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TSDJ VIT SU - 15759600022320150300702-(18-12-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320150300702-(18-12-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL - IMPROCEDENCIA CONTRA ÓRDENES DEL JUEZ SOBRE PRÁCTICA DE TESTIMONIO DE MENOR DE EDAD: No procede la solicitud de nulidad contra la orden del juez que dispone practicar el testimonio de una menor víctima en una sala anexa a la audiencia, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una orden de trámite no suscept ible de recursos, y porque la normativa especial y la jurisprudencia constitucional respaldan la adopción de medidas para evitar la confrontación de la víctima menor de edad con el presunto agresor. / RECURSO DE APELACIÓN - RECHAZO POR IMPROCEDENTE CONTRA DECISIONES MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTES: El rechazo de plano procede frente a solicitudes manifiestamente impertinentes o inconducentes, como cuando se pretende cuestionar mediante nulidad una orden del juez que se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, sin que contra dicha decisión proceda recurso alguno, en aplicación de los poderes de dirección y corrección del juez previstos en el artículo 139 del C.P.P.

"En cuanto al segundo aspecto, al revisar el tipo de decisión contra la cual se interpuso la nulidad, vemos que se dirige contra la determinación del juez director del proceso, quien pretendía evacuar el testimonio de la menor y para ello, dispuso la forma en que debía practicarse en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la

dirige contra la determinación del juez director del proceso, quien pretendía evacuar el testimonio de la menor y para ello, dispuso la forma en que debía practicarse en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. En relación con ello, la Corte Suprema de Justicia de antaño enseñó: '(...) en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirig e el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia.' En tales condiciones, dentro del presente asunto, es evidente que la decisión controvertida se trató de una orden o disposición de practicar el testimonio de la menor en una sala anexa en el Palacio de Justicia; ello, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, decisión que, por su naturaleza, no era susceptible de recursos, y menos de ser debatida por vía de una nulidad." (…) "Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que la solicitud de nulidad invocada por la defensora resulta infundada, en tanto que, la jurisprudencia invocada por la recurrente no respalda su solicitud y, por el contrario, ratifica la aplicación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la disposición emitida por el A quo. (…) En la sentencia C-134 de 2023, referida por la defensa, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de le y

ratifica la aplicación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la disposición emitida por el A quo. (…) En la sentencia C-134 de 2023, referida por la defensa, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de le y estatutaria (…) y declaró la constitucionalidad (…), en el entendido que, por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el Juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral, al precisar que: '(...) la Corte considera, como única excepción, la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigopuede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento. (…) por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.' En otras palabras, la Corte Constitucional reconoció la existencia de la regulación específica para la práctica de testimonios de menores de edad citando específicamente el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006, que autoriza la utilización de medios tecnológicos en procesos penales para evitar la confrontación de la v íctima con su

testimonios de menores de edad citando específicamente el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006, que autoriza la utilización de medios tecnológicos en procesos penales para evitar la confrontación de la v íctima con su presunto agresor. (…) Así las cosas, advierte la Sala que la petición de nulidad resulta manifiestamente improcedente e inconducente al dirigirse I) contra una orden sobre la forma en que se practicaría el testimonio de la menor en cumplimiento de la normatividad existente para ello y II) con fundamento en providencias que contrarían su alegato e incluso refieren a situaciones fácticas diversas. (…) En tales condiciones, aunque el Juez dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió con la forma de un auto respecto del cual procedería el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 177, numeral 3, del C.P.P./2004, el cual efectivamente se ejerció, lo cierto es que la absoluta improcedencia y falta de fun damento de la petición no muta la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, con fundamento en el literal 1° del artículo 139 del C.P.P., es una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno."

