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TSDJ VIT SU - 15759600022320180028401-(02-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320180028401-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITOS SEXUALES CONTRA MENOR DE 14 AÑOS – VALORACIÓN PROBATORIA Y CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: El testimonio de la víctima en delitos de connotación sexual, cuando es claro, espontáneo, coherente, persistente en el tiempo y carente de móvile s espurios, constituye prueba directa suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundar una condena, sin requerir necesariamente de pruebas adicionales o testigos presenciales, siempre que su relato supere los filtros de credibilidad y encuent re corroboración periférica en elementos como cambios comportamentales y el contexto del hecho. / PRUEBA TESTIMONIAL – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA EN DELITOS SEXUALES: La corroboración periférica, metodología aplicable cuando la víctima es el único testigo, s e satisface con la comprobación de datos marginales como el daño psíquico, el cambio comportamental, las características del lugar, la oportunidad delictiva y la ausencia de móviles para una falsa imputación, lo que robustece la verosimilitud del testimonio.

“Del testimonio rendido en juicio por MSPD se desprende un relato claro, lineal y persistente en el tiempo, en el que describió con precisión los actos abusivos cometidos por el acusado Juan David Gómez Sánchez cuando ella contaba con ocho años de edad. (… ) La Sala advierte que el relato de la víctima posee coherencia interna, al mantener una secuencia temporal y lógica sobre los actos, la forma de ejecución, el lugar de ocurrencia y las

contaba con ocho años de edad. (… ) La Sala advierte que el relato de la víctima posee coherencia interna, al mantener una secuencia temporal y lógica sobre los actos, la forma de ejecución, el lugar de ocurrencia y las circunstancias personales del acusado. También ostenta coherencia exte rna, pues su versión se encuentra en consonancia con los datos objetivos acreditados en juicio, la vecindad entre las viviendas, el parentesco entre las familias, la edad de la menor para la época de los hechos y la descripción de los espacios donde se desarrollaban los juegos infantiles. (…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de la víctima en delitos contra la libertad e integridad sexual tiene valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla con los parámetros objetivos de credibilidad definidos por la Sala. (…) «La Sala ha decantado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador. Por esa razón, la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso. Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la "corroboración periférica", la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual. Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos

versión de la víctima de la agresión sexual. Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: "(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros." El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes».”

Fuente Formal: Sentencia SP150 -2024, 7 feb., rad. 60307 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

Código Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El recurrente alegó una valoración probatoria deficiente, contradicciones en el testimonio de la víctima y vulneración del principio de congruencia.

La Sala, tras un examen exhaustivo, concluyó que el testimonio de la víctima menor de edad era claro, coherente, persistente y carente de móviles espurios, superando los filtros de credibilidad. Asimismo, encontró que dicho testimonio contaba con corroboración periférica a través de los cambios comportamentales de la menor y el contexto familiar y espacial descrito, aplicando la metodología jurisprudencial establecida para estos delitos. Desestimó los argumentos de la defensa, considerando que las variaciones en el relato de la víctima eran explicables por su maduración y no afectaban la esencia de la incriminación. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al procesado, por considerar acreditada su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

Número Proceso: 15759600022320180028401TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2018-00284-01

ACUSADO: JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años JDO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Sentencia del 11 de diciembre de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Sala N° 34 de 19 noviembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Juan David Gómez Sánchez, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de diciembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:

“Ser presentan por los años 2016 y comienzos de 2017 en el barrio el oriente

1.1.- HECHOS:

Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:

“Ser presentan por los años 2016 y comienzos de 2017 en el barrio el oriente sector oratorio en la calle 9 # 1 -38 de Sogamoso cuando el señor Juan David Gómez Sánchez, identificado CON CEDULA DE ciudadanía N° 1057584857 de Sogamoso, violentara sexualmente a M.S.P.D. nacida EL DIA 7 DE ENERO DE 2008 desde cuando ella contaba con 8 años de edad, la llamaba con el pretextp0 de mostrarle algo, de mostrarle un video chistoso y la niña se acercaba y le exhibía pornografía, le mostraba en el celular hombres y mujeres sosteniendo relaciones sexuales cuando la niña solo contaba con 8 años de edad y lo hacía cuando la menor estaba jugando , al observar esos videos algunas veces la niña salía corriendo por lo que le recriminaba que no fuera bobita, eso pasó muchas veces aclarando que nunca le tocó sus partes íntimas (…), igualmente se sacaba su parte intima, su pene, para llamar a la niña que se lo mirara , la niña tenía que salir corriendo y a Juan David le daba mucha risa. Y la última vez que pasó esto fue antes de cumplir 9 años, esto es antesRad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 2 de 7 de enero de 2017, todo esto le generaba a la menor terror y mucho miedo.” (Sic a todo)

