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TSDJ VIT SU - 15759600022320150300701-(15-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320150300701-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO PENAL – DESECHADO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL : El recurso de queja debe ser desechado cuando el recurrente, pese a haberlo interpuesto oportunamente, no cumple con la carga procesal de sustentarlo dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de las copias por parte del superior, exponiendo los fundamentos de su inconformidad con la decisión del inferior que negó la apelación, pues la falta de sustentación impide al superior determinar la procedibilidad del recurso de apelación negado y garantizar la efectividad del principio de doble instancia.

“El trámite del aludido recurso se inicia cuando negada la apelación, el interesado interpone la queja, la cual deberá ser debidamente sustentada, exponiendo los motivos por los cuales considera debe concederse la apelación negada, pues para que el superior pueda resolver sobre la queja, es preciso que conozca las razones del desacuerdo, carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la impugnación. (…) Así, el artículo 179D, dispone que: 'Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las cop ias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará'. (…) En el presente asunto, aunque la interesada al interponer la queja hizo unas preliminares manifestacion es en torno a la sustentación del recurso, es claro que, conforme al informe secretarial allegado, dentro del término

En el presente asunto, aunque la interesada al interponer la queja hizo unas preliminares manifestacion es en torno a la sustentación del recurso, es claro que, conforme al informe secretarial allegado, dentro del término de traslado del 22 al 25 de septiembre de 2025 guardó silencio, no obstante y aun en gracia de discusión de entender que hizo algún reparo lo cierto es que en este evento específico, la recurrente no informó los motivos de desacuerdo con la no concesión del recurso, en tanto que en la insular argumentación que realizó en la instancia, insiste en indicar que contra la negativa de practicar te stimonios de manera presencial procede la interposición de la apelación, aserción que de ninguna manera se ajusta al deber de precisar los motivos de inconformidad con lo decidido, mismos que, en este preciso evento debían orientarse a establecer porque la decisión adoptada si era un auto interlocutorio y no una orden que se limitó a disponer la manera en que se debía practicar el testimonio de un menor en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.”

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 176 num. 2, 179C y 179D; Ley 1098 de 2006 art. 150; Ley 2213 de 2022 art. 7°; Ley 2430 de 2024 art. 122; Corte Constitucional Sentencia C -134 de 2023; Corte Suprema de Justicia

Sentencia STP3741-2025.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de Luis Raúl Reyes Sánchez contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso del 18 de septiembre de 2025,

Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de Luis Raúl Reyes Sánchez contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso del 18 de septiembre de 2025, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de practicar el testimonio de una menor de edad en la misma sala de audiencias donde se encontraban las demás partes.

En la audiencia de juicio oral, ante inconvenientes de conexión de la defensora d e familia (conectada virtualmente), el juez dispuso la recepción del testimonio de la menor N.S.G.Y. en una sala anexa. La defensa solicitó que la declaración se tomara de manera presencial en la sala principal, garantizando que su representado se retiraría. El juez negó la solicitud con fundamento en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), que establece reglas especiales para la práctica de testimonios de menores, quienes deben ser interrogados por el defensor de familia a través de cuestionario previo, fuera del recinto de la audiencia, pudiendo utilizarse medios de comunicación de audio y video. La defensa apeló, pero el juez declaró improcedente el recurso por considerar que la decisión no era un auto interlocutorio su sceptible de apelación, sino una orden sobre la manera de practicar el testimonio conforme a la ley especial. Interpuesto el recurso de queja y remitidas las copias al Tribunal, se corrió traslado por tres (3) días para su sustentación (22 al 25 de septiembre de 2025), término dentro del cual la recurrente guardó silencio. El problema jurídico central consistió en determinar si el recurso de queja había sido debidamente sustentado. El Tribunal Superior de Santa

