TSDJ VIT SU - 15759600022320170043401-(16-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320170043401-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ABANDONO – CARACTERÍSTICAS DEL TIPO PENAL : a) El abandono (conducta) b) Menor de edad o persona incapacitada para valerse por sí misma c) Deber legal de velación.
En punto de la configuración de la conducta propiamente dicha, la doctrina autorizada, ha referido que es necesario demostrar de forma precisa el abandono material del menor de edad o la persona incapacitada, pues lo que se reprocha no es la sustracción moral de los deberes que le pueden asistir a una persona respecto a terceros, sino el acto de abandono que pone en riesgo la integridad física de una persona, de ahí que autores como Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, precisen que este se ge nera en dos eventos, a saber: (i) porque el sujeto activo traslade a la víctima fuera del ámbito de su custodia; o (ii) porque salga de ese ámbito dejando desprotegida a la persona. Así expresan los citados autores, en el libro Manual de Derecho Penal Especial, Leyer, decima tercera edición, al analizar el delito de abandono previsto en el artículo 127 del C.P. “[E]n consecuencia, caracteriza este tipo básico a) El abandono (conducta) b) Menor de edad o persona incapacitada para valerse por sí misma c) Deber legal de velación “a) El abandono: Ésta es la conducta, y consiste en dejar de cumplir las obligaciones de velación que se tiene para con determinadas personas. Debe aclararse que esas obligaciones tienen que incidir en la preservación de la vida y la integridad personal, por
consiste en dejar de cumplir las obligaciones de velación que se tiene para con determinadas personas. Debe aclararse que esas obligaciones tienen que incidir en la preservación de la vida y la integridad personal, por manera que si alguien abandona moralmente a sus hijos no tiene que ver con el tipo p enal en comento, por no repercutir en los bienes por él tutelados. Además, como lo señala PEDRO PACHECO OSORIO: “Por abandono debe entenderse la dejación incondicional y definitiva o por un tiempo considerable del sujeto pasivo en desamparo”, lo que pre cisa que se trata de una dejación material. El abandono puede realizarse tanto porque l sujeto activo traslade a la víctima fuera del ámbito de su custodia, o porque aquel se salga de ese ámbito, dejando desprotegida a ésta.”
ABANDONO – NO ESTRUCTURACIÓN DEL TIPO POR AUSENCIA PROBATORIA: No se probó que tuviera la custodia constante y permanente de su progenitor, ni mucho menos cuando se sustrajo de ella, en alguno de los dos eventos en que se advirtió, podría cometerse el ilícito. / ABANDONO – AUSENCIA DE POSIBILIDADES FÍSICAS Y ECONÓMICA PARA CONCURRIR AL APOYO DE SU PROGENITOR : Nunca se demostró que tuviera la capacidad de asumirla; se trataba de una joven de apenas 18 años, de quien se desconoce si aún se encontraba estudiando o si ya trabajaba, además que es madre cabeza de f amilia, con tres hijos, sin apoyo alguno de los padres de los menores, residente en el campo y con apenas la posibilidad de responder por sus obligaciones inmediatas.
Se interroga la Sala, entonces, desde qué momento se debe entender que nació en la acusada la obligación
con tres hijos, sin apoyo alguno de los padres de los menores, residente en el campo y con apenas la posibilidad de responder por sus obligaciones inmediatas.
