TSDJ VIT SU - 15759600022320180081501-(04-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320180081501-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Y ESTÁNDAR DE PRUEBA EN PROCESO PENAL POR HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR DUDAS RAZONABLES SOBRE AUTORÍA: La sentencia absolutoria se confirma cuando, a pesar de existir prueba sobre la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, el único testimonio que señala a la procesada como autora (el de la víctima) presenta inconsistencias sustanciales (cambio inicial en la versión de los agresores y relato físico improbable) y es contradicho por testimonios de coartada que ubican a la acusada en un lugar y hora distintos a los del hecho, generando dudas insalvables que impiden alcanzar el convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable exigido por la ley para una condena.
“2.3.16. En este punto, es menester recalcar que conforme lo establece el artículo 9° de la Ley 599 del 2000 para que una conducta humana pueda ser considerada punible, requiere que "sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.", debiéndose proceder a la valoración integral de las pruebas, invocado por el recurrente. (…) 2.3.17. Respecto de la presunta responsabilidad de la acusada, según los medios de prueba practicados, el único que ubica a Omaira Medina Petao en el lugar de los hechos y como la culpable de las heridas, es Luis Guillermo Salamanca Turga, cuando rindió testimonio en el
acusada, según los medios de prueba practicados, el único que ubica a Omaira Medina Petao en el lugar de los hechos y como la culpable de las heridas, es Luis Guillermo Salamanca Turga, cuando rindió testimonio en el juicio oral. Empero, es relevante que la víctima, cuando llegó al sector de La Válvula, malherido, le manifestó a Jenny Mesa y a los otros individuos que se encontraban en el lugar, que había sido atacado por unos motociclistas, dualidad en el testimonio de la víctima que genera serias dudas, pues no se explica cómo una persona que fue atacada a tal punto de poner en riesgo su vida, no delató a quien pudo haberle causado las heridas, cuando ya se encontraba en un lugar seguro. (…) 2.3.17.3. Luego de transcritos los fragmentos expuestos con antelación para esta Corporación, es evidente que no solo se presentan inconsistencias desde el primer momento en el que Luis Guillermo Salamanca Turga, llegó al sector de La Válvula y responsabiliza a unos motociclistas del ataque sufrido, para que tiempo después acusara a la hoy procesada como la responsable, sino que también, dentro del juicio oral, cuando relata los hechos, en primer lugar dijo que no opuso resistencia al ataque porque le habían bloqueado las manos y Omaira Medina puso el asiento para atrás; empero, después, al confirmar si los supuestos hechos sucedieron como él los describe, cambia su versión y manifiesta que sí hubo un forcejeo y que en este el asiento se va para atrás. Además, al analizar la contextura física de la procesada, como la del acusado, es poco probable que Omaira Medina Petao, haya podido perpetrar el ataque de la forma
un forcejeo y que en este el asiento se va para atrás. Además, al analizar la contextura física de la procesada, como la del acusado, es poco probable que Omaira Medina Petao, haya podido perpetrar el ataque de la forma en la que Luis Guillermo lo describe. (…) 2.3.21. De los testimonios de Laura Valentina Marín Medina, Naryive Guzmán Gómez y Robinson Fonseca Achagua, se logró acreditar la hipótesis de que Omaira Medina Petao, el 10 de octubre de 2018 se encontraba en Aquitania junto a Naryive, que más o menos a las 5:00 p.m. llegaron a Iza y arribaron a la fábrica de Robinson Fonseca, a recoger unos insumos para la elaboración de postres, y salieron de allí rondando las 5:30 p.m. para dirigirse a la casa de Omaira Medina Petao, donde se encontraban las hijas de esta, Maira Alejandra y Laura Valentina. Ya en ese lugar, prepararon y departieron unas onces hasta aproximadamente las 7:00 p.m., momento en el cual Omaira recibió la llamada de Luz Marina, quien le informó lo que le sucedió a Luis Guillermo, declaraciones que respaldan la hipótesis alternativa propuesta por la defensa que en suma, a las inconsistencias en el testimonio de la víctima, hacen que se configuren dudas insalvables sobre quién pudo ser el autor de las heridas causadas a Luis Guillermo Salamanca Turga, como lo concluyó la primera instancia. 2.3.22. Ahora bien, la culpabilidad no es predicable porque no se puede determinar el agente activo de la conducta, ya que ninguna de las p ruebas debatidas en juicio oral, logró llevar un convencimiento
primera instancia. 2.3.22. Ahora bien, la culpabilidad no es predicable porque no se puede determinar el agente activo de la conducta, ya que ninguna de las p ruebas debatidas en juicio oral, logró llevar un convencimiento más allá de toda duda de que la acusada fuera la responsable de las lesiones sufridas en la humanidad de la víctima, por lo que no se cumplieron los presupuestos establecidos en los artículos 372 y 381 del Estatuto Procesal, para dictar la sentencia condenatoria a la que aspira el recurrente, pues el Código Procesal Penal en sus artículos 7 y 381 requieren convencimiento más allá de toda duda razonable tanto del delito como de la responsabilidad penal fundado en las pruebas debatidas en juicio, porque para proferir una sentencia condenatoria "(…) deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.", y si ésta se presenta se deberá resolver a favor del acusado, en aplicación del principio del in dubio pro reo, el cual es una garantía del postulado de la presunción de inocencia por eso la jurisprudencia ha sido enfática en expresar que "ante la ausencia de "aplastamiento entre los medios de convicción a fav or y en contra, el in dubio pro reo cobra vigor".
