TSDJ VIT SU - 157596000223201502855-(19-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201502855-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR LOS DELITROS DE HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO , FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD PERSONAL y CONCIERTO PARA DELINQUIR – IMPROCEDENCIA DE CONDENA A ASEGURADORAS A PAGAR , A FAVOR DE LOS PROPIETARIOS DE LOS AUTOMOTORES HURTADOS, EL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA TODO RIESGO POR ELLOS ADQUIRIDA : El propietario del vehículo no atendió las exigencias vigentes del contrato de seguro, al no informar que celebraría un contrato de arrendamiento con un tercero y no mediar autorización de la aseguradora para ello, más aún porque ese arrendamiento como cláusula general estaba excluido de amparo, pacto que se considera válido de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil.
Los amparos pactados en lo que atañe a los reparos planteados corresponden a: pérdida parcial por hurto de menor cuantía y pérdida parcial por hurto de mayor cuantía. Como se puede ver, en el caso concreto la pérdida total del vehículo por hurto era uno de los amparos básicos que cubría la póliza, como se plasma de manera expresa en ese documento; sin embargo, dentro del clausulado, específicamente en el capítulo II del contrato se tiene que las “Exclusiones para todos los amparos” y en su tenor: “No habrá lugar a indemnización por parte de la compañía para los siguientes casos: […] 4. Cuando el vehículo asegurado sea dado en alquiler,
contrato se tiene que las “Exclusiones para todos los amparos” y en su tenor: “No habrá lugar a indemnización por parte de la compañía para los siguientes casos: […] 4. Cuando el vehículo asegurado sea dado en alquiler, arrendamiento, o en comodato en cualquiera de sus formas, incluyendo la prenda con tenencia, leasing financiero, sin previa notificación y autorización de la Compañía”. Eran dos los actos contractuales que debía realizar el asegurado para que el riesgo por hurto tuviera o diera lugar a la indemnización, si éste lo daba en arriendo, el primero consistía en informar a la aseguradora el hecho de darlo en arrendamiento y el s egundo que ésta lo autorizara, y al no dar lugar a esos actos el asegurado, perdió el derecho al reclamo de la indemnización, y asumió el riesgo por la pérdida total del vehículo por hurto, en tal forma se limitaron las obligaciones de la aseguradora y los derechos del asegurado, acreditándose que tal exigencia no se atendió por parte del tomador. En efecto y contrario a lo manifestado por el recurrente, del acervo probatorio se tiene que: (i) el 9 de septiembre de 2015 Humberto Pérez y la aseguradora suscribieron el contrato de seguro, es decir el tomador ya sabía que no podía arrendar el automotor y que de hacerlo, previamente debía contar con la autorización de la aseguradora para que evaluara la posibilidad de autorizar dicho acto y asumiera el riesgo que por regla general estaba excluido; (ii) no existe en el plenario ningún medio de prueba, siquiera sumaria tendiente a demostrar que el beneficiario le haya informado a Allianz Seguros S.A. del contrato de
que por regla general estaba excluido; (ii) no existe en el plenario ningún medio de prueba, siquiera sumaria tendiente a demostrar que el beneficiario le haya informado a Allianz Seguros S.A. del contrato de arrendamiento con la empresa “Nuevo Imperio Construcciones Limita da”. Asimismo, brilla por su ausencia autorización de la compañía para que Humberto Pérez contratara el arrendamiento con la empresa constructora; (iii) el 10 de septiembre Humberto Pérez celebró contrato de arrendamiento del automotor en calidad d e arrendador y como arrendataria Nuevo Imperio Construcciones Limitada. Si bien es cierto, el apelante manifestó que sí le comunicó a la aseguradora del contrato con la empresa, más allá de esa afirmación, no hay prueba alguna que así lo demuestre, ya que no puede darse inaplicación a los artículos 8371 y 8712 Código de Comerc io, solamente con la sola afirmación del tomador o beneficiario, puesto que como ya se señaló indistintamente si había comunicado al asegurador la circunstancia del arriendo, debía tener conforme con el contrato de seguro, la aprobación del arrend amiento al tercero “Nuevo Imperio Construcciones Limitada”, paso absolutamente necesario para que la cláusula de exclusión 4ª perdiera vigencia o entrara a operar la protección por el hurto y entrara la aseguradora a responder.
