TSDJ VIT SU - 15759600022320160020201-(28-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320160020201-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBA PERICIAL EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE 14 AÑOS – PROCEDENCIA DE SU DECRETO: La pericia psicológica solicitada por la defensa para analizar entrevistas previas a la víctima puede decretarse si se sustenta como medio técnico necesario y no como prueba de refutación. / PRUEBA SOBRE PRUEBA – IMPROCEDENCIA: No procede el dictamen pericial cuando se limita a valorar otras pruebas ya practicadas, salvo que lo que se pretenda sea introducir un nuevo análisis especializado desde la perspectiva de la defensa.
“Así, para esta Sala, en principio, resulta evidente que lo que se pretende es el decreto de una prueba pericial de contradicción, en estricto sentido, que le permitirá a la Defensa presentar sus propias conclusiones frente a las valoraciones psicológicas y la entrevista forense realizada a la menor de edad víctima de la conducta punible, lo cual resulta relevante para su teoría del caso y no una prueba de refutación. Ahora, podría pensarse que no existe certeza en punto de si la prueba a introducir corresponde a una pericia o a una simple valoración de otras pruebas periciales, evento este último que constituiría la aducida prueba de la prueba, que como bien lo adujo el A quo, es improcedente; sin embargo, es claro que en este estado del proceso, en el que se desconoce el contenido de la prueba, es prematuro considerar su improcedencia, pues la defensa ha dicho, con suficiencia, se trata de una prueba pericial. Y así, d ebe entenderse, lo que se introducirá serán las conclusiones periciales de la defensa, basadas en las pruebas que fueron
considerar su improcedencia, pues la defensa ha dicho, con suficiencia, se trata de una prueba pericial. Y así, d ebe entenderse, lo que se introducirá serán las conclusiones periciales de la defensa, basadas en las pruebas que fueron descubiertas por parte de la Fiscalía que incluyen entrevistas de la menor. Con todo lo dicho, el solo hecho de que se haya mencionado como prueba de refutación no hace inviable su decreto, cuando lo que refulge claro es que se trata de una prueba pericial, conducente, pertinente y útil para la teoría de la defensa. Su decreto, co ntrario a lo estimado por el A quo, resulta procedente..”
Fuente Formal: Fuente Formal: Artículos 359, 375, 405, 412, 415 y 417 del C.P.P.; CSJ SP3960-2022 Rad. 58476
Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la decisión que inadmitió una prueba pericial en un proceso por actos sexuales con menor de 14 años. El Tribunal concluyó que la prueba pericial solicitada no era una simple prueba de refutación, sino una pericia técnica relevante que debía ser decr etada para garantizar el derecho de defensa. Por ello revocó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó la práctica de la prueba pericial con las formalidades exigidas en el artículo 415 del C.P.P.
Número Proceso: 15759600022320160020201
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: CARLOS MAURICIO ALARCÓN PLAZAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Procesado: CARLOS MAURICIO ALARCÓN PLAZAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 10:41 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recur so de apelación interpuesto por la Defe nsa del acusado CARLOS MAURICIO ALARCÓN PLAZAS en contra de la decisión del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al interior de la audiencia preparatoria.
HECHOS
El 27 de enero de 2016, la menor K.M.P.A., de 9 años de edad, informó que ese día su tío CARLOS MAURICIO ALARCÓN PLAZAS realizó tocamientos indebidos en su zona genital, mientras se encontraba acostada en la cama.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320160020201
ACUSADO : CARLOS MAURICIO ALARCÓN PLAZAS
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
ORIGEN : JUZGADO 2 PENAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : AUTO
ACUSADO : CARLOS MAURICIO ALARCÓN PLAZAS
DELITO : ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
ORIGEN : JUZGADO 2 PENAL DEL CTO DE DUITAMA
MOTIVO : AUTO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 037
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS 15759600022320160020201
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, el 16 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de ALARCÓN PLAZAS, como autor de la conducta punible de Actos Sexuales con Menor 14 años, agravado, cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, el 26 de junio de 2024 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia preparatoria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 21 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que la titular del Juzgado decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, previa manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas.
El A quo inadmitió el dictamen pericial solicitado por la defensa, por las siguientes razones:
manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas.
El A quo inadmitió el dictamen pericial solicitado por la defensa, por las siguientes razones:
1.- Se trata de una prueba de refutació n, que tiene como finalidad desvirtuar las pruebas y dictámenes aportados por la Fiscalía, para lo cual no es procedente otra prueba pericial.