Fuente Formal: Artículo 9 de la Ley 599 de 2000; Artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; Artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia AP 5796 de 2024; Corte Suprema de Justicia AP 1290 de 2023; Corte Suprema de Justicia AP 3540 de 2023.
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima
1290 de 2023; Corte Suprema de Justicia AP 3540 de 2023.
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima contra una sentencia absolutoria por el delito de homicidio en grado de tentativa. El Tribunal Superior confirmóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la absolución al encontrar que, si bien la conducta era típica y antijurídica, existían dudas insalvables sobre la autoría de la procesada. La Sala destacó las graves inconsistencias en el testimonio único de la víctima (quien inicialmente señaló a motociclistas y luego a la procesada, y cuyo relato físico era improbable) y la solidez de la coartada de la defensa, respaldada por varios testigos. Ante la falta de convencimiento más allá de toda duda razonable, se aplicó el principio in dubio pro reo.
Número Proceso: 15759600022320180081501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: OMAIRA MEDINA PETAO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4 de septiembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 14 DE AGOSTO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, catorce (14 ) de agosto de dos mil veinticinco
SALA DE DISCUSIÓN 14 DE AGOSTO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, catorce (14 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223201800815 01 siendo procesada OMAIRA MEDINA PETAO por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223201800815 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 157596000223201800815 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO(S): OMAIRA MEDINA PETAO APROBACION: Sala discusión 14 de agosto de 2025
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA PROCESADO(S): OMAIRA MEDINA PETAO APROBACION: Sala discusión 14 de agosto de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 2:38 pm
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación presentado por la representación de la víctima Luis Guillermo Salamanca Turga, contra la sentencia abso lutoria dictada el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 10 de octubre de 2018 aproximadamente a las 6:30 p.m. en el municipio de Iza, Boyacá, en inmediaciones de la empresa Holcim, Lu is Guillermo Salamanca Turga, fue víctima de una agresión con arma blanca , en su declaración inicial, manifestó que los responsables fueron sujetos no identificados que se movilizaban en motocicleta ; con posterioridad a la recuperación de las múltiples heridas sufridas, el 27 de noviembre de 2018 ofreció una entrevista en la que identificó a Omaira Medina Petao , como la presunta autora de los hechos, con quien mantenía una relación de confianza debido a préstamos personales ; s egún su testimonio, en agosto d e 2018 le prestó a la mencionada , la suma de $600.000, oo con el compromiso de que
presunta autora de los hechos, con quien mantenía una relación de confianza debido a préstamos personales ; s egún su testimonio, en agosto d e 2018 le prestó a la mencionada , la suma de $600.000, oo con el compromiso de que se lo devolvería en la primera semana de octubre del mismo año. La víctima157596000223201800815 01
3 relató que el día de la agresión se presentó ante la acusada para cobrar el dinero adeudado, pero esta le solicitó que regresara más tarde , que alrededor de las 6:00 p.m. la recogió en su vehículo particular, un Nissan Sentra, y ella le indicó que se dirigieran hacia un sector conocido como “el salitre”, cercano a Holcim. Una vez en el lugar, la procesa da le pidió que detuviera el vehículo y, acto seguido, lo sujetó por el cuello desde el asiento trasero, propinándole múltiples heridas con arma blanca en la región abdominal, pectoral y cervical, causándole un total de ocho lesione s. Posteriormente, la agresora abandonó el lugar, dejando a la víctima gravemente herida, finalmente, éste expresó que por temor a represalias, inicialmente ocultó la identidad de la agresora, atribuyendo los hechos a terceros.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 20 de febrero de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se llevó a cabo una audiencia de formulación de imputación en contra de Omaira Medina Petao, en la que se le imputaron los cargos de homi cidio en grado de tentativa, consagrado en
Función de Control de Garantías de Sogamoso, se llevó a cabo una audiencia de formulación de imputación en contra de Omaira Medina Petao, en la que se le imputaron los cargos de homi cidio en grado de tentativa, consagrado en los artículos 103 y 27 del Código Penal , en calidad de autora material, reconociendo la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5°, artículo 58 ibidem. Los cargos no fueron aceptados.