Se interroga la Sala, entonces, desde qué momento se debe entender que nació en la acusada la obligación precisa de asistencia a su progenitor inválido, cuando en el expediente se carece por completo de pruebas acerca de las posibilidades físicas y económicas de prestar la atención requerida, máxime cuando se sabe que nunca residió con su papá, pues la víctima en este proceso, según se dijo, vivió siempre solo y aislado en zona rural del municipio de Pesca. En este caso es claro que la acusada no pudo haber incurrido, o por lo menos no se probó que ello fuera así, en la conducta punible por la que se le acusó, pues, se insiste, no se probó que tuviera la custodia constante y permanente de su progenitor, ni mucho menos cuando se sustrajo de ella, en alguno de los dos eventos en que se advirtió, podría cometerse el ilícito. Y es que para estimar que el señor ROLDÁN fue abandonado por MARÍA VICTORIA, lo que debió probarse es que esta última, custodiándolo lo dejó en un lugar aislado donde él no pudiera valerse por sí mismo o se hubiera ido del hogar donde ella lo cuidaba. Ahora, podría eventualmente pensarse que otra modalidad del a bandono se genera cuando el obligado legalmente a socorrer a un tercero decide negarse a ayudar a quien lo necesita, conociendo de la precariedad de sus condiciones; empero, para que ello pudiera configurarse, la carga probatoria debía encaminarse a demostrar, de forma aún más concreta, que las condiciones del sujeto activo eran idóneas para
precariedad de sus condiciones; empero, para que ello pudiera configurarse, la carga probatoria debía encaminarse a demostrar, de forma aún más concreta, que las condiciones del sujeto activo eran idóneas para prestar la asistencia requerida. En este caso, como bien lo argumentó el a quo y el mismo Ministerio Público, fue escasa, por no decir que nula la prueba en tal senti do, no solo porque para el 2008 no tenía obligación legal, sino porque, aunque puede que desde junio de 2011 lo tuviera, nunca se demostró que tuviera la capacidad de asumirla. Se trataba de una joven de apenas 18 años, de quien se desconoce si aún se encontraba estudiando o si ya trabajaba, además que es madre cabeza de familia, con tres hijos, sin apoyo alguno de los padres de los menores, residente en el campo y con apenas la posibilidad de responder por sus obligaciones inmediatas. De ahí que, por el contrario, lo que se observa es la ausencia de posibilidades físicas y económica para concurrir al apoyo de su progenitor. Por lo demás, si es que ella se sustrajo de sus obligaciones, el delito bien pudiera ser el de inasistencia alimentaria, pero no precisamente el de abandono.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ABANDONO – AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL MOMENTO QUE EL SUJETO PASIVO ENTRÓ EN EL ESTADO DE INDEFENSIÓN: Lo que se observa es que se trata de una persona que con el paso del tiempo vio disminuida su condición física y que claramente no podía, ni tenía por qué seguir viviendo sola, al
ESTADO DE INDEFENSIÓN: Lo que se observa es que se trata de una persona que con el paso del tiempo vio disminuida su condición física y que claramente no podía, ni tenía por qué seguir viviendo sola, al punto tal que se vio en condiciones de abandono. / ABANDONO – ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: Más allá de un reproche moral por quizás no colaborarle a su progenitor en la medida que sus escasas condiciones se lo permitieran, no se configura ni materializa la conducta punible por la que se le acusó.
De otra parte, en torno al sujeto pasivo, es claro que la Fiscalía omitió igualmente probar, desde qué momento entró en el estado de indefensión. Claro, ello debió haber sucedido en el año 2008, pues no de otra forma se explica lo dicho en la acusación, pero jamás se refirió cuál era el estado físico en concreto que presentaba para esas fechas el señor ROLDÁN. Evidentemente, no puede desconocerse que la víctima presentaba serias condiciones de salud, pero se trataba de una persona que siempre vivió sola y que según todos los testigos hasta que tuvo salud trabajó y pudo valerse por él mismo, d e suerte que si era esa su situación, lo mínimo que debía acreditarse es desde cuándo ello cambió y, sobre todo, desde cuándo empezó a depender de un tercero como su hija, como para arribar a la conclusión de que fue ella quien lo abandonó. La fiscalía trata de hacer ver la gravedad del asunto en la concurrencia de algunos eventos específicos, como la oportunidad en que la víctima se accidentó y se golpeó en la cabeza, pero deja de lado que fue el mismo acusado quien se puso en esa situación, pues ello o bedeció no al hecho de estar abandonado en algún lugar, sino porque se
que la víctima se accidentó y se golpeó en la cabeza, pero deja de lado que fue el mismo acusado quien se puso en esa situación, pues ello o bedeció no al hecho de estar abandonado en algún lugar, sino porque se encontraba ebrio en el casco urbano del municipio. Lo que se observa es que se trata de una persona que con el paso del tiempo vio disminuida su condición física y que claramente no p odía, ni tenía por qué seguir viviendo sola, al punto tal que se vio en condiciones de abandono; pero en esa condición no lo puso la acusada, simplemente se trataron de condiciones de vida que llevaba, y en las que evidentemente nunca fue debidamente socorrido, incluso por el mismo Estado. En este caso, más allá de un reproche moral por quizás no colaborarle a su progenitor en la medida que sus escasas condiciones se lo permitieran, no se configura ni materializa la conducta punible por la que se le acusó.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante de víctimas en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
HECHOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Representante de víctimas en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
HECHOS:
Según se refiere en el escrito de acusación, desde el año 2007 el señor VÍCTOR ROLDÁN MORENO se encuentra en total abandono por parte de sus hijos MARÍA VICTORIA y JOSÉ EVARISTO ROLDÁN HERRERA, quienes no están pendientes de su padre. VÍCTOR ROLDAN se encuentra en un lugar totalmente despoblado, además ha tenido que afrontar serias dificultades de salud. El 22 de diciembre de 2014 ingres ó por urgencias, y posteriormente fue remitido a la UCI, por un accidente en la cabeza; según manifestaciones de la Policía del Municipio de Pesca, en ese momento no se encontraba nadie con él, de este hecho se dice, tuvo conocimiento la Trabajadora Social del Hospital Regional de Sogamoso, y la policía del municipio, quienes al no conocer el paradero de su hija, llamaron a sus sobrinos a la ciudad de Bogotá, haciéndose presente la señora ZULMA ARAVELA ROLDÁN GALÁN, quien se hizo cargo de la situación.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320170043401
ACUSADO : MARÍA VICTORIA ROLDÁN HERRERA
DELITO : ABANDONO
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 250A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434
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ACTUACIÓN PROCESAL:
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 250A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 01 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca con funciones de control de garantías, la Fiscalía imputó cargos a MARÍA VICTORIA ROLD ÁN HERRERA y JOSÉ EVARISTO ROLDÁN, como autores del delito de abandono previsto en el artículo 127 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, en trámite de la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso en contra de JOSÉ EVARISTO ROLDÁN, petición a la que inicialmente accedió el despacho; sin embargo mediante providencia del 01 de julio de 2020, esta Corporación revocó dicha determinación y ordenó continuar c on la actuación, motivo por el cual , el titular del juzgado manifestó impedimento para seguir conociendo del proceso contra este último.
3.- Acaecida la ruptura de la unidad procesal, la actuación siguió en co ntra de MARÍA VICTORIA ROLD ÁN HERRERA. S urtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento , el 25 de enero de 2022 culminó el Juicio Oral , y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 2 7 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual ABSOLVIÓ a MARÍA VICTORIA ROLD ÁN HERRERA del delito de Violencia Intrafamiliar por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego del acostumbrado recuento fáctico, legal y probatorio, el juzgado precisó que los hechos por los que se juzga a la señ ora ROLDÁN únicamente pueden limitarse al periodo acaecido entre el 06 de junio de 2011, fecha para cual la acusada cumplió la mayoría de edad, y el 26 de noviembre de 2018, cuando se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Excluyéndose cual quier circunstancia que pudieran haber acaecido por fuera del aducido lapso.
2.- La primera duda que advirtió el A quo, se estableció en la configuración del elemento normativo del tipo que exige que se trate de una persona que se encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, pues no se evidencia con claridad de qué forma seAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434 3
llega a esa conclusión, en tanto, ante s de se su internamiento en el centro hospitalario, VÍCTOR ROLDÁN llevaba una vida sin comodidades y en las condiciones propias de un habitante de l campo, al punto tal que podía desplazarse por el municipio , y no se demostró que ostentara incapacidad para valerse por sí mismo.
VÍCTOR ROLDÁN llevaba una vida sin comodidades y en las condiciones propias de un habitante de l campo, al punto tal que podía desplazarse por el municipio , y no se demostró que ostentara incapacidad para valerse por sí mismo.
3.- No están determinadas de forma concreta las obligaciones por las que se acusa, y de las que se sustrajo la acusada. No se demostró incapacidad económica y ello no puede concluirse respecto de alguien que tiene propiedades y recibe beneficios del gobierno nacional. Aunado a ello, se conoció que entregó sus propiedades a una persona que los administrara, desconociendo las obligaciones que de ese hecho jurídico se derivaron.
4.- Tampoco se estableció, como debería haberse demostrado, que la hija de la víctima contara con las condiciones para poder concurrir a solventar los gastos que se le exigían.
5.- Los testimonios recibidos no evidencian la condición exigida para proferir sentencia condenatoria, se trata de personas que vivían alejados de la víctima, como su sobrina que relató los hechos por las versiones de los residentes de la vereda.
