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TSDJ VIT SU - 15759600022320170206601-(12-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320170206601-(12-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – INIMPUTABILIDAD POR EMBRIAGUEZ: La embriaguez no constituye per se causal de inimputabilidad; para su acreditación se requiere prueba técnica y específica que demuestre una supresión absoluta de la comprensión o autodeterminación; la ausencia de dicha prueba pericial y la evidencia testimonial de actos conscientes y dirigidos descartan la exoneración de responsabilidad penal . / CULPABILIDAD Y DOLO - ACTO SEXUAL CONTRA MENOR DE EDAD : No es necesaria la acreditación de una intención libidinosa o satisfacción sexual del agente; el tipo penal se consuma con el simple acto de tocamiento o atentado contra la indemnidad sexual del menor, protegiendo su libertad, formación y autodeterminación sexual.

“Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Fernando Vargas Hernández, el cual se dirige exclusivamente a controvertir el juicio de culpabilidad efectuado en la sentencia de primera instancia, bajo el argumen to de que el procesado, al momento de los hechos, se encontraba en un estado de embriaguez que habría afectado su capacidad de comprensión y autodeterminación respecto de la ilicitud del acto. Así las cosas, el examen en sede de apelación, no recae sobre la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, pues esta no fue objeto de controversia, sino sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad penal, concretamente el de culpabilidad exigido por el ordenamiento jurídico como presupuesto indispensable para la imposición de pena. (…) En este contexto, la embriaguez no constituye

subjetivo de la responsabilidad penal, concretamente el de culpabilidad exigido por el ordenamiento jurídico como presupuesto indispensable para la imposición de pena. (…) En este contexto, la embriaguez no constituye per se causal de inimputabilidad, pues se trata de un estado que, por regla general, es producto de la propia voluntad del agente. Solo cuando se acre dita, mediante prueba técnica y específica, que la intoxicación fue patológica o no imputable al actor y que generó una supresión absoluta de la comprensión o la autodeterminación, podría tener efectos eventualmente exonerativas. La Corte Suprema de Justic ia ha sido enfática Sobre la inimputabilidad derivada de la embriaguez, la Corte afirmando lo siguiente: «Profusamente la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas embriagantes en las horas anteriores a la realización de la conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o pa ra determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión. De ahí que, para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar las pretensiones a través de este cargo expuestas por la demandante, hace el Ministerio Público, cuando señala: "Es qu e, como de tiempo atrás lo ha considerado la H. Sala: '...es impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimputabilidad (Sent. del 19 de junio de 1991, M.P. Guillermo Duque Ruiz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este caso, en

embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimputabilidad (Sent. del 19 de junio de 1991, M.P. Guillermo Duque Ruiz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible, que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se encontra ban afectadas en el grado máximo endilgado por el actor'».” (…) “Finalmente, es necesario relievar que la interpretación de la defensa sobre la tipicidad del delito es equivocada. No es cierto que, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como el que nos ocupa, exija la constatación de una cl ara intención libidinosa o que la conducta produzca placer o un evidente interés sexual en el agente. Lo que el tipo protege es la libertad, formación y autodeterminación sexual de los menores, y se consuma con el simple acto de tocamiento o atentado contra su indemnidad sexual, sin importar el efecto que ello genere en el agresor. Sostener lo contrario, como lo pretende el apelante, no solo desvirtúa la naturaleza del tipo penal, sino que revela una comprensión errada del bien jurídico tutelado, pues no es la satisfacción del victimario lo que se evalúa, sino la invasión de la esfera sexual y personal del menor, quien por mandato legal se presume incapaz de consentir.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 10 de Octubre de 2002, Rad.

11363; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de agosto de 2002, Rad. 12979; Artículos 9 y 33 del Código Penal; Artículos 209 y 211 del Código Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria por actos sexuales con menor de 14 años agravado. La Sala resolvió el recurso de apelación que pretendía la absolución alegando inimputabilidad del procesado debido a un estado de embriaguez severa. El Tribunal estableció que la embriaguez, por sí sola, no es causal de inimputabilidad; para ello se requiere prueba técnica que acredite la supresión total de las facultades cognitivas y volitivas, la cual no fue aportada. Por el contrario, la evidencia testimonial demostró que el procesado ejecutó actos conscientes y dirigidos (cerrar puertas, esconderse, obedecer órdenes policiales), lo que descartaba la pérdida de autodeterminación. Asimismo, la Sala precisó que, para la configuración del delito, no es necesario acreditar una intención libidinosa o satisfacción sexual del agresor, ya que el tipo penal protege la indemnidad sexual del menor y se consuma con el simple acto de tocamiento. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759600022320170206601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: CUI 15759-60-00-223-2017-02066-01

