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TSDJ VIT SU - 15759600022320170228800-(12-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320170228800-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL VIOLENTO – VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En delitos de carácter sexual cometidos en la clandestinidad, el testimonio de la víctima adquiere especial preponderancia como medio probatorio directo. Dicho testimonio debe ser valorado conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, buscando su corroboración a través de elementos periféricos o indiciarios que hagan más creíble su relato, tales como informes médico forenses que registren lesiones coherentes en el tiempo, valoraciones psicológicas que evidencien afectaciones psicoemocionales postraumáticas, y testimonios que confirmen circunstancias contextuales. / ACTO SEXUAL VIOLENTO - VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: La presencia de contradicciones menores en detalles no esenciales no desvirtúa la credibilidad global del núcleo fáctico central cuando el relato es coherente, ordenado y no existen motivos de animadversión.

“Sabido es que, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de delitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los mismos. Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial preponderancia, en el

excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los mismos. Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial preponderancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado en los demás medios de prueba que hayan sido practicados. En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios. (…) Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se debe considerar creíbles o no los dichos de l denunciante. Significa entonces que se debe valorar el testimonio de la víctima en conjunto con el resto del acervo probatorio, buscando elementos que confirmen lo dicho por ella, lo cual indiscutiblemente lleva a una concreción del análisis probatorio con enfoque de género.”

Fuente Formal: Código Penal (artículos 206, 212 A); Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004 (artículos 7, 381); CSJ,

Sentencias SP126-2024; SP255-2025 (Rad. 63609); SP086-2023 (Rad. 53097).

Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de acto sexual violento. El recurrente alegaba que el testimonio de la víctima era confuso, impreciso y carecía de respaldo probatorio, y que no se había demostrado el elemento de violencia más allá de toda duda. El Tribunal Superior confirmó la condena, aplicando los principios jurisprudenciales sobre valoración probatoria en delitos sexuales.

Destacó que, dada la naturaleza clandestina de estos delitos, el testimonio de la víctima es fundamental y debe ser analizado en conjunto con el resto del material probatorio (corroboración periférica). En el caso concreto, encontró que el relato de la víctima era coherente, ordenado y carecía de motivos para falsear. Dicho testimonio fue corroborado por un informe médico -forense que documentó equimosis compatibles en el tiempo con los hechos, y por una valoración psicológica que evidenció sintomatología de estrés postraumático. Las contradicciones en detalles periféricos n o afectaron la credibilidad del núcleo esencial de la narración (los tocamientos sexuales no consentidos mediante el uso de fuerza). Por tanto, el Tribunal consideró acreditados los elementos del tipo penal y confirmó la sentencia condenatoria.

Número Proceso: 15759600022320170228800

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: SANDRO ALEXANDER MESA LADINO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Procesado: SANDRO ALEXANDER MESA LADINO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 12 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: CUI 15759 60 00 223 2017 02288 00

ACUSADO: SANDRO ALEXANDER MESA LADINO

DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° PENAL CTO. DE SOGAMOSO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 224A

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 10:29 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia condenatoria del 5 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, el 25 de octubre de 2017 , LIDIA MILENA

referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, el 25 de octubre de 2017 , LIDIA MILENA ARGUELLO GUAUQUE denunció a SANDRO ALEXANDER MESA LADINO , indicando que el 20 de octubre de 2017 a eso de las 11 de la mañana, ella se hallaba vendiendo habas para su sustento en el Municipio de Monguí, entró a una tienda junto a la UMATA a donde llegó SANDRO, entablaron un conversación sobreRad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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emprendimientos donde él le indicó que estaba adelantando uno sobre crianza de pollos, por lo que la invitó a que fuera a su casa a ver los animales en la jaula; LIDIA MILENA dejó su canasto en la tienda y se fueron a la casa de éste. Ya en la vivienda SANDRO le dijo que entrara, cerró la puerta con seguro, comenzó a cogerla y le ofreció $50.000,oo para que tuvieran relaciones sexuales. Ella se opuso y se fue hacia la puerta para tratar de salir, pero tuvo que sentarse en la sala. SANDRO de nuevo la coge a la fuerza por los brazos y la lleva hacia la cocina, le coge los senos, intenta bajarle el pantalón, le toca sus genitales, le coge la mano buscando que ella le tocara el pene, pero ella se opone con fuerza yéndose hacia la puerta de salida ; luego, el indiciado le dice que lo espere mientras saca una maleta porque va para Sogamoso y le ofrece llevarla de nuevo en el carro hasta el parque del pueblo,