6.- Los vecinos del señor ROLDÁN apenas se limitaron a indicar que no veían a sus hijos con él, sin explicar la razón precisa y particular de su conocimiento. Por el contrario, la testigo de la defensa MERY SAGRARIO SÁNCHEZ ROCHA adujo que sí los había visto y explica el porqué de ese conocimiento.
7.- Además de demostrarse un par de episodios donde se atendió por cuestiones de salud al señor VÍCTOR ROLDAN, no se estableció de qué manera se estructur ó el elemento exigido por la norma penal para considerar la cond ición de desvalid o que
7.- Además de demostrarse un par de episodios donde se atendió por cuestiones de salud al señor VÍCTOR ROLDAN, no se estableció de qué manera se estructur ó el elemento exigido por la norma penal para considerar la cond ición de desvalid o que permitiera eventualmente emitir una sentencia condenatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, tanto la Fiscalía como el Representante de Victimas interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar, se condene a la acusada . Sus argumentos:
FISCALÍA
1.- Acerca del estado de abandono en que se encontraba el señor ROLDÁN, desconoció el juzgado que su sobrina ZULMA ARAVELA ROLDÁN explicó de manera clara y precisaAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434 4
las condiciones en que vivía su tío, el descuido en que lo tenía su hija MARÍA VICTORIA ROLDÁN, hechos ampliamente conocidos por los residentes del sector donde vivían. Se trataba de una persona de 82 años de edad, con incapacidad para laborar, con graves afectaciones de salud tales como problemas pulmonares, falta de oxígeno, ausencia de visión y necesidad de suministrarle alimentos desde el casco urbano de Pesca.
2.- La víctima vivía en condiciones precarias, como se observa del álbum fotográfico allegado como prueba. Además, la acusada nunca acudió al Hospital de Sogamoso para auxiliar a su padre, tampoco en las oportunidades de ser trasladado a Bogotá a realizarse la cirugía de los ojos.
allegado como prueba. Además, la acusada nunca acudió al Hospital de Sogamoso para auxiliar a su padre, tampoco en las oportunidades de ser trasladado a Bogotá a realizarse la cirugía de los ojos.
3.- No se valoró la declaración de JAIME LEGUIZAMÓN MORENO, bajo la consideración de que residía distante de la v íctima, cuando el testigo fue muy claro en s eñalar circunstancias relacionadas con el matrimonio y la poca duración del mismo, así como las precarias condiciones en que residían.
4.- PABLO ANTONIO MORENO MARTÍNEZ precisó que conocía a la víctima desde cuando este era obrero en la finca de su padre, supo de la situación vivida con CARMEN HERRERA con un matrimonio fallido. Sabía de la existencia de su hija VICTORIA, quien nunca lo frecuentaba, se trataba de una persona que vivía en abandono.
5.- Las condiciones de la vivienda y la situación en la que vivía la víctima fueron corroboradas por el testigo de acreditación Fredy Alvarado Patiño, quien introdujo un registro fotográfico que da cuenta de ello.
6.- Las pruebas traídas al proceso demuestra n que la acusada abandonó a su padre, quien se encontraba en incapacidad de valerse por sí mismo, con ocasión de su avanzada edad, lo que le impedía obtener comida para su subsistencia; y aunque es cierto que recibía la ayuda del gobierno, este dinero era insuficiente para adquirir medicina, vestidos y alimentación que requiere un anciano para llevar una vida digna.
7.- Aunque la Fiscalía no desconoce que la ayuda que se presta debe ser proporcional a las posibilidades, lo que se estableció en este proceso, es que la señora ROLDÁN se
7.- Aunque la Fiscalía no desconoce que la ayuda que se presta debe ser proporcional a las posibilidades, lo que se estableció en este proceso, es que la señora ROLDÁN se sustrajo por completo de las obligaciones hacia su progenitor.
8.- Las pruebas de la Defensa n o lograron desvirtuar los elementos de convicción allegados por la Fiscalía. El hecho de que recibiera un subsidio no elimin a el estado de abandono en que se encontraba ; además de que el compromiso con su padre no fueAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434 5
asumido, ni siquiera después de haber firmado el acta de conciliación, en tanto, ninguno de los testigos refirió nada al respecto.