ACUSADO: WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso DECISIÓN: Confirma Condena Sentencia del 29 de octubre de 2024

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala N° 31 de 30 de octubre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Defensor del procesado WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 29 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el 29 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:

“Los hechos que dieron origen a esta actuación penal, según informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, hacen referencia que el día 22 de septiembre de 2017, a eso de las 10:15 p.m., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, la central de radio les indicó que debían dirigirse hacia la residencia ubicada en la Calle 9 Nro 19 - 46 de esta ciudad, ya que en ese lugar una ciudadana estaba manifestando que su esposo pretendía violar a su hijo, por lo que de inmediato se dirigieron a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio mencionado, los policiales observan a una señora en el ante jardín de la vivienda, la cual se identifica con el nombre de DIANA CAROLINA CASTAÑEDA ROMERO (…), persona esta que se encontraba en alto grado de alteración y gritando a viva voz, que su esposo estaba borracho y que pretendí a violar a su propio hijo W.S.V.C., de seis años de edad y que el sujeto estaba dentro de la casa, al ingresar a dicha residencia, los servidores de la Policía Nacional, encuentran al presunto indiciado encerrado en un baño, por lo cual fue capturado e identificado, manifestando la mencionada señora que él es su esposo y que momentos antesRad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 2 ella se había acostado con su menor hijo y después el mencionado indiciado se

manifestando la mencionada señora que él es su esposo y que momentos antesRad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 2 ella se había acostado con su menor hijo y después el mencionado indiciado se acostó al lado de ellos, quedando su hijo en medio de los dos, estado ella sintió movimientos extraños y pensó que s esposo se estaba acomodando, cuando de repente su hijo gritó, por lo que de inmediato ella reaccionó y se dio cuenta que su hijo se encontraba con el pantalón de la pijama y su ropa interior abajo sentado encima del pene de su esposo, el cual se encontraba desnudo, al ver lo que estaba sucediendo ella le agarró los genitales a su esposo con el fin de auxiliar a su hijo y poder salir de la vivienda en busca de ayuda, llamando a la Policía Nacional, procediéndose a la captura de dicha persona, quien fue identificado como WILLIAM FERNANDO VARGAS FERNÁNDEZ, (…), a quien se le dieron a conocer sus derechos como tal, siendo dejado a disposición del Fisca l 23 Seccional URI de esta ciudad; luego el menor fue trasladado al Hospital Regional de esta ciudad para su respectiva atención.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 23 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, se realizó la legalización de la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento a William Fernando Vargas Hernández.

-. El 29 de enero de 2018 , se instaló audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, el A quo rechazó solicitud de nulidad invocada por la defensa por presunta

aseguramiento a William Fernando Vargas Hernández.

-. El 29 de enero de 2018 , se instaló audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, el A quo rechazó solicitud de nulidad invocada por la defensa por presunta vulneración del debido proceso. La defensa apeló dicha decisión.

-. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada confirmando el auto que negó la nulidad pretendida respecto de la imputación.

-. El 4 de diciembre de 2018 , se formula acusación en contra de William Fernando Vargas Hernández como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

-. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, en función de control de garantías, otorgó la libertad por vencimiento de términos al procesado. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de febrero de 2019.

-El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso revocó la libertad provisional concedida. La decisión fue apelada por la defensa y, mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso revocó lo resuelto en primera instancia, ordenando la libertad inmediata del procesado.Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 3 -. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de enero de 2021.

ordenando la libertad inmediata del procesado.Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 3 -. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de enero de 2021.

-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 8 de julio de 2021, 2 de noviembre de 2021, 7 de abril de 2022, 27 de marzo de 2023, 27 y 29 de septiembre de 2023 y 17 de julio de 2024. -. Finalmente, el 2 de septiembre de 2024 , se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme al numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 29 de octubre de 202 4, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO. – Condenar a WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ identificado con la C.C No. No 74.182.109 de Sogamoso a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condenar a WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

TERCERO. – No conceder a WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, el beneficio de suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria por lo que

por un tiempo igual al de la pena principal.

TERCERO. – No conceder a WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ, el beneficio de suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria por lo que la pena aquí impuesta deberá cumplirse en Establecimiento Penitenciario, para lo cual se librará la correspondiente boleta de detención y de ser necesario se emitirá la orden de captura en su contra.

Cuarto Condenar a WILLIAM FERNANDO VARGAS HERNÁNDEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de su menor hijo WSVC identificado con T.I. 1.058.356.340 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Penal.

CUARTO. - Informar que de conformidad con lo señalado en el Libro I Titulo II Capitulo IV articulo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 las víctimas que quedan en plena libertad para que una vez ejecutoriada esta decisión, promuevan el incidente de reparación integral, con el ánimo de buscar la indemnización por los posibles daños y perjuicios que se les haya causado.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Partió aplicando la metodología de análisis que comprende el juicio de tipicidad, la verificación de la antijuridicidad formal y material, y el examen de la culpabilidad, en atención a los artículos 9 y 11 del Código Penal.Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 4

-. Determinó que la conducta atribuida al procesado se adecuó al tipo penal del artículo

atención a los artículos 9 y 11 del Código Penal.Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 4

-. Determinó que la conducta atribuida al procesado se adecuó al tipo penal del artículo 209 del Código Penal, resaltando que la edad de la víctima, seis años, acreditada con el registro civil de nacimiento, constituye el elemento estructural del delito.

-. Asimismo, aplicó la circunstancia de agravación del numeral 5° del artículo 211 ibídem, por tratarse de hechos cometidos dentro de la unidad doméstica y en el marco de una relación de consanguinidad en primer grado.

-. Incorporó como prueba de referencia la entrevista FPJ-14 rendida por el menor el 23 de septiembre de 2017, en virtud del artículo 438 literal e del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de evitar su revictimización. Precisó que dicha incorporación se efectuó en debida forma por intermedio de la psicóloga del CTI.

-. El relato infantil fue considerado espontáneo, coherente y exento de contaminación externa, en tanto se mantuvo consistente con la información obtenida en la valoración psicológica del 11 de enero de 2018, donde el menor reiteró los detalles sobre el contacto sexual y la reacción de su madre. A su vez, la pericia psicológica forense y los informes técnicos del ICBF fueron apreciados como elementos complementarios que evidenciaban afectación emocional y correspondencia con una dinámica típica de abuso sexual intrafamiliar.

-. El juzgado tuvo en cuenta, además, los testimonios de los patrulleros intervinientes y la documentación médica y policial que acreditó la captura en flagrancia y las

abuso sexual intrafamiliar.

-. El juzgado tuvo en cuenta, además, los testimonios de los patrulleros intervinientes y la documentación médica y policial que acreditó la captura en flagrancia y las circunstancias de modo y tiempo del suceso, todo lo cual integró en una valoración conjunta dentro del juicio de responsabilidad.

-. Finalmente, el A quo analizó y descartó la teoría defensiva, basada en la supuesta oscuridad del lugar, el estado de embriaguez del procesado y presuntas inconsistencias del relato, al considerarla insuficiente para generar duda razonable frente al conjunto probatorio.

-. Concluyó que existía certeza sobre la ocurrencia de los actos sexuales y la autoría dolosa del acusado, razón por la cual dictó sentencia condenatoria dentro del marco punitivo agravado correspondiente.Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 5

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

3.1. SUSTENTACIÓN APELACIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA

El defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la impugnación se fundamentó en los siguientes argumentos:

-. Dirigió su petición a obtener la revocatoria del fallo y la absolución del procesado, bajo el argumento de que el A quo erró al valorar la culpabilidad y desconoció los efectos del estado de embriaguez en que se encontraba el acusado al momento de los hechos.

-. El recurrente manifestó que no controvertía la materialidad del delito, sino que

efectos del estado de embriaguez en que se encontraba el acusado al momento de los hechos.

-. El recurrente manifestó que no controvertía la materialidad del delito, sino que centraba su inconformidad en el juicio de culpabilidad, por considerar que el procesado no actuó con dolo, sino bajo un estado de alteración psíquica y neurológica derivado de una embriaguez severa que anuló o disminuyó su capacidad de comprender la ilicitud del acto.

-. Indicó además que, aunque no se practicó examen médico legal o psiquiátrico, la embriaguez quedó demostrada por medios testimoniales, conforme al principio de libertad probatoria del artículo 373 del C.P.P., citando la jurisprudencia CSJ SP22012019, rad. 48288, que autoriza acreditar circunstancias de inimputabilidad con cualquier medio de conocimiento.

-. Adujo que el juez de primera instancia valoró indebidamente la prueba de referencia y no dio alcance suficiente al principio in dubio pro reo, pese a existir dudas razonables sobre la intención libidinosa del acto, dado que la conducta descrita; según dijo, pudo ser un tocamiento accidental propio del estado de embriaguez, sin contenido erótico ni finalidad sexual.