1.2.2. El conocimiento del caso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , el que ll evó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de octubre de 2020 se reiteraron los cargos imputados 1 y se reconoció como víctima a Luis Guillermo Salamanca Turg a y su apoderado judicial.
1.2.3. El 10 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones probatorias sobre la identificación, individualización y arraigo tanto familiar como laboral de la acusada, así como la carencia de ant ecedentes penales, posteriormente, se decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, a excepción de las anotaciones en el SPOA, prueba solicitada por el ente acusador.
1 Homicidio en grado de tentativa157596000223201800815 01
4 1.2.4. El juicio oral se llevó a cabo el 8 de marzo, el 10 y el 22 de noviembre de 2023, el 27 de febrero, el 30 de mayo y el 14 de junio de 2024 finalmente,
4 1.2.4. El juicio oral se llevó a cabo el 8 de marzo, el 10 y el 22 de noviembre de 2023, el 27 de febrero, el 30 de mayo y el 14 de junio de 2024 finalmente, el 18 de octubre de 2024 se celebró la audiencia de sentido de fallo, emitiendo sentenci a absolutoria el mismo d ía, determinación que fue objeto del recurso que se tramita.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso emitió una sentencia absolutoria a favor de Omaira Medina Petao, teniendo como argumentos:
1.3.1.1. En relación con los elementos materiales probatorios, argumentó el sentenciador, bajo el entendido de que si bien quedó demostrada la tipicidad de la conducta por los dictámenes médicos practicados a la víctima , no se había logrado acre ditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad en el delito que se le imputó a la procesada, lo cual es fundamental para poder dictar una sentencia condenatoria, conforme lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
1.3.1.2. Hizo énfasis en que la víctima inicialmente expresó que fue atacada por unos motociclistas, pero días después del acontecimiento de los supuestos hechos , manifestó que quien lo había atacado era la hoy procesada, hecho de tal prep onderancia que fue tenid o como fundamento de los hechos jurídicamente relevantes , p or lo que la víctima es la única que ubica a Omaira Medina Petao , en el lugar de los hechos; empero, dicho
procesada, hecho de tal prep onderancia que fue tenid o como fundamento de los hechos jurídicamente relevantes , p or lo que la víctima es la única que ubica a Omaira Medina Petao , en el lugar de los hechos; empero, dicho testimonio fue controvertido por los testimonios de Laura Valentin a Marín Medina, Naryive Guzmán Gómez, Robinson Fonseca Achagua y la misma acusada, quienes ubican a la procesada en su compañía a la misma hora y en un lugar distinto al que ocurrió el ataque ; Naryive señaló que el día de los hechos estuvo todo el día con la acusada, desde que in iciaron el desplazamiento desde Aquitania hacia Iza y hasta que la testigo regresó a Aquitania, luego de haber realizado la compra de productos a Robinson Fonseca, quien también ubica a Medina Petao , junto con su amiga en el momento en que sucedía la supuesta agresión a la víctima , hechos que implantaron la duda sobre la responsabilidad de la procesada en los hechos endilgados en la acusación; por lo que, en aplicación del principio consistente en que toda duda debe resolverse a favor del acusado, conforme lo determina157596000223201800815 01
5 el artículo 7 del estatuto procesal, inexorablemente procedía la sentencia absolutoria.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, la representación de víctimas propuso recurso de apelación , contra la sentencia proferida, solicitando que se revocara, argumentando:
1.4.1.1. Que la configuración de dudas insalvables respecto de la participación de la procesada en la conducta punible por la que se le acusó,
revocara, argumentando:
1.4.1.1. Que la configuración de dudas insalvables respecto de la participación de la procesada en la conducta punible por la que se le acusó, surge de los testimonios rendidos por Laura Valentina Marín Medina, Naryibe Guzmán Gómez, Robinson Fonseca Achagua y la misma acusada, lo que es una coartada elaborada por los antes mencionados, encontrando inconsistencias en las declaraciones rendidas en juicio por estas personas, ya que según el recurrente, la procesada le manifestó a Luz Marina que la mañana del día de los hechos , se desplazaría a Aquitania no desde el día anterior, como lo quieren hacer ver Naryibe Guzmán Gómez y Laura Valentina, quienes afirmaron que Luz Marina informó que el trágico acontecimiento se sucedió aproximadamente a las 07:00 de la noche, cuando es la misma Luz Marina quien puntualiza que fue entre 07:30 y 08:00 p.m. y por último, el testimonio de Robinson Fon seca Achagua, recuerda con demasiada claridad un hecho que aconteció hacía seis años y que no tiene acceso a los libros de contabilidad y registros en los que llevaba el control de las ventas, en especial en los que supuestamente estaban la procesada y Naryibe.