2.- La pericia solicitada, no es que sea directamente inconducente; sin embargo, si puede resultar repetitiva, porque se trata de una prueba sobre una prueba, lo que implica que es un tema de contradicción probatoria y no de aporte probatorio.
3.- La prueba solicitada no hace referencia, por ejemplo, a una evaluación psicológica que se le haya hecho a la menor directamente por la defensa, sino de una prueba de refutación que se hace sobre las pruebas que han sido practicadas.
4.- La Corte Suprema de Justicia ha señalado que ese tipo de solicitudes probatoriasACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS 15759600022320160020201 3
no resultan necesarias, pues la defensa puede comparecer a la audiencia asistido por el perito y pueda tener argumentos en cuanto a la valoración de esa prueba para sus alegatos de conclusión.
5.- En consecuencia, declaró inadmisible ese medio de convicción, previa advertencia de que la profesional en psicología podrá asistir al juicio oral, como apoyo de la defensa.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se decrete la
apoyo de la defensa.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se decrete la prueba pericial pretendida, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La igualdad de armas tiene importante relevancia en materia probatoria, pilar principal en el sistema adversarial, que propende porque las partes cuenten con las mismas herramientas para sacar avante su estrategia probatoria.
2.- Precisamente, es eso lo que se pretendió con la solicitud de la prueba pericial . Se trata de un informe pericial de refutación que debe permitirse ser expuesta por el profesional idóneo.
3.- No es cierto que simplemente a través del contrainterrogatorio, cuente la defensa con la posibilidad de refutar, pues una cosa es el Defensor y otra diferente es el perito, profesional idóneo con los conocimientos técnicos y científicos que permiten entregar al juez el conocimiento requerido frente a un tema determinado.
4.- El artículo 415 del C.P.P. dispone de manera expresa que la prueba pericial debe contar con un informe previo ; y la norma adjetiva ha establecido la posibilidad de llevar una pericia al juicio oral con un propósito determinado. Se trata de una prueba procedente para llevar al juez un conocimiento científico, no como una simple asesora, sino con su declaración como experta . El argumento frío que ha traído la Corte frente a esas pericias, en el sentido de que no puede existir una prueba sobre otra prueba, desconoce el derecho de defensa.
6.- Lo que se pretende demostrar en este caso es, entre otras cosas, la forma poco
Corte frente a esas pericias, en el sentido de que no puede existir una prueba sobre otra prueba, desconoce el derecho de defensa.
6.- Lo que se pretende demostrar en este caso es, entre otras cosas, la forma poco idónea en que, por falta de defensa técnica, se recepcionaron las entrevistas y cómoACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS 15759600022320160020201 4
llega a esa demostración.
7.- Es claro que para estos eventos de esclarecimiento de presuntos actos con connotación sexual con menores de edad, la defensa puede contar con un dictamen especializado; impedir su práctica constituye una clara afrenta a la igualdad de armas en materia probatoria , pues es injusto permitirse al Estado que tenga la posibilidad de valorar de manera directa a los menores presuntas víctimas, mientras a la defensa se le niega la posibilidad de contar con una valoración en el mismo sentido.
8.- La forma en que se abordan los menores de edad por parte de los psicólogos es un asunto relevante para el proceso; por ende, habrá de ser a través de un perito que explique cuál es la forma idónea y pueda llevar al operador judicial a entender, si las entrevistas resultaron adecuadas o no.
9.- No basta con el simple interrogatorio para poder demostrar esas falencias que a través del informe pericial se ha logrado establecer, no como asesora, simplemente, sino como perito especializado,
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Representante de Víctimas como Fiscalía solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho. El Representante del Ente Acusador, de manera
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Representante de Víctimas como Fiscalía solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho. El Representante del Ente Acusador, de manera particular, señaló que no es viable el decreto del dictamen pericial, especialmente porque la pericia, aparentemente, se efectuó sobre una prueba no decretada, como lo es la entrevista de la menor víctima, luego, su incorporación al proceso no resulta necesaria.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público solicitó que se reevalúe la postura tomada frente al decreto probatorio, en tanto, la pericia solicitada tiene que ver directamente con los hechos materia del proceso y aunque, efectivamente, los dichos de la víctima se pueden controvertir a través del contrainterrogatorio, existe la posibilidad de que si la menor de edad no compare zca al juicio oral se decret e como prueba de referencia la entrevista que rindió con fundamento en el literal e del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, evento en el que la Defensa quedaría sin posibilidad alguna de llevar a cabo su ejercicio defensivo.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS 15759600022320160020201 5
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar la procedencia de la prueba pericial solicitada por la defensa.
