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TSDJ VIT SU - 15759600022320180055701-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320180055701-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – VALORACIÓN PROBATORIA Y CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: Para condenar por el delito de acceso carnal violento, el relato de la víctima tiene una importancia preponderante y puede ser suficiente para acreditar el delito más allá de toda duda razonable, especialmente cuando es claro, detallado, coherente y se corrobora con pruebas periféricas (como la historia clínica y testimonios sobre su estado posterior), aun cuando presente variaciones en detalles no esenciales entre entrevistas previas y el juicio oral, las cuales pueden explicarse por el impacto traumático del evento violento. / ACCESO CARNAL VIOLENTO – LA AUSENCIA DE LESIONES GENITALES NO DESVIRTÚA LA AGRESIÓN : La violencia física ejercida para someter a la víctima (evidenciada por hematomas en otras partes del cuerpo) es suficiente para configurar el elemento de violencia del tipo penal. / ENFERMEDAD MENTAL DEL PROCESADO – NO CONFIGURA INIMPUTABILIDAD POR SÍ SOLA: La existencia de un diagnóstico de esquizofrenia o retraso mental no equivale automáticamente a inimputabilidad penal; para que afecte la responsabilidad, debe demostrarse que la condición mental estaba relacionada con los hechos delictivos específicos y que afectaba la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta al momento de cometerla, lo cual no ocurre cuando los dictámenes periciales oficiales concluyen que el procesado era imputable.

“Sabido es que, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada,

conducta al momento de cometerla, lo cual no ocurre cuando los dictámenes periciales oficiales concluyen que el procesado era imputable.

“Sabido es que, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados d e la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos. Es la razón por la que se ha reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la versión de la agredida goza de especial importancia y de elevado mérito persuasivo; ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, para los delitos de connotación sexual, el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para lograr el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, pues en virtud del principio de libertad probatoria --artículo 373 del C.P.P.- - lo importante es que cuente con la credibilidad y certeza luego de realizar el proceso de valoración del medio probatorio. (…) En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a travé s de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios.” (…) “A pesar de ser cierta la diferencia de las entrevistas con las declaraciones, la Sala no estima que ello sea suficiente para restarle

bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios.” (…) “A pesar de ser cierta la diferencia de las entrevistas con las declaraciones, la Sala no estima que ello sea suficiente para restarle credibilidad a los dichos de SONIA DEL PILAR frente al hecho de haber sido penetrada por vía vaginal, especialmente, porque las justificaciones que entrega para haber dado detalles diferentes en las entrevistas y en su declaración en la audiencia, son razonables y se explican en el contexto del momento violento que tuvo que afrontar. Al preguntársele a SONIA DEL PILAR "¿Cómo puede explicar la contradicción de que usted hace un momento en el que la audiencia ha dicho que sí lo penetró, la penetró, y en su declaración dice que trató de introducirle el pene dentro de su vagina, pero que usted no se dejó? Ella respondió: "Pero igual al final lo hizo. Y no solo el pene, también sus cochinos dedos." Ese hecho particular coincide, sin duda, con la atención médica que recibió SONIA DEL PILAR en el Hospital Regional de Sogamoso, luego de revelar a su vecina María Eugenia Rodríguez Cárdenas los hechos. Es claro que se encontraron claras muestras de violencia física ejecutada sobre la víctima, que coinciden con sus dichos.” (…) “De otro lado, debe decirse, por supuesto, que la existencia de una enfermedad mental no equivale a inimputabilidad, sino que, esa condición mental o de enfermedad mental tiene que estar relacionada precisamente con los hechos o con el delito que se le imp uta, lo cual no ocurre en este caso.” (…) “Todo lo dicho hasta acá lleva a concluir sin asomo de duda, que la declaración de la víctima en juicio frente al acceso carnal violento del que fue objeto, es completamente creíble, ya que no puede perderse de vista

caso.” (…) “Todo lo dicho hasta acá lleva a concluir sin asomo de duda, que la declaración de la víctima en juicio frente al acceso carnal violento del que fue objeto, es completamente creíble, ya que no puede perderse de vista que la víctima explicó en detalle las c ircunstancias específicas acerca de lo ocurrido y aunque en el juicio oral como en las diferentes entrevistas pudo variar algunos detalles, eso solo puede obedecer a la circunstancia de estar siendo sometida por la fuerza física del agresor, habiendo queda do varia huellas de ello en su cuerpo, siendo evidentes los hematomas de los que se dejó constancia en el registro de atención médica realizada unas horas después de la ocurrencia de los hechos. De estas lesiones, aunque no se encontraron en zonas genitale s, si dan cuenta de la violencia ejercida para someter a la víctima para poder lograr el cometido de accederla.”

