TSDJ VIT SU - 1575960002232017-08100-01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232017-08100-01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
APRECIACIÓN PROBATORIA EN PROCESO POR ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – NO RESULTA CONFORME CON LA TEORÍA DEL CONOCIMIENTO EXIGIR QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONDUCTA HUMANA OBJETO DE INVESTIGACIÓN SEA ABSOLUTA : Ello siempre será un ideal imposible de alcanzar . / APRECIACIÓN PROBATORIA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – PARA ALCANZAR EL CONVENCIMIENTO, IMPERA EN NUESTRO RÉGIMEN PROCESAL LA LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA O PERSUASIÓN RACIONAL : Los aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales.
Bien sabido es que en la sistemática procesal de que trata la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoración suasoria del juzgador. La presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del delito, de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensión persecutoria del Estado por no haber podido avanzar más allá de la presunción constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronunciamiento q ue hoy se rememora: “Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de
presunción constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronunciamiento q ue hoy se rememora: “Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente qu e variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más all á́ de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia-, con base en la apreciación conjunta de los elementos
incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia-, con base en la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate. Corte Suprema de Justicia SP, 16 abril 2015, Rad. 43.262.
ACTOS SEXUALES CO N MENOR DE CATORCE AÑOS – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA RESPONSABIIDAD DEL PROCESADO: La propia víctima de manera clara y precisa reiteró los hecho s denunciados por su progenitora, así como con los restantes testigos y los expertos con los que se hizo una corroboración periférica, de lo sucedido . / ACTOS SEXUALES CO N MENOR DE CATORCE AÑOS – AUSENCIA DE EVIDENCIA DE QUE HUBIESE SUCEDIDO ALGO QUE DERIVARA EN RETALIACIONES POR PARTE DE LA MENOR PARA HACER ESE TIPO DE ACUSACIONES Y ASEVERACIONES: No se halla prueba alguna que determine que la menor tuviera tendencia mentirosa o fantasiosa, pues su relato fue coherente y propio al de una persona víctima de abuso sexual.
Contrario sensu, se puede evidenciar del recuento probatorio efectuado por la Fis calía, que los testigos presentados guardan una línea de similitud entre sí, teniendo como base el relato de la menor, que valga decirlo, siempre fue congruente, claro, preciso y concurrente durante todas sus salidas procesales, además fue corroborado y narrado en iguales términos ante el Juzgado de Conocimiento, sin que exista duda alguna frente a la ocurrencia de los hechos de la manera LJMA los expuso. En ese sentido, se advierte que tampoco
fue corroborado y narrado en iguales términos ante el Juzgado de Conocimiento, sin que exista duda alguna frente a la ocurrencia de los hechos de la manera LJMA los expuso. En ese sentido, se advierte que tampoco se evidencia o se probó la existencia de un motivo o razón para que la víctima o su progenitora hayan mentido como lo insinúa el abogado defensor, y es que no basta con sacar conclusiones a la ligera o en el afán de buscar argumentos de defensa, aseverar tales conductas engañosas, sin contar con pruebas que así lo respalden. Así las cosas, al contar al interior del proceso con pruebas determinantes, testigos relevantes, entre ellos el de la propia víctima, quien como ya se dijo, de manera clara y precisa reiteró los hechos denunciados por su progenitora, así como con los restantes testigos y los expertos con los que se hizo una corroboración periférica, de lo sucedido, de donde se puede concluir como lo hizo el fallador inicial, que la conducta endilgada al acusado se realizó en las circunstancias de tiempo modo y lugar relatadas por la menor víctima, pues incluso, del relato presentado por el acusado, se puede corroborar de cierta manera el dicho de la menor, pues de lo expuesto por él, no cabe duda del día y la ocurrencia de los hechos, resaltando que por obviasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 razones el modo en que ocurrieron si varían, pues en este caso el acusado no acepto su responsabilidad, por lo tanto debe haber una variación en la forma como menciona sucedieron los mismos; sin embargo, ello no
