TSDJ VIT SU - 157596000223201603281-(31-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223201603281-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – AUSENCIA DE TIPICIDAD POR FALTA DE INDUCCIÓN AL ERROR MEDIANTE MANIOBRA DOLOSA: No se configura el delito de fraude procesal cuando la demanda de pertenencia se dirige contra personas indeterminadas, conforme al procedimiento legal vigente, y se aportan al juez todos los elementos probatorios, sin ocultar información relevante, pues no existe la intención dolosa de inducir al error al funcionario judicial. / PRUEBA PENAL – ESTÁNDAR DE CONVENCIMIENTO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE: La sentencia absolutoria se confirma cuando las pruebas aportadas por la Fiscalía son insuficientes, contradictorias o no logran acreditar, con el rigor necesario, todos los elementos del tipo penal, generando dudas insalvables sobre la responsabilidad del acusado.
"De los elementos estructurales del tipo, se observa que: i) sujeto activo indeterminado, no se exige la cualificación al autor del supuesto hecho; ii) utilización de mecanismos con la fuerza suficiente para inducir en error al servidor público; iii) la co nducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta que favorezca los intereses del autor mediante una sentencia, resolución o acto administrativo. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el propósito perseguido por el agente debe ser el de “cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una
de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el propósito perseguido por el agente debe ser el de “cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa”. (…) Aquí es importante señalar, que se trata de una conducta claramente dolosa, la que se define de la siguiente manera: “Esta modalidad de comportamiento punible solo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que ha actuado de manera dolosa para inducir al error a un servidor público. En caso contrario, si actúa de buena fe o convencido de que está actuando dentro del marco legal, no será considerado penalmente responsable.” (…) Bajo los par ámetros anunciados, la Fiscalía presentó en juicio varios testimonios, sin embargo con ninguno de ellos se demuestra el actuar que conforme con los hechos diera lugar a la tipificación del delito de falsedad procesal, primero, porque con las piezas del pro ceso de pertenencia se informó al juez con el folio de matrícula inmobiliaria, quiénes eran los titulares de derechos reales respecto del bien objeto de usucapión, procediendo de conformidad con el artículo 407 del derogado Código de Procedimiento Civil, que obligaba a dirigir la demanda contra personas indeterminadas, y no como lo pretendía el aquí recurrente, contra los poseedores. (…) El hecho de no establecer como demandados en el proceso de pertenencia a los acá víctimas, pese a ser conocidos por el demandante, no demuestra el dolo o la intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial, toda vez que la demanda no debe dirigirse en su
proceso de pertenencia a los acá víctimas, pese a ser conocidos por el demandante, no demuestra el dolo o la intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial, toda vez que la demanda no debe dirigirse en su contra, pues no son los titulares de derechos reales, sumado a que no se ocultó la existencia del parqueadero, ni de la cláusula indicada en la Escritura Pública No. 27 del 11 de enero de 2013 asimismo, resalta la Sala que a pesar de haberse dispuesto el emplazamiento a los indeterminados, no se hicieron parte dentro del proceso, y aunque dicho trámite fue conocido por Abdénago Velasco, éste no presentó oposición alguna. (…) Así las cosas, los reparos a la presente causa penal se fundamentan en controvertir la decisión dentro del proceso civil cuestionado, empero, ninguno de los medios de convicción allegados, en s u análisis individual o en conjunto, permiten arribar a esa conclusión bajo el convencimiento racional que impone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues era necesario demostrar que la decisión cuestionada, expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, como resultado del despliegue de una maniobra engañosa directa y dolosa por parte de Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín y Elvira Mendoza Albarracín, y con la finalidad de ocultar los presuntos derechos de terceros int ervinientes; lo cual no se acreditó más allá de toda duda razonable, por consiguiente, no queda otro camino para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia confutada."
Fuente Formal: Artículo 453 del Código Penal; Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; Artículo
duda razonable, por consiguiente, no queda otro camino para la Sala que confirmar en su integridad la sentencia confutada."