Fuente Formal: Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 7 de la Ley 906 de 2004; Artículo 373 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 403 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 205 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP126-2004, rad. 61317; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP2944 del 12 de agosto de 2020, rad. 55663; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1721 del 15 de mayo de 2019, rad. 49487; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP086 -2023, rad. 53097; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1954 -TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 2024, rad. 60603; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP3993 -2022, rad. 58187; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP684-2024, rad. 58073; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1650-2025, rad. 64241.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra una sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia.

Fundamentó su decisión en que el testimonio de la víctima, pese a presentar algunas variaciones en detalles no esenciales entre entrevistas previas y el juicio oral, era creíble, detallado, coherente en su núcleo central (la violencia y el acceso carnal en contra de su voluntad) y se encontraba corroborado por pruebas periféricas como la historia clínica (que documentó hematomas compatibles con forcejeo) y el testimonio de un tercero sobre su estado posterior. El tribunal aplicó los criterios jurisprudenciales que otorgan especial valor al testimonio de la víctima en delitos sexuales y que admiten la corroboración periférica. Asimismo, descartó la alegada inimputabilidad del procesado por enfermedad mental, al señalar que dicha condición no estaba relacionada con los hechos y que los dictámenes oficiales concluyeron que era imputable.

Número Proceso: 15759600022320180055701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 05 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320180055701

ACUSADO : ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA

DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO

ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 224 A

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 02:10 PM

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia del 07 de febrero de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA conoció a SONIA DEL PILAR PÉREZ SILVA,

Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA conoció a SONIA DEL PILAR PÉREZ SILVA, y en esa ocasión le comentó que había perdido un perro. Por tal motivo, intercambiaron números de teléfono.

El 8 de abril de 2018, ANDRÉS IGNACIO contactó a SONIA DEL PILAR para invitarla a tomar un café. Se encontraron a las 5:30 p.m., y él la invitó a su residencia ubicada en la calle 11 Bis No. 21A–10, barrio Rafael Uribe Uribe de Sogamoso, bajo la excusa de mostrarle un perro. Ella aceptó la invitación.ACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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Una vez en la vivienda, observó algunos perros en el primer piso, pero el procesado la condujo al segundo piso. Luego de recibir una llamada, SONIA DEL PILAR se dispuso a retirarse del lugar; sin embargo, el procesado la empujó hacia la cama. En medio del forcejeo, ambos cayeron al suelo. Ella le suplicaba que no la obligara, pero él ejerció fuerza física para lanzarla nuevamente sobre la cama y despojarla de s u ropa.

Posteriormente, le introdujo los dedos en la vagina y, tras colocarse un preservativo, intentó penetrarla vaginalmente. Como consecuencia de estos hechos, la víctima presentó hematomas en tórax, brazos, piernas y en la región poplítea.

Finalmente, SONIA DEL PILAR logró escapar del lugar sin ropa, y pidió ayuda a una conocida que residía cerca del sitio donde ocurrieron los hechos.

Finalmente, SONIA DEL PILAR logró escapar del lugar sin ropa, y pidió ayuda a una conocida que residía cerca del sitio donde ocurrieron los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 3 de junio de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías , la Fiscalía imputó cargos en contra de ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA , como autor, a título de dolo en acción consumada, de la conducta punible de Acceso Carnal Violento (art. 205 del C.P.)

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 9 de agosto de 2024 se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 7 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA a la pena principal de 144 meses de prisi ón, al hallarlo penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Violento. Sus argumentos:

1.- Frente a la materialidad del delito, señaló que el elemento objetivo del tipo penal imputado, consistente en el acceso carnal, se encuentra debidamente acreditado con la declaración rendida bajo juramento por la víctima; su testimonio fue claro, coherenteACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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la declaración rendida bajo juramento por la víctima; su testimonio fue claro, coherenteACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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y detallado respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que se evidencie motivo alguno que permita inferir animadversión, interés personal o intención de perjudicar al procesado ; su declaración fue corroborada por otros elementos probatorios debatidos en juicio como la historia clínica de Sonia del Pilar , y contiene expresiones inequívocas de rechazo y resistencia, lo que refuerza su credibilidad, resultando suficiente para demostrar más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del CPP.

2.- La Defensa sostiene erróneamente que, en casos de violencia sexual, las lesiones deben estar en la zona genital, desconociendo que los hematomas en brazos, piernas y región poplítea son consistentes con el relato de la víctima sobre el uso de la fuerza. Además, el testimonio de una testigo presencial confirma que la víctima salió semidesnuda y alterada de la casa del procesado, lo que refuerza la credibilidad de su versión. Aunque se alegó una relación sentimental entre las partes, ello no justifica ni desvirtúa la violencia ejercida para forzar el acceso carnal.

