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TSDJ VIT SU - 15759600022320161892 01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320161892 01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA APERTURA DEL INCIDENTE EN LA TRADICIÓN DE UN VEHÍCULO – IMPROCEDENCIA DE LA COLISIÓN DE COMPETENCIAS Y TRÁMITE DE LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS: No corresponde la definición al Juez de garantías sino al superior jerárquico. / FUNCIÓN DE LOS JUECES DE GARANTÍAS: No es para decidir sobre las responsabilidade s penales o civiles del procesado sino propender por el respeto a las prerrogativas fundamentales en el marco del proceso penal específicamente.

La colisión suscitada entre los dos juzgados penales, carece absolutamente de fundamento legal, por cuanto como bien lo señaló el Juzgado Segundo Penal Municipal co n funciones de garantías de Sogamoso, su competencia es como garante de los derechos de quienes se hallan inmersos en un proceso penal con el indiscutible objetivo de declarar la responsabilidad en la comisión de delitos, y no para resolver asuntos de carácter civil, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez que conozca del incidente de Reparación Integral, que se promueve con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia penal. Al respecto, de la definición de competencias, la línea jurisprudencial ha indicado que la función de los jueces de garantías un contrapeso a los poderes propios del Estado, ejercidos por medio de la Fiscalía, son los que pueden causar afectaciones a derechos fundamentales, como la libertad por medio de órdenes de capturas, imposición de medidas de aseguramientos o registros y allanamientos entre otras medidas, es decir su función está limitada a intervenir

a derechos fundamentales, como la libertad por medio de órdenes de capturas, imposición de medidas de aseguramientos o registros y allanamientos entre otras medidas, es decir su función está limitada a intervenir únicamente en aquellos eventos en los que se tomar una decisión que pueda afectar derechos fundamentales. Sea que intervengan para realizar un control previo o posterior de legalidad. De lo anterior se concluye que la razón de ser de los jueces en mención, no es para decidir sobre las responsabilidades penales o civiles del procesado sino propender por el respeto a las prerrogativas fundamentales en el marco del proceso penal específicamente.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA APERTURA DEL INCIDENTE EN LA TRADICIÓN DE UN VEHÍCULO – INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: La medida cautelar solicitada por los promotores del Incidente de Reparación Integral debe ser conocida por el juez que conoció y fallo el proceso penal y no por el juez de garantías.

El incidente de reparación integral, tiene un diseño legislativo de inspiración civil, por ello el Código General del Proceso tiene incidencia en su trámite. Según señalan los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Penal, al incidente deben citarse a los “terceros civilmente responsables”, y a los aseguradores “de la responsabilidad responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”, siendo diáfano que la tercero, respecto de quien se ha pedido la medida según la argumentación expuesta en la petición de la cautela, tiene muy bien definido que Karen Yesenia Correa Tapias, se citó como tercera

siendo diáfano que la tercero, respecto de quien se ha pedido la medida según la argumentación expuesta en la petición de la cautela, tiene muy bien definido que Karen Yesenia Correa Tapias, se citó como tercera responsable patrimonialmente, concluyéndose que es el juez que conoce del incidente, quien tiene el deber de resolverla, y no el juez de garantías penales, como lo ha considerado la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, máxime cuando las medidas cautelares que se persiguen, son solicitadas dentro del incidente de reparación integral; trámite que de acuerdo al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, debe adelantarlo el juez que conoció y fallo el proceso penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759600022320161892 01

PROCESO: PENAL

PROVIDENCIA: AUTO – DEFINE COMPETENCIA

PROCESADA: CLARA ENITZE TAPIAS ALFONSO

DEMANDADO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se pronuncia la Sala resp ecto de la definición de competencia, suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento.

1. ANTECEDENTES:

veinte (2020)

Se pronuncia la Sala resp ecto de la definición de competencia, suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento.

1. ANTECEDENTES:

Se inició proceso penal contra Clara Enitze Tapias , por el delito de homicidio en grado tentativa, del que fue víctima Yuliana Vanessa Pereira Cantillo.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , con funciones de conocimiento, declaró penalmente responsable del ilícito a Clara Enitze Tapias Alfonso, decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior, el 15 de agosto de 2019.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria , las víctimas promovieron ante el juez sentenciador, incidente de Reparación Integral, al que se dio curso por auto de 22 de junio de 2020.

La defensora de víctimas soli citó la inscripción de la apertura del incidente en la tradición del vehículo marca Chevrolet Aveo, de propiedad de Karen Yesenia Correa Tapias, con el que se cometió la conducta dolosa de la que fue declarada responsable la procesada.15759600022320161892 01 2

La Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en el auto que dio curso al incidente, declaró su incompetencia para resolver la medida anteriormente descrita, señalando que de acuerdo al artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, el conocimiento para resolver dicha petición, correspondía era el Juez de Control de Garantías , y erradamente lo emitió a los juzgados Penales Municipales de Sogamoso, para que asumiera el conocimiento del decreto de la medida cautelar.

Control de Garantías , y erradamente lo emitió a los juzgados Penales Municipales de Sogamoso, para que asumiera el conocimiento del decreto de la medida cautelar.