Fuente Formal: Artículo 453 del Código Penal; Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; CSJ SP, 17 de agost. De 2005, Rad. 19391; CSJ SP7755 -2014, Rad. 39090; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682; CSJ SP2529-2021, Rad. 58082; AP1053-2023, rad.62524; CSJ SP62292014, rad.37796; AP488-2019, rad.53964; CSJ SP7755-2014; CSJ SP2299 de 2019.
Nota de Relatoría: El caso analiza un recurso de apelación interpuesto por las víctimas contra una sentencia absolutoria por el delito de fraude procesal. El problema jurídico central consistía en determinar si los procesados, al promover una demanda de pertenencia contra pe rsonas indeterminadas (y no contra los poseedores conocidos) y al aportar cierta documentación, incurrieron en una maniobra dolosa para inducir en error al juez civil y obtener una sentencia favorable. El Tribunal Superior, tras un exhaustivo análisis probatorio y de los elementos del tipo penal, concluyóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 que la Fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable la existencia de dolo, el uso de medios fraudulentos idóneos para inducir al error o la ocultación maliciosa de información. Se destacó que la demanda se ajustó al procedimiento legal vigen te (art. 407 C.P.C.) al dirigirse contra
medios fraudulentos idóneos para inducir al error o la ocultación maliciosa de información. Se destacó que la demanda se ajustó al procedimiento legal vigen te (art. 407 C.P.C.) al dirigirse contra indeterminados, dado el certificado de libertad y tradición, y que no se probó la intención de engañar al juez. En consecuencia, la Sala CONFIRMÓ la sentencia absolutoria de primera instancia.
Número Proceso: 157596000223201603281
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Procesado: ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN y Otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 31 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 17 JULIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veintiuno (21) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223201603281 siendo procesado ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN y Otro por el delito de FRAUDE PROCESAL el cual fue aprobado por la mayoría de la
Sala.
157596000223201603281 siendo procesado ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN y Otro por el delito de FRAUDE PROCESAL el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223201603281 02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223201603281
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: FRAUDE PROCESAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO: ELVIRA MENDOZA ALBARRACÍN y Otro APROBADA: Sala discusión 17 de julio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) 2:36 pm
La Sala decide el recurso d e apelación propuesto por las víctimas Juan Camilo Velasco Alarcón y Abd énago Velasco Osuna, quienes obran a través de su apoderado judicia l, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 5 de noviembre de 2024.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
de su apoderado judicia l, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 5 de noviembre de 2024.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
En el escrito de acusación se reseñó como antecedente factual el siguiente:
1.1.1. Se inició una investig ación tras la denuncia de Abdenago Velasco , contra la Doctora M endoza Albarracín, quien representa a H ernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, quien presentó una demanda agraria por saneamiento por prescripción extraordinaria de dominio sobre un terreno en la vereda Arbolocos, jurisdicción de Cuitiva, asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , demanda que dirigió contra personas indeterminadas que reclaman derechos sobre el predio, cuya cédula catastral es 0001000453000 y tiene una extens ión de 11.297,61 metros cuadrados. Este terreno, denominado “la Roca ”, tiene linderos específicos con J uan157596000223201603281 02
3 Camilo Velasco Alarcón , Lilia Martínez, familia Neira Martínez y familia Vega. Juan Camilo Velasco vendió el predio en falsa tradición, que forma par te de un terreno mayor llamado “El Mirador del Lago”, adquirido por Carlos Alberto Vega Medina mediante escritura pú blica 386 de la Notaría Primera de Sogamoso. Este último adquirió derechos sobre el lote “El Cocubo”, de 130.000 metros cuadrados, de varios propietarios en 1974.
1.1.2. En la demanda se establec ió que el demandante ha poseído el predio
Sogamoso. Este último adquirió derechos sobre el lote “El Cocubo”, de 130.000 metros cuadrados, de varios propietarios en 1974.