IMPROCEDENCIA DE CONDENA A ASEGURADORAS A PAGAR, A FAVOR DE LOS PROPIETARIOS DE LOS AUTOMOTORES HURTADOS, EL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA TODO RIESGO POR ELLOS
IMPROCEDENCIA DE CONDENA A ASEGURADORAS A PAGAR, A FAVOR DE LOS PROPIETARIOS DE LOS AUTOMOTORES HURTADOS, EL VALOR ASEGURADO EN LA PÓLIZA TODO RIESGO POR ELLOS ADQUIRIDA – AUSENCIA DE CALIFICACIÓN DE ABUSIVA, INEFICAZ O DE MALA FE LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN QUE OBLIGABA A NOTIFICAR Y CONTAR CON AUTORIZACIÓN DE LA ASEGURADORA: La exclusión del riesgo por arrendamiento del automotor asegurado, no implica que se eludan las obligaciones contractuales del asegurador, ni tampoco reluce entonces proclive a generar un desequilibrio manifiesto entre las partes en relación con las presta ciones derivadas del contrato de seguro, pues lo pactado en el contrato es ley para las partes.
Cabe advertir además, que dicha cláusula no puede tildarse de abusiva, ineficaz o de mala fe, ya que, en primer lugar, es una expresión del ejercicio legítimo que tiene la aseguradora a su derecho de delimitar los riesgos, como lo permite el artículo 1056 del Estatuto de Comercio. En segundo lugar, aquella estaba asumiendo el riesgo de hurto, pero bajo condiciones ordinarias y no en eventos excepcionales como lo era que el automotor lo arrendara el tomador para que luego se lo hurtaran, ya que por lo común, el tráfico civil o mercantil de vehículos no resulta afectado por hechos de esa naturaleza, y si no estaba de acuerdo con dicha cláusula, entonces, no debió contratar con la aseguradora. La exclusión del riesgo por arrendamiento del automotor asegurado, no implica que se eludan las obligaciones contractuales del asegurador, ni tampoco reluce entonces
entonces, no debió contratar con la aseguradora. La exclusión del riesgo por arrendamiento del automotor asegurado, no implica que se eludan las obligaciones contractuales del asegurador, ni tampoco reluce entonces proclive a generar un desequilibrio manifiesto entre las partes en relación con las presta ciones derivadas del contrato de seguro, pues se insiste, lo pactado en el contrato, es ley para las partes, pues así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 IMPROCEDENCIA DE CONDENA A ASEGURADORA EN VIRTUD DE PÓLIZA TODO RIESGO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR: La esposa del propietario no tiene interés jurídico para reprochar la decisión, no es el propietaria del vehículo, ni tiene relación económica directa con el mismo.
Luego entonces, quien tenía interés de recurrir la decisión respecto de la negación del amparo era María Bertha León Torres, la asegurada y beneficiaria, y no Rodrigo Isidro Villamizar. Si bien es cierto, son esposos, no lo es menos, que si la señora León Torres, no estaba de acuerdo con la decisión de primer grado, era ella quien estaba facultada para interponer la alzada, pero no lo hizo. Lo anterior qui ere decir que este reproche no será estudiado por la Sala, pues la interesada directa no lo recurrió evidenciándose la carencia de interés y legitimación necesaria para su trámite. Nótese al respecto que la apoderada de Isidro Villamizar interpuso apelación en nombre únicamente de poderdante, lo que quiere decir que María León estuvo conforme con la
legitimación necesaria para su trámite. Nótese al respecto que la apoderada de Isidro Villamizar interpuso apelación en nombre únicamente de poderdante, lo que quiere decir que María León estuvo conforme con la decisión respecto de sus intereses, esto es, lo tocante al seguro suscri to entre ella y HDI S.A. y por ende, al recurrente no le asistía legitimación para recurrir la providencia en nombre de su esposa. Entonces, como Rodrigo Isidro Villamizar no es titular del derecho indemnizatorio frente a la aseguradora (HDI S.A.) que estaría asegurando la camioneta identificada con las placas KJB 678 se insiste, no tiene interés jurídico para reprochar la decisión porque (i) ni es el propietario del vehículo, (ii) ni tiene relación económica directa con el mismo; sumado a lo anterior, no allegó prueba alguna de ello, por tanto, carece de interés asegurable, elemento esencial en el contrato de seguros, y en el caso particular, para recurrir la decisión en nombre propio.
IMPROCEDENCIA DE CONDENA A ASEGURADORA EN VIRTUD DE PÓLIZA TODO RIESGO – INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS DE LA PÓLIZA: No envió comunicado a la aseguradora del hurto de su carro ni dentro del término de los tres (3) días, ni tampoco de manera extemporánea; tampoco demostró ni allegó a la aseguradora los soportes de la cuantía del siniestro.
Una interpretación armónica de las directrices aludidas, devela que el aviso del siniestro tendrá efectos jurídicos de reclamación cuando: (i) se comunique oportunamente el suceso dañoso a la aseguradora; (ii) precise el tipo
Una interpretación armónica de las directrices aludidas, devela que el aviso del siniestro tendrá efectos jurídicos de reclamación cuando: (i) se comunique oportunamente el suceso dañoso a la aseguradora; (ii) precise el tipo de afectación y su cuantía; y (iii) se anexen los soportes que permitan adelantar el trámite de exacción. En el sub iudice no existe prueba alguna inclinada a demostrar que en efecto Rodrigo Isidro Villamizar le haya comunicado a la aseguradora del hurto de su carro ni dentro del término de los tres (3) días, ni tampoco de manera extemporánea; tampoco demostró ni allegó a la aseguradora los soportes de la cuantía del siniestro, es decir, no cumplió con las cláusulas séptima y octava del contrato de seguros. Recálquese aquí, que la Ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio si es del caso, cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077 del Código de Comercio, pero en este caso ni siquiera se le dio aviso a la aseguradora del siniestro, pues simplemente se limitaron a denunciar ante la Fiscalía el robo del automotor, sin aviso a la compañía aseguradora. SC1916-2018.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LUCRO CESANTE: Debe estar plenamente acreditado y probado para su estimación, pero de las pruebas allegadas no se deriva certeza. / LUCRO CESANTE EN INCIDENTE
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - LUCRO CESANTE: Debe estar plenamente acreditado y probado para su estimación, pero de las pruebas allegadas no se deriva certeza. / LUCRO CESANTE EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - NO PUEDE DAR POR CIERTO QUE SE CAUSÓ UN DAÑO CUANDO NO SE ARRIMÓ LA PRUEBA DE ELLO, QUE SI BIEN SE INCORPORÓ EN EL PROCESO PENAL, NO SE ALLEGÓ AL INCIDENTE: El Incidente tiene independencia de trámite y pruebas a valorar.
Entonces, como el lucro cesante debe estar plenamente acreditado y probado para su estimación, es decir, este no puede decretarse bajo una presunción o mera expectativa, se constituye una regla máxima de importancia en el sistema probatori o con la carga de la prueba, pues el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso la acoge al señalar: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pues nadie mejor que Rodrigo Villamizar para conocer los medios de prueba que debía aportar con el fin, precisamente de demostrar los hechos en que fundamentan sus pretensiones. Aplicando las señaladas premisas, se tiene que el recurrente al momento de presentar su solicitud incidental, manifestó que pretendía por esta vía se condenara al incidentado a pagar a su favor el lucro cesante por la suma de $132’000.000,oo para lo que arguyó que los vehículos de su propiedad le generaban ingresos por $6’000.000,oo aportando dos certificaciones de empresas en las que estuvo vinculada la camioneta Duster, y que habían pasado ya veintidós (22) meses del hurto sin que se
propiedad le generaban ingresos por $6’000.000,oo aportando dos certificaciones de empresas en las que estuvo vinculada la camioneta Duster, y que habían pasado ya veintidós (22) meses del hurto sin que se percibieran dichas ga nancias. Efectivamente, se aportó contrato de vinculación de la camioneta Duster WLL868 con el objeto de que dicho automóvil se vinculara a la empresa para el transporte especial para ejecutivos, estudiantes y asalariados, pero dicho documento no permite determinar la fecha del contrato ni la vigencia del mismo, pues del hallazgo, se evidencia lo siguiente: “Para constancia se firma por losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 suscritos a los 18 días”. El documento está cortado, por tanto, hay incertidumbre si el contrato fue celebrado antes o después del hecho delictivo, tampoco se evidencia el valor del contrato o del canon de arrendamiento, es decir no prueba nada respecto de l lucro cesante. Igual sucede con la constancia del Grupo Movilizamos, pues si bien se incorporó contrato de arrendamiento del vehículo WLL -868 con dicha empresa para el servicio de transporte, y que fue suscrito por las partes el 23 de junio de 2015 a término indefinido, en el parágrafo primero de la cláusula cuarta se estipuló: “Cuando el vehículo se encuentre quieto por cualquier motivo, no generará pagos para el contratista”. Acá solo se aportó una cuenta de cobro de 26 de agosto de
parágrafo primero de la cláusula cuarta se estipuló: “Cuando el vehículo se encuentre quieto por cualquier motivo, no generará pagos para el contratista”. Acá solo se aportó una cuenta de cobro de 26 de agosto de 2015, la cual tampoco dice nada sobre el lucro cesante porque no se sabe si en efecto fue pagada o no y no demuestra el daño con la ocurrencia del hecho. Ahora, en relación con las fotocopias aportadas respecto de los vehículos KJB 678 y WLL868 tampoco demuestran las ganancias dejadas de percibir con el hecho delictivo. Aquí cabe resaltar que solo fueron estas cuatro pruebas documentales las solicitadas por el apelante y por tanto las valoradas en la sentencia. Nótese inclusive que en la audiencia de 20 de noviembre de 2020, la primera instancia señaló que precisamente por ser este trámite un proceso dispositivo, eran las partes quienes debían solicitar las pruebas, pero vemos que en el caso la abogada de la víctima ni siquiera solicitó como prueba el contrato de arrendamiento con la empresa Nuevo Imperio Construcciones Limitada, por lo que esta Sala no puede dar por cierto que se causó un daño cuando no se arrimó la prueba de ello, que si bien se incorporó en el proceso penal, no se allegó al incidente, el cual tiene independencia de trámite y pruebas a valorar.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI: 157596000223201502855
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SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI: 157596000223201502855
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR y Otros
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR INCIDENTADOS: EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA APROBACION: Sala discusión 31 agosto 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) 2:41 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto po r los incidentalistas como víctimas, contra la sentencia del pasado 24 de mayo de 2023 mediante la cual , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró civilmente responsable a Édgar Josué Téllez Osma y lo condenó al pago de diferentes sumas de dinero.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:157593104001201700013 01
2 De la información vertida en el expediente, se extraen como base los siguientes hechos:
1.1.1. Entre julio y noviembre de 2015, se creó y operó la empresa denominada “Nuevo Imperio Co nstrucciones Limitada”, cuyo objeto er a
siguientes hechos:
1.1.1. Entre julio y noviembre de 2015, se creó y operó la empresa denominada “Nuevo Imperio Co nstrucciones Limitada”, cuyo objeto er a realizar contratos de arrendamiento de maquinaria pesada y otros vehículos de transporte. Sus oficinas principa les se hallaban ubicadas en la carrera 13ª #17ª-46 de Sogamoso.
1.1.2. Los supuestos directivos de dicha empresa eran Orlando Ramírez y Guillermo Rojas, quienes se encargab an de celebrar directamente los contratos de arrendamiento con los dueños de los automotor es (entre el los varias retroexcavadoras, vibro compactadores, camionetas y un camión turbo NPR), para r ealizar trab ajos en diferentes municipios de la provincia de Sugamuxi.
pagar los cánones de arrendamiento de la maquinaria y vehículos , girando cheques sin fondos; después, no se tuvo noticia de ellos , ni de los equipos y bienes arrendados.
1.1.4. Adelantada la investigación, se evidenció que: (i) en las of icinas en las que operaba la emp resa, había dos empleadas que fueron asaltadas en su buena fe, pues los presuntos titulares de la sociedad se fueron adeudándoles dos meses de s ueldo; la misma suerte corrió la dueña del local antes señalado en el que funcionada la sociedad; (ii) los certificados de Cámara de Comercio de Sogamoso y Bogotá fueron solicitados con base en actas y documentación inexistente; (iii) los estados financieros de la empresa, su157593104001201700013 01
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Comercio de Sogamoso y Bogotá fueron solicitados con base en actas y documentación inexistente; (iii) los estados financieros de la empresa, su157593104001201700013 01
3 contadora y tarjeta profesional, eran falsas, (iv) la presentación personal ante Notario que aparec e en los contratos de maquinaria , también es falsa, (v) el “stiker”, los sellos y la fir ma del Notario igualmente eran aparentes. Asimismo, (vi) se determinó que Orland o Ramí rez y Guillermo Rojas correspondían a nombres fict icios, evi denciándose la suplantación de personas; (vii) las cédulas de ciudadanía y demás documentos de identificación eran inexistentes; (viii) Guillermo Rojas era en realidad el procesado Josué Téllez Osma y, (ix) respecto de los automotores que fueron objeto de arrendamiento, a la fecha no se tienen noticias sobre su destino.
1.1.5. Frente a lo s hechos descritos, Edgar Josué Téllez Osma aceptó la responsabilidad penal endilgada por el persecutor y, en consecuencia el 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , lo condenó a ciento veintisiete (127) meses de prisión en calidad de coautor, en concurso hetero géneo por los del itos de hu rto agravado y ca lificado en concurso homogéneo con el de falsedad material en documento p úblico, falsedad personal en concurso homogéneo y c oncierto para delinquir e impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el tiempo igual al de la pena privativa de la liberta d;
falsedad personal en concurso homogéneo y c oncierto para delinquir e impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el tiempo igual al de la pena privativa de la liberta d; dispuso otras determinaciones.
1.1.6. Como la decisión de primer grado no fue objeto d e r ecursos, quedó legalmente ejecutoriada la decisión condenatoria.
1.1.7. El 11 de septiembre de 2017 Orlando Ramírez, así como Rodrigo Villamizar y Edgar Pérez Pérez el 2 de octubre de 2017, solicitaron fijar fecha y hora para dar curso al incidente de reparación integral, petición qu e fue157593104001201700013 01
4 resuelta por auto de 4 de octubre del mismo año y se fijo el 23 de enero de 2018 con el fin de celebrar Primera Audiencia de l Incidente de Reparación Integral, igualmente a tendiendo a la solicitud de la apoderada de Rodrigo Isidro Duque Ortiz de vincular terceros civilmente responsables, se llamó a la “Aseguradora Solidaria de Colombia” y a la “Aseguradora Generali Colombia”.
1.1.8. El 6 de octubre de 2017 Pablo Antonio Verdugo, pidió su integración en el incidente de reparación integral.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. La Primera audiencia del Incidente de Reparación Integral fue aplazada en diversas ocasiones por diferentes razones, a la cual dio curs o el 11 de febrero de 2019 , en la que las víctimas solicit aron la reparación que a continuación se expone:
en diversas ocasiones por diferentes razones, a la cual dio curs o el 11 de febrero de 2019 , en la que las víctimas solicit aron la reparación que a continuación se expone:
Seguros del Estado quedo vinculado como subrogatorio para el pago de Pablo Verdugo por el valor de $150’000.000
