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TSDJ VIT SU - 15759600022320160304701-(20-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320160304701-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – VALORACIÓN PROBATORIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: Se revoca la sentencia absolutoria y se condena al acusado al considerar que la declaración coherente de la víctima, el dictamen forense y la prueba testimonial acreditan la ocurrencia del hecho punible. / ACCESO CARNAL VIOLENTO – ENFOQUE DE GÉNERO: Reconocimiento de l as dinámicas de violencia y el síndrome de adaptación paradójica. / VIOLENCIA SEXUAL – SUFICIENCIA DE PRUEBA TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA Y LIBERTAD PROBATORIA: No se requiere prueba física concluyente en casos de violencia sexual. / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA - LAS INCONSISTENCIAS MENORES NO DESVIRTÚAN EL TESTIMONIO PRINCIPAL: Se advierte que exigir resistencia física o evidencia biológica para probar la agresión implica una revictimización prohibida por la Ley 1719 de 2014.

“2.3.22. El juez de primera instancia consideró que las pruebas presentadas eran insuficientes para demostrar la ocurrencia de los hechos, argumentando que no se contaba con evidencia de la violencia ejercida sobre el cuerpo de la víctima, como golpes, caí da del cabello o cualquier rastro de agresión, planteó que no se podía concluir que los espermatozoides encontrados correspondieran al procesado. Sin embargo, este argumento debe ser revisado por la

la víctima, como golpes, caí da del cabello o cualquier rastro de agresión, planteó que no se podía concluir que los espermatozoides encontrados correspondieran al procesado. Sin embargo, este argumento debe ser revisado por la Sala, ya que es fundamental otorgar credibilidad a las víctimas de delitos sexuales, para lo que no es necesario contar con una abundante cantidad de pruebas que respalden sus declaraciones, y debe prevalecer el principio de libertad probatoria, pues en este tipo de delitos, no se exige demostrar que hubo resistencia por parte de la víctima, dado que estas conductas suelen ocurrir a puerta cerrada; es común que la única prueba directa provenga del testimonio de la víctima, tal como sucedió en este caso. La corroboración de los hechos, aunque valiosa, solo proporc iona un soporte fragmentario al contexto, lo que resalta la importancia de considerar la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza. 2.3.22.1. La ausencia de resistencia física o de lesiones visibles no constituye prueba de consentimiento por parte de la víctima, pues las tácticas empleadas por el agresor pueden variar, incluyendo el uso de intimidación y amenazas, así como la manipulación emocional para someter a la mujer sin necesidad de recurrir a la fuerza extrema. Exigir a la víctima que o ponga resistencia o que reaccione de inmediato ante los hechos es una forma de revictimización, que ignora la compleja realidad de la violencia de género. 2.3.22.2. En el caso particular, era fundamental que el juez de primera instancia, considerara y evaluara las circunstancias que rodean el delito, incluyendo el historial de agresiones que pudo haber causado un impacto psicológico en la víctima, el que puede manifestarse en

fundamental que el juez de primera instancia, considerara y evaluara las circunstancias que rodean el delito, incluyendo el historial de agresiones que pudo haber causado un impacto psicológico en la víctima, el que puede manifestarse en lo que se conoce como síndrome de adaptación paradójica, que puede llevar a la víctima a regresar con el agresor. 2.3.23. Lo cierto es que se ha demostrado, más allá de toda duda razonable, que el 5 de noviembre de 2016 se produjo un contexto de sometimiento sexual hacia la víctima, resultando relevante destacar que en relación con la violencia sexual entre cónyuges (…) 2.3.23.1. En el ámbito de la valoración probatoria y del estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género puede dar lugar a un enfoque diferencial que comprometa la imparcialidad del juez, la ponderación de las pruebas debe estar orientada por criterios generales de racionalidad, con el objetivo de determinar de manera adecuada la responsabilidad del procesado. No obstante, los funcionarios judiciales no deben recurrir a estereotipos ni a prejuicios machistas para fundamentar sus decisiones, tal como se establece en los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 mencionados anteriormente.“

Fuente Formal: Artículos 205 y 211 del Código Penal; Artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014; Corte Suprema de

Justicia, Sentencia SP451-2023, Rad. 54189; Sentencia AP274-2021.