Fuente Formal: Ley 906 de 2004, arts. 34, 139 num. 1, 161 num. 4, 176, 177 num. 3, 179, 179D, 383; Ley 1098 de 2006, arts. 150, 193, 194; Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia T116 de 2017; Corte Suprema de Justici a, Sentencia SP15911 -2014, rad. 44436; Corte Suprema de Justicia, AP2266-2018 Radicado 52723; Corte Suprema de Justicia, STP7579-2020 Radicado 111588.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de un procesado contra la decisión que negó la solicitud de nulidad planteada, con ocasión de la orden del juez de practicar el testimonio de la menor víctima en una sala anexa a la audiencia de juicio oral. El problema jurídico consistió en determinar si procedía la nulidad por la forma en que se dispuso la práctica del testimonio de la menor. El Tribunal Superior rechazó el recurso de apelación, argumentando que: (i) la decisión cuestionada era una orden de trámite para dar cumplimiento al auto de decreto de pruebas, no susceptible de recursos según jurisprudencia de la Corte Suprema; (ii) la solicitud de nulidad era manifiestamente improcedente e infundada, pues se basaba en jurisprudencia (C-134 de 2023 y T-116 de 2017) que, contrariamente a lo alegado, respalda la aplicación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y la adopción de medidas para proteger a los menores víctimas; (iii) en aplicación del artículo 139 d el C.P.P., lo procedente era el rechazo de plano de la solicitud impertinente, sin que contra dicha decisión proceda recurso alguno. En consecuencia, se rechazó el recurso y

víctimas; (iii) en aplicación del artículo 139 d el C.P.P., lo procedente era el rechazo de plano de la solicitud impertinente, sin que contra dicha decisión proceda recurso alguno. En consecuencia, se rechazó el recurso y se ordenó devolver el proceso para continuar el juicio sin más dilaciones.

Número Proceso: 15759600022320150300702

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Procesado: LUIS RAUL REYES SANCHEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232015-03007-02

CLASE DE PROCESO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO

PROCESADO: LUIS RAUL REYES SANCHEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: RECHAZA RECURSO

APROBADA: Acta No. 209

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de LUIS RAUL REYES SÁNCHEZ, contra la deci sión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de septiembre de 2025, a través de las cual negó la solicitud de nulidad.

II.- HECHOS

Los hechos génesis del presente asunto fueron descritos en el escrito de acusación de la manera que a continuación se translitera:

“El día 07 de diciembre de 2015, el abuelo Raúl Reyes Sánchez le tocó la vagina a la menor Nikol Stephany Gutiérrez Reyes, le jaló el brazo y le dijo que no le contara a su mamá porque no quería tener problemas con ella, la niña le dijo que si le iba a contar, el día estaba clarito, eso fue en la tarde, cuando la niña estab a jugando en la cocina imaginando que jugaba baloncesto, en la casa del abuelito que vive solo en una habitación, luego el abuelo la jaló del brazo derecho y a la niña le dolió el brazo cuando hizo eso y por encima de la ropa y con la mano de él, metió su mano en la vagina, lo cual le ardió mucho a la niña, la víctima tenía un pantalón legis negro y un globo que es como un vestido y se infla en la cintura, esto se lo hizo cinco veces, le tocó la vagina y eso le ardió mucho y cuando el doctor le tocó también le ardió mucho, que también

es como un vestido y se infla en la cintura, esto se lo hizo cinco veces, le tocó la vagina y eso le ardió mucho y cuando el doctor le tocó también le ardió mucho, que también sucedió el 05 de diciembre de 2015, ese día le hizo suave y no le decía nada a la mamá porque tenía miedo que la mamá de la niña y el abuelo tuvieran problemas, el abuelo también le daba besos en la mejilla a la niña y no le hacía nada más. el abuelo le pegó a la niña un puño en el estómago cuando ella le dijo que si él no le decía a laRadicado No. 1575960002232015-03007-01 mamá que él le había tocado la vagina entonces ella le decía y fue por eso que le pegó un puño en el estómago. la niña sabe que eso es malo porque nadie debe tocar a las niñas su vagina, eso le dijo su mamá. la niña victima nació el 01 de diciembre de 2009 es decir que para la época de los hechos la niña contaba con una edad de 7 años. el abuelo indiciado iba a recoger a la niña al apartamento donde vivía y se la llevaba para el apartamento de él, llamaba a la mamá de la niña y le decía que la quería llevar a invitarla a un helado y cosas así y la mamá no le veía problema. la señora madre de la menor victima n. s. g. r. también fue abusada sexualmente por parte de su papá Luis Raúl Reyes Sánchez cuando ella tenía 13 años y hasta que cumplió 15 años. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencia del 10 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de

Luis Raúl Reyes Sánchez cuando ella tenía 13 años y hasta que cumplió 15 años. (…)”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencia del 10 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de garantías declaró legalmente formulada la imputación en contra de LUIS RAUL REYES SÁNCHEZ como presunto autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, asimismo, determinó no imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, avocó conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia d e acusación el 18 de septiembre de 2019 y audiencia preparatoria el 5 de noviembre de 2020, al interior de la cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación en providencia del 3 de marzo de 2021.