Representante de Víctimas
1.- Contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, la incapacidad de la víctima se encuentra debidamente acreditada con las historias clínicas aportadas que demuestran su condición médica, los quebrantos de salud que padecía y su avanzada edad. Se trataba de una persona que vivía sola y abandonada a su propia suerte, sin ayuda alguna más que la que le brindada de forma temporal y momentánea las autoridades del municipio y sus sobrinas que residían en la ciudad de Bogotá.
2.- La exigencia lega l que se echa de menos por el a quo, se deduce de las pruebas allegadas, sin que se pueda exigir una demostración absoluta.
3.- No se demostró por parte de la acusada ningún acto positivo que permitiera deducir que por lo menos mínimamente el cumplimiento de sus obligaciones como hija , y no fundado en sus condiciones económicas sino en el principio de solidaridad exigido para
3.- No se demostró por parte de la acusada ningún acto positivo que permitiera deducir que por lo menos mínimamente el cumplimiento de sus obligaciones como hija , y no fundado en sus condiciones económicas sino en el principio de solidaridad exigido para proveer cuidado y atención a quienes por Ley debe brindarse.
4.- La existencia probable del delito no fue desvirtuada en este asunto, y por ello, resulta improcedente pensar en una decisión diferente a la de emitir sentencia condenatoria, pues se cuenta con prueba de los requisitos sustanciales que la hacen viable.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, únicamente se pronunció el Ministerio Público, autoridad que solicitó que se confirme en su integridad la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos.
1.- Luego de hacer referencia a los elementos estructurales del delito de abandono, así como el deber legal que le asiste a los hijos para cuidar a sus padres en la ancianidad, precisó que en este caso, tal como lo estimó el juez de primera instancia, no se demostró en debida forma la incapacidad de la víctima.
2.- La fiscalía tenía la obligación de delimitar los hechos jurídicamente relevantes a circunstancias de tiempo , modo y lugar que permitieran establecer la forma en que aconteció la conducta punible; sin embargo, apenas se indicó en el escrito de acusaciónAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434 6
que el señor ROLDÁN fue víctima de abandono desde hacía alrededor de diez años, es decir, cuando contaba con alrededor de 70 años, sin que se haya demostrado el estado de indefensión para esas fechas.
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que el señor ROLDÁN fue víctima de abandono desde hacía alrededor de diez años, es decir, cuando contaba con alrededor de 70 años, sin que se haya demostrado el estado de indefensión para esas fechas.
3.- El ente acusador insistió en tres circunstancias: (i) que la víctima vivía en un sitio alejado en condiciones precarias; (ii) su edad avanzada; y (iii) sus padecimientos de salud, pero con relación a estas dos últimas situaciones no se demostró que el señor ROLDÁN desde los 70 años tuviese una condición médica que le impidiera valerse por sí mismo.
4.- Frente al hecho de que viviera en un sitio alejado, se debe tener en cuenta que fue él mismo, por su propia voluntad, quien decidió siempre vivir solo, proveyendo su manutención a través de actividades agrícolas, aunado a que era propietario de un predio que habitaba y en los últimos años era beneficiario de un subsidio de adulto mayor.
5.- Aun si se supusiera que VÍCTOR ROLDÁN, por su edad y su estado de salud, era una persona desvalida, la Fiscalía tampoco acreditó cuál era el deber presuntamente infringido por la procesada, con relación a su padre.
6.- Se hizo referencia a deberes generales, como suministrarles medicina y afecto; sin embargo, las únicas obligaciones ciertas que adquirió, se consignaron en un acta de conciliación del 25 de febrero de 2018 ante la Comisaría de Familia de Pesca, por hechos posteriores a la acusación. Sin embargo, si MARÍA VICTORIA no cumplió con estas obligaciones, era porque su padre no le permitía el acceso a la vivienda.
posteriores a la acusación. Sin embargo, si MARÍA VICTORIA no cumplió con estas obligaciones, era porque su padre no le permitía el acceso a la vivienda.
7.- Los testigos MARY SAGRARIO SÁNCHEZ ROCHA, inspectora de Policía de Pesca, y de la misma procesada MARÍA VICTORIA ROLDÁN, dan cuenta que la señora ZULMA ARAVELA, fue quien se hizo cargo de su manutención y al parecer le ocultaba su paradero a los demás familiares, especialmente a sus hijos , al punto tal que ni siquiera podían visitarlo en el asilo de ancianos.