1.- De la Inadmisión de la prueba pericial
El artículo 359 del C.P.P., establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que
1.- De la Inadmisión de la prueba pericial
El artículo 359 del C.P.P., establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
Acerca de la prueba pericial que es objeto de debate en este asunto, el artículo 405 del C.P.P. establece que esta procede cuando sea necesario realizar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra naturaleza especializada.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prueba pericial constituye un elemento de convicción de carácter compuesto, en la medida en que se integra con el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre la opinión previa que ha sido puesta a consideración de las partes.
Precisamente por ello, el artículo 412 del C.P.P. prevé que l as partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido,
Precisamente por ello, el artículo 412 del C.P.P. prevé que l as partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia ; y el artículo 415 ibidem, dispone que t oda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, y en ningún caso, el informe será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia:ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS 15759600022320160020201 6
“32. El artículo 405 de la Ley 906 de 2004 establece que es procedente “cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”.
Esta Corporación, en relación a su validez, tiene establecido que está sujeta al cumplimiento de un debido proceso que incluye las siguientes fases:
a. Descubrimiento del informe base de la opinión pericial, en las oportunidades establecidas en la ley (arts. 344, 356 y 415 del C.P.P.).
b. Previa enunciación de la prueba en la audiencia preparatoria, la parte interesada debe solicitarla sustentando su pertinencia y utilidad (art. 375).
c. El juez decretará la prueba pericial siempre que sea necesaria por requerirse «conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados» (art. 405) y útil
c. El juez decretará la prueba pericial siempre que sea necesaria por requerirse «conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados» (art. 405) y útil porque aportará claridad al asunto en lugar de confusión (art. 376-b). d. En juicio oral, el perito deberá comparecer a rendir interrogatorio, durante el cual, en primer lugar, se establecerá su condición de experto en la respectiva materia (conocimientos teóricos y prácticos).
Enseguida, deberá explicar: (i) los «principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis», (ii) el grado de aceptación de los mismos en la comunidad científica, (iii) los «métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso», y (iv) «sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza». (art. 417 C.P.P.)”1.
En el presente asunto, la defensa del señor CARLOS MAURICIO ALARCÓN solicitó el decreto de una prueba pericial a cargo de la perito Olga Lucía Valencia Casallas, en cuyo sustento refirió que, a través del respectivo informe, controvertiría los aspectos técnicos científicos de la entrevista realizada a la presunta víctima, así como el análisis de los documentos de valoración psicológica hallado s en el expediente.
Al analizar la solicitud, el Juez de prime ra instancia consideró que se trató de una prueba refutación, que resultaba improcedente , en la medida que la misma debía surtirse a través del contrainterrogatorio; decisión de la que difiere el recurrente para
Al analizar la solicitud, el Juez de prime ra instancia consideró que se trató de una prueba refutación, que resultaba improcedente , en la medida que la misma debía surtirse a través del contrainterrogatorio; decisión de la que difiere el recurrente para quien, la negativa del decreto probatorio afecta gravemente su ejercicio defensivo.
En ese contexto lo primero que debe establecerse es si, en efecto, la solicitud corresponde a una prueba de refutación, cuyo decreto es improcedente en la audiencia preparatoria.
Sobre el particular, es importante recordar que la prueba de refutación opera de manera excepcional cuando “el testigo, en el contrainterrogatorio, persiste en un
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dato que el interrogador considera mendaz, y la parte cuenta con evidencia relacionada directamente con el aspecto objeto de impugnación.” Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando se demuestra que el testigo no se encontraba en la posibilidad de percibir lo que narra, porque, al momento de los hechos, no se encontraba donde dice estar.