1.1.2. En la demanda se establec ió que el demandante ha poseído el predio "La Roca " de manera pública y continua, solicitando que se declare la prescripción extraordinaria de dominio a favor de Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, se ordene la inscripción de la propiedad en el registro de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, así como la cancelación de la matrícula inmobiliaria actual y la asignación de una nueva. Las pruebas incluye ron la escritura No. 0027 de enero 11 de 2013 el formulario de calificación de inscripción y certificados de libertad y tradición del predio con matrícula No. 095 -128124 en cuanto a las notificaciones, el demandante las recibirá en la calle 23 No. 9 -10 y se solicita el emplazamiento de personas indeterminadas con derechos sobre el predio, conforme al Decreto 508 de 1974 y el Código de Procedimiento Civil entonces vigente.
1.1.3. La Fiscalía formu ló imputación por el delito de fraude procesal , relacionado con una demanda de pertenencia presentada el 8 de noviembre de 2013 en la que alegó que se indujo a error al Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , al no citar a los poseedores del predio “MIRADOR DEL LAGO”, a pesar de que se conocía su identidad, y al omiti r la mención de la existencia de una servidumbre a favor de Juan Camilo Velasco Alarcón . La demanda hizo referencia a la Escritura Pública 0027 del 11 de enero de 2013
existencia de una servidumbre a favor de Juan Camilo Velasco Alarcón . La demanda hizo referencia a la Escritura Pública 0027 del 11 de enero de 2013 que establece un área de uso común de 20 por 20 entre los predios “LA ROCA y EL MIRADOR DEL LAGO ”. Se han presentado diversas pruebas, incluyendo escrituras de diferentes notarías, copias del proceso ordinario de pertenencia, así como informes de campo y testimonios de Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín y Elvira Mendoza Albarracín, qu ienes han contribuido a la investigación , situación que origin ó el proceso penal, el cual fue aclarado al verbalizar el escrito de acusación.
1.2. Trámite procesal:157596000223201603281 02
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1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, Boyacá, con Función de Control de Garantías el 29 de agosto de 2 019 la Fiscalía formuló imputación en contra de Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín y Elvira Mendoza Albarracín , como autores a título de dolo del delito de fraude procesal (Artículo 453 Código Penal), cargo que no fue aceptado
1.2.2. La formulación de la acusación se llevó a cabo con algunas aclaraciones el 24 de febrero de 2020 an te el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se a tribuyó a Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín y a Elvira Mendoza Albarracín , la autoría a título de dolo por la comisión del delito de fraude procesal (Artículo 453 del Código Penal).
Albarracín y a Elvira Mendoza Albarracín , la autoría a título de dolo por la comisión del delito de fraude procesal (Artículo 453 del Código Penal).
1.2.3. El 27 de julio de 2020 se surtió audiencia preparatoria, el desarrolló la de juicio, los días 26, 27 de octubre de 2022, 31 de julio de 20 23, 11, 21, 22 de marzo, 6 de agosto, 4 de septiembre, 10 de octubre de 2024 finalmente, se profirió la sentencia absolutoria el 5 de noviembre de 2024 decisión apelada por la representación de víctimas.
1.3. Sentencia de primera instancia:
1.3.1. El Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , emitió el 5 de noviembre de 2024 sentencia absolutoria a favor de Elvira Mendoza Albarracín y Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín, fundamentando su decisión absolutoria en la existencia de dudas insalvab les respecto a la conducta por la que fueron acusados de fraude procesal. El análisis judicial se centró en determin ar si los hechos presentados por la Fiscalía constituían en efecto un fraude procesal, especialmente en lo que concierne a la notificación de los demandados, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que e l artículo 407 que estaba vigente en el momento de la demanda, estipulaba que en las acciones de declaración de pertenencia , era necesario presentar un certificado expedi do por el registrador de instrumentos públicos que acredit ara a los titulares de derechos reales sobre el bien en cu estión. Durante la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022 la testigo Mónica
presentar un certificado expedi do por el registrador de instrumentos públicos que acredit ara a los titulares de derechos reales sobre el bien en cu estión. Durante la audiencia celebrada el 27 de octubre de 2022 la testigo Mónica Piedad Baracaldo, presentó un certificado que indicaba que en relación con la matrícula inmobiliaria No. 095 -128124 de la Oficina de Registro de157596000223201603281 02
5 Instrumentos Públicos de Sogamoso, no había personas registradas como titulares de derechos de dominio , situación que implicaba que la demanda debió haberse dirigido con tra personas indeterminadas, siguiendo el procedimiento adecuado para este tipo de casos.