-. Sostuvo que el contacto físico ocurrido entre William Fernando Vargas Hernández y su hijo fue único, circunstancial y no intencional, producto del estado de ebriedad y no de un propósito libidinoso.

-. Adujo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tocamiento careció

su hijo fue único, circunstancial y no intencional, producto del estado de ebriedad y no de un propósito libidinoso.

-. Adujo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el tocamiento careció de la idoneidad necesaria para despertar deseo sexual o vulnerar el bien jurídico de laRad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 6 libertad e integridad sexual, pues , según su dich o, el procesado se hallaba en condición de inimputabilidad transitoria.

-. A legó que la conducta resultaba atípica por ausencia de dolo, ya que no existía evidencia de que el acusado hubiera actuado con conocimiento y voluntad dirigidos a satisfacer un impulso sexual.

-. Apoyó su planteamiento en la declaración de la señora Diana Carolina Castañeda Romero, compañera permanente del acusado, quien manifestó que al momento de los hechos no observó signos de excitación sexual en él, al no tener el pene erecto, lo cual reforzaba la inexistencia de intencionalidad erótica en la conducta investigada.

3.2. TRASLADO NO RECURRENTES

3.2.1. SUSTENTACIÓN MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial I, rindió concepto dentro del trámite de segunda instancia, en su calidad de no recurrente, luego de recibir traslado del recurso interpuesto por la defensa en los términos que a continuación se relacionan:

-. Manifestó su conformidad con la sentencia condenatoria, solicitando confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de conocimiento actuó dentro de los parámetros de legalidad, motivación y sana crítica.

-. Manifestó su conformidad con la sentencia condenatoria, solicitando confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de conocimiento actuó dentro de los parámetros de legalidad, motivación y sana crítica.

-. Precisó que la decisión recurrida se sustentó en pruebas válidamente incorporadas al juicio oral, entre ellas la entrevista del menor víctima, la valoración pericial psicológica y los testimonios de los intervinientes en la captura, las cuales fueron apreciadas de manera conjunta, coherente y razonada, conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

-. Adujo que la tesis defensiva de inimputabilidad por embriaguez carecía de respaldo técnico, pues en el proceso no se allegó prueba pericial, clínica o toxicológica que acreditara un grado de intoxicación capaz de anular la capacidad volitiva o cognitiva del acusado.

-. Señaló que el propio relato de los testigos evidenció que el procesado mantuvo comportamientos dirigidos y conscientes, tales como cerrar la puerta del baño,Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 7 responder a los llamados de la policía y oponerse a la captura, circunstancias que descartan la alegada pérdida de conciencia.

-. Indicó además que el A quo no desconoció el principio de favorabilidad ni el in dubio pro reo, puesto que el acervo probatorio fue suficiente para superar el umbral de duda razonable exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

-. Agregó que la valoración del relato infantil se efectuó conforme a los lineamientos

pro reo, puesto que el acervo probatorio fue suficiente para superar el umbral de duda razonable exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

-. Agregó que la valoración del relato infantil se efectuó conforme a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en materia de delitos sexuales contra menores, aplicando la verificación periférica y los criterios de credibilidad del testimonio infantil.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en determinar: - Si el juez de primera instancia incurrió en error de valoración en el juicio de culpabilidad al considerar dolosa la conducta de William Fernando Vargas Hernández, pese al alto grado de embriaguez que habría afectado su capacidad para comprender la ilicitud del hecho y autodeterminarse , de modo que la conducta no podía serle atribuida subjetivamente como culpable.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Fernando Vargas Hernández, el cual se dirige exclusivamente a controvertir el juicio de culpabilidad efectuado en la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el procesado, al momento de los hechos, se encontraba en un estado de embriaguez que habría afectado su capacidad de comprensión y autodeterminación respecto de la ilicitud del acto.

de que el procesado, al momento de los hechos, se encontraba en un estado de embriaguez que habría afectado su capacidad de comprensión y autodeterminación respecto de la ilicitud del acto.

Así las cosas, el examen en sede de apelación, no recae sobre la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, pues esta no fue objetoRad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 8 de controversia, sino sobre el elemento subjetivo de la responsabilidad penal, concretamente el de culpabilidad exigido por el ordenamiento jurídico como presupuesto indispensable para la imposición de pena.