Precisamente, esa la razón para que su procedencia se determine en desarrollo del juicio, mientras se practica la prueba que se pretende controvertir. Así precisó la
Alta Corporación:
“La oportunidad procesal para aducir la prueba de refutación es el juicio oral, durante la recepción del testimonio que se pretende rebatir, motivo por el cual no requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria. En todo caso, si la prueba es procedente debe autorizarse y en lo
la recepción del testimonio que se pretende rebatir, motivo por el cual no requiere protocolos especiales de descubrimiento ni tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria. En todo caso, si la prueba es procedente debe autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después de sé que culmine la práctica del medio a contradecir, propiciando así la oportunidad para que la contraparte la conozca a tiempo y pueda, a su vez, ejercer el derecho de confrontación.
Además, su utilización debe ser excepcional y razonable, con el fin de asegurar el menor uso posible de declaraciones anteriores u otro tipo de información que no han sido decretadas como prueba, con el fin de evitar la desestructuración del modelo procesal.
La Sala ha insistido en que, si el testigo está presente en el juicio oral, la principal herramienta para impugnar su credibilidad es el contrainterrogatorio. Además, antes de acudir a la prueba de refutación el declarante debe tener la oportunidad de aceptar la existencia de la contradicción, la omisión o el aspecto relevante sobre el que se cuestiona su credibilidad”2.
En ese entendido, es evidente que la prueba de refutación difiere de la pericial, pues mientras la primera busca restarle validez, por mendaces, a los dichos de determinado testigo, la segunda, corresponde a una valoración con criterio científico frente a determinadas circunstancias fácticas.
En el subjudice, aunque es claro que la defensa al hacer la solicitud probatoria hizo mención a que se trataba de una prueba de refutación, su pertinencia la fundamentó en el análisis de la valoración psicológica que se le hizo a la menor de edad y los
En el subjudice, aunque es claro que la defensa al hacer la solicitud probatoria hizo mención a que se trataba de una prueba de refutación, su pertinencia la fundamentó en el análisis de la valoración psicológica que se le hizo a la menor de edad y los aspectos técnico científicos de la entrevista forense practicada a ella, los cuales, aparentemente, según la perito de la Defensa , pueden ser controvertidos en sus conclusiones y forma de recolección.
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Así, para esta Sala , en principio, resulta evidente que lo que se pretende es e l decreto de una prueba pericial de contradicción, en estricto sentido, que le permitirá a la Defensa presentar sus propias conclusiones frente a las valoraciones psicológicas y la entrevista forense realizada a la menor de edad víctima de la conducta punible, lo cual resulta relevante para su teoría del caso y no una prueba de refutación.
Ahora, podría pensarse que no existe certeza en punto de si la prueba a introducir corresponde a una pericia o a una simple valoración de otras pruebas periciales, evento este último que constituiría la aducida prueba de la prueba, que como bien lo adujo el A quo, es improcedente ; sin embargo, es claro q ue en este estado del proceso, en el que se desconoce el contenido de la prueba, es prematuro considerar su improcedencia, pues la defensa ha dicho, con suficiencia, se trata de una prueba pericial. Y así, debe ent enderse, lo que se introducirá serán las conclusiones periciales de la defensa, basadas en las pruebas que fueron descubiertas por parte
su improcedencia, pues la defensa ha dicho, con suficiencia, se trata de una prueba pericial. Y así, debe ent enderse, lo que se introducirá serán las conclusiones periciales de la defensa, basadas en las pruebas que fueron descubiertas por parte de la Fiscalía que incluyen entrevistas de la menor.
Con todo lo dicho , el solo hecho de que se haya mencionado como prueba de refutación no hace inviable su decreto, cuando lo que refulge claro es que se trata de una prueba pericial, conducente, pertinente y útil para la teoría de la defensa. Su decreto, contrario a lo estimado por el A quo, resulta procedente.
La decisión de primera instancia será revocada para decretar la prueba pericial, previa advertencia a la defensa que el informe base de opinión pericial deberá ser allegado dentro de los cinco días previos al inicio del juicio oral, en los términos que lo prevé el artículo 415 del C.P.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, Boyacá.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia impugnada.ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS 15759600022320160020201
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, además de las pruebas decretadas en Primera Instancia, decretar como pruebas para ser practicadas en el juicio oral, la prueba pericial rendida por la perito OLGA LUCÍA VALENCIA CASALLAS, junto
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, además de las pruebas decretadas en Primera Instancia, decretar como pruebas para ser practicadas en el juicio oral, la prueba pericial rendida por la perito OLGA LUCÍA VALENCIA CASALLAS, junto con el respectivo informe base de opinión pericial, en los estrictos términos indicados en esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada en la fecha de Discusión)