1.4.1.2. Finalizó el recurrente expresando que en e l fallo se expresó que dichos testimonios no fueron objeto del mecanismo de impugnación probatoria, y que por esa razón no puede realizarse un análisis valorativo para demeritarlos, sosteniendo que se le debe dar prevalencia al testimonio de la víctima, pues en su sentir este se encuentra debidamente estructurado, contrariando los testimonios en los que se basó la absolución.
para demeritarlos, sosteniendo que se le debe dar prevalencia al testimonio de la víctima, pues en su sentir este se encuentra debidamente estructurado, contrariando los testimonios en los que se basó la absolución.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1.1. Guardaron silencio.157596000223201800815 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Corresponde a la Sala, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 177ibidem, resolver.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. A la Sala le corresponde llevar a ca bo un análisis, conforme a lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia: (i) si del recaudo probatorio allegado al proceso e ra suficiente para establecer más allá de toda duda razonable la autoría de la procesada por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa , para dictar un fallo condenatorio, conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.
2.3. La valoración probatoria:
2.3.1. En este punto es menester recordar que a l emitir una sentencia penal, bien sea condenatoria o absolutoria, debe e star motivada , garantizando el debido proceso, al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, ha estudiado el Estatuto Procesal Penal , advirtiendo que el
bien sea condenatoria o absolutoria, debe e star motivada , garantizando el debido proceso, al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici a, ha estudiado el Estatuto Procesal Penal , advirtiendo que el numeral 4 del artículo 162, señala entre otras cosas , los requisitos que debe tener una sentencia, como son “la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral ”2, dicha estimación o valoración probatoria se debe hacer bajo las reglas de la sana cr ítica y la experiencia.
2.3.2. En el sub examine, la Fiscalía a cusó a Omaira Medina Pet ao, como autora del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal.
2 Corte Suprema de Justicia AP 5796 del 11 de septiembre de 2024, rad: 67133 M.P Jorge Hernán Diaz Soto.157596000223201800815 01
7 2.3.3. De los elementos de convicción decretados a las partes y practicados en juicio oral, se tiene que fueron ob jeto de reproche en la alzada los testimonios decretados a la defensa, más concretamente los de Laura Valentina Marín Medina, Naryive Guzmán Gómez, Robinson Fonseca Achagua y el de la propia acusada, por lo que se entrará a verificar el contenido de todos los medios de prueba, en especial de los nombrados con antelación.
2.3.4. En primer lugar, tenemos que la Fiscalía inició su práctica probatoria con el testimonio de Eliana Asmed Camacho Reyes, con quien se incorporó
contenido de todos los medios de prueba, en especial de los nombrados con antelación.
2.3.4. En primer lugar, tenemos que la Fiscalía inició su práctica probatoria con el testimonio de Eliana Asmed Camacho Reyes, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense , practicado el 26 de febrero de 2019 por lo que se puede concluir que el exam inado presentaba lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos : m ecanismo traumático de lesión: corto punzante. Incapacidad médico -legal: definitiva, cincuenta (50) días.