_____________________ Relatoría 2 razones el modo en que ocurrieron si varían, pues en este caso el acusado no acepto su responsabilidad, por lo tanto debe haber una variación en la forma como menciona sucedieron los mismos; sin embargo, ello no resta credibilidad a la menor, por el contrario la respalda, pues hay varios aspectos que coinciden con lo indicado en la denuncia, como el hecho de que la menor estaba en Floresta, se vio con su tío y se fue con él a ver unas vacas y luego a abrir la llave del agua a una vereda. Adicionalmente, vale la pena resaltar que del testimonio de la menor, su progenitora y el acusado, no se de sprende o evidencia que la relación que tenía JOSÉ MARÍA AMÉZQUITA MEDRANO y L.J.M.A. fuera mala o regular, o que previo a los hechos, hubiese sucedido algo que derivara en retaliaciones por parte de la menor para hacer ese tipo de acusaciones y aseveraciones, a sabiendas de las implicaciones que conlleva . Conforme lo anterior, el raciocinio adoptado por el A -quo frente a las pruebas recaudas (documentales y testimoniales) fue acertado, arropándolas del poder suasorio correspondiente, sin contar con prueba a lguna de que la menor tuviera tendencia mentirosa o fantasiosa, pues su relato fue coherente y se asimilaba o acomodaba al de una persona víctima de abuso sexual, lo que permite concluir que la menor no falto a la verdad y dio a conocer los hechos conforme sucedieron.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232017-08100-01
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
PROCESADO: JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 026
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JOSE MARIA AMÉZQUITA MEDRANO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 25 de noviembre de 2021, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES
CON MENOR DE 14 AÑOS.
II.- HECHOS
Según se consignó en el escrito de acusación, los mismos tuvieron lugar el 30 de diciembre de 2016 en el M unicipio de Floresta, a donde la menor L.J.M.A. llegó el día anterior en compañía de su madre BRAULIA AMÉZQUITA MEDRANO para visitar al tío de la menor JOSE MARIA AMÉZQUITA
llegó el día anterior en compañía de su madre BRAULIA AMÉZQUITA MEDRANO para visitar al tío de la menor JOSE MARIA AMÉZQUITA MEDRANO, quien ese día le dijo que lo acompañara a ver unas vacas. Se desplazaron en la moto de José María y llegaron a la vereda Cupatá de Floresta cerca de donde vivía la abuela de la menor, momento en el que empezó a abrazarla, tocarle las partes íntimas y los senos, lo cual duró comoRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 2
10 minutos, sin que la dejara mover de ahí, pese a que ella le decía que no la tocara y la dejara en paz.
Posteriormente, bajaron de dicho lugar y subieron por una loma donde había un tanque en el que su tío tenía que abrir una llave de agua; estando allí, otra vez la abrazó, le dio besos en los labios e intentó meterle la mano dentro del pantalón, pero solo alcanzó a meterla un poco, porque ella se la retiró. Luego, la volvió a abrazar fuerte, le dio besos en los labios e intentó quitarle la camisa, pero ella nuevamente le dijo que no la tocara y que la dejara en paz, momento en el que su tío la soltó y ella empezó a bajar rápido para donde estaba la moto. Que cuando su tío llegó a donde estaba la moto, la amenazó diciéndole que si decía algo, la mandaba a violar o matar y por eso se quedó callada.
Después de lo sucedido, se fueron para Floresta y su tío actuaba como si nada hubiera pasado. Al rato llamó a su mama que se había ido para Sogamoso el
Después de lo sucedido, se fueron para Floresta y su tío actuaba como si nada hubiera pasado. Al rato llamó a su mama que se había ido para Sogamoso el día anterior y le dijo de manera insistente que se quería ir para Sogamoso, por lo que le pidió prestado a su prima Marta para el pasaje y se fue.
Sobre los hechos no le contó a l a mamá ni a nadie porque estaba muy asustada. Finalmente, indicó que como tenía miedo le contó a la profesora Yolanda en la primera semana que entraron a estudiar, porque la profes ora tocó el tema de que no tenían que dejarse tocar el cuerpo.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Floresta , se llev ó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años Agravado en calidad de autor a título de dolo, cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.Radicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 3
3.2.- El 6 de diciembre de 2018 , ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, mientras que el 5 de abril y 20 de septiembre de 2019 , se realizó la audiencia preparatoria. 3.3.- El Juicio Oral se desarrolló en las sesiones del 21 y 22 de enero, 10 y 11
que el 5 de abril y 20 de septiembre de 2019 , se realizó la audiencia preparatoria. 3.3.- El Juicio Oral se desarrolló en las sesiones del 21 y 22 de enero, 10 y 11 de mayo, 31 de agosto y 1° de septiembre de 2021.