1.3.2. Que si la Fiscalía consideraba que las normas procesales mencionadas no eran aplicables, debía justificar su postura y explicar las razones para inaplicar dichas normas, ya que no halló interpretaciones que respaldaran una aplicación restrictiva de la norma, lo que refuerza la idea de que la conducta de fraude procesal no ten ía fundamento. Cuestionó si, al otorgar al juez todos los elementos necesarios para con ocer la controversia, se est aba induciendo al error al operador judicial ; aludió a que la Sala Civil de la Corte Sup rema de Justicia, en sentencia SP -6269 Rad. 37796 defin ió que la utilización de medios fraudulentos en actuaciones judiciales se caracteriza por presentar los hechos de manera distorsionada, lo cual no se evidenciaba en este caso.
1.3.3. Adujo que e l juez, a pesar de lo que certifica la registradora de instrumentos públicos, determinó que existía un derecho real , por lo que no
hechos de manera distorsionada, lo cual no se evidenciaba en este caso.
1.3.3. Adujo que e l juez, a pesar de lo que certifica la registradora de instrumentos públicos, determinó que existía un derecho real , por lo que no podía concluir que fue inducido al error, dado que tuvo acceso a toda la información pertinente; además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que la citación de poseedores anteriores no es un requisito indispensable para que la sentencia produ jera efectos erga omnes, conforme lo estipulado en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil. Que l a nueva regulación procesal, que sustituy ó el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970 permitía que la sentencia tenga efectos plenos , sin la necesidad de c itar a poseedores anteriores, siempre que se notifi cara a los titulares de derechos reales sobre el bien y a otros i nteresados. En conclusión, tras un análisis minucioso de las normas y la jurisprudencia aplicable, concluy ó que no había base para sostener la acusación de fraude procesal , determinando que la conducta evaluada era atípica, lo que justific ó la emisión de una sentencia absolutoria. Este análisis puso de manifiesto la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y la necesidad de q ue todas las partes implicadas en un proceso legal sean debidamente notificadas, con el fin de garantizar la justicia y la seguridad jurídica.
1.4. Recurso de apelación:157596000223201603281 02
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1.4.1. Contra la anterior decisión la representación de víctimas interpuso
1.4. Recurso de apelación:157596000223201603281 02
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1.4.1. Contra la anterior decisión la representación de víctimas interpuso recurso d e apelación , solicitando su revocatoria integral, para en su lugar emitir sentencia condenatoria, bajo los siguientes tres argumentos:
1.4.2. Existencia del punible de fraude procesal: El apoderado de las víctimas presenta una oposición a la decisión del Despacho Judicial de primera instancia, considera ndo inexistente el delito de fraude procesal según el artículo 453 del Código Penal, que tanto el demandante, Hernando Mendoza, como su apoderada y hermana, la doctora Elvira Mendoza, tenían pleno conocimiento de la existencia de los poseedores determinados, Juan Camilo Velasco y Abdénago Velasco, quienes de acuerdo con la escritura pública que documenta la adquisición de derechos sobre el inmueble por parte de Hernando Mendoza, eran plenamente conocidos por los demandantes debido a su relación amistosa y directa , que Velasco Alarcón , no solo era un poseedor determinado, sino que también era titular registrado de derechos reales sobre el predio, lo que hac ía obligatoria su convocatoria en el proceso ; criticó la interpretación del a quo, al sostener que la convocatoria solo es necesaria para titulares de derechos reales principales, ya que la norma procesal civil vigente no establec ía tal distinción, concluyó que los acusados, al no convocar a estos poseedores determinados, incurrieron en un fraude procesal que engañó al juez civil, afectando gravemente los derechos patrimoniales de las víctimas, quienes aún enfrentan dificultades para
al no convocar a estos poseedores determinados, incurrieron en un fraude procesal que engañó al juez civil, afectando gravemente los derechos patrimoniales de las víctimas, quienes aún enfrentan dificultades para disponer de su propiedad, debido a la sentencia obtenida de manera ilegal.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. El defensor, en su intervención, mencionó que el apoderado de víctimas alega fraude procesal por no citar a sus representados como demandados en un proceso de pertenencia , reclamo que carecía de fundamento legal, ya que el p roceso se regía por el Código de Procedimiento Civil. Según el artículo 407 que imponía que con la demanda deb ía acompañarse de un certificado del registrador que indi cara los titulares de derechos reales , y si no ha bía titulares del mismo , la demanda se debía dirigir contra personas indeterminadas, lo que se cumplió en este caso , pues se realizó un emplazamiento público y se designó un curador ad litem, quien no planteó157596000223201603281 02
7 nulidades. La sentencia acogió la demanda, y se demostró que Abdénago Velasco no impugnó la decisión , ni solicitó ser escuchado como testigo. Las pruebas presentadas por la Fiscalía fueron insuficientes y contradictorias, y no demostraron que los hermanos M endoza cometieran fraude procesal , que la Fiscalía no cumplió con su carga de prueba y no citó al juez civil que supuestamente fue engañado , concluyendo que no se había ocultado información ni se engañó al juez, solicitando la confirmación de la sentencia en su totalidad.
