TSDJ VIT SU - 1575960002232017-08100-01-(02-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232017-08100-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN EN PROCESO LABORAL POR HABER CONOCIDO, EN PRETÉRITA OPORTUNIDAD E INSTANCIA, PROCESO Y EMITIDO CONCEPTO O DECISIÓN CAPAZ DE NUBLAR SU IMPARCIALIDAD, RECTITUD Y BUEN JUICIO – IMPROCEDENCIA PUES LAS DECISIONES EN EL PRESENTE ASUNTO NO TIENEN QUE VER CON CONOCIMIENTO EN INSTANCIA ANTERIOR : La decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito al interior del trámite tuitivo, se derivan de la atribución competencial que por ley le impone asumir el conocimiento de determinados asuntos en segunda instancia, a través de la cual actúa como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal. / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO, EN PRETÉRITA OPORTUNIDAD E INSTANCIA, PROCESO Y EMITIDO CONCEPTO O DECISIÓN CAPAZ DE NUBLAR SU IMPARCIALIDAD, RECTITUD Y BUEN JUICIO – IMPROCEDENCIA POR REPARTO ANTERIOR : Uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento.
Con lo precedente, fácil es colegir que, para la concurrencia de la causal de impedimento invocada en la recusación, es imperioso que el Juez, en pretérita oportunidad e instancia, hubiese conocido del proceso y emitido concepto o
Con lo precedente, fácil es colegir que, para la concurrencia de la causal de impedimento invocada en la recusación, es imperioso que el Juez, en pretérita oportunidad e instancia, hubiese conocido del proceso y emitido concepto o decisión capaz de nublar su imparcialidad, rectitud y buen juicio. De cara a las anteriores hipótesis, es preciso señalar que en el presente asunto las mismas no se verifican, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río al interior del trámite tuitivo, en especial, el 31 de ag osto de 2021, se derivan de la atribución competencial que por ley le impone asumir el conocimiento de determinados asuntos en segunda instancia, a través de la cual actúa como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, lo cual, de entrada, impone la incuestionable decisión de que sus decisiones en el presente asunto no tienen que ver con conocimiento en instancia anterior. En el mismo sentido, pese a que el recusante insiste en señalar que la actual controversia y la resuelta mediante providencia del 31 de agosto de 2021, ostenta matices conceptuales análogos, lo cierto es que, se trata de apreciaciones subjetivas que, en primer término, desconocen la inercia normal del proceso y el agotamiento de cada una de las etapas surtidas al interior del mismo, a la vez que vislumbran el desconocimiento acerca de las reglas que regular el reparto y conocimiento de los asuntos de segunda instancia. De igual forma la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que “cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las
regular el reparto y conocimiento de los asuntos de segunda instancia. De igual forma la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que “cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento.” Sea del caso relievar que, el impedimento para ejercer la labor de administrar justicia debe tener la potencialidad de nublar la independencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se enmarque en el supuesto hipotético que exige la nor matividad, pues de otro lado no queda otro camino que declarar infundada la recusación, tal como se procederá en este caso. AC2400-2017 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencia AP054-2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2024-00021-01
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DECISION: Declara Infundada Recusación
ACTA No.: 084
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA
DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.
DECISION: Declara Infundada Recusación
ACTA No.: 084
Mg. PONENTE LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la recusación formulada por el CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA , a través de apoderado, dentro d el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
1.- ACTUACIONES PROCESALES
-. El 15 de junio de 2023 el Juz gado La boral del Circ uito de Duitama remitió por competencia al Juzgado P romiscuo del Circuito de Paz de Rio, demanda ordinar ia laboral adelantada por C ARLOS ALBERTO GALVÁN MIRAND A contra ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., a la que correspondi ó el consecutivo 2023 -00058-00, cuyas pretensiones son:
“PRINCIPALES: PRIMERA. Declarar que entre el señor CARLOS ALBERTO GALVAN MIRANDA, como trabajador y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en calidad de empleador existió un contrato escrito a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 25 de junio del año 2.000 hasta el 27 de enero de 2021. SEGUNDA. Que se declare que el señor CARLOS ALBERTO GALVAN MIRANDA, al momento de la terminación del contrato se encontra ba amparado con estabilidad laboral reforzada, por su disminución en su estado de salud,
SEGUNDA. Que se declare que el señor CARLOS ALBERTO GALVAN MIRANDA, al momento de la terminación del contrato se encontra ba amparado con estabilidad laboral reforzada, por su disminución en su estado de salud, limitación física y enfermedades que padece, durante el transcurso del contrato laboral al ser considerado como una persona que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. TERCERA. Como consecuencia de la anterior pretensión declara ineficaz del despido o terminación del contrato de trabajado efectuado el día 27 de enero de 2021, por parte de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. por no cumplir con las formalidades consagradas en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00021-01 CUARTA. Condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a reintegrar al señor CARLOS ALBERTO GALVAN MIRANDA al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su capacidad de trabajo. QUINTA. Consecuente condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO al pago de los salarios y las prestaciones sociales, seguridad social desde el momento en que se le desvinculó y hasta la fecha en la cual sea reintegrado. SEXTA. Condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a pagar la indemni zación de que trata el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el pago de 180 días de salario. SEPTIMA. Condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a pagar la indexación sobre las sumas que resulte condenada Despacho que mediante providenci a del 13 de julio de 2023 admitió la acción
SUBSIDIARIAS.