3.4.- El 25 de noviembre de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 25 de noviembre de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOS DE 14 AÑOS AGRAVADO. Se negaron los subrogados penales.
Lo anterior tras concluir que existen pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años, tal como se observa en las versiones iniciales rendidas por LJMA, quien relató de manera coherente en diversas oportunidades la forma en que se dieron los hechos, mismos que fueron r atificados por las peritos que la valoraron, así como también, con los demás testimonios que s e rindieron en el juicio oral, apreciándose que forman un bloque sólido e incriminatorio contra
JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO.
V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01
JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO.
V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01
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5.1.- Recurrente
Inconforme con la decisión, el Defensor del acusado recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:
- La Corte ha advertido que, en algunas ocasiones, al igual que los mayores, los menores mienten, tergiversan, alteran los hechos, atendiendo a algún interés o por manipulación de otro; que sus manifestaciones no deben asumirse como verdades incontrastables o indubitables.
- El análisis de credibilidad emplea un conjunto de criterios cuya presencia en la declaración se considera como indicador de que la declaración es producto de un hecho experimentado por el menor y no de la fantasía o de la sugestión.
Por otro lad o, el análisis de credibilidad se ocupa de evaluar el grado de realidad de la declaración, pero un resultado negativo no indica necesariamente falsedad en la misma, esto es no es un análisis de detección de mentiras. No se trata por tanto establecer la ver dad o mentira de la declaración, si no únicamente de analizar si cumple con algunos criterios, establecidos por la investigación psicológica, cuya presencia indica una probabilidad alta de corresponder a un hecho real.
- El análisis de contenido comprende tres criterios: i) criterio de competencia, que hace referencia a que si un testigo no tiene la competencia que le capacita para inventar los sucesos que describe aumentaría la probabilidad de que el testigo haya presenciado los sucesos ; ii) c riterio de h omogeneidad, que se refiere a que si un informe contiene detalles que tiene detalles que tienen un
para inventar los sucesos que describe aumentaría la probabilidad de que el testigo haya presenciado los sucesos ; ii) c riterio de h omogeneidad, que se refiere a que si un informe contiene detalles que tiene detalles que tienen un carácter único aumentarían la razones para considerarlo procedente de una observación real ; y iii) c riterio de secuencia, que se aplica a declaraciones repetidas, y que se refiere a que las alteraciones en una secuencia de declaraciones deben corresponder a lo esperado por el conocimiento que se tiene sobre los procesos de memoria.Radicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 5
- Luego de hacer una relación de los testimonios recepcionados y sobre los cuales se basó el Juzgado para proferir condena, considera que en sana critica no se puede inferir en el grado de certeza requisito sine qua non para condenar, la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.
- Luego de anunciado e l sentido del fallo, esper ó que en la sentencia se explicara pormenorizadamente las razones por la que se privilegió injustificadamente el testimonio de la adolescente sobre los varios testigos directos que vieron al acusado a la misma hora en un sitio distinto a donde presuntamente ocurrieron los hechos; igualmente, los motivos por los que se acogió la declaración de L.J.M.A. por encima de testigos directos que la observaron actuando de modo distinto a lo que aseguró y pretendió ocultar.
- La entrevista forense practicada a L.J.M.A. es un acto de investig ación, un elemento material probatorio, una entrevista semies tructurada que por
- La entrevista forense practicada a L.J.M.A. es un acto de investig ación, un elemento material probatorio, una entrevista semies tructurada que por mandato legal se toma a las menores víctimas de delitos sexuales para evitar se revictimicen; pero está lejos de ser un testimonio o un dictamen psicológico forense y constituy e prueba de referencia admisible y excepcional; sin embargo, su admisión y valoración en juicio depende de que el testigo directo no concurra a jui cio, pero como en este caso la presunta víctima declaró en juicio, considera no puede ser valorada.