Fiscalía no cumplió con su carga de prueba y no citó al juez civil que supuestamente fue engañado , concluyendo que no se había ocultado información ni se engañó al juez, solicitando la confirmación de la sentencia en su totalidad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para cono cer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, s i del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la autoría y responsabilidad de Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín y Elvira Mendoza Albarracín , por la comisión del delito de fraude procesal, verificando el conocimiento m ás allá de toda duda razonable para dictar una condena , aplicando lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.
2.2. Del fraude procesal:
2.2.1. Respecto de este delito, el artículo 453 del Código Penal , prevé que quien, utilizando medio fraudulento, induzca en error a “ un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contario a la ley, …”,
2.2.2. De los elementos estructurales del tipo, se observa que: i) sujeto activo indeterminado, no se exige la cualificación al autor del supuesto hecho; ii)
ley, …”,
2.2.2. De los elementos estructurales del tipo, se observa que: i) sujeto activo indeterminado, no se exige la cualificación al autor del supuesto hecho; ii) utilización de mecanismos con la fuerza suficiente para inducir en error al157596000223201603281 02
8 servidor público 1; iii) la c onducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta que favorezca los intereses del autor mediante una sentencia, resolución o acto administrativo.
2.2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que el propósito perseguido por el agente debe ser el de “cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquiri rá una verdad judicial o administrativa”2.
2.2.4. Aquí e s importante señalar , que se trata de una conducta claramente dolosa, la que se define de la siguiente manera: “Esta modalidad de comportamiento punible solo se configura cuando el sujeto activo tien e conocimiento y conciencia de que ha actuado de manera dolosa para inducir al error a un servidor público. En caso contrario, si actúa de buena fe o convencido de que está actuando dentro del marco legal, no será considerado penalmente responsable.”3.