8.- Un aspecto trascendental de este proceso lo es e l hecho de que la señora MARÍA VICTORIA ROLDÁN no contaba con ingresos fijos, dedicándose a labores agropecuarias en las que ni siquiera gana ba lo suficiente para sostener a sus hijos, pues es madre cabeza de familia y no cuenta con el apoyo del padre de esos menores.
10.- Aunque los testigos de la Fiscalía aseguraron que VÍCTOR ROLDÁN vivía en total abandono, sin que MARÍA VICTORIA se ocupase de él, la defensa aportó pruebas d eAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434 7
carácter testimonial que acreditaron lo contrari o. Así, la Comisaria de Familia de Pesca manifestó que en varias ocasiones observó a la acusada en compañía de VÍCTOR y que incluso, vivían cerca y estaba pendiente de su papá.
11.- Finalmente, indicó que las aseveraciones de los apelantes no pasan de ser manifestaciones generales que desconocen el contexto social demostrado en el presente
incluso, vivían cerca y estaba pendiente de su papá.
11.- Finalmente, indicó que las aseveraciones de los apelantes no pasan de ser manifestaciones generales que desconocen el contexto social demostrado en el presente proceso penal, por lo que insiste, en que la sentencia no podía ser otra diferente a la absolutoria.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, el tema principal a estudiar en esta instancia , es el relativo a la existencia de la conducta punible de abandono por el que se acusó a la señora MARÍA VICTORIA
ROLDÁN.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibidem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer, cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se acusó o de alguna otra de la misma especie de
prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer, cada uno de los elementos de la conducta punible por la que se acusó o de alguna otra de la misma especie de menor gravedad que conserve el núcleo fáctico básico de la acusación.
A ROLDÁN HERRERA se le acusó de ser responsable de la conducta punible de Abandono contemplada en el Código Penal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 127. ABANDONO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente :> El que abandone a persona que se encuentre enAbandono Rad. N° 1575960002232017 000434 8
incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, inc urrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
Acerca de los elementos estructurales del tipo penal, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en Sentencia C-468 de 2009, así:
“Con respecto al tipo de abandono, es importante destacar que el mismo se integra al Título I del Código Penal, que regula lo referente a “los delitos contra la vida y la integridad personal”, y Capítulo VI, que se ocupa “del abandono de menores y personas desvalidas”. En ese marco, el delito presenta las siguientes características: (i) el bien jurídico protegido,
personal”, y Capítulo VI, que se ocupa “del abandono de menores y personas desvalidas”. En ese marco, el delito presenta las siguientes características: (i) el bien jurídico protegido, son la vida y la integridad personal; (ii) el agente del delito, es calificado, pues debe tratarse de una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a prestar asistencia o socorro a otra, siendo la fuente principal de estas obligaciones las derivadas del parentesco familiar; (iii) el sujeto pasivo, es también calificado, en tanto se trata de los menores de 12 años y otras personas distintas de los menores, concretamente los desvalidos que no estén en condiciones de asistirse por sí mismos, como puede ser el caso de los adultos mayores, los enfermos mentales o los discapacitados físicos. (iv) la conducta o acción delictuosa, es precisamente el abandono, entendido como la desprotección absoluta en que se deja a una persona a la que se le debe cuidado, es decir, que incurre en abandono, el que se sustrae a las obligaciones de asistencia y socorro que legalmente tiene con menores de edad o con personas desvalidas.” (…)
En punto de la configuración de la conducta propiamente dicha, la doctrina autorizada, ha referido que es necesario demostrar de forma precisa el abandono material del menor de edad o la persona incapacitada, pues lo que se reprocha no es la sustracción moral de los deberes que le pueden asistir a una persona respecto a terceros, sino el acto de abandono que pone en riesgo la integridad física de una persona, de ahí que autores como Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, precisen que este se genera
abandono que pone en riesgo la integridad física de una persona, de ahí que autores como Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, precisen que este se genera en dos eventos, a saber: (i) porque el sujeto activo traslade a la víctima fuera del ámbito de su custodia; o (ii) porque salga de ese ámbito dejando desprotegida a la persona.
Así expresan los citados autores, en el libro Manual de Derecho Penal Especial, Leyer, decima tercera edición, al analizar el delito de abandono previsto en el artículo 127 del C.P.
“[E]n consecuencia