- Existe un hecho trascendental sobre el que gira todo el litigio, la hora en que inicialmente la presunta víctima va con Brayan a la salida de Floresta a ver y ordeñar unas vacas y luego se devuelve para la casa, cuando más tarde su tío José María le dice que lo acompañe a ver las otras vacas a otro lado y se van en la moto, aspecto frente al cual L.J.M.A. siempre ha dudado. En es e punto, surge una aserción dilemática y debe establecerse en segunda instancia, si L.J.M.A. acompañada de Brayan fue en la mañana a la vereda Cupatá como tardíamente lo afirmó en el juicio , o en realidad como lo sostiene la Defensa, eso ocurrió en horas de la tarde, caso en el cual, la coartada del acusado se vivifica, en el sentido que dos testigos sin interés para mentir lo sitúan el mismoRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01
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día a la misma hora atendiendo un establecimiento de comercio donde se jugaba tejo y se expendía cerveza.
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día a la misma hora atendiendo un establecimiento de comercio donde se jugaba tejo y se expendía cerveza.
- El A Quo valoró las pruebas desconociendo las reglas de la sana crítica y dentro de estas, de la experiencia, de la psicología del testimonio y el sentido común, para afirmar escuetamente que los testimonios no fueron fluidos, claros y precisos , y que no desvirtú an el dicho de la menor, método que considera, con todo respeto, es inaceptable cuando se juzga a un ser humano.
- En el caso debatido s e encuentran probados los siguientes hechos indicadores: i) el registro o llave del tanque de agua de la vereda Cupata, se abría en la mañana y se cerraba en la tarde ; ii) Brayan cerraba a diario regularmente la llave del tanque del agua; iii) José María atendía regularmente en las tardes una cancha de tejo muy concurrida los fines de semana, donde además se expendía cervez a; iv) el 30 de diciembre de 2016 fue un viernes; v) L.J.M.A. regresó con su progen itora Braulia Amézquita Medrano a la casa de José María Amézquita el 30 de diciembre de 2016, en agosto de 2017 y para las fiestas de diciembre de 2017, pernoctando en la ca sa de José María Amézquita; vi) José María Amézquita, tenía en la vereda Cupata, dos vacas y un ternero que se ordeñaban a diario. Ahora bien, L.J.M.A. siempre en todas y cada una de sus versiones manifestó que José María subió a abrir el tanque del agua, lo que no ocurría en las tardes, por el contrario, se cerraba porque
y cada una de sus versiones manifestó que José María subió a abrir el tanque del agua, lo que no ocurría en las tardes, por el contrario, se cerraba porque toda la vereda se quedaba sin agua para el día siguiente, lo que demuestra la falta de coherencia externa , pues quedo probado que el registro no se abría en las tardes.
- Los testigos señalaron que se ordeñaba las vacas en la mañana y en las tardes se aseguraba un ternero, extracción que no sabía hacer el testigo Brayan, lo que hace concluir que lo hacía José María muy temprano abriendo además puntualmente la llave del preciado líquido que esperaba ansiosamente y de madrugada toda la vereda . Además, el mismo atendía un negocio donde se lavaban carros, se vendía gasolina y sagradamente los finesRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01
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de semana se atendían a los jugadores de turmequé, quienes además pedían cerveza y pedían se les arreglara la cancha . En ese orden, todo indica que Brayan Amézquita Medrano iba en las tardes a cerrar e se registro de agua y asegurar el ternero, sin tener duda que L.J.M.A. ese 30 de diciembre lo acompaño en horas de la tarde y fueron en cicla con otro primo, sencillamente porque José María Amézquita regularmente no lo hacía porque estaba atendiendo el negocio.
- De otra parte, tanto L.J.M.A. como Braulia Amézquita Medrano, ocultaron que regresaron a la casa de José María Amézquita al día siguiente a los hechos, en agosto del año siguiente y para las fie stas de diciembre de ese 2017 y
regresaron a la casa de José María Amézquita al día siguiente a los hechos, en agosto del año siguiente y para las fie stas de diciembre de ese 2017 y pernoctaron en su casa, sin hacerle jamás un reclamo, resultando contradictorio con las presuntas amenazas y miedo que señalo el A Quo para irse de Floresta el día de los presuntos hechos.