2.3. Análisis y valoración de las pruebas:
2.3.1. De inicio, debe referirse que el artículo 9 del Código Penal, señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica
2.3. Análisis y valoración de las pruebas:
2.3.1. De inicio, debe referirse que el artículo 9 del Código Penal, señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de l a Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho, así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
2.3.2. En el sub examine , se observa que la conducta endilgada en l a acusación, presuntamente se presentó dentro del proceso de pertenencia con
1 “De la lectura de la descripción típica se logra extraer que se trata de un tipo penal monosubjetivo –describe la conducta realizada por un sujeto -, común –dado que no exige ninguna condición especial del autor par a ejecutar la conducta - y el objeto material de la acción ha de ser un servidor público con capacidad funcional de emitir una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. El empleo de cualquier medio fraudulento corresponde a la cir cunstancia de modo, a través de la cual se ejecuta la acción – inducir en error-; por lo tanto, el medio fraudulento debe ser idóneo para producir la inducción en error del servidor público. (…) Por la mis ma senda, la Corte en la decisión CSJ SP, 17 de agost. D e 2005, Rad. 19391 –reiterada en CSJ SP7755-2014, Rad. 39090; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682; CSJ SP2529-2021, Rad. 58082, dijo:
«… resulta pertinente precisar que, el acto de inducción desplegado por el agente y que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor público. Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotación, no será viable el juicio de adecuación típica, pues si bien el legislador prevé la utilización de “cualquier medio fraudulento” para el propósito indicado en la norma, é ste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad específica, para introyectarle, en sudefecto, una convicción distante de la realidad». 2 AP1053-2023, rad.62524, 19 ab.2023. 3 CSJ SP6229-2014, rad.37796, y AP488-2019, rad.53964157596000223201603281 02
9 Rad. 2013-00167 siendo demandante Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín representado por Elvira Mendoza Albarracín, tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sog amoso, en el que se profirió sentencia el 4 de agosto de 2014 cuyos hechos que según el ente acusador indujeron en error al juez son: (i) que en la demanda de pertenencia no se citó a los poseedores del predio “ Mirador del Lago” sabiendo quiénes eran sus v ecinos, en e ste caso, Juan Camilo Velasco Alarcón, y (ii) que en la demanda relacionan la escritura 0027 del 11 de enero de 2013 en
eran sus v ecinos, en e ste caso, Juan Camilo Velasco Alarcón, y (ii) que en la demanda relacionan la escritura 0027 del 11 de enero de 2013 en la que se establece predio de 20 por 20 como área de uso común de los predios “la Roca” y “el Mirador del Lago”, haciendo creer al juez que se respetaría esas escrituras . No obstante, contrario a las aserciones de responsabilidad que argumentó el recurrente -apoderado de víctimas, se anticipa que se confirmará la absolución.
2.3.3. Nótese que la decisión del 4 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Sogamoso que “declaró que el señor Hernando Jorge Mauricio Mendoza Albarracín ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural denominado “La Roca”, no fue obtenida me diante engaños, y mucho menos se acreditó que los aquí procesados cambiaron, alteraron o variaron la verdad, a tal punto, como se ha decantado jurisprudencialmente “ que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación”4
2.3.4. Y es que, en lo que atañe al expediente del proceso de pertenencia 2013-1675 que d io origen a la presente causa penal, se avizora que la demanda se dirige contra indeterminados 6 y en efecto, en el acápite de pruebas, se rel acionó la Escritura Pública 27 del 11 de enero de 2013 7, además, de tener en cuenta, que en el auto admisorio del 8 de noviembre de
pruebas, se rel acionó la Escritura Pública 27 del 11 de enero de 2013 7, además, de tener en cuenta, que en el auto admisorio del 8 de noviembre de 20138 se mencionó “ revisada la demanda y como reúne los requisitos de los arts. 75, 76, 77 y 407 del C. de P.C. en concordan cia con los Decretos 2303 de 1989 y 508 de 1974 ”, disponiendo el emplazamiento a personas indeterminadas, pero bajo ninguna circunstancia se observa que de
4 CSJ SP7755-2014, reiterado en SP2299 de 2019 5 incorporado a través de la testigo Mónica Piedad Baracaldo Técnico investigador del CTI Juicio oral 22 de marzo de 2022 -Cuaderno 01primera instancia, archivoevidencia13 proceso pertenencia. 6 Carpeta Principal-Primera instancia-ArchivoNo.35-Fl21 7 Carpeta Principal-Primera instancia-ArchivoNo.35-Fl29 8 Carpeta Principal-Primera instancia-ArchivoNo.35-Fl35157596000223201603281 02
10 manera dolosa se ocultara información de personas que debían ser convocadas en el proceso aludido, y especialmente, como lo afirma el recurrente, a los poseedores del predio de mayor extensión y que colindaba con el predio a usucapir, este es , Juan Camilo Velasco , e incluso, que no se informó el carácter de coposeedores del área de terreno de cuatrocient os metros cuadrados (20x20) estimados como de uso común destinada al parqueadero de los inmuebles colindantes, derechos relacionados en la escritura aportada como prueba dentro de aquel proceso, y en cuya sentencia se desconocieron.
metros cuadrados (20x20) estimados como de uso común destinada al parqueadero de los inmuebles colindantes, derechos relacio