ CALIXTO aprovechó que la víctima depositó su confianza contándole que su hijo fue diagnosticado con autismo y ese día seRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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su confianza contándole que su hijo fue diagnosticado con autismo y ese día seRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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dirigió a la casa de ésta a consolarla, le suministró una cantidad considerable de bebidas embriagantes y, una vez se durmió, el procesado la despojó de su pantalón, y ropa interior y le introdujo los dedos en la vagina; ante la incomodidad, la víctima se despertó y se dirigió hacia el baño, hasta donde la siguió el agresor pidiéndole perdón, y amenazando con quitarse la vida.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1.- Por los anteriores hechos, el 18 de febrero de 2021 ante el Jugado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO como autor, a título de dolo , de la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, AGRAVADO (el responsable tuviere cualquier carácter (se trata del suegro) … o la impulse a depositar en él su confianza …), de que tratan los artículos 210, 211-2 y 212 del C.P., sin que hubiese aceptación de cargos.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho en el que, agotadas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 28 de junio de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido condenatorio del fallo.

a la etapa de juzgamiento, el 28 de junio de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El 7 de octubre de 2024 el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR (Arts. 210 Ley 599 de 2000) , a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mis mo término de la pena privativa de la libertad y, le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a los elementos del tipo penal y su diferencia con otras conductas punibles , precisó que, en este caso, el verbo rector del delito endilgado “acceder carnalmente” se encuentra debidamente acreditado con lo expuesto por la víctima en su declaración bajo juramento, sobre el acaecimiento del hecho punible, no existiendo motivo alguno para considerar que dicha declaraciónRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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estuviese sesgada o mediada por alguna motivación de carácter personal, por algún tipo de animadversión con el procesado, o la necesidad de mentir ; no se evidenció razón alguna para considerar tal circunstancia , ni se pudo verificar que la víctima

estuviese sesgada o mediada por alguna motivación de carácter personal, por algún tipo de animadversión con el procesado, o la necesidad de mentir ; no se evidenció razón alguna para considerar tal circunstancia , ni se pudo verificar que la víctima tuviese la necesidad de endilgarle alguna responsabilidad inexistente al procesado.

2.- Cuando se trata de delitos de connotación sexual, el testimonio de la víctima es esencial y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante, es que, atendiendo los parámetros del artículo 373 del C.P.P., brinde certeza, credibilidad en virtud, ineludiblemente , del riguroso e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica.

3.- En este caso, la victima hizo una descripción concatenada, coherente y circunstanciada del episodio, al referir un abrupto despertar, en el que apenas pudo percibir, sin claridad inmediata, los sucesos subsiguientes, como encontrarse sin pantalón ni ropa interior, situación que le per mitió la comprensión del evento para reaccionar, según lo expresó en juicio: “Cuando yo me desperté fue porque me estaba introduciendo los dedos en mi vagina”.

4.- En este caso existen testigos de acreditación, a saber, lo declarado por DIANA PATRICIA CÁCERES CAÑÓN, BRAYAN DAVID PÉREZ CASTRO y, SANDRA CASTRO ROA, personas a las que la víctima les reveló lo sucedido y, en juicio , exteriorizan dicho acontecer en los términos en que la víctima lo planteó en dicho estrado judicial.

CASTRO ROA, personas a las que la víctima les reveló lo sucedido y, en juicio , exteriorizan dicho acontecer en los términos en que la víctima lo planteó en dicho estrado judicial.

5.- Sobre la discusión que se suscitó, en cuanto al grado de embriaguez en el que se encontraba la víctima, señaló que la ley no exige que el sujeto pasivo de la agresión sexual se encuentre en un estado de coma profundo o una inconciencia insuperable, pues es suficiente con que la víctima presente una alteración de la capacidad cognitiva de saber lo que pasa a su alrededor. Además, se dijo, NORIDA YOMARA NARANJO MESA no era una consumidora habitual de bebidas embriagantes, por lo que la ingesta de 1 ó 2 cervezas ya le alteraba su percepción de la realidad, en este caso se tiene que ingirió más de media botella de aguardiente, situación que lleva a concluir que para el momento de los hechos, la víctima estaba en un estado físico y mental que le impedía comprender la actividad sexual o prestar su consentimiento para ello, al punto que cuando sintió que el procesado le introdujo los dedos en su vagina, pudo reaccionar, encerrándose en elRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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baño, momento en el que el señor SAUL CALIXTO le decía que saliera, que lo perdonara, indicándole que estaba arrepentido.

6.- La teoría de la Defensa, relativa a que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de los hechos objeto de investigación, como quiera que no se demostró si la víctima estaba en estado de incapacidad para resistir, no puede prosperar como quiera que

6.- La teoría de la Defensa, relativa a que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de los hechos objeto de investigación, como quiera que no se demostró si la víctima estaba en estado de incapacidad para resistir, no puede prosperar como quiera que el estado de inconsciencia se estructura a partir del propio dicho de la víctima y los demás testigos, pues a DIANA CÁCERES , a quien le reveló lo sucedido, pero además esta testigo presenció las llamadas que la víctima recibía insistentemente por parte del procesado.

7.- BRAYAN PÉREZ declaró que la víctima le dijo que había estado consumiendo bebidas embriagantes con el señor SAUL CALIXTO y éste la había tocado, y si bien no aportó ningún detalle adicional sobre los hechos, ello resulta comprensible al ser su excompañero sentimental y a la vez hijo del procesado, de ahí que no se le haya narrado con lujo de detalles los pormenores del suceso ; el testigo le indicó que lo justo era que denunciara.

8.- Concluyó así, que, con base en las pruebas practicadas, la conducta desplegada por el señor SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO encuadra en el tipo penal de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, pues éste le suministró alcohol a la que fuera su exnuera y aprovechando su estado de inconsciencia pasajera, la sometió a diversas prácticas sexuales consistentes en despojarla de sus prendas de vestir de la cintura para abajo y penetrarla vaginalmente con sus dedos, lo cual encuadra con absoluta claridad en la definición de acceso carnal dispuesta por el legislador en e l

diversas prácticas sexuales consistentes en despojarla de sus prendas de vestir de la cintura para abajo y penetrarla vaginalmente con sus dedos, lo cual encuadra con absoluta claridad en la definición de acceso carnal dispuesta por el legislador en e l artículo 212 del C.P., norma conforme con la cual “se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.

9.- Frente a la atribución del agravante contemplado en el artículo 211-2 del C.P., si bien en el escrito de acusación se señaló la causal 2ª del artículo 211 del C.P. , no se expuso la razón por la cual existan o se constituyan en el caso concreto los elementos de confianza y autoridad que la acrediten, limitándose a hacer un ejercicio enunciativo que no es suficiente para sustentar la condena agravada. Por el contrario, para el despacho l a confianza en este caso entre víctima y victimario, era eventualmente la que comprende el numeral 5 del artículo 211, pues si existía una confianza no era generada por una relación de subordinación o carácter deRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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posición o cargo que le dé al agresor cierta autoridad sobre la víctima, sino una relación de amistad o parentesco, pues se trataba del papá de la expareja de la víctima, abuelo de sus hijos, por lo que esa situación podría concordar en la norma referida y no en la que planteó el ente acusador en el escrito de acusación, por

víctima, abuelo de sus hijos, por lo que esa situación podría concordar en la norma referida y no en la que planteó el ente acusador en el escrito de acusación, por tanto, la Fiscalía incurrió en una indebida tipificación de la causal de agravación.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su representado de los cargos por los que fue convocado a juicio. Subsidiariamente, solicitó, se condene por el delito que puede revelar los hechos, es decir, Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir . Los fundamentos del recurso se sintetizan así:

1.- La práctica probatoria carece de claridad y suficiencia para derruir la presunción de inocencia del procesado, ya que, de las inconsistencias en lo central del debate sobre la conducta sexual con alcance penal, afloran serias dudas que deben resolverse a favor del implicado.

2.- Sobre el testimonio de la víctima, en punto de la forma como fue accedida, se trata de una versión que es confusa y equivocada, pues en repetidas ocasiones informó que al despertar le estaban tocando, manoseando , y solo con ocasión de una pregunta específica de la Fiscalía, efectuada 9 años después de los hechos , concretó la presunta introducción. Menos se tiene claridad en cuanto a tener sexo durante la menstruación, tema polémico como quiera que dicho ciclo femenino ha sido históricamente perseguido y arropado por una percepción negativa que limita a las personas.

durante la menstruación, tema polémico como quiera que dicho ciclo femenino ha sido históricamente perseguido y arropado por una percepción negativa que limita a las personas.

3.- Luego de hacer una interpretación doctrinal tanto de la revisión técnico científica fisiológica genital femenina , como del estado de embriaguez y del estado de inconsciencia pasajera por embriaguez, pregonado por el A quo , indicó que el estado de sanidad de los sentidos de percepción, atención, memoria y orientación de la víctima estaban notoriamente deteriorados y que la víctima pudo confundir , como en efecto lo hizo en sentir de la defensa, un tocamiento en la zona vulvar exterior de la vagina, en la zona externa de los labios mayores, con una introducción.Rad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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4.- Consideró, luego de la valoración de los hechos narrados en juicio , que los mismos están relacionados con tocamientos a nivel genital no claros ni precisos . Cualquiera de las circunstancias, llámese tocamiento o penetración vaginal en las condiciones relatadas no deja evidencia demostrable que confirme o que descarte el relato de la presunta víctima.

5.- Sumado a ello, adujo que lo que s í es claro es que víctima y victimario se encontraban en estado de embriaguez no impuesto sino voluntari o, y en la esfera de la censo -percepción de la víctima , que tenía un grado mínimo de tolerancia al consumo de alcohol, pues la ingesta de una o dos cervezas le alteraba su percepción de la realidad, se aumentara dicha alteración con el consumo de

de la censo -percepción de la víctima , que tenía un grado mínimo de tolerancia al consumo de alcohol, pues la ingesta de una o dos cervezas le alteraba su percepción de la realidad, se aumentara dicha alteración con el consumo de aguardiente y dicha disociación la llevara a la presencia de percepciones falsas frente a un estímulo externo y real como fue el tocamiento en su vulva. Como bien lo expresó el anterior defensor “la diferencia entre un tocamiento y una penetración es abismal”.

6.- En consecuencia, para el impugnante, la verdad histórica más aproximada que reflejan los hechos es un tocamiento que desemboca en un acto sexual y no en un acceso, precisamente, por el afloramiento en el momento concreto del tabú social o prevención que la mayoría de las personas tenemos al fenómeno fisiológico de la menstruación.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

En el término legal de traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problemas jurídicos.

Vista la sentencia de primera instancia y la sustenta ción del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto, la existencia de la conducta punible y la Responsabilidad del acusado.

Para ese efecto , la Sala debe establecer si las pruebas permiten arribar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal deRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal,

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SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal, derivado de los hechos sucedidos el 10 de octubre de 2015 en contra de NÓRIDA

YOMARA NARANJO MESA.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “… para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.

Recuérdese que a SAUL CALIXTO PÉREZ se le acusó como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, previsto en el artículo 210 del Código Penal como sigue:

“El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR, previsto en el artículo 210 del Código Penal como sigue:

“El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”:

Respecto al entendimiento típico de éste, en reciente jurisprudencia la Corte señaló,

“2. Se trata de un tipo penal que no exige cualificación alguna para el sujeto activo. Lo que significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.

3. La conducta descrita es compuesta -alternativa. Incurre en ella quien: (i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o (ii) realiza actos sexuales diversos del acceso.

Por acceso carnal se entiende, según el artículo 212 del Código Penal, “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”. Por su parte, el acto esRad. CUI N° 15759-60-00-223-2015-02758-00

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cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal.1

4. Ahora, para que la conducta se configure, se requiere que el autor o partícipe del delito se aproveche2 de alguno de los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede

4. Ahora, para que la conducta se configure, se requiere que el autor o partícipe del delito se aproveche2 de alguno de los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, puede ser: (i) inconsciencia, (ii) padecimiento de trastorno mental o (iii) incapacidad de resistir. El tipo penal no exige que el sujeto activo provoque en la víctima ninguno de los señalados estados, sino que se valga de alguno de ellos para realizar el acceso carnal o el acto sexual.

La incapacidad de resistir está vinculada con la capacidad de la persona para rechazar el acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella3. En otras palabras, no solo se encuentra en una situación en la que no puede negarse a mantener el contacto sexual, sino que tampoco puede consentirlo 4 y de ello es de lo que se aprovecha el sujeto activo. Es decir, del hecho de la posibilidad de autodeterminarse de la víctima -en el contextose ve limitada5 o anulada.

Al respecto, tiene dicho esta Sala que en e stas situaciones hay “una limitación a la capacidad de decisión que en el plano sexual se reconoce a las personas mayores de catorce años, en consideración a su autonomía ética y a su capacidad de autodeterminación sexual como expresión de su libertad y dignidad”6.

5. Esa incapacidad para dar consentimiento atenta contra la manifestación negativa de la autonomía sexual 7 que también se protege a través de la criminalización de algunas de las conductas contenidas en el Título IV del Código Penal, como la acá explicada.

5. Esa incapacidad para dar consentimiento atenta contra la manifestación negativa de la autonomía sexual 7 que también se protege a través de la criminalización de algunas de las conductas contenidas en el Título IV del Código Penal, como la acá explicada.

6. Esta hipótesis puede configurarse en circunstancias en las que la confianza que deposita la víctima en el sujeto activo hace que este se aproveche de ello para realizar la agresión sexual. Dicha confianza le da a la víctima la seguridad de que la otra persona, por ejemplo, no actuará de manera que ponga en riesgo su integridad o no hará alguno peligroso para su salud o, que no actuará de manera lasciva o impúdica; y el agresor -precisamentese aprovecha de esta certeza.”8

En este caso, se acusó a SAUL CALIXTO PÉREZ PRIETO de haber accedido sexualmente a su nuera, NÓRIDA YOMARA NARANJO MESA, mientras ella se encontraba en estado de alicoramiento.

Para probar dicha responsabilidad, la Fiscalía llevó a juicio: (i) el testimonio de NÓRIDA YOMARA NARANJO MESA, víctima y denunciante de los hechos; (ii) la declaración de DIANA PATRICIA CÁCERES CAÑON, amiga de la víctima; (iii) la narración de BRAYAN DAVID PÉREZ CASTRO, ex esposo de la víctima y; (iv) la

1 CSJ SP 29 de enero de 2025, Rad. 56221. 2 CSJ SP, 6 de

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