al 25 de septiembre de 2025), término dentro del cual la recurrente guardó silencio. El problema jurídico central consistió en determinar si el recurso de queja había sido debidamente sustentado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desechó el recurso de queja. La Sala Tercera de Decisión concluyó que: (1) el recurso de queja debe ser debidamente sustentado ante el superior, exponiendo los motivos por los cuales considera que debe concederse la apelación negada, carga procesal que no se cumple con las manifestaciones preliminares realizadas al interponer el recurso ante el inferior; (2) la recurrente guardó silencio durante el término de traslado de tres (3) días concedido para la sustentación, incumpliendo la exigencia del artículo 179-D de la Ley 906 de 2004; (3) aun si se consideraran las manifestaciones iniciales como una sustentación, estas no cumplían con el deber de precisar los motivos de inconformidad con la decisión de no conceder la apelación, pues se limitaban a insistir en que contra la negativa de practicar testimonios de manera presencial procedía apelación, sin explicar por qué la decisión del juez constituía un auto interlocutorio y no una mera orden sobre la forma de practicar el testimonio de un menor conforme al artículo 150 de la Ley 1098 de 2006; (4) en consecuencia, ante la falta de sustentación, el recurso debía ser desechado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759600022320150300701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: LUIS RAUL REYES SANCHEZ

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759600022320150300701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: LUIS RAUL REYES SANCHEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 15 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232015-03007-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - RECURSO DE QUEJA

ACUSADO: LUIS RAUL REYES SANCHEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: DESECHA RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de LUIS RAUL REYES, contra la deci sión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2025, a través de las cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de practicar el testimonio de la menor en la misma Sala de

del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2025, a través de las cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de practicar el testimonio de la menor en la misma Sala de audiencias en la que se encontraban las demás partes.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El 18 de septiembre de 2025, en diligencia programada para audiencia de juicio oral, por inconvenientes de conexión de la defensora de familia - quien se encontraba conectada de forma virtual -, el A quo dispuso la recepción del testimonio de la menor N.S.G.Y, en una sala anexa en el palacio de justicia.

2.2.- Una vez tomados los datos generales y el juramento de la menor N.S.G.Y, la defensa solicitó que la declaración se tomara de manera presencial en la sala de audiencias en la que se encontraban las demás partes, garantizando que su representado se retiraría del recinto para evitar la confrontación con la menor.Radicado: 157596000223-2015030070-02

Como fundamento de su solicitud citó la sentencia de tutela con radicado 143136 del 25 de febrero de 2025, en la que adujo, se tuteló el derecho fundamental de defensa al procesado, a quien el juez de conocimiento le negó la solicitud de adelantar la práctica probatoria de forma presencial y se precisó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, artículo 122 de la Ley 2430 de 2024 y sentencia C 134 de 2023, las audiencias de juicio oral deben llevarse a acabo de manera presencial con algunas excepciones que

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, artículo 122 de la Ley 2430 de 2024 y sentencia C 134 de 2023, las audiencias de juicio oral deben llevarse a acabo de manera presencial con algunas excepciones que no pueden ser generalizadas; y afirmó en síntesis, que en el caso en concreto, la menor ya tiene 17 años y no se puede hablar de revictimización.

2.3.- Al correrse el traslado a los demás sujetos procesales, quienes al unísono manifestaron su negativa a que se diera paso a tal pretensión1.

2.4.- El A quo decidió negar la solicitud, tras considerar básicamente que, no existe debate frente al hecho que la regla general es la presencialidad y la excepción es la virtualidad, sin embargo, en este caso dicha excepcionalidad se sustenta en lo dispuesto en el artículo 150 de la referida ley, según el cual, i) las declaraciones de los menores solo pueden ser tomados por el defensor de familia, a través de cuestionario previamente enviado con preguntas que no sean contrarias a su interés superior , ii) debe llevarse a cabo fuera del recinto de la audiencia y iii) pueden practicarse a través de comunicación de audio y video, sin que sea necesaria su presencia física.

2.5.- Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que pretendió sustentar con similares argumentaciones a las elevadas en la solicitud, pretensión frente a la cual el juez declaró improcedente el recurso de apelación, al considerar que la decisión adoptada no es un auto interlocutorio o una decisión susceptible de recursos, es una orden que se limita a disponer la manera en que se va a practicar el testimonio de la menor en l a

el recurso de apelación, al considerar que la decisión adoptada no es un auto interlocutorio o una decisión susceptible de recursos, es una orden que se limita a disponer la manera en que se va a practicar el testimonio de la menor en l a audiencia de juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

1 Básicamente expresaron que: I) la sentencia de tutela citada por la defensora tiene que ver con la práctica de testimonios en general y no hace alusión a la recepción de testimonios de niños, niñas y adolescentes, el cual está regulado en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, II) los derechos los menores prevalecen sobre cualquier otro derecho, III) no existe duda que el juicio debe adelantarse de manera presencial pero en este caso la testigo es una menor de edad y ello conlleva a que se cumplan unas re glas específicas para tomar su declaración, IV) no existe una razón concreta por la cual la defensora quiera tener a la niña en la sala de audiencias en la que la presencia del fiscal, el juez y el ministerio público podría intimidarse y podría generar una revictimización, V) no se evidencia la vulneración del derecho de defensa, máxime cuando el inciso final del artículo 150 referido señala que a discreción del juez los testimonios pueden practicarse a través de medios de comunicación de audio y video.Radicado: 157596000223-2015030070-02

2.6.- Frente a esta decisión, la defensa presentó recurso de queja, insistiendo que la sentencia STP3741 -2025, que amparó los derechos fundamentales reclamados, explica claramente que contra la decisión de negar la práctica de los testimonios de manera presencial, proceden los recursos de reposición y de

que la sentencia STP3741 -2025, que amparó los derechos fundamentales reclamados, explica claramente que contra la decisión de negar la práctica de los testimonios de manera presencial, proceden los recursos de reposición y de apelación, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 176 del C.P.P ., y en ese caso en concreto, el juez de conocimiento hizo caso omiso y no permitió la interposición de recursos que resultan procedentes, y que en segunda instancia sustentará.

2.7.- La Juez dio trámite al recurso de queja, remitiéndolo a esta Corporación para ser resuelto.

2.8.- Recibida la actuación, la secretaría del Tribunal corrió traslado para la sustentación de la queja del 22 al 24 de septiembre de 2025, oportunidad dentro de la cual, la recurrente guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 179C de la Ley 906 de 2004 , la Sala es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la defensa de

LUIS RAUL REYES SÁNCHEZ.

Así, el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal autoriza ese medio de impugnación.

El trámite del aludido recurso se inicia cuando negada la apelación, el interesado interpone la queja, la cual deberá ser debidamente sustentada, exponiendo los

impugnación.

El trámite del aludido recurso se inicia cuando negada la apelación, el interesado interpone la queja, la cual deberá ser debidamente sustentada, exponiendo los motivos por los cuales considera debe concederse la apelación negada, pues para que el superior pueda resolver sobre la queja, es preciso que conozca las razones del desacuerdo, carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la impugnación.Radicado: 157596000223-2015030070-02

Así, el artículo 179-D, dispone que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.

En el presente asunto, aunque la inter esada al interponer la queja hizo unas preliminares manifestaciones en torno a la sustentación del recurso, es claro que, conforme al informe secretarial allegado, dentro del término de traslado del 22 al 25 de septiembre de 2025 guardó silencio , no obstante y aun en gracia de discusión de entender que hizo algún reparo lo cierto es que en este evento específico, la recurrente no informó los motivos de desacuerdo con la no concesión del recurso, en tanto que en la insular argumentación que realizó en la instancia, insiste en indicar que contra la negativa de practicar testimonios de manera presencial procede la interposición de la apelación, aserción que de ninguna manera se ajusta al deber de precisar los motivos de inconformidad con lo decidido, mismos que, en este preciso evento debían orientarse a establecer

manera presencial procede la interposición de la apelación, aserción que de ninguna manera se ajusta al deber de precisar los motivos de inconformidad con lo decidido, mismos que, en este preciso evento debían orientarse a establecer porque la decisión adoptada si era un auto interlocutorio y no una orden que se limitó a disponer la manera en que se debía practicar el testimonio de un menor en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

Así las cosas, como lo que se demanda a través de la sustentación del recurso de queja es que se expongan las razones por las que frente a lo decidido procede el recurso de apelación , en este evento ante la inexistencia de la sustentación debida, conforme lo prevé el artículo 179D, inciso 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el mismo se desechará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ

RESUELVE

PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por la defensora de LUIS RAUL REYES SÁNCHEZ , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 157596000223-2015030070-02

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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