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y condenó a Javier Orlando Tenza Vargas a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y condenó a Javier Orlando Tenza Vargas a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado. La decisión se bas ó en la declaración coherente de la víctima, pruebas médicas y forenses, así como en la aplicación de un enfoque de género. Se descartó el razonamiento del juez de primera instancia que exigía prueba física concluyente y se reiteró que el testimonio de la víctima es suficiente cuando es consistente y valorado integralmente.

Número Proceso: 157596000223201603047

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JAVIER ORLANDO TENZA VARGAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 DE JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223201603047 siendo procesado JAVIER ORLANDO TENZA

MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223201603047 siendo procesado JAVIER ORLANDO TENZA VARGAS por el delito ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente1575960002232016 03047 02

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157596000223201603047

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCA Y CONDENA PROCESADO: JAVIER ORLANDO TENZA VARGAS APROBADA: Sala discusión 5 junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) 9:03 pm

La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por el Defensor de Víctimas, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2024 por el

veinticinco (2025) 9:03 pm

La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto por el Defensor de Víctimas, contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se extrae del escrito de acusación, el 5 de noviembre de 2016 aproximadamente a la 1:00 p.m. María Fernanda Naranjo Orduz fue interceptada por su expareja, Javier Orlando Tenza Varg as, en la carrera 18 con calle 3, en el sector universitario de Sogamoso , situación que se produjo tras su decisión de separarse de él, un mes antes, después de una convivencia de cinco años. Javier Orlando Tenza Vargas la forzó a subir a su vehículo Mazda de color verde, trasladándola a su apartamento ubicado en el barrio “El Cortez”, a pesar de los gritos de auxilio, María no recibió ayuda. Una vez al interior de la residencia se presentó una discusión relacionada con1575960002232016 03047 02

3 llamadas de otras personas al celular de la víctima por lo que Javier destrozó el teléfono. Posteriormente, María Fernanda le solicitó que la dejara ir, pero él la tomó del brazo , la condujo a su habitación, donde la sujetó con fuerza, despojándola de sus prendas interiores y accediéndola car nalmente de manera violenta; alrededor de las 2:00 a.m. logró ingresar al baño, momento en el cual Javier le pidió perdón y prometió comprarle un nuevo celular,

despojándola de sus prendas interiores y accediéndola car nalmente de manera violenta; alrededor de las 2:00 a.m. logró ingresar al baño, momento en el cual Javier le pidió perdón y prometió comprarle un nuevo celular, instándola a no hablar sobre lo sucedido. Finalmente, la víctima logró escapar y se comunicó co n la policía, quienes le informaron que no podían actuar debido a la falta de flagrancia.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso el 27 de mayo de 2019 la Fiscalía formuló imputación en contra de Javier Orlando Tenza Vargas como autor , a título de dolo del delito de acceso carnal violento (Artículo 205 Código Penal ), conducta agravada conforme el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal , sin que aceptara cargos. En esta oportunidad se impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

1.2.2. La formulación de acusación se llevó a cabo en los mismos términos de la imputación el 7 de octubre de 20 19 ante el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Sogamoso.

1.2.3. El 24 de abril de 2020 se realizó la audiencia preparatoria, la cual fue impugnada por la defensa a través de un recurso de apelación. Sin embargo, el tema en cuestión fue finalmente resuelto por e ste Tribunal Superior el 7 de julio de 2020 que decidió revocar la condición establecida en relación con la prueba documental que incluía tres (3) audios.

el tema en cuestión fue finalmente resuelto por e ste Tribunal Superior el 7 de julio de 2020 que decidió revocar la condición establecida en relación con la prueba documental que incluía tres (3) audios.

1.2.4. El 25 de junio de 2020 la defensa presentó una solicitud en favor de su representado, pidiendo la libertad por vencimiento de términos , petición fue aceptada por el Juzgado Prim ero Penal Municipal de Sogamoso, en ejercicio1575960002232016 03047 02

4 de funciones de garantías , la que fue confirmada el 17 de marzo de 2021 por este Tribunal Superior.

1.2.5. L a audiencia preparatoria se reanudó el 14 de septiembre de 2020 el juicio oral se llevó a cabo en diversas fechas: el 20 de octubre de 2021, el 11 de octubre de 2021, el 4 de octubre de 2022, el 5 de octubre de 2022, el 19 de enero de 2024 y el 8 de agosto de 2024 finalmente, se emitió sentencia absolutoria el 10 de diciembre de 2024 la cual fue objeto de apelación por parte del apoderado de víctimas.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 10 de diciembre de 2024 profirió sentencia absolutoria. Sus argumentos:

1.3.1.1. Mencionó que la decisión se basó en la falta de pruebas suficientes que no lograron establecer la responsabilidad penal del acusado, Javier Orlando Tenza Vargas, más allá de toda duda razonable , que durante el juicio,

1.3.1.1. Mencionó que la decisión se basó en la falta de pruebas suficientes que no lograron establecer la responsabilidad penal del acusado, Javier Orlando Tenza Vargas, más allá de toda duda razonable , que durante el juicio, se expuso un episodio de vi olencia intrafamiliar que llevó a la intervención de las autoridades para salvaguardar a la víctima, quien había presentado denuncias en múltiples ocasiones, aunque solo se registró un caso en el que se aplicó el principio de oportunidad. Por otra parte, l as declaraciones documentadas de María Fernanda y Javier Orlando en junio y julio de 2017 indicaron que no había habido actos de violencia y que no mantenían comunicación, lo que suscitó dudas sobre la veracidad de los hechos, dado que el incidente en cues tión ocurrió el 5 de noviembre de 20 16 y la víctima no mencionó ningún hecho de connotación sexual en su relato ; adicionalmente, el reconocimiento médico legal no reveló signos de lesiones recientes ni evidencias de violencia en su parte íntima.

1.3.1.2. La primera instancia destacó que a pesar de reconocer que María Fernanda mantuvo una relación sexual en la fecha de los hechos, no se encontraron pruebas concluyentes que relacionaran a Javier Orlando con los espermatozoides hallados en su ropa interior, n i que indicaran la existencia de1575960002232016 03047 02

5 violencia durante dicho encuentro. La ausencia de corroboración periférica impidió validar el testimonio de la víctima, el cual fue considerado incoherente y desprovisto de soporte probatorio , que aunque el enfoque de géner o

5 violencia durante dicho encuentro. La ausencia de corroboración periférica impidió validar el testimonio de la víctima, el cual fue considerado incoherente y desprovisto de soporte probatorio , que aunque el enfoque de géner o demanda otorgar credibilidad al testimonio de la víctima, esto no puede reemplazar la necesidad de pruebas que demuestren la responsabilidad penal del acusado , que se identificaron inconsistencias en el relato de María Fernanda, lo que llevó a la conclus ión de que no se demostró el acceso carnal violento por el cual se acusaba a Javier Orlando ; observó que la relación entre ambos era conflictiva y disfuncional, lo que complicaba la evaluación de los hechos, a demás, se destacó que la custodia de la hija común, había sido retirada a ambos, evidenciando un espiral de violencia intrafamiliar en el que, tras las denuncias, la pareja a menudo reanudaba su relación.

1.3.1.3. Finalmente, concluyó que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, par a emitir una condena se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado , y que en este caso, no se alcanzó tal grado de convicción, lo que llevó a aplicar el principio de in dubio pro reo, fundamental en el sistema jurídico colombiano, asegurando así que la falta de pruebas tiene como resultado una sentencia absolutoria.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión absolutoria, el Apoderado de víctimas , interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, que en su lugar se

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión absolutoria, el Apoderado de víctimas , interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, que en su lugar se emitirá un fallo de carácter condenatoria en contra del procesado , lo anterior bajo los siguientes argumentos:

1.4.1.1. El recurrente e xpresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, argumentando que la valoración de las pruebas fue inadecuada y careció de un enfoque de género, destacó la importancia de la testigo Yency Chaparro, Comisaria de Familia, quien tomó medidas para proteger a la mujer víctima de violencia física, que a pesar de la ausencia de violencia sexual, subrayó la necesidad de analizar el caso desde una1575960002232016 03047 02

6 perspectiva de género, dado el ciclo de violencia entre María Fernanda Naranjo Orduz y Javier Tenza , que la falta de auxilio de la víctima durante el trayecto en el vehículo no era ilógica, considerando el patrón de violencia que sufría, r esaltó que no se deben imponer cargas a la víctima bajo coerción y cuestionó las intenciones del acusado al llevarla a su hogar, especialmente al expresar que necesita ba de una mujer. Este análisis busca identificar discriminación y desigualdad, exigiendo un examen crítico de las justificaciones basadas en diferencias biológicas.

1.4.1.2. Como segundo aspecto de inconformidad argumentó que la juez incurrió en una insuficiencia de valoración, al afirmar que la pareja no tenía

justificaciones basadas en diferencias biológicas.

1.4.1.2. Como segundo aspecto de inconformidad argumentó que la juez incurrió en una insuficiencia de valoración, al afirmar que la pareja no tenía condiciones para formar un hogar adecuado para su hija menor, imponiendo una carga injusta a la víctima; que se debió considerar pruebas que corroboran el relato de la víctima sobre el acceso carnal violento, destacando que el agresor no era un desconocido, sino el padre de la niña , que l a falta de valoración refleja una deficiencia en la decisión judicial, que no reconoció el contexto de violencia y subordinación, subrayó la importancia del procedimiento con la muestra de ropa interior de María Fernanda, en la que se detectó semen, aunque no se identificó su procedencia , lo que sugería una posible manipulación por parte del acusado , para evitar que las pruebas se usaran en su contra.

1.4.1.3. Finalmente, el apelante destacó que las ma nifestaciones incoherentes de la víctima eran evidentes por su desesperación, ya que nunca había estado en un estrado judicial y solo buscaba el bienestar de su hija, criticó al defensor por abrumar a la víctima con preguntas sin considerar el enfoque de género, lo que llevó a la conclusión de que no hubo violencia sexual, sino una pareja incapaz de convivir. Además, el apoderado afirmó que según la jurisprudencia, los delitos contra la libertad sexual por violencia , no d eben juzgar las condiciones de la ví ctima ni su comportamiento, ya que la creación del riesgo es responsabilidad del autor del delito.

1.5. Los no recurrentes:1575960002232016 03047 02

condiciones de la ví ctima ni su comportamiento, ya que la creación del riesgo es responsabilidad del autor del delito.

1.5. Los no recurrentes:1575960002232016 03047 02

7 1.5.1. Ministerio Público

1.5.1.1 El Ministerio Público afirmó en su intervención como no rec urrente que la víctima es una mujer, sujeta a especial protección constitucional, y que el proceso debe tener un enfoque de género para garantizar su derecho a la igualdad, tal como lo establece la Corte Constitucional en la sentencia T -224 de 2023 subrayó que la falta de gritos o defensa n o implica consentimiento en el contacto sexual , s in embargo, el Procurador Judicial considera que las argumentaciones del abogado de la víctima no desvirtúan la sentencia del juez de primera instancia, ya que existen dud as sobre la veracidad del relato de la víctima.

1.5.1.2. Que l a víctima y el agresor han reanudado su relación tras los incidentes ocurridos, lo que plantea diversas interrogantes sobre su situación actual, a pesar de que la víctima sostiene haber sido co accionada, se observa que contaba con el respaldo de su familia, ya que en varias ocasiones residió con su madre, lo que le permitía llevar una vida independiente del agresor. En este contexto, no existía una dependencia económica ni de otro tipo , l a víctima, María Fernanda Naranjo, y el agresor, Javier Orlando Tenza, se encontraron en la vía pública, donde ella afirma que él la obligó a subir a su vehículo, no obstante, el perito de la defensa sostuvo que la distancia entre los

encontraron en la vía pública, donde ella afirma que él la obligó a subir a su vehículo, no obstante, el perito de la defensa sostuvo que la distancia entre los lugares es bastante extensa, por lo que es difícil creer que en el trayecto tan largo nadie se hubiese percatado de la situación de agresión y de los gritos de auxilio, toda vez que el vehículo permitía visibilidad.

1.5.1.3. Por último, indicó que s e presentaron audios de una discus ión posterior entre ambos, pero el Procurador Judicial considera que su valor probatorio es escaso, que a pesar de que la víctima relata violencia durante el abuso, el informe médico no muestra evidencia de lesiones. Estas incongruencias entre el relato de la víctima y las pruebas presentadas generan dudas que impiden una condena, por lo que el Ministerio Público sugiere confirmar la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1575960002232016 03047 02

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La Sala es competente para conocer del recurso de apela ción al tenor de lo dispuesto en el numeral 1°del artículo 34 inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimiento Penal.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. De los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar : Si del recaudo prob atorio aportado al proceso es suficiente para probar más allá de toda duda que existió la conducta punible por la cual se formuló cargos en contra del acusado, así como el grado de su responsabilidad penal para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del articulo 7 y el artículo 381 del

formuló cargos en contra del acusado, así como el grado de su responsabilidad penal para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del articulo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de verificar el dispositivo procesal de enfoque de género, al tratarse de una víctima -mujer; o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.

2.1.2. Oportuno es recordar que constituye pruebas aquellas pertinentes y útiles, prácticadas y controvertidas en audiencia de juicio oral y en presencia del juez, además deben ser sometidas a debate en audiencia, acorde con los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

2.1.3. El sistema de valoración probatorio conocido como sana crítica y/o convicción judicial , se obtiene a partir de un concienzudo, juicioso y crítico estudio de los medios de prueba, analizados de manera conjun ta. Lo anterior, sin ser ajena la Sala en cu anto a la dificultad probatoria que entraña la investigación de delitos sexuales.

2.2. Acceso carnal violento, agravado:

2.2.1. Bajo los anteriores parámetros, se tiene que en este caso, la Fiscalía acusó a J avier Orlando Tenza Vargas, de la conducta punible de acceso carnal violento de que trata el Código Penal 1, que sanciona a quien “ realice

1 “Artículo 205. Acceso carnal violento. Modificado por el art.1 de la Ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión

de doce (12) a veinte (20) años”.1575960002232016 03047 02

9 acceso carnal con persona mediante violencia, … ”, con el agravamiento conforme al numeral 5 del artículo 211 ibidem2.

2.2.2. Como elementos estructurales del tipo, según la doctrina 3 y la jurisprudencia4, se tiene : un verbo determinador simple “ realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”.

2.2.3. Por acceso carnal se entiende la penetra ción del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal ), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto 5; en varios pronunciamientos, ha sido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como entidad unificadora de criterios, la que ha definido que por “violencia” debe entenderse, “la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica – intimidación o amenaza – que el agente despliegue sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta”.

2.2.4. También existen dos modalidades de violencia: la física o material en este cuadro hay agresión para doblegar a la persona. Una vez rendida se abusa por su debilidad y la moral o psicológica (actos de intimidación significativa tendientes a obtener el resultado típico).6

2.3. Evidencia probatoria:

2.3.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria , debe realizar una evaluación completa de la pruebas presentadas y gene radas durante el juicio

2.3. Evidencia probatoria:

2.3.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria , debe realizar una evaluación completa de la pruebas presentadas y gene radas durante el juicio oral, etapa en la que su función es determinar si la agresión sexual violenta, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.

2 “Artículo 211.Circunstancias de agravación punitiva . Modificado por el art.7 de la Ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos e n los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:1.2.3.4.5. Modificado por el art. 30 de la Ley 1257 de 2008. La conducta s e realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algu nos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la finalidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. 3 Manual de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág. 302 a la 305.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias de mayo 21 de 1996 (exp.9253); noviembre 26 de 2003 (exp.170689 5 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad.24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en A cceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tale s, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima”. 6 Ver Sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad.29308, MP José Leónidas Bustos: En el delito de acceso carnal violento, la violencia puede ser dos tipos: 1) Violencia física o de disposición del sujeto pasivo, que resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima habría hecho ante el comportamiento desplegado; 2) violencia moral: actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, que no implican el despliegue de la fuerza física, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la libertad de la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto activo.1575960002232016 03047 02

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2.3.2. Como ya indicó, el debate propuesto trata sobre un aspecto eminentemente probatorio, respecto a la existencia del evento sucedido el 5 de noviembre de 2016 en el apareamiento sexual que sostuvo Javier Orlando Tenza Vargas con la víctima Marí a Fernanda Naranjo Orduz , p or tanto, la Sala, para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, estima de

noviembre de 2016 en el apareamiento sexual que sostuvo Javier Orlando Tenza Vargas con la víctima Marí a Fernanda Naranjo Orduz , p or tanto, la Sala, para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, estima de interés verificar en primer lugar la versión de la víctima, para luego corroborarla con las restantes pruebas, imprimiéndole valoración con perspectiva de género debido a su condición, y así poder determinar la existencia o no de los hechos investigados.

2.3.3. Al efecto, véase la declaración pormenorizada que rindió en juicio María Fernanda Naranjo Orduz -víctimaquien confirmó 7 que desde el a ño 2014 mantuvo una convivencia de seis años con Javier Orlando Tenza , que su separación entre ellos fue resultado de numerosos inconvenientes, así como de un proceso de violencia intrafamiliar que los llevó a no soportarse más , que durante la convivencia Tenza nunca mostró amor paternal hacia su hija, que en los primeros días de noviembre de 2016 María Fernanda presentó una denuncia por violencia intrafamiliar, así como otra por acceso carnal violento en contra del acusado ; e n su relato, describió los hech os ocurridos el 5 de noviembre de 2016 alrededor de las 12:30 en la carrera 18 con call e 3, cerca de la UPTC , en ese momento, el procesado apareció en su vehículo, la tomó del brazo y del cabello, y la obligó a subir al auto, al llegar al apartamento, él l a bajó, y aunque ella logró gritar, entraron al lugar donde él le pidió que regresaran. Sin embargo, la situación se tornó grosera cuando recibió

del brazo y del cabello, y la obligó a subir al auto, al llegar al apartamento, él l a bajó, y aunque ella logró gritar, entraron al lugar donde él le pidió que regresaran. Sin embargo, la situación se tornó grosera cuando recibió llamadas en su celular. Posteriormente, Tenza la tomó nuevamente del brazo y del cabello, llevándola a la habi tación, allí, la arrojó sobre la cama, le puso la rodilla en el pecho, se quitó la pant aloneta y la accedió carnalmente por la vagina, sin usar protección, a pesar de sus intentos de defensa, él le tapó la boca. Después de salir del baño, le pidió perdón, argumentando que necesitaba una mujer, expuso que en un acto de resistencia, tomó unos cables y lo golpeó, logrando salir por la puerta del garaje. Ingresó a una tienda, desde la cual llamó a su madre para contarle lo sucedido, la víctima mencionó que,

7 Sesión No.2 de juicio oral del 11 de octubre de 20211575960002232016 03047 02

11 tras este episodio, volvieron a estar juntos durante un año, regresó con la intención de ofrecerle una familia a su hija, pero finalmente se separaron de manera definitiva. El defensor intentó, durante el contrainterrogatorio, poner en duda la declaración de la víctima, al señalar que no recordaba ciertos detalles, como si el procesado la había estado siguiendo el día de los hechos, o si había otras personas presentes en el lugar donde el acusado la subió al automóvil, así como en el trayecto hacia el apartame nto o en el sitio donde

como si el procesado la había estado siguiendo el día de los hechos, o si había otras personas presentes en el lugar donde el acusado la subió al automóvil, así como en el trayecto hacia el apartame nto o en el sitio donde ocurrió la agresión sexual.

2.3.4. Se presentó como testigo la doctora

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