3.- El procesado actuó con plena capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión. Su actuar fue doloso, libre y consciente, sin que se evidencie afectación mental alguna.

3.- El procesado actuó con plena capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión. Su actuar fue doloso, libre y consciente, sin que se evidencie afectación mental alguna.

4.- La conducta de ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA constituye una grave lesión antijurídica al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la víctima, al haber ejercido violencia física para accederla carnalmente. Su actuar carece de justa causa y vulnera directamente la dignidad humana, al anular la posibilidad de autodeterminación de la víctima.

5.- Decidió imponer a Andrés Ignacio Aguirre Cepeda la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, al no cumplirse los requisitos legales para conceder prisión domiciliaria o internamiento hospitalario por enfermedad grave, según el concepto médico del Instituto Nacional de Medicina Legal ; solicitud hecha por la Defensa en el traslado del artículo 447 tendiente a verificar la existencia de un trastorno mental que impediría la reclusión del condenado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensa interpuso recurso deACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se absuelva por duda a su representado. Sus argumentos:

1.- Inadecuada valoración probatoria, señala contradicciones en los testimonios de la presunta víctima, Sonia del Pilar Pérez Silva , quien a lo largo del proceso incurri ó en

a su representado. Sus argumentos:

1.- Inadecuada valoración probatoria, señala contradicciones en los testimonios de la presunta víctima, Sonia del Pilar Pérez Silva , quien a lo largo del proceso incurri ó en contradicciones graves respecto a los hechos, especialmente sobre la supuesta penetración, el uso de preservativo y las lesiones sufridas ; en varias entrevistas la víctima niega haber sido penetrada, contradiciendo su testimonio en juicio oral. Estas inconsistencias, verificables en entrevistas y audiencia, afectan la credibilidad de su relato.

Además, la falta de evidencia médica que confirme la agresión sexual. Se destaca que el examen médico realizado pocas horas después del presunto hecho no evidenció signos de violencia sexual: no se encontraron desgarros, hematomas en zonas genitales ni alteraciones psicológicas compatibles con una agresión de esta naturaleza. El sangrado vaginal fue atribuido al ciclo menstrual.

2.- La c ondición psiquiátrica del procesado, diagnosticado por especialistas con esquizofrenia no especificada y retraso mental leve a moderado. Esta condición afecta gravemente su capacidad de comprensión y autodeterminación, lo que compromete su imputabilidad penal. El dictamen del Dr. Javier Augusto Gómez Rojas, basado en la historia clínica, entrevistas y protocolos forenses, es claro y detallado en este sentido.

Cuestiona la validez del dictamen de Medicina Legal por no considerar evaluaciones clínicas previas que sí diagnosticaron dichas patologías.

En consecuencia, se solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo, o en su defecto, que se

clínicas previas que sí diagnosticaron dichas patologías.

En consecuencia, se solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria, la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro reo, o en su defecto, que se declare su inimputabilidad penal y se disponga su tratamiento en un centro psiquiátrico o bajo el cuidado de sus familiares, dada su condición mental.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, guardaron silencio.ACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado respecto del delito por el que se formuló acusación.

1.- Del delito de acceso carnal violento.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.

Recuérdese que a ANDRÉS IGNACIO AGUIRRE CEPEDA se le acusó como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Violento, del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que acceda carnalmente (entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral , así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto, a otra persona de manera violenta).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP126-20041 señaló:

1 Radicación Nº 61317 CUI: 66001600003620120585003ACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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“136.- La Sala ha establecido que el elemento del tipo penal de la violencia constituye el medio para lograr la ejecución del acto sexual. Así, para su configuración es

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“136.- La Sala ha establecido que el elemento del tipo penal de la violencia constituye el medio para lograr la ejecución del acto sexual. Así, para su configuración es necesario que el sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral2.

137.- La violencia física se ha definido como cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico, que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados3.

138.- Adicionalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa al establecer que, la víctima no está obligada a actuar de determinada forma para que se pueda establecer que la acción del autor fue violenta. Así, la persona afectada no tiene que hacer manifestaciones de repudio ni proferir palabras de auxilio4 para acreditar la existencia de este elemento del tipo penal.

139.- En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario. Puesto que, lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien al momento de la ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas.”5

2.- De la declaración de las víctimas de delitos sexuales

Sabido es que , cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la

ejecución del hecho, sin importar sus reacciones o la ausencia de éstas.”5

2.- De la declaración de las víctimas de delitos sexuales

Sabido es que , cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos.