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

El trámite del proceso penal seguido contra Juan David Gómez Sánchez se desarrolló conforme a la siguiente secuencia procesal:

(Sic a todo)

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

El trámite del proceso penal seguido contra Juan David Gómez Sánchez se desarrolló conforme a la siguiente secuencia procesal:

-. El 27 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso con injuria por vía de hecho.

-. El 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, se realizó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 28 de septiembre de 2022, se efectuó la audiencia preparatoria.

-. La audiencia de Juicio oral se llevó a cabo en sesiones realizadas el 24 , 25 y 30 de octubre de 2024.

-. Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, tras lo cual el Juzgado de conocimiento emitió sentido de fallo condenatorio en contra del procesado JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, y absolutorio respecto del cargo por injurias por vías de hecho.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 11 de diciembre de 2024 de, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. – Absolver a JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ identificado con la C.C No. 1.057.584.857 de Sogamoso, por los cargos formulados por la Fiscalía

resolvió:

“PRIMERO. – Absolver a JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ identificado con la C.C No. 1.057.584.857 de Sogamoso, por los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación como autor del delito de Injuria por vías de hecho.

SEGUNDO. - Condenar a JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ identificado con la C.C No. 1.057.584.857 de Sogamoso, a la pena principal de CIENTO DIEZ (110) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 3

TERCERO. – Condenar a JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

CUARTO. - No conceder a JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ, el beneficio de suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria por lo anteriormente expuesto.

QUINTO. – informar que de conformidad con lo señalado en el Libro I Titulo II Capitulo IV articulo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 las víctimas que quedan en plena libertad para que una vez ejecutoriada esta decisión, promuevan el incidente de reparación integral, co n el ánimo de buscar la indemnización por los posibles daños y perjuicios que se les haya causado.

SEXTO. - Advertir que, contra la presente decisión, procede el recurso de

promuevan el incidente de reparación integral, co n el ánimo de buscar la indemnización por los posibles daños y perjuicios que se les haya causado.

SEXTO. - Advertir que, contra la presente decisión, procede el recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que deberá interponerse en la presente audiencia de lectura de fallo y sustentarse dentro de la misma o por escrito dentro de los cinco días siguientes conforme al artículo 179 del C.P.P.

SÉPTIMO. - Informar de esta decisión a las autoridades señaladas por el artículo 166 del C.P.P., y una vez en firme, remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Sostuvo que, culminada la etapa de juicio oral, se encontraba acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años, así como la responsabilidad penal del acusado, en tanto las pruebas practicadas en audiencia evidenciaron que el procesado, aprovechando el vínculo de confianza derivado de su relación familiar con la víctima, incurrió en comportamientos de connotación sexual reiterados y consistentes en exhibirle material pornográfico, mostrarle sus genitales, masturbarse en su presencia y proferir expresiones de contenido sexual hacia una menor de ocho años.

-. Arguyó el A quo que el testimonio de la víctima, recibido con mediación de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, fue claro, espontáneo,

proferir expresiones de contenido sexual hacia una menor de ocho años.

-. Arguyó el A quo que el testimonio de la víctima, recibido con mediación de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Sogamoso, fue claro, espontáneo, congruente y persistente en el tiempo, sin evidenciar móviles de animadversión ni contradicciones sustanciales.

-. Destacó que la menor narró con detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que su dicho fue corroborado con los testimonios de sus padres yRad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 4 de su prima Lesly Mariana Fonseca Díaz, quienes refirieron los cambios emocionales y de comportamiento experimentados por la niña tras los abusos.

-. Manifestó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el testimonio de la víctima en delitos de connotación sexual reviste un valor prevalente y puede bastar para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando supera los filtros de credibilidad, coherencia y verosimilitud.

-. En ese sentido, consideró que el relato de la menor resultó sólido y fue reforzado por elementos de corroboración periférica, como el contexto familiar, el entorno físico donde ocurrieron los hechos y la ausencia de razones que expliquen una imputación falsa.