3.3.- El 18 de septiembre de 2025, en diligencia programada para audiencia de juicio oral, por inconvenientes de conexión de la defensora de familia, el A quo dispuso que la recepción del testimonio de la menor N.S.G. Y, se llevara a cabo en una sala anexa en el palacio de justicia.

3.4.- Una vez tomados los datos generales y el juramento de la menor N.S.G.Y, la defensa solicitó que la declaración se tomara de manera presencial en la sala de audiencias en la que se encontraban las demás partes. Petición que fue negada por el A quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

defensa solicitó que la declaración se tomara de manera presencial en la sala de audiencias en la que se encontraban las demás partes. Petición que fue negada por el A quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

3.5.- Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente al controvertir una orden que por su naturaleza no era susceptible de ser recurrida.

3.9.- La defensa interpuso el recurso de queja, el A quo dio trámite al recurso y dispuso que se procedería con la práctica de la prueba, motivo por el cual, la defensa invocó laRadicado No. 1575960002232015-03007-01 existencia de nulidad por violación a garantías fundamentales, específicamente al derecho de defensa de su prohijado, bajo las siguientes premisas:

El derecho de defensa fue vulnerado por el A quo, al no tramitar el recurso de apelación, pese que, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 176 del C.P.P., todos los autos de carácter interlocutorios que se profieran en el trámite de las audiencias son susceptibles de ser apelados y en este caso, no es clara la razón por la cual el juez permitió sustentar el recurso de apelación, corrió traslado a los no recurrentes – como un auto interlocutorio – y a pesar de ello, rechazó el recurso y emit ió la decisión de practicar la prueba.

La situación de no respetar las formas propias de cada juicio puede dar lugar a causales de casación más adelante y de no ser expuestas por la defensa en ese momento

practicar la prueba.

La situación de no respetar las formas propias de cada juicio puede dar lugar a causales de casación más adelante y de no ser expuestas por la defensa en ese momento procesal podrían considerarse convalidadas ; además, no existe otro mecanismo jurídico para insistir en su solicitud, pues si se practicaba la prueba como fue dispuesto por el juez y si al tramitarse la queja se decidiera que le asiste razón a la defensa , se vulneraría el derecho de defensa de su prohijado, ya que no podrían volver a citar a la menor para tomar su declaración presencialmente.

No se tuvo en cuenta el contenido de las providencias citadas por la defensa como lo fue la sentencia C -134 de 2023, según la cual la totalidad de las audiencias de juicio oral deben adelantarse de forma presencial.

La defensa tiene derecho a abordar a los testigos de forma directa, a refrescar memoria, impugnar credibilidad y verificar su comportamiento y si ello no se permite, se vulnera el derecho de defensa.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el juez decidió dar curso a la práctica probatoria de manera virtual.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A quo decidió negar la solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos:

La Ley 1098 de 2006, establece que por regla general los testimonios que se practiquen a menores de edad deben practicarse a través del medio conocido como cámara Gesell, sin embargo, ante la ausencia de dicho recurso, se cuenta con la posibilidad de

La Ley 1098 de 2006, establece que por regla general los testimonios que se practiquen a menores de edad deben practicarse a través del medio conocido como cámara Gesell, sin embargo, ante la ausencia de dicho recurso, se cuenta con la posibilidad de citar a la parte a una sala anexa acompañada por la defensora de familia y la psicóloga;Radicado No. 1575960002232015-03007-01 y ello, no significa contrariar lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia o la sentencia C-134 de 2023, pues si bien, la regla general es que los juicios orales se realicen de manera presencial, la misma Corte ha señalado que excepcionalmente se debe y se pueden practicar pruebas de manera virtual cuando por motivos de fuerza mayor así se determine.

La sentencia C-134 de 2023 no deroga, condiciona, ni reglamenta el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y ésta es una norma de carácter especial dirigida precisamente a la protección de los derechos de los menores cuando son llamados como testigos no solamente en el proceso penal sino en cualquier tipo de proceso.

Ordenar el testimonio de la menor de forma directa y presencial implica desobedecer la norma que fija el procedimiento para su práctica probatoria y el asunto tampoco amerita un debate profundo cuando las providencias citadas por la defensa no hacen referencia a la práctica probatoria de un testimonio de un menor.