Por tanto, el estudio que se desarrolla a continuación se orienta a examinar el alcance del elemento normativo de la culpabilidad, conforme a los parámetros previstos en los artículos 9 y 33 del Código Penal, así como a verificar si las pruebas practicadas permiten inferir que el procesado conservaba la capacidad para comprender la ilicitud de su actuar y determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Para ello es pertinente de manera preliminar reseñar que la culpabilidad representa el fundamento personal del reproche penal y constituye el punto de conexión entre el hecho antijurídico y el autor que lo realiza. No se predica de la conducta en sí misma, sino del sujeto responsable, en tanto solo puede responder por aquello que le es atribuible conforme a su mundo interior manifestado en el hecho y por los actos que ejecuta con conciencia y voluntad.1

Desde la dogmática moderna, la culpabilidad no se concibe como un simple elemento del delito, sino como una teoría del sujeto responsable, estructurada sobre la base de la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conduct a.

Desde la dogmática moderna, la culpabilidad no se concibe como un simple elemento del delito, sino como una teoría del sujeto responsable, estructurada sobre la base de la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conduct a. Ello implica reconocer al individuo como un ser inserto en un contexto social concreto, cuyas decisiones son evaluadas no solo desde su capacidad psíquica, sino también desde la exigibilidad social y normativa que recae sobre él

Así entendida, la culpabilidad es una valoración normativa que exige comprobar que el sujeto, siendo imputable, tenía posibilidad real de comprender el injusto y de actuar conforme al derecho, de modo que solo cuando se demuestra la ausencia total de esa capacidad o de dicha exigibilidad puede afirmarse su inimputabilidad.

Aterrizando en el caso en concreto , se tiene que la defensa afirma que el procesado actuó en alto grado de embriaguez y que, por ello, no tuvo capacidad de comprensión ni de autodeterminación ; c orresponde verificar entonces si ese estado excluye el reproche penal.

En este contexto, la embriaguez no constituye per se causal de inimputabilidad, pues se trata de un estado que, por regla general, es producto de la propia voluntad del agente. Solo cuando se acredita, mediante prueba técnica y específica, que la

1 BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal. Ed. Trotta. Vol. I. 1997, p. 152.Rad. N° 15759-60-00-223-2017-02066-01 9 intoxicación fue patológica o no imputable al actor y que generó una supresión absoluta

9 intoxicación fue patológica o no imputable al actor y que generó una supresión absoluta de la comprensión o la autodeterminación, podría tener efectos eventualmente exonerativas.

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática Sobre la inimputabilidad derivada de la embriaguez, la Corte afirmando lo siguiente:

«Profusamente la jurisprudencia ha insistido en puntualizar que no es suficiente la circunstancia de que el procesado haya estado ingiriendo bebidas embriagantes en las horas anteriores a la realización de la conducta reprochada, para inferir su inimputabilidad, pues resulta forzoso que como consecuencia de dicha ingesta haya desaparecido su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinar sus actos de acuerdo con tal comprensión.

De ahí que, para la Corte, resulten oportunas las glosas que con miras a rechazar las pretensiones a través de este cargo expuestas por la demandante, hace el Ministerio Público, cuando señala:

“Es que, como de tiempo atrás lo ha considerado la H. Sala: ‘…es impensable concluir que todo hecho realizado por persona embriagada o que simplemente haya ingerido licor, deviene en situación de inimputabilidad (Sent. del 19 de junio de 1991, M.P. Guiller mo Duque Ruiz); máxime cuando concurren circunstancias como las de este caso, en el que se evidencia que el sentenciado ejecutó actos concomitantes y subsiguientes a la comisión del hecho punible, que indican que sus esferas volitiva y cognitiva no se enco ntraban afectadas en el grado máximo endilgado por el actor’».2

Y en otra oportunidad la alta Corporación expresó:

sus esferas volitiva y cognitiva no se enco ntraban afectadas en el grado máximo endilgado por el actor’».2

Y en otra oportunidad la alta Corporación expresó:

«Desconoce el demandante, que el nivel de alcohol en la sangre no determina el estado de embriaguez, aunque puede ser un indicador de ella, ni ésta por sí misma conduce a declarar el estado de inimputabilidad. La sola cantidad de alcohol que se halle prese nte en la sangre del sujeto, aunque puede ser la causa no es el efecto de la embriaguez, ya que ésta se manifiesta por signos externos que conducen a su diagnóstico, como el aliento alcohólico, la incoordinación motora, el aumento del polígono de sustentac ión, y la disartria o dificultad para expresarse lógica y coherentemente. Si bien la declaración de haber actuado en estado de embriaguez resulta jurídicamente relevante especialmente en los delitos contra la vida y la integridad personal de modalidad culposa, no es suficiente para declarar que se actuó en estado de inimputabilidad, pues la situación de imputabilidad o inimputabilidad no

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