-. Adujo que la defensa no logró desvirtuar la prueba directa de cargo ni aportar elementos que generaran duda razonable sobre la ocurrencia de las conductas o sobre la autoría del acusado.

-. Rechazó los argumentos defensivos relativos a supuestas inconsistencias del

elementos que generaran duda razonable sobre la ocurrencia de las conductas o sobre la autoría del acusado.

-. Rechazó los argumentos defensivos relativos a supuestas inconsistencias del relato, pues estimó que las variaciones mínimas propias de una víctima infantil no afectaban su credibilidad.

-. Sostuvo que el comportamiento del procesado se enmarcó dentro del tipo penal previsto en el artículo 209 del Código Penal, que sanciona los actos sexuales realizados con persona menor de catorce años o en su presencia, y que la edad de la víctima, ocho años al momento de los hechos, constituía un elemento de tipicidad objetiva que excluía cualquier posibilidad de consentimiento válido.

-. Resaltó que la antijuridicidad se encontraba demostrada, en tanto la conducta lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, y que la culpabilidad se estructuraba desde la plena capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su actuar y autodeterminarse conforme a ella.

-. De otro lado, el juez absolvió al procesado del delito de injuria por vías de hecho, al considerar que no se demostró la configuración de los elementos típicos exigidos por el artículo 226 del Código Penal.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 5 -. Destacó que la conducta imputada no se enmarcaba en un acto de agresión física dirigido a ultrajar o menoscabar el honor o la dignidad de la víctima, sino en comportamientos de naturaleza sexual que ya estaban comprendidos en el tipo de actos sexuales con menor de catorce años.

-. Manifestó que no existía evidencia autónoma que acreditara expresiones o actos

comportamientos de naturaleza sexual que ya estaban comprendidos en el tipo de actos sexuales con menor de catorce años.

-. Manifestó que no existía evidencia autónoma que acreditara expresiones o actos de menosprecio ajenos a la connotación sexual de los hechos, razón por la cual estimó improcedente extender la responsabilidad a un delito distinto. Adujo que, de conformidad con el principio de non bis in idem, no resultaba viable sancionar dos veces la misma conducta bajo diferentes denominaciones típicas, y por ello se impuso una decisión absolutoria frente a ese cargo.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1. DEFENSA

La impugnación se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Sostuvo que la sentencia debía ser revocada, por cuanto fue dictada con fundamento en una valoración probatoria deficiente que desconoció los principios de presunción de inocencia y duda razonable.

-. Argumentó que el testimonio de la menor víctima no ofrecía la coherencia interna ni la permanencia en el tiempo necesarias para sustentar una condena más allá de toda duda razonable, dado que presentó variaciones sustanciales entre la entrevista inicial rendida el 13 de febrero de 2018 y la declaración posterior en juicio.

-. Adujo que mientras en la primera versión la menor manifestó que el procesado la llamaba para mostrarle videos “chistosos” de adultos sosteniendo relaciones sexuales y que ella salía corriendo, en juicio afirmó que este se desnudaba, le mostraba su pene y se masturbaba frente a ella, incorporando hechos nuevos que alteraban el núcleo esencial de la imputación. Manifestó que tales cambios no

sexuales y que ella salía corriendo, en juicio afirmó que este se desnudaba, le mostraba su pene y se masturbaba frente a ella, incorporando hechos nuevos que alteraban el núcleo esencial de la imputación. Manifestó que tales cambios no podían considerarse simples matices narrativos, sino contradicciones estructurales que afectaban la credibilidad del testimonio.

-. Expuso que tampoco existía coherencia externa que reforzara la versión de la víctima, toda vez que los testigos no presenciaron actos irregulares ni evidenciaronRad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 6 comportamientos anómalos de la menor durante el periodo de los presuntos hechos. Resaltó que existían divergencias sobre el lugar de ocurrencia, pues algunos declarantes indicaron que la niña vivía con sus abuelos paternos, mientras otros afirmaron que per manecía con los maternos, generando imprecisiones relevantes para la valoración fáctica.

-. Argumentó que las pruebas de descargo demostraron que el procesado trabajaba en la empresa Ladincol, cumpliendo turnos de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., por lo cual no disponía del tiempo ni del espacio para ejecutar las conductas atribuidas, más aún cuando convivía con su esposa y sus hijos menores.