le tocara el pene, pero ella se opone con fuerza yéndose hacia la puerta de salida ; luego, el indiciado le dice que lo espere mientras saca una maleta porque va para Sogamoso y le ofrece llevarla de nuevo en el carro hasta el parque del pueblo, donde LIDIA se baja y va a terminar de vender sus productos, luego LIDIA va a su casa y relata a su mamá lo ocurrido.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1.- Por los anteriores hechos, el 9 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso , la Fiscalía imputó cargos a SANDRO ALEXANDER MESA LADINO como autor, a título de dolo, en acción consumada de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO de que trata el artículo 206 del C.P., sin que hubiese aceptación de cargos.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho en el que, agotadas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 11 de septiembre de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en decisión del 5 de diciembre de 2024 condenó a SANDRO ALEXANDER MESA LADINO como autor del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO (Art. 206 Ley 599 de 2000) , a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y

de ACTO SEXUAL VIOLENTO (Art. 206 Ley 599 de 2000) , a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mis mo lapso. Además, le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Sus argumentos:Rad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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1.- Luego de realizar algunas precisiones generales sobre tipicidad y elementos estructurales del tipo , indicó que la materialidad de la conducta se encuentra debidamente acreditada con el testimonio bajo juramento de la señora LIDIA MILENA ARGUELLO GUAUQUE, el cual es contundente en señalar al acusado como autor del acto sexual al que la sometió y la violen cia que ejerció para desarrollarlo, declaración coherente y precisa con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el asalto sexual.

2.- Al respecto, también indicó que no se evidenció motivo alguno para considerar que la declaración de la víctima estuviese sesgada o mediada por alguna motivación de carácter personal o por algún motivo de animadversión con el procesado.

3.- Consideró que, para el caso, la versión de la víctima encuentra corroboración en otros medios probatorios debatidos en juicio , tales como el informe pericial de clínica forense UBSGDSB 01894 -2017 del 25 de octubre de 2017, asunto sexológico y, con el informe de evaluación psicológica y psicosocial de la Comisaría de Familia de Monguí , documentales que fueron publicitadas e incorporadas en

sexológico y, con el informe de evaluación psicológica y psicosocial de la Comisaría de Familia de Monguí , documentales que fueron publicitadas e incorporadas en juicio con las respectivas peritos YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y MARCELA DEL PILAR MANCIPE HERRERA , profesionales que de paso advirtieron en juicio los hallazgos encontrados durante la respectiva valoración (lesiones y afectaciones en la integridad de la víctima).

4.- Sobre la pretensión de la defensa de desestimar la prueba pericial psicológica arrimada por la fiscalía, indicó que si bien se trajo prueba homóloga para realizar dicha desestimación, lo que soporta ésta última es criticar la metodología aplicada por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Monguí , sin embargo, aquello en nada desvirtúa el hecho demostrado con las demás pruebas practicadas en juicio, por cuanto el dictamen aparte de no contener entrevista personal con la paciente, en este caso, la víctima, no determina la existencia de los hechos en los que se fundó la acusación.

5.- Para el despacho e l alegato de la defensa referente a la atipicidad del hecho como quiera que la acción realizada por SANDRO MESA constituía otra conducta punible y que el acto violento no existió, es infundado, pues es claro que la situación que se presentó son tocamientos de tipo sexual, conducta dirigida a satisfacer la lujuria del actor, el apetito sexual o impulsos libidinosos y ello se logra a través de los sentidos del gusto, el tacto y los roces corporales mediante los cuales tienenRad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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los sentidos del gusto, el tacto y los roces corporales mediante los cuales tienenRad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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lugar proximidades abusivas sensibles que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, luego no puede sostenerse bajo ningún supuesto que la conducta desplegada por el acusado a través de la cual de manera violenta le tocó los senos y los genitales por encima de la ropa, e incluso le ofreció dinero con el fin de sostener relaciones sexuales, no tuviera el carácter lujurioso exigido por el tipo o se quedara en meras intenciones.

