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TSDJ VIT SU - 15759600022320168000301-(20-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320168000301-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Si el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad ni allegó constancia alguna de existencia de antecedentes penales, no tenía el juez de primera instancia un fundamento de juicio adicional para negar el beneficio pretendido. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – RECURSO PARA NO CENCECIÓN POR COMISIÓN DE OTRO DELITO : Si estima que el acusado se encuentra inmerso en conducta punible adicional como parece haberlo sugerido cuando habla de la omisión de socorro, está facultado para presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Tal como se señaló, de acuerdo con lo establecido en el art. 63 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, para que el sentenciado sea merecedor de este subrogado penal, debe concurrir como primera medida, un elemento de carácter o bjetivo, consistente en que la pena impuesta sea de prisión no superior a cuatro años; sí este se cumple y el sujeto activo no tiene antecedentes penales, será el único elemento a verificarse, mientras que si existen antecedentes penales, el Juez deberá ve rificar un segundo requisito, esta vez de carácter subjetivo, el cual hace relación directa a que los antecedentes personales, sociales y familiares del implicado indiquen la necesidad o no de la ejecución de la pena. La pena de prisión

requisito, esta vez de carácter subjetivo, el cual hace relación directa a que los antecedentes personales, sociales y familiares del implicado indiquen la necesidad o no de la ejecución de la pena. La pena de prisión impuesta al señor WALTER ARMANDO COY correspondió a veintiún punto treinta y cuatro meses de prisión, lo cual evidencia que cumple con el primero de los requisitos previstos en la norma; ahora, como quiera que según las pruebas obrantes en el plenario, el implicado no registra antecedente penal alguno, la sola concurrencia del elemento objetivo hacía procedente la concesión del subrogado y, por ende, el juez de primera instancia no tenía otra salida diferente a la de conceder el beneficio, en los términos que se lo impone la Ley. Ahora bien, es cierto que el recurrente expone una serie de circunstancias fácticas relativas a la existencia de situaciones que harían más gravoso el actuar del implicado, lo que impediría la concesión del beneficio. No obstante, sin ánimo alguno de desco nocer lo señalado por el apoderado de víctimas, lo cierto es que el funcionario judicial de primera instancia se encontraba sometido, exclusivamente, al monto de la pena a imponer, sin que pudiera tomar argumentos adicionales a los expuestos por la Fiscalí a. En ese entendido, si el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad ni allegó constancia alguna de existencia de antecedentes penales, documento que por demás podría haber sido presentado por la misma víctima, no tenía el juez de primera in stancia un fundamento de juicio adicional para negar el beneficio pretendido. En todo caso, se recuerda al recurrente que si estima que el acusado se encuentra inmerso en

víctima, no tenía el juez de primera in stancia un fundamento de juicio adicional para negar el beneficio pretendido. En todo caso, se recuerda al recurrente que si estima que el acusado se encuentra inmerso en conducta punible adicional como parece haberlo sugerido cuando habla de la omisión de socorro, está facultado para presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320168000301

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

PROCESADO : WALTER ARMANDO AVELLA COY DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 014 DEL 26 DE ENERO

DE 2023

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 02:07 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra sentencia del 09 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:

sentencia del 09 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:

“De acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito rendido por la Inspectora Municipal de Policía del Municipio de Iza, se tuvo conocimiento que el 8 de enero de 2016, a eso de las 17:20 horas, en la vía de Iza a Sogamoso, vereda Isamena, ocurrió un accidente de tránsito en el cual perdió la vida a consecuencias de las graves lesiones la joven MAYRA ALEJANDRA SAAVEDRA CÁRDENAS, momentos en que viajaba como pasajera del vehículo particular de placas MQJ-454, marcha Chevrolet Corsa, color azul perla do, el que era conducido por el señor WALTER ARMANDO AVELLA COY, quien según su propia versión perdió el control del vehículo, saliéndose de la vía chocando contra una cerca de postes de madera y alambre de púa, cayendo a un potrero, habiendo sido traslada da la joven MAYRA ALEJANDRA al hospital de esta ciudad y posteriormente por la gravedad de las lesiones al hospital de Tunja donde falleció”Homicidio Culposo 15759600022320168000301 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, el 26 de octubre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, la Fiscalía formuló cargos contra el señor WALTER ARMANDO AVELLA COY como presunto autor del delito de Homicidio Culposo . El imputado no acepto cargos.

Municipal de Iza, la Fiscalía formuló cargos contra el señor WALTER ARMANDO AVELLA COY como presunto autor del delito de Homicidio Culposo . El imputado no acepto cargos.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, el día 12 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3.- Previo a iniciarse la audiencia de preparatoria, el acusado, asesorado por su apoderado, informó que era su intención aceptar los cargos por los cuales fue acusado.

4.- La audiencia de verificación de allanamiento se evacuó el 19 de agosto de 2022, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura del mismo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia d el 09 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a WALTER ARMANDO AVELLA COY como responsable del delito de Homicidio Culposo, a la pena principal de veintiún punto treinta y cuatro meses de prisión, multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) salarios mínimos legales mensuales vigentes y treinta y dos (32) meses de privación al derecho de l conducir vehículos automotores ; asimismo, le concedió el sustitu to penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

legales mensuales vigentes y treinta y dos (32) meses de privación al derecho de l conducir vehículos automotores ; asimismo, le concedió el sustitu to penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, la concesión del subrogado penal, señaló el juzgado que el acusado cumplía con los requisitos previstos en el artículo 63 del C.P., toda vez que la pena a imponer es inferior a los cuarenta y ocho (48) meses de prisión a que alude la norma, el condenado no tiene antecedentes jurídicos penales en su contra y el delito por el que se le condenó no se encuentra dentro de aquellos descritos en el artículo 68 A del C.P., por lo que e ra procedente conceder en favor del sentenciado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por el periodo de prueba de dos (2)Homicidio Culposo 15759600022320168000301 3

años, bajo caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo que podrá cancelar en efectivo o en póliza judicial en favor del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo debiendo suscribir la diligencia de compromiso de que trata el artículo 65 ibidem.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, el Apoderado de Víctimas interpuso recurso de apelación, con la única pretensión que se revoque la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sus argumentos.

1.- El juzgado no valoró que el acusado incurrió en omisión de socorro, en los términos

apelación, con la única pretensión que se revoque la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sus argumentos.

1.- El juzgado no valoró que el acusado incurrió en omisión de socorro, en los términos del artículo 131 del C.P., pues dejó a la víctima en el lugar de los hechos.

2.- El acusado es profesional en ingeniería, por lo que tenía los conocimientos necesarios para saber de los graves riesgos que corría si avanzaba a alta velocidad.

3.- Ni el juez ni la Fiscalía solicitaron a la Oficina de Tránsito de Sogamoso los antecedentes del acusado.

4.- Se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que el señor AVELLA COY es una persona que pone en grave peligro a la sociedad, con su actuar omisivo, con tendencia a infringir las normas legales.

LA SALA CONSIDERA

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.- De los subrogados penales

Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa restrictiva de la libertad en el lugar de su residencia o que en el caso de la suspensión condicional, se suspenda su cumplimiento.Homicidio Culposo 15759600022320168000301 4

privativa restrictiva de la libertad en el lugar de su residencia o que en el caso de la suspensión condicional, se suspenda su cumplimiento.Homicidio Culposo 15759600022320168000301 4

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B1 y 63 del C.P 2., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión tales sustitutos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a los cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior a los ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sa nción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo; así lo prevén las referidas normas:

Las normas en cita traen en común que los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados optativos, opcionales u alternativos, por el contrario, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan resulta indispensable la concurrencia irrestricta de cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida; de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente el sustituto.

Asimismo, resulta relevante recordar que los artículos referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó l os mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello

la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó l os mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios, buscando con ello

1 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que n o existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

2 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

2 ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe a segurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglament os del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de

reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglament os del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Homicidio Culposo 15759600022320168000301 5

que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acc eder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentran de Hurto Calificado.

Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma.

En el presente asunto, el Representante de Víctimas considera que el acusado no puede ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se trata de una persona proclive a la transgresión de las normas legales, además que incurrió en omisión de socorro, por no prestar ayuda a la víctima.

puede ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque se trata de una persona proclive a la transgresión de las normas legales, además que incurrió en omisión de socorro, por no prestar ayuda a la víctima.

Tal como se señaló, de acuerdo con lo establecido en el art. 63 del Código Penal, modificado por el ar t. 29 de la Ley 1709 de 2014 , para que el sentenciado sea merecedor de este subrogado penal, debe concurrir como primera medida, un elemento de carácter objetivo, consistente en que la pena impuesta sea de prisión no superior a cuatro años; sí este se cumple y el sujeto activo no tiene antecedentes penales, será el único elemento a verificarse, mientras que si existen antecedentes penales, el Juez deberá verificar un segundo requisito, esta vez de carácter subjetivo, el cual hace relación directa a que los antecedentes personales, sociales y familiares del implicado indiquen la necesidad o no de la ejecución de la pena.

La pena de prisión impuesta al señor WALTER ARMANDO COY correspondió a veintiún punto treinta y cuatro meses de prisión, lo cual evidencia que cumple con el primero de los requisitos previstos en la norma; ahora, como quiera que según las pruebas obrantes en el plenario, el implicado no registra antecedente penal alguno, la sola concurrencia del elemento ob jetivo hacía procedente la concesión del subrogado y, por ende, el juez de primera instancia no tenía otra salida diferente a la de conceder el beneficio, en los términos que se lo impone la Ley.Homicidio Culposo 15759600022320168000301 6

Ahora bien, es cierto que el recurrente expone una serie de circunstancias fácticas

a la de conceder el beneficio, en los términos que se lo impone la Ley.Homicidio Culposo 15759600022320168000301 6

Ahora bien, es cierto que el recurrente expone una serie de circunstancias fácticas relativas a la existencia de situaciones que harían más gravoso el actuar del implicado, lo que impediría la concesión del beneficio. No obstante, sin ánimo alguno de desconocer lo señalado por el apoderado de víctimas, lo cierto es que el funcionario judicial de primera instancia se encontraba sometido, exclusivamente, al monto de la pena a imponer, sin que pudiera tomar argumentos adicionales a los expuestos por la Fiscalía.

En ese entendido, si el ente acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad ni allegó constancia alguna de existencia de antecedentes penales, documento que por demás podría haber sido presentado por la misma víctima, no tenía el juez de primera instancia un fundamento de juicio adicional para negar el beneficio pretendido.

En todo caso, se recuerda al recurrente que si estima que el acusado se encuentra inmerso en conducta punible adicional como parece haberlo sugerido cuando habla de la omisión de socorro, está facultado para presentar la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

Así las cosas, como no se encuentra yerro alguno en la decisión de conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

primera instancia habrá de ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 183 de la LeyHomicidio Culposo 15759600022320168000301 7

906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Ausencia Justificada en la fecha de discusión

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