No se acreditó el principio de trascendencia, en tanto que, debía demostrarse que la irregularidad alegada produce un perjuicio a un derecho o garantía sustancial de tal carácter que sea evidentemente cierto e irreparable; y en el caso en concreto, no se ha

irregularidad alegada produce un perjuicio a un derecho o garantía sustancial de tal carácter que sea evidentemente cierto e irreparable; y en el caso en concreto, no se ha podido practicar la prueba por oposición de la defensa y si ello no ha ocurrido, no puede afirmarse a priori que al practicarse la prueba de manera virtual se impida su contradicción y que ésta no cumpla con su finalidad, pues ello, responde a una especulación.

Teniendo en cuenta el trámite del recurso de queja la solicitud de nulidad no acredita el principio de residualidad.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, en el que insistió que no es posible aplicar con rigorismo el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, al punto que, los testimonios de los menores de edad nunca se realicen de manera presencial, máxime cuando las sentencias de constitucionalidad como las mencionadas (C-134 de 2023), en su parte resolutoria han sido claras en indicar que el juicio oral se debe adelantar de manera presencial y si bien, existen excepciones, éstas refieren a casos de fuerza mayor o caso fortuito de aquellos testigos o peritos con calidades especiales como cuando viven fuera del país.Radicado No. 1575960002232015-03007-01 Debe analizarse la sentencia T-116 de 2017, en la que: i) la Corte analiza en un caso similar el contenido del art ículo 150 de la Ley 1098 de 2006 ; ii) explica la manera en que dicho precepto debe ser aplicad o al trámite de la práctica probatoria en juicios orales; iii) pone en igualdad de condiciones el derecho de los menores de cara al

que dicho precepto debe ser aplicad o al trámite de la práctica probatoria en juicios orales; iii) pone en igualdad de condiciones el derecho de los menores de cara al artículo referido y el derecho fundamental que le asiste a los procesados a que se respeten las formas propias de cada juicio y iv) precisa que la revictimización no opera de pleno derecho y que para la práctica del testimonio debe ser tenida en cuenta la opinión de la menor.

La declaración de la niña es determinante en el delito imputado y es claro que el derecho de defensa no se garantiza de igual manera de forma presencial o virtual, pues de lo contrario, la Corte Constitucional no habría dispuesto la presencialidad en juicios orales como obligatoria. Además, dicha sentencia no exceptuó de su aplicación a los testimonios de los menores.

Por lo expuesto, solicitó revocar la providencia y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el juez emite la orden e indica que el testimonio de la menor se practicará de manera virtual.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía afirmó que la solicitud no cumple con el principio de trascendencia ni de residualidad, toda vez que la misma defensora refirió que los derechos de su prohijado estaban a punto de vulnerarse y la irregularidad alegada no puede fundarse en una probabilidad o especulación, aunado que , no existe ninguna irregularidad que subsanar, pues únicamente se está cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

Señaló que la sentencia de tutela referida en el recurso de apelación hace referencia a un caso en que la menor manifestó que no quería rendir su testimonio y por ello allí se

la Ley 1098 de 2006.

Señaló que la sentencia de tutela referida en el recurso de apelación hace referencia a un caso en que la menor manifestó que no quería rendir su testimonio y por ello allí se analizó el tema de la revictimización, situación fáctica totalmente diferente al caso en concreto, por lo que adujo que la argumentación no es congruente y se fundamenta en especulaciones.

La intervención del representante del ministerio público no pudo escucharse completamente por fallas en el audio de la grabación, sin embargo , pudo extractarse que con fundamento en el numeral 1 del artículo 139 del C.P.P , solicitó rechazar de plano la nulidad.Radicado No. 1575960002232015-03007-01

VII.- CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de impugnación.

En relación con el asunto planteado, en el que la recurrente alega la vulneración de garantías fundamentales por dos aspectos que son: i) no haberse tramitado el recurso de apelación aun cuando era procedente y ii) negar su solicitud de practicar el testimonio de la menor de manera presencial en la misma sala de audiencias en la que se encontraban las demás partes, debemos realizar tres consideraciones previas:

1.- En cuanto al primer aspecto, advierte la Sala que la defensora interpuso recurso de queja, el cual, por su naturaleza, t enía como propósito que el Ad quem defin iera si la

se encontraban las demás partes, debemos realizar tres consideraciones previas:

1.- En cuanto al primer aspecto, advierte la Sala que la defensora interpuso recurso de queja, el cual, por su naturaleza, t enía como propósito que el Ad quem defin iera si la alzada fue correctamente denegada por el A quo o si, por el contrario, debió concederla. Sin embargo, al no haberse sustentado el recurso de queja con la exposición de motivos por los cuales consideraba que la decisión adoptada sí era un auto interlocutorio y no una orden, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179D, éste fue desechado en providencia del quince (15) de diciembre de 2025, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a ello.