6.- Sobre las contradicciones que alude la defensa en lo concerniente al encuentro entre víctima y victimario, en dónde dejó el canasto la víctima, dónde se encontraba el proyecto de pollos, el ingreso al inmueble del procesado, si cerró con llave o no la puerta y el hecho relacionado con la salida de dicho inmueble, tratan aspectos sin ninguna incidencia, pues se insiste, no son relevantes ni le resta n credibilidad al relato de los hechos, que sumado al contexto permiten deducir veracidad en torno al aspecto central de las distintas declaraciones de LIDIA MILENA “que fue víctima de actos sexuales violentos en su contra y que el autor de ellos fue Sandro Alexander Mesa Ladino.”

7.- En cuanto a la perspectiva de género, la defensa arguyó que este aspecto no fue alegado por la Fiscalía en la imputación, acusación y desarrollo del proceso y que por esa razón la sentencia no puede estar motivada en este aspecto, olvidando que esta perspectiva no es un criterio facultativo del juez, pues es parte del elemento

fue alegado por la Fiscalía en la imputación, acusación y desarrollo del proceso y que por esa razón la sentencia no puede estar motivada en este aspecto, olvidando que esta perspectiva no es un criterio facultativo del juez, pues es parte del elemento normativo y se hace obligatorio aplicar lo, atendiendo las obligaciones internacionales del Estado Colombiano que implican la defensa y protección de los derechos de las mujeres para garantizarles una vida libre de toda forma de violencia, entre ellas, las de carácter sexual.

8.- Refirió finalmente r especto de las demás pruebas de la defensa, que en nada desvirtúan la existencia del hecho, la presencia del procesado allí y el lugar donde ocurrieron los mismos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su reemplazo, se absuelva a su representado de los cargos formulados por el ente acusador. Los fundamentos del recurso se sintetizan así:Rad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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1.- El abogado de la defensa i nició la sustentación presentando un recuento jurisprudencial sobre los conceptos del derecho procesal penal respecto a la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el onus probandi.

2.- Adujo luego que, en este caso existen dudas insalvables que obligan al Ad quem a revocar la sentencia condenatoria y en consecuencia absolver al procesado , teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación en su rol de ente acusador

2.- Adujo luego que, en este caso existen dudas insalvables que obligan al Ad quem a revocar la sentencia condenatoria y en consecuencia absolver al procesado , teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación en su rol de ente acusador no demostró más allá de toda duda razonable la ocurrencia del hecho investigado, menos la responsabilidad en el mismo de SANDRO ALEXANDER MESA LADINO.

3.- Así, alegó que, no se encuentra demostrado dentro del proceso penal que el procesado haya palpado, acariciado o mimado, las partes genitales o zonas erógenas de la presunta víctima, ni mucho menos, que haya ejercido violencia sobre la misma. Respecto a la violencia, el ente acusador no indicó en qué consistió específicamente, por lo que en el epítome fáctico que plasmó el A quo aparece descontextualizada dicha acción, pues no se dice de dónde la agarró, ni qué tanta fuerza ejerció para doblegar la voluntad de la víctima y cuando se sostiene que de nuevo la cogió, tampoco se especifica cómo la tomó, dejando a la libre imaginación del público la manera en que ocurrieron los hechos materia de investigación.

4.- A su juicio, esos señalamientos de uso de la fuerza no cuentan con respaldo probatorio, si se tiene en cuenta que la equimosis en las piernas de la presunta víctima que describió medicina legal no corresponde a los hechos denunciados, situación que fue aclarada en juicio por el médico forense, por lo que se insiste, no sirve de sustento para demostrar la supuesta violencia física , pues ésta no puede

situación que fue aclarada en juicio por el médico forense, por lo que se insiste, no sirve de sustento para demostrar la supuesta violencia física , pues ésta no puede ser cualquiera, es la requerida para doblegar la voluntad de la víctima, no la empleada en la realizaci ón de la conducta del agente, aunque una y otra pueden coincidir.