Secuelas médico-legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
2.3.5. Continuando con la práctica probatoria, Ángela Paola Salamanca Sierra indicó ser hija de la víctima , expres ó que el 10 de octubre de 2018 sobre las 6:30 a 7:00 p.m. fue informada telefónicamente por Jenny Mesa respecto al estado crítico de salud de su padre, quien había sido encontrado con múltiples heridas y estaban esperando a que llegara la ambulancia , que según lo que su padre les relató aproximadament e un mes después de los hechos, la presunta responsable de la agresión sería Omaira Medina Petao, en el contexto de un conflicto relacionado con un préstamo de $600.000,oo
2.3.6. Después se practicó el testimonio de Liz Catherine Avella Torres, quien incorporó el informe pericial de clínica forense que le realizó a la víctima el 3 de diciembre de 2019 en el cual concluyó incapacidad provisional de cincuenta (50) días, debiendo regresar a un nuevo reconocimiento médico
incorporó el informe pericial de clínica forense que le realizó a la víctima el 3 de diciembre de 2019 en el cual concluyó incapacidad provisional de cincuenta (50) días, debiendo regresar a un nuevo reconocimiento médico legal con valoración actualizada por c irugía general. En el in terrogatorio, esta testigo dijo que estas heridas, y de acuerdo con la descripción realizada, este tipo de lesiones, si no se tratan a tiempo, pueden conllevar al paciente a la muerte.
2.3.7. Seguidamente se recepcionó la declaraci ón de Segundo Ignacio Salamanca Turga, quien refiere ser hermano de la víctima y que, para el 10 de octubre de 2018 se encontraba en Bogotá. Una sobrina lo llamó para157596000223201800815 01
8 informarle que a su hermano Luis Guillermo, lo habían atracado unos tipos y lo habían apu ñalado. Por lo que dice, se dirigió al CTI a denunciar esos hechos; con su hermano nunca habló nada sobre los mismos y no tiene conocimiento de quién le ocasionó las lesiones.
2.3.8. Culminada la recepción de los testimonios, se procedió a practicar la declaración de la víctima, Luis Guillermo Salamanca Turga, quien manifestó que el 10 de octubre de 2018 sobre las 5:00 p.m., sostuvo un encuentro con Omaira Medina Petao, con el fin de solicitarle la devolución de $600.000 ,oo que le había prestado, que d urante dicho encuentro, la p rocesada se subió en la parte trasera del automóvil en el que iba la víctima y lo convenció de ir
que le había prestado, que d urante dicho encuentro, la p rocesada se subió en la parte trasera del automóvil en el que iba la víctima y lo convenció de ir hacia una zona rural cercana, donde lo agredió físicamente con un arma blanca, mientras se encontraban dentro del vehículo. Luego de e sto, la procesada huyó del lugar y la víctima logró desplazarse por sus propios medios hasta un sector conocido como "La Válvula", donde fue auxiliado por Jenny Mesa, quien contactó a los servicios de emergencia , de donde fue trasladado a un centro médico y posteriormente remitid o a la Clínica Colombia en Bogotá, lugar en el que permaneció inconsciente durante varios días. Finalizó indicando que mantenía una relación de amistad con Omaira Medina, derivada de varios préstamos que le había hecho con antelació n y que la procesada pagó cumplidamente, pero el día de los hechos, por temor a que la prenombrada volviera a finalizar el homicidio, ocultó la identidad de la misma y le atribuyó los hechos a un supuesto atraco perpetrado por motociclistas desconocidos , que como consecuencia del incidente, únicamente perdió su teléfono móvil.
2.3.9. Después, se escuchó el testimonio de la investigadora Mónica Piedad Baracaldo, con quien se incorporó las evidencias rotuladas como 7, 8 y 9, que hacen referencia a un registr o civil de defunción del médico Roberto Michel Jeanneret Zanesco, médico del hospital, quien suscribió la historia clínica de la atención médica prestada a Luis Guillermo Salamanca Turga , quien consignó que el 10 de octubre de 2018 atendió a un paciente po r
Michel Jeanneret Zanesco, médico del hospital, quien suscribió la historia clínica de la atención médica prestada a Luis Guillermo Salamanca Turga , quien consignó que el 10 de octubre de 2018 atendió a un paciente po r urgencia con heridas p or arma cortopunzante a nivel del cuello, dos heridas precordiales, una herida en hipocondrio izquierdo y una herida paraumbilical derecha, que el paciente se encontraba en estado de shock hipovolémico con sangrado abundante a nivel de la herida paraumbilical derecha, por lo que fue ingresado a sala de cirugía.157596000223201800815 01
9 2.3.10. Finalizada con la práctica probatoria de la Fiscalía, el investigador Oscar Fernando Urrutia Cardozo incorporó algunos documentos como una medida de protección y acom pañamiento solicitada, u n informe de investigador de campo sobre la identificación de Omaira Medina Petao, su ocupación y algunas quejas ante la Inspección de Policía en contra de la procesada.