-. Destacó que el fallo vulneró el principio de congruencia, al haber extendido la condena a comportamientos distintos de los consignados en la acusación, pues mientras el escrito acusatorio se limitó a imputar el acto de “inducir a prácticas sexuales”, la se ntencia amplió la adecuación típica a comportamientos como la

condena a comportamientos distintos de los consignados en la acusación, pues mientras el escrito acusatorio se limitó a imputar el acto de “inducir a prácticas sexuales”, la se ntencia amplió la adecuación típica a comportamientos como la masturbación y la exhibición genital, no contemplados por la Fiscalía en su acusación.

-. Finalmente, invocó el principio de in dubio pro reo, al considerar que la ausencia de prueba directa, las contradicciones del relato de la víctima y la falta de corroboración periférica impedían desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

3.2. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Fiscalía, representación de víctimas y Ministerio Publico guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 7

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en: - Determinar si la Fiscalía logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del señor JUAN DAVID GÓMEZ SÁNCHEZ en la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los elementos de prueba practicados en juicio y valorados en la sentencia de primera instancia.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los elementos de prueba practicados en juicio y valorados en la sentencia de primera instancia.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Cabe mencionar que la parte final del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal establece que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

A su vez, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone:

“Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”

Bajo ese entendimiento, el esquema implementado por el Legislador en el sistema de enjuiciamiento penal de tendencia acusatoria no exige certeza absoluta, sino un conocimiento más allá de toda duda razonable, fundado en la valoración integral, objetiva y r acional de las pruebas practicadas en juicio. Este estándar probatorio impone al juez el deber de edificar su convencimiento en la correspondencia lógica entre los medios de prueba, los hechos acreditados y la inferencia razonada que permita concluir la responsabilidad penal del acusado.

Por tanto, corresponde a esta Sala verificar si, a partir de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio oral, la fiscalía demostró de manera suficiente la existencia del hecho punible denunciado y la responsabilidad del procesado Juan David Gómez Sánchez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce

y debatidas en el juicio oral, la fiscalía demostró de manera suficiente la existencia del hecho punible denunciado y la responsabilidad del procesado Juan David Gómez Sánchez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, el cual dispone:

“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales,Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 8 incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”

En tal sentido, la labor de esta instancia se contrae a analizar de manera ordenada y exhaustiva el material probatorio recaudado, a fin de establecer, en primer lugar, si la conducta denunciada por l o representantes legales de la menor víctima M.S.P.D. efectivamente existió, y, en segundo término, si el conjunto de pruebas practicadas permite atribuir dicha conducta punible al acusado, conforme al estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable exigido por la ley.

Para ello, se realizará una valoración integral de los testimonios y las pruebas introducidas por la Fiscalía, con especial atención al testimonio de la víctima, recibido en audiencia con las garantías previstas para los menores de edad en casos de delitos sexuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

De igual forma, se examinarán las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las inconsistencias advertidas por la defensa, las condiciones contextuales de tiempo y lugar, y el cumplimiento del principio de congruencia entre la acusación y la condena.

De igual forma, se examinarán las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, las inconsistencias advertidas por la defensa, las condiciones contextuales de tiempo y lugar, y el cumplimiento del principio de congruencia entre la acusación y la condena.

Solo cuando concurran todos los elementos indispensables de convicción más allá de toda duda razonable será jurídicamente viable mantener un juicio de reproche penal, en aras de salvaguardar los principios de legalidad, proporcionalidad y justicia material que orientan el sistema penal acusatorio.

En ese orden, la Sala abordará en lo sucesivo la valoración de las pruebas practicadas, comenzando por el testimonio de la víctima, en tanto constituye el eje de la imputación formulada y la base central del fallo de condena recurrido.

Declaración MSPD1:

“DEFENSORA FAMILIA: ¿S. usted puede indicarnos si conoce al señor Juan David Gómez Sánchez.

VICTIMA: si lo conozco,

DEFENSORA: ¿Podría indicarnos por qué razón lo conoce Sofía?

VICTIMA: Porque eh (Entra en llanto)

1 Sesión Juicio oral 24 de Octubre de 2024 - Declaración recepcionada por la Doctora Andrea Pérez Velandia, defensora de familia zonal Sogamoso, en la instalaciones del ICBF.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 9

DEFENSORA: Tranquila, respira tranquila. Si es necesario que te tomes un momento, no hay problema.

VICTIMA: Porque este señor, m e acosaba sexualmente. Me mostraba videos pornográficos cuando yo solo era una niña de 8 años. Este señor, siempre

momento, no hay problema.

VICTIMA: Porque este señor, m e acosaba sexualmente. Me mostraba videos pornográficos cuando yo solo era una niña de 8 años. Este señor, siempre cuando yo salía de jugar con mis primos, se iba detrás de nosotros, y esperaba el momento en el que yo me quedara sol a, empezaba a desnudarse en frente mío y a tocarse.

Él era el esposo de mi tía con la cual ellos dos comparten 2 hijos, ellos 2 son mis primos, y pues fue por eso.

DEFENSORA: ¿Y S. tú podrías, por favor, indicarnos si conoces recuerdas las características físicas de esta persona, del señor Juan David Gómez Sánchez?

VICTIMA: Es de contextura gruesa, que es blanco, tiene bigote.

DEFENSORA: ¿Sofía, tú podrías explicarnos de manera más detallada qué fue lo que él te hizo?

VICTIMA: Me acostaba, me mostraba videos pornográficos, se masturbaba frente mío, me decían que tocara y yo les decía que no y él decía, se reía de mí y me decía uq yo era una bobita por no hacerlo, y siempre me decía en los videos que me mostraban, me decía que esas cosas eran lo que me iba a hacer cuando pudiera, y cuando yo creciera más y no podía contar lo que me estaba pasando porque era un secreto entre él y yo, supuestamente. Este señor se la pasaba acosándome, me tiraba piedras a la puerta de la ca sa con la intención de que yo saliera, incluso llegó un momento en el que podía llegar a mi casa a golpear, ya que fue somos, éramos prácticamente vecinos.

pasaba acosándome, me tiraba piedras a la puerta de la ca sa con la intención de que yo saliera, incluso llegó un momento en el que podía llegar a mi casa a golpear, ya que fue somos, éramos prácticamente vecinos.

DEFENSORA: ¿S. tú puedes manifestarnos en qué sitio, en qué lugar ocurrieron estos hechos que nos acabas de narrar previamente, era de día o era de noche?

VICTIMA: Era de día, siempre era en las tardes cuando yo salía a jugar con mis primos y no ya fuera eso era un frente de las casas. Nosotros vivimos como en comunidad, vivo en 1 segundo piso en el primer piso está bien, mis abuelos y al lado vivía este señor con mi tía y mis otros 3 primos con los cuales yo me la pasaba jugando.

DEFENSORA: ¿S. tú podrías indicarnos en qué año ocurrieron estos hechos o qué edad tenías o qué grado te encontrabas cursando?

VICTIMA : Yo estaba, yo tenía 8 años, yo estaba en grado tercero, esto sucedió durante 2 años en 1 año ese señor, me acosaba muchísimo lo que mencioné, que me mostraba sus partes íntimas con la intención de que yo tocara y me decía lo que me iba a hacer de spués, cuando cumplí 9 años, yo como que intuición no sé, tome como la decisión que no, que no volv iera a salir a jugar con mis primos por miedo que me pasara algo y por qué este señor cada vez intentaba cercar más y más siempre buscaba cómo la ocasión com o para hacerme algo, no sé para mostrarme sus videos. Y yo le decía a mis papás que cuando ellos se fueran que le echaran candado a la casa y pues prácticamente

intentaba cercar más y más siempre buscaba cómo la ocasión com o para hacerme algo, no sé para mostrarme sus videos. Y yo le decía a mis papás que cuando ellos se fueran que le echaran candado a la casa y pues prácticamente nunca estaba sola porque estaba con mi hermano, pero mi hermano no, nunca se dio cuenta de las cosas.”

Del testimonio rendido en juicio por MSPD se desprende un relato claro, lineal y persistente en el tiempo, en el que describió con precisión los actos abusivosRad. No. 15759-60-00-223-2018-00284-01 10 cometidos por el acusado Juan David Gómez Sánchez cuando ella contaba con ocho años de edad. La menor explicó que el procesado, aprovechando su cercanía familiar y vecindad, la llamaba cuando se encontraba jugando con sus primos, la conducía a un espacio a partado y allí le mostraba videos pornográficos en su teléfono celular, mientras se desnudaba y se masturbaba frente a ella, diciéndole que eso era “lo que le haría cuando creciera”.

Refirió que esos episodios se repitieron durante aproximadamente dos años, siempre en horario diurno, frente a las viviendas contiguas donde residían ambas familias. Manifestó qu

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