5.- Agregó al respecto que debe existir relación causal, entre la violencia desplegada por el autor sobre el sujeto pasivo, y queda demostrado ese vínculo de origen a resultado o consecuencia, conexi dad que debe ser la causa efectiva del evento reprochado por la ley penal, pues de lo contrario, no se configura el delito recogido en el artículo 206 del Estatuto Punitivo.

6.- Según el impugnante, el relato del único testigo directo y presencial de lo que pasó en el inmueble del procesado, esto es, la presunta víctima, es confuso, vago, impreciso, al punto que ofreció diferentes versiones sobre lo que presuntamenteRad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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ocurrió, como se diría coloquialmente: “e l diablo está en los detalles.” Fácil es sostener la versión del abuso, lo difícil es detallar las precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en este caso, el modo.

7.- Acudiendo a las reglas de la sana crítica, no encontró explicación cómo en un pueblo tan pequeño, donde las distancias son tan cortas, luego que la presunta víctima saliera del inmueble del procesado, no se hubiera marchado a pié, sino que

pueblo tan pequeño, donde las distancias son tan cortas, luego que la presunta víctima saliera del inmueble del procesado, no se hubiera marchado a pié, sino que prefirió subirse al automóvil de su agresor y, peor aún, despedirse de beso en la mejilla como lo afirmó el testigo RONAL HERNANDO OROZCO SOTO, quien no notó nada extraño.

8.- Afirmó, así es difícil sostener la tesis del miedo, del shock, de la parálisis, en que presuntamente quedan las víctimas cuando se presentan este tipo de situaciones traumáticas, por cuanto, primero , en ningún momento se adujo que el procesado amenazó a la presunta víctima, o que hubiera exhibido arma alguna, y segundo, ya se encontraba a salvo en el parque principal, expuesto al público, no había razón para que sintiera temor alguno que la obligara a despedirse con tanta cercanía con el presunto agresor.

9.- Sobre el testimonio de la psicóloga MARCELA DEL PILAR MANCIPE HERRERA, aseguró que no es prueba suficiente para tener por demostrado el hecho materia de investigación, si se tiene en cuenta que la psicología no es una ciencia exacta y, por el contrario, obedece a interpretaciones netamente subjetivas. Tampoco el dictamen de Medicina Legal es prueba convincente para tener demostrados los hechos denunciados, más en este caso, cuando los presuntos hallazgos no corresponden con la versión de la presunta víc tima, como lo aclaró el galeno en juicio oral.

10.- Así, para el defensor, son dos los reparos respecto a la condena proferida en contra del aquí procesado. El primero, tiene que ver con el relato de la presunta

galeno en juicio oral.

10.- Así, para el defensor, son dos los reparos respecto a la condena proferida en contra del aquí procesado. El primero, tiene que ver con el relato de la presunta víctima el cual no aterriza en específicas circunstancias, en este caso, en el modo, por lo que no se pueden tener como probados los hechos jurídicamente relevantes más allá de toda duda razonable. El segundo reparo , consiste en que la versión solitaria de la presunta víctima carece de respaldo probatorio. Ese cúmulo de falencias necesariamente da como resultado una sentencia absolutoria.

11.- En consecuencia, solicitó la valoración y análisis de las pruebas, de conformidad con los parámetros establecidos para tal fin en la Ley Procesal PenalRad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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y con fundamento en el principio universal de in dubio pro reo y la garantía de la presunción de inocencia.

DE LOS NO RECURRENTES:

En el término legal de traslado, guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado SANDRO ALEXANDER MESA LADINO en el delito de acto sexual violento por el que se le acusó.

2.- Del delito de acto sexual violento

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la

2.- Del delito de acto sexual violento

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente recaudada en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por las cuales se formuló acusación.