2.- En cuanto al segundo aspecto, a l revisar el tipo de decisión contra la cual se interpuso la nulidad, vemos que se dirige contra la determinación del juez director del proceso, quien pretendía evacuar el testimonio de la menor y para ello, dispuso la forma en que debía practicarse en cumplimiento a lo dispuesto en el art ículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

En relación con ello, la Corte Suprema de Justicia de antaño enseñó:

“(…) Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.

de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial.

Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate . Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asuntoRadicado No. 1575960002232015-03007-01 de la referencia.1”

En tales c ondiciones, dentro del presente asunto, es evidente que la decisión controvertida se trató de una orden o disposición de practicar el testimonio de la menor en una sala anexa en el Palacio de Justicia ; ello, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 906 de 20042, decisión que, por su naturaleza, no era susceptible de recursos, y menos de ser debatida por vía de una nulidad.

3.- Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que la solicitud de nulidad invocada por la defensora resulta infundada, en tanto que, la jurisprudencia invocada por la recurrente no respalda su solicitud y, por el contrario, ratifica la aplicación del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la disposición emitida por el A quo. Veamos,

En la sentencia C - 134 de 2023, referida por la defensa, la Corte revisó la

150 de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la disposición emitida por el A quo. Veamos,

En la sentencia C - 134 de 2023, referida por la defensa, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 295 de 2020 Cámara y 475 de 2021 Senado, “por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia ” y declaró la constitucionalidad del inciso 4 y parágrafo segundo del artículo 63 y el artículo 64 , relacionados con el uso y los deberes de los sujetos procesales frente a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, en el entendido que, por regla general la modalidad (presencial o virtual) la determina el Juez en ejercicio de su autonomía, con excepción de la audiencia de juicio oral , al precisar que:

(…) la Corte considera, como única excepción, la audiencia de juicio oral contemplada en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, que deberá ser presencial, a menos que por motivos de fuerza mayor, debidamente acreditado ante el juez, se concluya que la persona -sea parte, interviniente o testigo - puede comparecer a la audiencia de manera virtual sin que esto afecte el adecuado desarrollo del juicio oral, lo cual deberá ser valorado por el juez de conocimiento. A título meramente ilustrativo, esta situación podría presentarse ante una condición grave de salud que le impida a la persona desplazarse de su lugar de residencia; cuando haya serios motivos de seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que

seguridad que aconsejen evitar su desplazamiento; por la declaratoria de un estado de emergencia sanitaria en que se disponga como medida la celebración virtual de todas las actuaciones procesales; por la existencia de regulaciones especiales que exijan la adopción de medidas para no exponer a la víctima frente al presunto agresor3, o por compromisos internacionales del Estado colombiano en virtud de tratados de cooperación judicial que privilegien la realización de audiencias virtuales como instrumento para materializar la asistencia entre Estados, entre otras múltiples

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP15911-2014, rad.44436. 2 Artículo 161.Clases. Las providencias judiciales son: (…) 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro tramite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. 3 Por ejemplo, el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prevé la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias en procesos penales por delitos contra menores de edad, a fin de no exponer a la víctima frente a su presunto agresor.Radicado No. 1575960002232015-03007-01 y muy diversas circunstancias excepcionales que puedan presentarse y que el juez deberá valorar en su momento.

En otras palabras, la Corte Constitucional reconoció la existencia de la regulación específica para la práctica de testimonios de menores de edad citando específicamente el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006 , que autoriza la utilización de medios tecnológicos en procesos penales para evitar la confrontación de la víctima con su

específica para la práctica de testimonios de menores de edad citando específicamente el artículo 194 de la Ley 1098 de 2006 , que autoriza la utilización de medios tecnológicos en procesos penales para evitar la confrontación de la víctima con su presunto agresor.

Por otra parte, en la sentencia T-116 de 2017, la Corte analizó un caso en el qu e, al interior de un proceso penal por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la menor – presunta víctima - fue llamada a declarar en juicio, ello, luego de que en segunda

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