Repartido el asunto, el Juzgado Segundo Penal Municipal , con función de garantías de Sogamoso, por auto de 3 de agosto anterior , rechazó la competencia para resolver sobre la inscripción solicitada por las Víctimas, porque para el trámite de incidente de reparación integral , ya que, si bien el artículo 92 del código en cita, señalaba que inscripción de medidas como las solicitadas por las víctimas , correspondía conocer el juez de garantías , su competencia se extendía hasta cuando se determinara la culpabilidad, y no se hubiere ejecutoriado la sentencia, por tanto, la función del juez de garantías no puede ir más allá de la culminación del juicio oral y público.

Argumentó que no se p odía olvidar los roles de los jueces penales, pues era claro que la participación de los jueces de garantías , solo es posible en el transcurso de proceso penal, y culmina con la ejecutoria de la sentencia , cuando ya que no ha bía ejercicio de la acción penal , no compartiendo el criterio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y promovió conflicto de competencias ante este T ribunal Superior, para que se definiera a cual de los juzgadores le correspondía, continuando así el errado trámite, que correspondía, como era el de definición de competencia, regulado a partir del artículo ¿? del Código de Procedimiento Penal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Para resolver, la Sala no entrará a resolver el conflicto promovido por el Juzgado

como era el de definición de competencia, regulado a partir del artículo ¿? del Código de Procedimiento Penal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Para resolver, la Sala no entrará a resolver el conflicto promovido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el cual se declarará ilegal, ya que éstos son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se r ehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia.15759600022320161892 01 3 La definición de competencias que se debe resolver por este superior, consiste en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que actúa como juez de conocimiento dentro del trámite del incidente de Reparación Integral, que promovieron l as víctimas, en contra de los responsables patrimoniales , se ha declarado incompetente para conocer de una medida cautelar, consistente en la inscripción de la apertura del incidente en la tradición del vehículo marca Chevrolet Aveo, de propiedad de Karen Yesenia Correa Tapias , decisión que debió remitir a este Tribunal Superior, y no al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantías de Sogamoso, el que fue rechazado por ese despacho, por las razones ya señaladas.

La colisión suscitada entre los dos juzgados penales, carece absolutamente de fundamento legal, por cuanto como bien lo señaló el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantías de Sogamoso, su competencia es como garante de los derechos de quienes se hallan inmersos en un proceso penal con el indiscutible objetivo de declarar la responsabilidad en la comisión de delitos, y no para resolver asuntos de carácter civil, cuyo conocimiento corresponde

garante de los derechos de quienes se hallan inmersos en un proceso penal con el indiscutible objetivo de declarar la responsabilidad en la comisión de delitos, y no para resolver asuntos de carácter civil, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez que conozca del incidente de Reparación Integral, que se promueve con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia penal.

Al respecto, de la definición de competencias, la línea jurisprudencial ha indicado que la función de los jueces de garantías un contrapeso a los poderes propios del Estado, ejercidos por medio de la Fiscalía , son los que pueden causar afectaciones a derechos fundamentales, como la libertad por medio de órdenes de capturas, imposición de medidas de aseguramientos o registr os y allanamientos entre otras medidas , es decir s u función está limitada a intervenir únicamente en aquellos eventos en los que se tomar una decisión que pueda afectar derechos fundamentales. Sea que intervengan para realizar un control previo o posterior de legalidad1.

De lo anterior se concluye que la razón de ser de los jueces en mención, no es para decidir sobre la s responsabilidades penales o civiles del procesado sino propender por el respeto a las prerrogativas fundamentales en el marco del proceso penal específicamente.

1 Corte Suprema de Justicia, AP: 3979 de 2017, 37674 de 2011.15759600022320161892 01 4 El incidente de reparación integral, tiene un diseño legislativo de inspiración civil, por ello el Código General del Proceso tiene incidencia en su trámite.

Según señalan los artículos 107 y 108 del Código de P rocedimiento Penal , al incidente deben citarse a los “terceros civilmente responsables”, y a los

por ello el Código General del Proceso tiene incidencia en su trámite.

Según señalan los artículos 107 y 108 del Código de P rocedimiento Penal , al incidente deben citarse a los “terceros civilmente responsables”, y a los aseguradores “de la responsabilidad responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado” , siendo diáfano que la tercero, respecto de quien se h a pedido la medida según la argumentación expuesta en la peticion de la cautela, tiene muy bien definido que Karen Yesenia Correa Tapias, se citó como tercera responsable patrimonialmente, concluyéndose que es el juez que conoce del incidente, quien tiene el deber de resolverla, y no el juez de garantías penales, como lo ha considerado la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, máxime cuando las medidas cautelares que se persiguen, son solicitadas dentro del incidente de reparación integral ; trámite que de acuerdo al artículo 102 del Código de Proce dimiento Penal, debe adelantarlo el juez que conoció y fallo el proceso penal.

Por lo anteriormente argumentado, esta Sala define que la competencia de este asunto, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que se remitirá el conocimiento de este asunto, y resuelva sin dilación alguna, la medida cautelar solicitada por los promotores del Incidente de Reparación Integral.

Esta decisión se comunicará al Juzgado Segundo Penal Municipal c on funciones de conocimiento de Sogamoso, previa declaratoria de la ilegalidad de la totalidad del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantías de Sogamoso.

3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Superior de

del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantías de Sogamoso.

3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar la ilegalidad de la totalidad del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de garantías de Sogamoso.15759600022320161892 01 5 3.2. Definir que la competencia para el conocimiento de todo lo concerniente a este asunto, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

3.3. Remitir el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

3.4. Comunicar lo resuelto a l Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4128-200174

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