Recuérdese que a SANDRO ALEXANDER MESA LADINO se le acusó como autor de la conducta punible de Acto sexual violento del que trata el artículo 206 del Código Penal en los siguientes términos:

“El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal medianteRad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”:

Respecto a la estructura de este delito, en sentencia SP255-2025 del 12 febrero de

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violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”:

Respecto a la estructura de este delito, en sentencia SP255-2025 del 12 febrero de 2025, rad. 63609 la Corte Suprema de Justicia recordó que son elementos del tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificadorealice cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.

Frente al primer elemento, indicó la Corporación, “Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos , principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana - tendiente a la realización del coito, pe ro que de ninguna manera se agota en él-.

En lo que hace al acto de violencia, retomando el contenido propio del Artículo 212 A del C.P. recordó que se entiende por violencia el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

En ese entendido, se estructura la violencia cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual1.

3.- El testimonio de la víctima en casos de violencia sexual y la corroboración periférica como de la aplicación del enfoque de género en el ámbito probatorio

Sabido es que, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de delitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los mismos.

Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial preponderancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y

1 SP126-2024, 7 de febrero, la cual recoge el radicado 23909 del 4 de marzo de 2009.Rad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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acordes a la realidad, soportado en los demás medios de prueba que hayan sido practicados.

En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios.

“75.- Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 -entre otras-). 76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a que nadie las perciba (Cfr. SP3993 -2022, rad. 58187 y SP684 -2024, rad. 58073), además, la fiscalía se enfrenta a una dificultad probatoria considerable, más aún cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales. 77.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de

cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales. 77.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (Cfr. SP086-2023, rad. 53097 y SP126-2024, rad. 61317)”2.

Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se debe considerar creíbles o no los dichos del denunciante.

Significa entonces que se debe valorar el testimonio de la víctima en conjunto con el resto del acervo probatorio, buscando elementos que confirmen lo dicho por ella, lo cual indiscutiblemente lleva a una concreción del análisis probatorio con enfoque de género.

4.- El caso concreto

Recuérdese que la génesis de este asunto tiene que ver con los señalamientos que hiciera LIDIA MILENA ARGUELLO GUAUQUE , quien, según lo indicó, el 20 de octubre de 2017 SANDRO ALEXANDER MESA LADINO la ingresó a su lugar de residencia con engaños y allí le realizó tocamientos en sus partes íntimas e, incluso, le ofreció dinero para que sostuvieran relaciones sexuales, situación que ella no esperaba ni había consentido.

residencia con engaños y allí le realizó tocamientos en sus partes íntimas e, incluso, le ofreció dinero para que sostuvieran relaciones sexuales, situación que ella no esperaba ni había consentido.

2 Corte Suprema de Justicia, SP1650-2025, Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 del 18 de junio de 2025.Rad. CUI N° 15759-60-00-223-2017-02288-00

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Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar y dar respuesta a las objeciones planteadas por la defensa contra la sentencia proferida por el A quo, que condenó a SA NDRO ALEXANDER MESA LADINO como autor penalmente responsable del delito contenido en el artículo 206 del Código Penal.

En el sub examine, el acervo probatorio construido en juicio está integrado así:

Por la Fiscalía: (i) el testimonio de LIDIA MILENA ARGUELLO GUAUQUE, víctima y denunciante de los hechos; (ii) declaración de YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, médica forense, quien realizó examen sexológico a la víctima; (iii) la narración de MARCELA DEL PILAR MANCIPE HERRERA, psicóloga que realizó valoración psicológica a la víctima. Profesionales éstas que incorporaron sus respectivos dictámenes en juicio.

Por la Defensa, consistieron en las declaraciones de: (i) SERGIO CAMACHO MEDINA, investigador de la defensa; (ii) RAFAEL HERNANDO OROZCO SOTO, compañero de trabajo del procesado; (iii) ANGELA CAROLINA CHAVES MUÑOZ,

MEDINA, investigador de la defensa; (ii) RAFAEL HERNANDO OROZCO SOTO, compañero de trabajo del procesado; (iii) ANGELA CAROLINA CHAVES MUÑOZ, psicóloga forense; (iv) ANA GRISELDA VAR

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