- No hay corroboración periférica sin que se pueda predicar el daño psíquico sufrido por el menor a raíz del ataque sexual o el cambio comportamental o anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, pues el hecho de que en el colegio se le haya visto agresiva a L.J.M.A. con sus compañeros, no pudo decirse que fue un cambio a raíz de la agresión, sino porque se peleaba por un novio que tenía desde hacía meses.
- L.J. conoce las características del lugar donde ocurrió el abuso sexual y no le quedaba difícil describirlo, amen que resulta contrario al sentido común y buen juicio, que si había sido objeto de semejante primer ataque, teniendo la casa de un familiar cerca, decidie ra subir hasta el tanque quedando más la merced del ya atacante. Además, la presunta víctima y victimario no pudieron estar a solas porque él laboraba a esa hora, atendía celosamente el negocio. - No hay evidencia de ninguna de las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima, como llamadas telefónicas, mensajes de texto, redes sociales, etc. Tampoco existe explicación de por quéRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01
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para procurar estar a solas con la víctima, como llamadas telefónicas, mensajes de texto, redes sociales, etc. Tampoco existe explicación de por quéRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 8
el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, nadie advirtió tal situación.
- Se privilegió injustificadamente la declaración de L.J.M.A. sobre la de Brayan Amézquita Medina. Sobre las declaraciones de testigos sin ningún interés para mentir como Juan Rolando Bernal Higuera y Jorge Enrique Aranguren López, se consideró desafortunadamente que no fu eron fluidos, claros y precisos, cuando en puridad d e verdad fue todo lo contrario, c ontestes, sin dubitación, contradicción, falta de coherencia externa o interna.
- Al enjuiciar las declaraciones de L.J.M.A., frente a los criterios de valoración de la credibilidad de menores víctimas de agresiones sexuales, advierte que tenía la capacidad para inventar un relato como el descrito, dado que desde hacía meses tenia novio, se peleaba con sus compañeras por él.
En ese orden, solicita revocar la decisión porque existe duda , acerca de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
5.2.- No recurrentes: Guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- De la Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribuna l es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribuna l es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.Radicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 9
6.2.- Del caso objeto de análisis
Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos en el presente asunto, frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de JOSÉ MARÍA AMEZQUITA MEDRANO por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS
AGRAVADO.
Bien sabido es que en la sistemática procesal de que trata la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de ser provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoración suasoria del juzgador. La presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del delito, de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensión persecutoria del Estado por no haber podido avanzar más allá de la presunción constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronunciamiento que hoy se rememora:
“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la
haber podido avanzar más allá de la presunción constitucional de la inocencia, tal y como lo afirmó la Corte en pronunciamiento que hoy se rememora:
“Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variado s aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la cer teza racional, más allá́ de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, elRadicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 10
cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.1”
Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasión racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder
aspectos del delito pueden acreditarse a través de cualquier medio de convicción legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica -principios de la lógica, máximas de la exp eriencia y postulados de la ciencia -, con base en la apreciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate.
Dentro del marco normativo que regula la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, se establecieron los pa rámetros legal es que el Estado Colombiano debe tener en cuenta a la hora de hacer uso del ejercicio del Ius Puniendi.
Así, el legislador quiso desarrollar un sistema que vaya en pro de la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, con el objetivo de definir la verdad y realización efectiva de la justicia, bajo un marco de amparo de las garantías de partes e intervinientes, en especial del procesado y la víctima.
En este sentido, el proceso penal se debe ceñir a los presupuestos de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y en el que se respeten la totalidad de las garantías procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación.
1 Corte Suprema de Justicia SP, 16 abril 2015, Rad. 43.262.Radicado No: 15-759-60-00-2232017-08100-01 11
De esta manera, quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a controvertir el gravoso señalamiento en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, haciendo valer
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De esta manera, quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho a controvertir el gravoso señalamiento en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho funda mental al debido proceso, con ocasión del cual prima como una garantía de ineludible observancia la presunción de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicación, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11:
“Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las