1.2.2. Practicada la conciliación se declaró fracasada.
VÍCTIMA LUCRO
CESANTE
DAÑO
EMERGENTE
DAÑO MORAL A LA VIDA DE
RELACIÓN
TOTAL Rodrigo Villamizar $ 234.000.000 $ 101.000.000 0 0 $335.000.000 Marco Salcedo $ 351.000.000 $ 142.561.647 0 0 $493.571.647 Humberto Pérez $ 118.974.000 $ 68.800.000 $140.000.000 0 $327.774.000 Pablo Antonio Rodríguez y otros $ 243.218.000 $ 165.000.000 $ 140.000.000 $ 59.000.000 $607.602.523157593104001201700013 01
5 1.2.3. La segunda aud iencia se celebró en tres sesiones , los días 29 de mayo, 11 de noviembre de 2019 y, 11 de no viembre de 2020 , diligencias en las cuales se vinculó a Alianz Seguros S.A., Compañía Solidaria de Colombia y HDI Seguros S.A . en calidad de aseguradoras de la respo nsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro celebrado con los propietarios de los vehículos aquí inv olucrados; e n esta o portunidad, l as partes tampoco
y HDI Seguros S.A . en calidad de aseguradoras de la respo nsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro celebrado con los propietarios de los vehículos aquí inv olucrados; e n esta o portunidad, l as partes tampoco llegaron a u n acuerdo conci liatorio, se declaró nuevamente fr acasada esta etapa.
1.2.4. Finalmente, el 23 de febrero de 2023, se realiz ó la audiencia de práctica de pruebas.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Una vez analizadas las pruebas allegadas al trámite incidental, el a quo entre otras disposici ones de l a parte resolu tiva de la sentencia, reconoció a Seguros del Estado S.A. como subrogatarario legal de la víctima Pablo Verdugo Ramírez en relación al amparo de pérdida total por hurto de l a retroexcavadora cargadora marca Caterpillar 420d , hasta por la s uma de $150’000.000,oo por concepto de hurto.
1.3.2. Condenó a Edgar Josué Téllez Osma a pagar i) por concepto de daño emergente a Rodrigo Isidro Villamizar la suma de $101’000.000,oo; empero, negó el rubro atinente al lucro cesante solicitado por dicha víct ima, ii) a favor de Marco Leonardo Salcedo González como representante legal de “Vampi S.A.” como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $142 ’561.647,oo iii) a favor de Humberto Pérez Pérez, como perjuicios157593104001201700013 01
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S.A.” como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $142 ’561.647,oo iii) a favor de Humberto Pérez Pérez, como perjuicios157593104001201700013 01
6 materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $68’800.000,oo iv) a favor de Seguros del Estado S.A. en su calidad de subrogatario legal d e la víctima Pablo Verdugo Ramírez, como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $150 ’000.000,oo v) a favor de Pablo Antonio Verdugo Rodríguez, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral, vi) a favor de Yolanda Lozano Bonilla, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral.
1.3.2. El sentenciador señaló que el daño emergente no podía establecerse, pues las documenta les apor tadas (certific aciones) no se encontraban acompañadas de soportes que acre ditaran que la víctima percibie ra las sumas de din ero señaladas, ya que dicha documental no constituye prueba directa de lo s ingresos que percibiría o hubiera recibido si lo s vehículos no hubieran sido hurtados, pues aquellas fueron expedidas por una persona natural, que si bien se i ndicó que era el ge rente y representante legal de la empresa Movilizamos Transport es y Servicios S.A.S . Io cierto es que no se aportó siquie ra la prueba de la existencia y representación legal que demuestre dicha condición o que exista esa pe rsona jurídi ca contr atante;
empresa Movilizamos Transport es y Servicios S.A.S . Io cierto es que no se aportó siquie ra la prueba de la existencia y representación legal que demuestre dicha condición o que exista esa pe rsona jurídi ca contr atante; igualmente, no se aportó prueba de los contratos de arrendamiento, desprendibles de pago de los cánones de arrendam iento, ni hay prueba testimonial del supuesto empleador que le ofreciera valid ez y eficacia a los certificados en mención.
1.3.3. Igualmente negó la condena solidaria de las Aseguradoras Solidaria de Colombia, HDI y Allianz Seguros S.A., para que re spondieran por la pérdi da total por hurto de los vehículos de propiedad de Rodrigo Villamizar y157593104001201700013 01
7 Humberto Pérez, sustentando que no se había demostrado que las víctim as hubieran dado aviso alguno a las aseguradoras r especto de la celebración de los contrato s de arrendamie nto de l os automotores o hubieran informado conforme al contrato de seguros, que la tenencia de los vehículos habí a sido entregada a una persona jurí dica en virtud de un contrato de a rrendamiento, es decir, el acto con el cual los asegurados agravaron el riesgo, al entregarle la tenencia a personas diferentes al asegurado, y en virtud de los contratos de arrendamiento que unilateralmente decidieron celebrar sin notificar previa ni posteriormente a las aseguradoras.
1.3.4. Que de la consecuencia jurídica de la terminación del contrato no nace la obligación de pago por parte de la aseguradora, porque en el momento que
posteriormente a las aseguradoras.
1.3.4. Que de la consecuencia jurídica de la terminación del contrato no nace la obligación de pago por parte de la aseguradora, porque en el momento que se agravó el riesgo con la celebración d e los contratos de arrendamiento de los veh ículos y en incumplimiento de la notificación a las asegura doras, se terminaron los contratos de seguro.
1.3.5. Además que de acuerdo a las cláusulas de los seguros de HDI y Allianz se pactó expresamente la excl usión del riesgo del alquiler y/o arrendamiento del vehículo sin previa notificación a las aseguradoras, y es por ello que no resultaba procedente hacer efectivo el cobro de la indemnización pactada en las pólizas de seguro por el amparo de pérdi da total d e los vehículos por hurto.
1.4. Recursos de apelación:
1.4.1. Representante de la víctima Rodrigo Isidro Villamizar:157593104001201700013 01
8 1.4.1.1. Solicitó la revocatoria parcial de la sentencia con el fin de q ue: (i) se condene solidariamente tanto a la Aseguradora Solidaria de Colombia como a la aseguradora HDI para que respondan por la pérdida total por hurto de las camionetas Duster WLL 868 y Trac ker KJB 678. (ii) Igualmente, para que se ordene el pago de lucro cesante por $234’000.000,oo a costa del incidentado.
1.4.1.2. Su recurso l o sustent ó aduciendo que la camioneta Renault Duster contaba con un amparo de pérdida total por hurto por un valor de
1.4.1.2. Su recurso l o sustent ó aduciendo que la camioneta Renault Duster contaba con un amparo de pérdida total por hurto por un valor de $49’800.000,oo. Por s u parte, la camioneta Chevrolet Tracker estaba amparada por un valor $55 ’500.000,oo en caso de pérdida total por hurto (l o anterior en virtud del seguro todo riesgo), luego entonces, la primera instancia no podía desna turalizar la finalidad de una póliza de seguros, la cual no es otra que asegurar el vehículo ante determinados si niestros, como en este caso el hurto. Además, que la aseguradora no estip uló de forma clara y expresa que el hurto se debía originar en situaciones específicas, más aún, si se tiene en cuenta que la Duster era de servic io público, por lo que siempre iba a estar en manos de terceras personas y su riesgo se hacía predecible.
1.4.1.3. Ahora, respecto del lucro cesante seña ló que estaba inconforme , por cuanto, se había de mostrado que la víctima esperab a recibir $6’000.000,oo mensuales que no eran meras ilusion es o expectativas, porque los m ismos estaban resp aldados en un co ntrato, que si no lo hubiese celebrado con la empresa ficticia, lo hubiese podido suscribir con otra persona natural o jurídica que le generara esos ingresos o inclusive mayores.
1.4.2. Representante de la víctima Humberto Pérez Pérez:157593104001201700013 01
9 1.4.2.1. Se duele porque el estrado criticado no conden ó a la aseguradora
1.4.2. Representante de la víctima Humberto Pérez Pérez:157593104001201700013 01
9 1.4.2.1. Se duele porque el estrado criticado no conden ó a la aseguradora Allianz S.A. al pago del valor asegurado de l camión TSW 340 en virtud del seguro todo riesgo celebrado entre las partes. Que no era p osible que condenara a Seguros del Estado a pagar el automotor de propiedad de Pablo Antonio Verdugo y le negara a su poderdante que la as eguradora le cancelara el va lor de su camión, pues debía tenerse en cuenta que las cláusulas del contrato tanto del un o, como del otro, las fechas en que fue