SEPTIMA. Condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a pagar la indexación sobre las sumas que resulte condenada Despacho que mediante providenci a del 13 de julio de 2023 admitió la acción
SUBSIDIARIAS.
PRIMERA. Declarar que entre el señor CARLOS ALBERTO GALVAN MIRANDA, como trabajador y ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en calidad de empleador existió un contrato escrito a término indefinido, el cual tuvo vig encia del 25 de junio del año 2.000 hasta el 27 de enero de 2021. SEGUNDA. Que se declare que el contrato laboral a término indefinido suscrito el día 29 de junio de 2.000, fue terminado el día 27 de enero de 2021, por parte de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, sin justa causa, conforme a lo argumentado en el Hecho número 20 de la presente demanda. TERCERA. Que se ampare y garantice el derecho a la igualdad de conformidad con el articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, referente a que los señores JOSE MI GUEL GUEVARA CESPEDES, CRISTIAN CAMILO TRI ANA ROJAS Y LUIS FELIPE NUÑEZ incurrieron en la misma falta y se les aplico sanción de 45 días, según acuerdo entre sindicato de trabajadores y empresa demandad. CUARTA. Que como como consecuencia de la declaratoria de anterior pretensión se condene a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, a pagar la indemnización por despido injusto de que trata el articulo 64 del C.S.T. CUARTA. Condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a pagar la indexación sobre las sumas que resulte condenada.
por despido injusto de que trata el articulo 64 del C.S.T. CUARTA. Condenar a ACERÍAS PAZ DEL RÍO a pagar la indexación sobre las sumas que resulte condenada. QUINTA. Condenar en costas a la parte demandada.” (Sic)
-. La acción ordinaria fue admitida mediante providencia del 13 de julio de 2023, disponiendo la notificación a la pasiva y el traslado por el término de 10 días.
-. Trabada la Litis el Juzgado Promiscu o del Circuito de Paz de Rio, fijó fecha y hora para llev ar a cabo audiencia prevista en el art ículo 77 del CPL , la que fuera reprogramada, por solicitud de la apoderada de la parte demandante.
-. El 11 de marzo de 202 4, día anterior a la audiencia progr amada, el demandante CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRAN DA, a través de su apoderad a, radicó escrito de recusación, con fundamento en las causales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, señalando que el juez tenía pleno conocimiento de los hechos, con antelación al proceso por haber act uado como Juez Constitucional de Segunda Instancia mediante sentencia d el 31 de agosto de 2021 , circunstancia que configuraRad. No. 15757-31-89-001-2024-00021-01 prejuzgamiento ya que en el citado amparo se ntó su posición modificando el ordinal segundo del fallo de pri mera instancia al NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el señor CARLOS ALBE RTO GALVÁN MIRANDA en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. motivo por el cual debía apartarse del conocimiento del asunto.
de tutela elevada por el señor CARLOS ALBE RTO GALVÁN MIRANDA en contra de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. motivo por el cual debía apartarse del conocimiento del asunto.
-. El 12 de marzo de 2024, previo a la instalación de la audiencia programada, el Juez examinó la solicitud de recusación e indicó que se descartaba la causal 12 del artículo 141, debido a que hace referencia al consejo o concepto de un Juez fuera de actuación judicial. No obstante, consideró que se config uraba la causal 2 del citado artículo, argumentando que la pretensión principal de la demanda laboral es la protección de la estabilidad laboral reforzada d e CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA, la cual se basa en el mismo objet o y las mismas partes del presente proceso. Por lo tanto, aceptó la recusación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
-. Bajo consecutivo 202 4-00021-00 el Juzgado Prom iscuo del Circuito de Socha radicó la demanda ordinaria laboral, Despacho que mediante providencia del 11 de abril de 2024 dispuso no aceptar la recusación consentida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio y , en consecuencia, ordenó remitir el exp ediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para lo pertinente.