2.3.11. Ahora bien, dando inicio a la práctica probatoria de la defensa, con el testimonio de Luz Marina Medina Petao, quien manifestó que la procesada es su hermana, refiriendo que el día de los hechos estaban en Iza cenando en la casa de su suegra, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., momento en el que llaman a i nformar lo que le había sucedido a Luis Guillermo. Seguidamente, entre las 7:30 y las 8:00 p.m., procedió a llamar al número celular de su hermana para avisar lo acontecido con la hoy víctima, a lo que la procesada le respondió que no estaba en Iza, que se encontraba con
Seguidamente, entre las 7:30 y las 8:00 p.m., procedió a llamar al número celular de su hermana para avisar lo acontecido con la hoy víctima, a lo que la procesada le respondió que no estaba en Iza, que se encontraba con Naryive en Aquitania, lo que no se le hizo extraño, pues en la mañana le había comentado que iba para esa localidad. Finalizó expresando que no le consta cómo lesionaron a la víctima.
2.3.12. Se escuchó a la testigo Laura Valentina Marín M edina, quien expresó ser hija de la procesada y refirió que en el año 2018 vivía en Iza con su mamá y su hermana. Refiere que el día que lesionaron a Luis Guillermo, su mamá se encontraba en Aquitania con Naryive; había viajado para ese municipio el día anterior, y el día que fue lesionado Luis Guillermo, ella llegó como a las 6:30 p.m. con Naryive. Esa tarde, cuando llegó, estaban su mamá Maira, Naryive, Omaira y Laura Valentina, y ese día, Luz Marina, más o menos a las 7:00 p.m. llamó a su mamá para decirle lo que le pasó a Luis Guillermo.
2.3.13. Seguidamente rindió testimonio Naryive Guzmán Gómez, amiga de Omaira Medina Petao, residente en Aquitania, quien expresó que el día anterior a los hechos, en horas de la noche, llegó la procesada a visitarla a Aquitania y pasaron la noche y el siguiente día juntas. Desayunaron, almorzaron y se desplazaron hacia Iza , porque ella s eguía con el trabajo de los postres e iba a Iza a comprar sus productos. Llegaron a Iza a las 5:00
Aquitania y pasaron la noche y el siguiente día juntas. Desayunaron, almorzaron y se desplazaron hacia Iza , porque ella s eguía con el trabajo de los postres e iba a Iza a comprar sus productos. Llegaron a Iza a las 5:00 p.m. más o menos y se dirigieron donde Robinson Fonseca, a co mprar los productos. Compraron, cargaron el carro y se desplazaron para la casa de Omaira en Iza, donde estaban las hijas de la procesada, y se quedaron en este sitio tomando onces y conversando. Cuando se enteró de lo sucedido157596000223201800815 01
10 fue por una llamada de Luz Marina, quien dijo que al profesor lo habían atracado, que sobre las 7:00 p.m. se regresó a Aquitania con su hija pequeña y, con los días, se enteró de que fueron unos tipos que lo habían atacado por allá de donde va a cuidar las vacas.
2.3.14. Seguidamente d eclaró Robinson Fonseca Achagua, quien expresó conocer a la procesada porque él tiene una fábrica de merengones y vende insumos para los postres, que para el día en que agredieron a Luis Guillermo, sobre las 5:00 y 5:30 p.m., pas aron por su fábrica Omaira Medina Petao , junto a Naryive Guzmán, recogiendo un pedido para esta última. Dijo recordar que las prenombradas estuvieron ahí porque manejaba la contabilidad, anotando la fecha y el nombre de quien llevaba el pedido. Sin embargo, como esa empresa ya no existe, no tiene los libros de ese tiempo, pero sí manejaba todo eso y Omaira fue ese día con Naryive.
anotando la fecha y el nombre de quien llevaba el pedido. Sin embargo, como esa empresa ya no existe, no tiene los libros de ese tiempo, pero sí manejaba todo eso y Omaira fue ese día con Naryive.
2.3.15. Finalizando los medios de prueba decretados a la defensa, se procedió a recepcionar la declaración de