Es la razón por la que se ha reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la versión de la agredida goza de especial importancia y de elevado mérito persuasivo;6 ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, para los delitos de connotación sexual, el testimonio de la víctima es preponderante y puede llegar a ser suficiente para lograr el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, pues en virtud del principio de libertad probatoria –artículo 373 del C.P.P.– lo importante es que cuente con la credibilidad y certeza luego de realizar el proceso de valoración del medio probatorio.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2009. Radicado 23909 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de enero de 2008. Radicado 20413.

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP12161-2015 del 9 de septiembre de 2015. Radicado 34514 reiterada en SP036-2023 del 1 de febrero de 2023. Radicado 52629. 5 Ibídem. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2944 del 12 de agosto de 2020, radicado 55663; Sentencia SP1721 del 15 de mayo de 2019, radicado 49487.ACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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Es por ello que ante dichos delitos, las declaraciones de las víctimas presentan una especial importancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común , con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.

En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios. Así dice la Corte:

“75.- Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión

“75.- Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 -entre otras-).

76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a que nadie las perciba (Cfr. SP3993-2022, rad. 58187 y SP684-2024, rad. 58073), además, la fiscalía se enfrenta a una dificultad probatoria considerable, más aún cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales.

77.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que pueda n hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (Cfr. SP086 -2023, rad. 53097 y SP126-2024, rad. 61317)”7.

Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si

Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se deb e considerar creíbles o no los dichos de la víctima. Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la providencia que viene citándose.

3.- De la responsabilidad del acusado

Recuérdese que la discusión que se plantea en este caso tiene que ver con la credibilidad del testimonio de la víctima.

Sin duda alguna, lo que se advierte de la declaración de la víctima es su relato

7 Corte Suprema de Justicia, SP1650-2025, Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 del 18 de junio de 2025.ACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación con el acusado. Sin embargo, como lo que se discute es precisamente el grado de credibilidad que debe darse a la testigo, pues para la defensa esta miente frente al acceso por vía vaginal, habrá de examinarse si la declaración merece o no la credibilidad dada por el A quo o si sobre ella se ciernen las dudas reclamadas en el recurso, al punto que implique la emisión de una sentencia absolutoria.

Precisamente, el reparo frente a los dichos de la víctima tiene que ver con el hecho de que no tiene coherencia por presentar contradicciones entre sus declaraciones de

recurso, al punto que implique la emisión de una sentencia absolutoria.

Precisamente, el reparo frente a los dichos de la víctima tiene que ver con el hecho de que no tiene coherencia por presentar contradicciones entre sus declaraciones de 2018, 2019, 2022 y 2023, frente a su testimonio en el juicio oral, puesto que en algunas entrevistas la víctima dice que su agresor introdujo en la vagina uno de sus dedos y, en otras, le introdujo el pene; asimismo, que señaló que se puso condón y en otras oportunidades señala que no recuerda si realizó esta acción.

Al respecto, en juicio se le pregunta a la víctima la razón de su contradicción en lo que tiene que ver con el uso de preservativo, a lo que indica “la verdad no lo recuerdo, lo que recuerdo es que yo estaba tirada en la cama, tirada y golpeada”

Señala el recurrente que con el hecho de que la víctima no recuerde si la penetración ocurrió con el pene o con los dedos del acusado, deja ver que jamás fue accedida.

La víctima, Sonia del Pilar Pérez Silva, ofreció un relato detallado y consistente sobre los hechos ocurridos el 8 de abril de 2018, en los cuales fue objeto de agresión sexual por parte del procesado Andrés Ignacio Aguirre Cepeda. En su testimonio, la víc tima describió cómo fue empujada, golpeada, despojada de sus prendas de vestir y accedida carnalmente en contra de su voluntad. Este relato fue corroborado por diversos elementos probatorios, entre ellos la historia clínica elaborada por el Hospital Regional de Sogamoso, así como por testimonios de terceros que confirmaron su

accedida carnalmente en contra de su voluntad. Este relato fue corroborado por diversos elementos probatorios, entre ellos la historia clínica elaborada por el Hospital Regional de Sogamoso, así como por testimonios de terceros que confirmaron su estado físico y emocional posterior al evento.

El testimonio de la señora Pérez Silva se caracteriza por su claridad, riqueza de detalles y coherencia interna, lo que le otorga credibilidad dentro del marco probatorio. Además, su versión fue respaldada por pruebas periféricas que refuerzan la veracidad de los hechos narrados, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de delitos sexuales.ACCESO CARNAL VIOLENTO Rad. N° 15759600022320180055701

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Por su parte, el comportamiento del acusado revela un actuar doloso, es decir, con pleno conocimiento y voluntad de ejecut

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