2-. CONSIDERACIONES
Es necesario reseñar que los funcionarios investidos de jurisdicción , en principio, no pueden rehusar la competenc ia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresa mente prevista por el
Es necesario reseñar que los funcionarios investidos de jurisdicción , en principio, no pueden rehusar la competenc ia que les atribuye la ley para conocer un trámite determinado, salvo la concurrencia de una causal expresa mente prevista por el legislador, con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, causales que pueden ser invocadas por iniciativa propia o a instancia de parte y las que a su vez son de aplicación e interpretación restringida.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, arguyó:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea porRad. No. 15757-31-89-001-2024-00021-01 interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago.
concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acas o en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 141 del Código General del Proceso no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En ese sentido, la independencia se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, la rectitud y
obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En ese sentido, la independencia se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, la rectitud y la ecuanimidad. Postulados orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del Juez, de quien se esperan de cisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, entre otros.
3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es de advertir que esta Judicatura se ocu pa de establecer si en el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de R ío, concurre la causal deRad. No. 15757-31-89-001-2024-00021-01 impedimento previ sta en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, tal como lo señalara el demandante.
En ese orden de ideas , es menester trae r a colación lo establecido en el precepto legal en cita, que a la letra establece:
“Artículo 141. Causales de Recusaci ón. Son causales de recusaci ón las siguientes: (…) 2.- Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, comp añero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”
Respecto de dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo,
En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º del Código
indicados en el numeral precedente. (…)”
Respecto de dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia sostuvo,
En esa dirección, entre otras causales, el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha “(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”. La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una pro videncia de la autoría del funcionario judicia l, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justi cia por delegación y materialización genuina d e la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”.
toga de administrar justi cia por delegación y materialización genuina d e la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”. Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio esta mediado por elementos de diferentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes , porque si se mira desde e sa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”. 1 (Subrayado fuera de texto)
1 AC2400-2017 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. No. 15757-31-89-001-2024-00021-01
Con lo precedente, fácil es colegir que, para la concurrencia de la causal de impedimento invocada en la recusación, es imperioso que el Juez, en pre térita oportunidad e instancia, hubiese conocido del proceso y emitido concepto o decisión capaz de nublar su imparcialidad, rectitud y buen juicio.
De cara a las anteriores hipótesis, es preciso señalar que en el presente asunto las mismas no se verifican, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo
De cara a las anteriores hipótesis, es preciso señalar que en el presente asunto las mismas no se verifican, pues la decisión que profirió el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río al interior del trámite tuitivo, en especial, el 31 de agosto de 2021, se derivan de la atribución competencial que por ley le impone asumir el conocimiento de de terminados asuntos en segunda instancia, a través de la cual actúa como superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río , lo cual, de entrada, impone la incuestionable decisión de que sus decisiones en el presente asunto no tienen que ver con conocimiento en instancia anterior.
En el mismo sentido, pese a que el recusante insiste en señalar qu e la actual controversia y la resuelta mediante providencia del 31 de agosto de 2021, ostenta matices conceptuales análogos, lo cierto es que, se trat a de apreciaciones subjetivas que, en primer término, desconocen la inercia normal del proceso y el agotamiento de cada una de las etapas surtidas al interior del mismo, a la vez que vislumbran el desconocimiento acerca de las reglas que regular el reparto y conocimiento de los asuntos de segunda instancia.
De igual forma la Jurisprudencia de la H. Corte Supr ema de Justicia ha indicado que “cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el repart o de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento.”2
Sea del caso relievar que, el impedimento para ejercer la labor de administrar justicia
verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento.”2
Sea del caso relievar que, el impedimento para ejercer la labor de administrar justicia debe tener la potencialidad de nublar la indepe ndencia e imparcialidad del juez de conocimiento, siempre y cuándo se enmarque en el supuesto hipotético que exige la normatividad, pues de otro lado no queda otro camino que declarar infundada la recusación, tal como se procederá en este caso.
En consecuencia, no puede ser otra la conclusión a que arribe esta Judicatura que la de declarar infundada la recusaci ón propuesta por la parte demandante debiéndose
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Providencia AP054-2014Rad. No. 15757-31-89-001-2024-00021-01 remitir las act uaciones al Juzgado Promiscuo del C ircuito de Paz de Río, para que continue con el conocimiento del proceso.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusa ción propuesta por la apoderada de l demandante CARLOS ALBERTO GALVÁN MIRANDA, respecto del Juez Promiscuo del Circuito de Pa z de R ÍO y aceptada por este en providencia del 12 de m arzo de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, para que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SOCHA.
CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, para que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SOCHA.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado